TA CUN - 11001-33-37-044-2015-00178-01-(27-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-044-2015-00178-01-(27-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 110013337 044 2015 00178 01
DEMANDANTE: TRANSPETROCOL SAS
DEMANDADO: U.G.P.P.
ASUNTO: MORA E INEXACTITUD EN EL PAGO
DE APORTES PARAFISCALES
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada contra la sentencia del 13 de septiembre de 2019, por la cual el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la nulidad parcial de los actos demandados.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones:
“PRETENSIONES PRINCIPALES:
ACTO DEMANDADO Y SOBRE EL QUE RECAE LA NULIDAD
Resolución No. RDO 849 del 14 de agosto de 2014: “Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial a TRANSPETROCOL S.A.S., identificada con NIT. 900417086, por inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos enero a diciembre de 2012”, deter minando una sanción por valor de VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y
CUATRO MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE ($24.654.200).
sanción por valor de VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y
CUATRO MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE ($24.654.200).
Resolución No. RDC 077 del 24 de febrero de 2015: “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO 849 del 14 de agosto de 2014, a través de la cual se profirió liquidación oficial a TRANSPETROCOL S.A.S., con NIT. 900.417.086, por inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos enero de diciembre de 2012”, determinando una sanción por valor de
VEINTIÚN MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS
OCHO PESOS M/CTE ($21.262.808).
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los anteriores actos administrativos, solicito que se restablezca el derecho del demandante en la siguiente forma:
1. Declarar que la TRANSPETROCOL S.A.S., identificada con NIT. 900417086, conforme al Certificado de Existencia y representación Leg al, representadaExpediente 110013337 044 2015 00178 02
TRANSPETROCOL SAS VS. UGPP
MORA E INEXACTITUD EN EL PAGO DE APORTES PARAFISCALES
2 legalmente por el señor DIDER FERNANDO ROJAS GONZALEZ mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.693.995 y como representante legal suplente la señora YANETH HERNANDEZ TELLEZ, mayor de edad, identificada
identificado con cédula de ciudadanía No. 7.693.995 y como representante legal suplente la señora YANETH HERNANDEZ TELLEZ, mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.329.512, no tiene deuda alguna por concepto de inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos enero a diciembre de 2012, según lo establecido por la Dirección y Sub dirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (en adelante UGPP) de conformidad con las Resoluciones No. RDO 849 del 14 de agosto de 2014 y RDC 077 del 24 de febrero de 2015.
2. En caso que el demand ante realice pagos por orden de la UGPP por concepto inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos enero a diciembre de 2012, que se ordene la devolución de las sumas pagadas, indexadas y con intereses, de acuerdo con su demostración.
3. Declarar la falta de competencia por parte de la Dirección y Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la Dirección de Parafiscales para establecer deudas por concepto inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos enero a diciembre de 2012, consagrada en la Ley 1607 de 2012, debido a que el Decreto 575 de 2013 artículo 21, que consagra la competencia de la Subdir ección de Determinación de Obligaciones Parafiscales es posterior a las conductas realizadas por el
2012, consagrada en la Ley 1607 de 2012, debido a que el Decreto 575 de 2013 artículo 21, que consagra la competencia de la Subdir ección de Determinación de Obligaciones Parafiscales es posterior a las conductas realizadas por el demandante y objeto de los actos administrativos.
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS
De manera cordial y como pretensión subsidiaria solicitamos a su señoría, que, en caso de no conceder la pretensión de nulidad del acto demandado, se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la presente demanda, y se realice reliquidación de la presunta deuda fijada por la UGPP, por cada uno de los cargos descritos en el transcurso del desarrollo de la presente demanda, y con las pruebas pertinentes en sus anexos.
EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Solicito de manera especial que de conformidad con el artículo 4 de la Constitución Política qu e reza “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.”; se inaplique EL DECRETO 575 DEL 22 DE MARZO DE 2013, por ser contrario a l a Constitución, conforme se sustenta en esta demanda, no siendo posible que con fundamento en esta norma se proceda a proferir una Resolución que determina deuda por concepto de omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social, por los periodos entre el 01 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2011, debido a que la naturaleza de la obligación se precisa en esas normas.
CONDENA EN COSTAS
01 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2011, debido a que la naturaleza de la obligación se precisa en esas normas.
CONDENA EN COSTAS
Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
HECHOS
La Sala los resume así:
1. El 14 de agosto de 2014 la UGPP emitió requerimiento de información para poder determinar la liquidación y pago de las contribuciones al Sistema deExpediente 110013337 044 2015 00178 02
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3 Protección Social a cargo de TRANSPETROCOL correspondiente al periodo del 1 de enero al 31 de diciembre de 2012.
2. La UGPP mediante auto comisorio ordenó visita a las instalaciones de la entidad demandante, la cual se desarrolló el 15 de mayo de 2014. En esta diligencia TRANSPETROCOL dio respuesta al requerimiento de información. Sin embargo, la UGPP profirió Re querimiento para Declarar y/o Corregir 455 del 30 de mayo por considerar que existen errores en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social en el periodo señalado, procediendo a requerir el pago de $24.654.200.
3. Mediante la Resolución RDO 849 del 14 de agosto de 2014 la UGPP
autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social en el periodo señalado, procediendo a requerir el pago de $24.654.200.
3. Mediante la Resolución RDO 849 del 14 de agosto de 2014 la UGPP expidió liquidación oficial por la supuesta inexactitud existente, ratificando el monto emitido en el Requerimiento para Declarar y/o Corregir. El 10 de septiembre de 2014 TRANSPETROCOL interpuso recu rso de reconsideración en contra de la liquidación oficial, el cual fue resuelto mediante la Resolución RDC 077 del 24 de febrero de 2015 que modificó la liquidación oficial fijándola en la suma $21.262.808.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La sociedad actora invocó como normas violadas las siguientes:
- Artículos 2, 4, 6, 13, 15, 29, 58 y 121 de la Constitución Política. - Artículo 9 del Código Sustantivo del Trabajo. - Artículos 178 y 180 de la ley 1607 de 2012. - Numeral 2 del artículo 730 del Estatuto Tributario. - Artículos 69 y 72 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. - Artículos 19 y 21 del Decreto 575 de 2013. - Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007
En síntesis, sustentó el concepto de la violación bajo los siguientes cargos:
El Subdirector de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales y el Director de Parafiscales de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
El Subdirector de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales y el Director de Parafiscales de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) no tenía competencia para proferir los actos demandados.Expediente 110013337 044 2015 00178 02
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Sostuvo, que la Ley 1151 de 2007, que creó la UGPP no dispuso de manera específica qué funcionario de la entidad era competente para proferir cada acto administrativo ni tampoco cuál era la manera de solicitar información para la determinación de las oblig aciones. Lo anterior, sumado al hecho de que no estableció si la sanción por no entrega de información completa procedía para períodos previos a la creación de la Ley 1607 de 2012, la cual entró en vigencia en 2013.
Al respecto, resaltó que la determinac ión de competencias, en este caso de la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales se realizó mediante Decreto 5021 de 28 de diciembre de 2009, el cual no tiene fuerza de ley y se profirió por fuera del término otorgado por el Congreso para ejercer la potestad legislativa extraordinaria.
Por otro lado, adujo que el Gobierno Nacional mediante el Decreto 575 del 2013 estableció las facultades de la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales otorgando a esta oficina potestades que afectan el derecho a la intimidad de las perso nas permitiéndole solicitar información y documentos
estableció las facultades de la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales otorgando a esta oficina potestades que afectan el derecho a la intimidad de las perso nas permitiéndole solicitar información y documentos privados protegidos por el artículo 15 de la Constitución Política. Señaló que el Gobierno Nacional no podía determinar estas potestades, pues es una competencia exclusiva del legislador.
En síntesis, manifestó que el Decreto 575 del 2013 no se debe aplicar por ser inconstitucional, pues la Ley no le otorgó al Subdirector de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales la facultad para solicitar la información en la que fundamentó sus decisiones, ni mucho menos para proferir la liquidación oficial objeto de demanda.
Violación al debido proceso genera nulidad – Las normas en que se fundamentan los actos de la UGPP no son retroactivas.
Señaló que la liquidación oficial se profirió con f undamento en normas posteriores a los hechos y conductas que se reprocharon en esta, a saber, el artículo 21 del Decreto 575 de 2013 y el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, con lo cual se vulneró el artículo 29 de la Constitución Política, en tanto que l as normas sancionatorias deben ser proferidas con anterioridad a la comisión del hecho reprochable.Expediente 110013337 044 2015 00178 02
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Creación de tercera norma para desarrollo del proceso administrativoviolación de normas jurídicas.
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Creación de tercera norma para desarrollo del proceso administrativoviolación de normas jurídicas.
Desatacó que los actos administrativos demandados s e estructuraron de forma improvisada, pues la UGPP adoptó las disposiciones contenidas en la Ley 1151 de 2007 y en la Ley 1607 de 2012, es decir, que combinó y creó un procedimiento que no se encuentra regulado en ninguna norma. Con lo anterior, se impidió ejercer el derecho de defensa, contradicción y debido proceso. Concluyó que, tanto el procedimiento como la competencia de los funcionarios de la Unidad se realizaron bajo la inobservancia del principio de la integralidad de la norma, por lo cual solicitó la nulidad de los actos demandados.
Los actos administrativos demandados no se emitieron de forma completa conforme lo ordena la Ley 1151 de 2007 - Violación al derecho de defensa e imposibilidad de conocer el monto real de la liquidación oficial.
Expresó que los actos administrativos demandados no cuentan con la liquidación de intereses moratorios de cada uno de los aportes de acuerdo a lo establecido en la Ley 1151 de 2007, por lo tanto, carecen de validez y eficacia, pues no se tuvo en cuenta los elementos de motivación y contenido del mismo , vulnerando el derecho de defensa y debido proceso.
El IBC fue reportado de forma correcta por la empresa al Sistema de Protección Social – Alojamiento, alimentación y transportes no hacen parte para determinar el IBC a los aportes por ser pagos realizados a terceros.
derecho de defensa y debido proceso.
El IBC fue reportado de forma correcta por la empresa al Sistema de Protección Social – Alojamiento, alimentación y transportes no hacen parte para determinar el IBC a los aportes por ser pagos realizados a terceros.
Destacó que la actividad económica a la q ue se dedica TRANSPETROCOL se presta en pozos petroleros los cuales se encuentran ubicados en lugares remotos ; situación que conlleva a desarrollar una logística en lugares del país donde no existe una economía formal y de acuerdo al servicio suministrado se causan costos de producción lo cual genera que se realice desembolsos a terceros como por ejemplo pagos en hostales familiares, restaurantes caseros y/o caseríos etc., los cuales son servicios que prestan personas naturales en zonas donde no se expiden facturas, por lo tanto estos pagos se realizan a terceros que toman el papel de proveedores de la empresa.
En tal sentido, la UGPP erró al considerar que los pagos causados por laExpediente 110013337 044 2015 00178 02
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6 presentación del servicio en las zonas petroleras y que se realizan a terceros debían tomarse como IBC para realizar aportes parafiscales, debido a que no cumplen con lo establecido en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social para que se constituyan como salario.
II. ENTIDAD DEMANDADA
La UGPP contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las declaraciones y pretension es formuladas en el escrito de demanda, pues
de la Seguridad Social para que se constituyan como salario.
II. ENTIDAD DEMANDADA
La UGPP contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las declaraciones y pretension es formuladas en el escrito de demanda, pues consideró haber actuado en ejercicio de las facultades y funciones establecidas en la ley y conforme a las disposiciones vigentes al momento de ex pedir los actos administrativos en cuestión , lo cuales, además, se encuentran investidos de presunción de legalidad que no logra quebrantar la parte demandante.
Luego de un recuento de los antecedentes que dieron origen a su creación y de recordar la fun ción social que cumple en aras de materializar el artículo 48 de la Constitución, relató los antecedentes del caso bajo examen y se refirió a los cargos así:
El Subdirector de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales y el Director de Parafiscales de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) no tenía competencia para proferir los actos demandados.
Sostuvo que la competencia de la UGPP se estableció de manera general por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, en donde se consagraron preceptos generales que deben ser desarrollados de forma específica por el ejecutivo, tal y como sucedió en este caso cuando el Gobierno expidió los decretos que otorgaron la competencia funcional a la UGPP para adelantar los procesos de fiscalización. En consecuencia, la expedición de esos decretos no eran función del Congreso.
Explicó que con la expedición de la Ley 1607 de 2012 se señalaron con claridad
la competencia funcional a la UGPP para adelantar los procesos de fiscalización. En consecuencia, la expedición de esos decretos no eran función del Congreso.
Explicó que con la expedición de la Ley 1607 de 2012 se señalaron con claridad las competencias de la UGPP, adicionalmente, el Presidente mediante Decreto 575 de 2013, derogó el Decreto 5021 de 2009, y reguló en los artículos 19 y 21 que la Dirección de Parafiscales y la Subdirección de Determinación de Obligaciones son competentes para resolver los recursos de reconsideración y proferir liquidaciones oficiales. Por lo que, no es cierto que para la época de lasExpediente 110013337 044 2015 00178 02
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7 fechas no existiera norma que regulara las funciones y facultades de los funcionarios de la Unidad.
Respecto al desconocimiento del artículo 15 de la Constitución Política, adujo que el ordenamiento jurídico le otorgó la facultad para solicitar información, máxime si se trata de tributos como lo son los aportes parafiscales.
Violación al debido pro ceso genera nulidad – Las normas en que se fundamentan los actos de la UGPP no son retroactivas.
Adujo que la competencia de la UGPP se creó con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y no con el Decreto 575 de 2013 y la Ley 1607 de 2012 como lo afirmó la demandante, y en todo caso, al momento de la ocurrencia de la inexactitud en el
de 2007 y no con el Decreto 575 de 2013 y la Ley 1607 de 2012 como lo afirmó la demandante, y en todo caso, al momento de la ocurrencia de la inexactitud en el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social, la Ley 1151 de 2007, los decretos que determinaban la competencia de la UGPP y el Decreto 575 de 2013 se encontraban vigentes; en consecuencia, no se desconoció el derecho al debido proceso ni el principio de legalidad.
Creación de tercera norma para desarrollo del proceso administrativoviolación de normas jurídicas.
Indicó que no es posible afirmar que la UGPP hubiese improvisado en la expedición de los actos administrativos demandados, ni mucho menos que hubiese creado norma al respecto, pues insiste que la Ley 1151 de 2007 creó la Unidad Administrativa Especial de Ge stión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y que la Ley 1607 de 2012 estableció el procedimiento aplicable a la determinación oficial de las contribuciones parafiscales de la Protección Social.
Igualmente señaló que la Subdirec ción de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió la Liquidación Oficial RDO 849 el 14 de agosto de 2014, enseguida TRANSPETROCOL interpuso recurso de reconsideración , el cual fue resuelto por la Unidad a través de la Resolución RDC 077 del 24 de febrero de 2015 cuando ya estaba en vigencia la Ley 1607 de 2012 por lo que la Unidad aplicó en su integridad el procedimiento allí descrito, resaltando que las leyes procesales son de aplicación general inmediata, por tanto, las nuevas disposiciones
estaba en vigencia la Ley 1607 de 2012 por lo que la Unidad aplicó en su integridad el procedimiento allí descrito, resaltando que las leyes procesales son de aplicación general inmediata, por tanto, las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en trámite tan pronto entran en vigencia.Expediente 110013337 044 2015 00178 02
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8 Los actos administrativos demandados no se emitieron de forma completa conforme lo ordena la Ley 1151 de 2007 - Violación al derecho de defensa e imposibilidad de conocer el monto real de la liquidación oficial.
Adujo que la UGPP cumplió con el deber de señalar que los valores determinados a favor del Sistema de Protección Social generarían intereses de mora desde la fecha de vencimiento del plazo para presentar la autoliquidac ión de aportes hasta la fecha en que se canceló la obligación. Explicó que la liquidación de intereses corresponde a una obligación de tracto sucesivo y que debe liquidarse en la fecha en que se hace efectivo el pago al sistema a través de las planillas PI LA, por lo tanto no es posible hacer la liquidación de este concepto dentro de los actos demandados, ya que la misma tiene que actualizarse una vez el aportante decide hacer el pago efectivo, o en su defecto, cuando la Unidad efectúa el cobro coactivo, pues lo contrario sería vulnerar el ordenamiento jurídico y desconocer la naturaleza del tipo de obligación.
Adicionalmente refirió, que los actos se encuentran motivados, pues estos contienen una exposición clara y precisa de las irregularidades que encontró la
naturaleza del tipo de obligación.
Adicionalmente refirió, que los actos se encuentran motivados, pues estos contienen una exposición clara y precisa de las irregularidades que encontró la Unidad en el proceso de fiscalización, por tanto, dichos actos son válidos y eficaces en tanto que se expidieron con observancia de los requisitos, formalidades y exigencias de ley.
El IBC fue reportado de forma correcta por la empresa al Sistema de Protección Social – Alojamiento, alimentación y transportes no hacen parte para determinar el IBC a los aportes por ser pagos realizados a terceros.
Subrayo que la Ley 50 de 1990 estableció la definición legal de que son viáticos, a su vez se hizo la distinción entre cuales son los viáticos permanentes y los accidentales, aclarando que los segundos no son sal ariales. En tal sentido resaltó que la sentencia C -081 de 1996 la Corte Constitucional determinó que el Legislador otorgó a los viáticos permanentes que se utilicen para proporcionar al trabajador manutención y alojamiento el al cance de salario; sin embarg o, los viáticos que tienen por finalidad proporcionar los medios de transporte o los gastos de representación, no se conciben como salariales, aunque sean permanentes. De igual forma, los viáticos accidentales tampoco se consideran salariales.
Por otro l ado, adujó que en vía administrativa la parte demandante nunca demostró que los emolumentos de alojamiento y alimentación fueron pagos aExpediente 110013337 044 2015 00178 02
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9 terceros, sino que solamente se limitó a enunciar que dichos pagos fueron hechos a personas naturales que prestaban la actividad de alojamiento y alimentación de manera informal. También señalo que al momento de revisar la habitualidad de los viáticos se observó que a algunos trabajadores se les pagó viáticos por concepto de alojamiento y alimentación en un porcentaje mayo r al 50% del periodo fiscalizado, los cuales son permanentes y de los que no se aportó ninguna prueba que demostrara lo contrario.
III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de 13 de septiembre de 2019, el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá declaró la nulidad parcial de los actos demandados. Al efecto dispuso:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución RDO 849 el 14 de agosto de 2014, por medio de la cual se profirió liquidación oficial a la empresa TRANSPETROCOL S.A.S. por inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos de enero a diciembre de 2012; y de la Resolución No. RDC 077 d el 24 de febrero de 2015 que modificó la anterior al resolver el recurso de reconsideración, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR la firmeza de las autoliquidaciones presentadas por TRA NSPETROCOL S.A.S. por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social, por los periodos de enero
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR la firmeza de las autoliquidaciones presentadas por TRA NSPETROCOL S.A.S. por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social, por los periodos de enero a junio de 2012; y en consecuencia, ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP reliquidar la obligación a cargo de TRANSPETROCOL S.A.S. recalculando los ajustes a que haya lugar, teniendo en consideración las advertencias puestas de presente en esta sentencia en cuanto a la firmeza de las declaraciones privadas correspondientes a los periodos comprendidos entre enero a junio de 2012 y respecto a excluir del IBC los conceptos de alojamiento y alimentación pagados a favor de la trabajadora Yaneth Hernández Téllez, por el periodo 2012-10.
TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: No se condena en costas.
QUINTO: Una vez en firme esta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso.
Esta decisión se fundó en las siguientes razones:
Resaltó que la Ley 1151 de 2007 era la norma vigente para el año 2012 en materia de aportes parafiscales y, lo no regulado en ella, atendía lo establecido en el Estatuto Tributario. Por tal razón, la Administración contaba con un término deExpediente 110013337 044 2015 00178 02
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el Estatuto Tributario. Por tal razón, la Administración contaba con un término deExpediente 110013337 044 2015 00178 02
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10 dos años para i niciar el proceso de fiscalización, y en caso de no hacerlo, las declaraciones privadas, entiéndase autoliquidaciones de aportes, cobraban firmeza; por lo que, la UGPP perdía la competencia para iniciar el proceso de fiscalización. Manifestó que en el caso concreto, el Requerimiento para Declarar y/o Corregir 455 del 30 de mayo de 2014 se notificó el 19 de junio de 2014, fecha en la cual ya había concluido el término con el que contada la UGPP para iniciar el proceso de fiscalización de los aportes que se c ausaron en el periodo comprendido del 1 de enero al 31 de junio de 2012.
Subrayó que en las autoliquidaciones del año 2012 y de periodos anteriores, no le es aplicable el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, pues aquella norma, cobija las situaciones ocurridas a partir de su vigencia y como lo señaló la parte demandante sus efectos son hacia futuro en relación al principio de irretroactividad, es decir para hechos ocurridos después del 26 de diciembre de 2012, fecha en la cual entro en vigor.
Frente al s egundo cargo, hizo un recuento normativo, señalando que la Ley 1151 de 2007 creó la UGPP como una entidad encargada del recaudo y control de las obligaciones parafiscales, subsiguientemente el Gobierno Nacional expidió el
Frente al s egundo cargo, hizo un recuento normativo, señalando que la Ley 1151 de 2007 creó la UGPP como una entidad encargada del recaudo y control de las obligaciones parafiscales, subsiguientemente el Gobierno Nacional expidió el Decreto 169 de 2008 por medio del cual estableció las funciones de la UGPP e indicó el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, en seguida el Gobierno Nacional profirió Decreto 5021 de 2009 mediante el cual se estableció la estructura , organización y funciones de cada de pendencia de la UGPP, que sería derogada años más tarde por el Decreto 575 de 2013 el cual modificó la estructura de la UGPP y las funciones de sus dependencias. Igualmente aclaró que este marco normativo se expidió c on el pleno cumplimiento de la normativa legal para el caso. Por tal motivo cada una de las dependencias que cuestiona la parte demandante cuenta con competencias específicas conferidas legalmente para proceder en las etapas del proceso de fiscalización, con el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones que tienen que ver con la liquidación y pago de aportes parafiscales de la Protección Social.
En este orden de ideas para el juez de primera instancia, la Subdirección de Determinación de Obligac iones de la UGPP tiene plenas facultades para proferir los requerimientos, las liquidaciones oficiales y para ejercer funciones de fiscalización, determinación y cobro de contribuciones de la Protección Social. De igual forma la Dirección de Parafiscales d e la UGPP tiene competencia paraExpediente 110013337 044 2015 00178 02
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fiscalización, determinación y cobro de contribuciones de la Protección Social. De igual forma la Dirección de Parafiscales d e la UGPP tiene competencia paraExpediente 110013337 044 2015 00178 02
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11 resolver los recursos de reconsideración que sean interpuestos contra las liquidaciones oficiales que sean proferidas por la Subdirección de Determinación de Obligaciones.
Frente a la ausencia de liquidación de intereses moratorios causados por concepto de inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes para la vigencia 2012, señaló que si bien es cierto que en los actos demandados no se determina de manera detallada el monto de estos, también lo es, que en la pa rte resolutiva se indicó que debía costearlos, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, pues era imposible cuantificar definitivamente los intereses de mora, porque no se sabía si el aportante se iba a acoger a lo estipulado por la Administración.
El a quo indicó que el no determinar el monto concreto de los intereses moratorios no desconoce el derecho de defensa de la parte demandante ni afecta la motivación los actos demandados, te
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