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TA CUN - 11001-33-37-044-2015-00256-01-(06-09-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-044-2015-00256-01-(06-09-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., seis (06) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

SENTENCIA NRD No. 073

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

DEMANDANTE: CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA

COMERCIALIZACIÓN DEL CAMPO – CORPOCAMPO

DEMANDADO: U.A.E. DIAN EXPEDIENTE: 11001-33-37-044-2015-00256-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2017, por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes: “1. DECLARAR la nulidad de la Resolución Sanción No. 322412013000113, expedida por la dependencia de Gestión de Liquidación de la DIAN, mediante la cual se resolvió imponer sanción por la supuesta omisión en la obligación de Declaración Informativa de Precios de Transferencia, por el periodo gravable 2007, por un valor de DOS CINCUENTA (sic) Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL PESOS ($258.338.000.oo) por indebida aplicación del artículo 450

Precios de Transferencia, por el periodo gravable 2007, por un valor de DOS CINCUENTA (sic) Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL PESOS ($258.338.000.oo) por indebida aplicación del artículo 450 numeral 9 del Estatuto Tributario carecer de la debida motivación deEXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2015-00256-01

DEMANDANTE: COMERCIALIZADORA PARA EL DESARROLLO DE LA COMERCIALIZACIÓN DEL CAMPO - CORPOCAMPO

DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO hecho y de derecho, esto es, contrariar lo estipulado en la Constitución Política de Colombia y la Ley.

2. DECLARAR la nulidad del acto administrativo No. 000370 por el cual se inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Sanción No. 322412013000113, por falsa motivación y violación de lo estipulado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 563 y 565 del Estatuto Tributario.

3. DECLARAR la nulidad del auto confirmatorio No. 000480, expedido por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN, por falsa motivación y violación de lo estipulado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 563 y 565 del Estatuto Tributario.

4. Se ordene REINTEGRAR a título de restablecimiento, la suma de

CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DIECISÉIS MIL

4. Se ordene REINTEGRAR a título de restablecimiento, la suma de CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DIECISÉIS MIL PESOS ($134.816.000.oo) debidamente indexados a la fecha de la sentencia.

5. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

6. Que se condene a la entidad demandada a pagar las costas y agencias del proceso de conformidad con la Ley 446 de 1998”.

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes: Por medio de Emplazamiento para Declarar No. 322402012000078 del 29 de noviembre de 2012, notificado el 1° de diciembre de 2012, la entidad demandada invitó a Corpocampo a presentar su declaración informativa individual de precios de transferencia por el periodo 2007, concediendo para tal efecto el término de un (1) mes. Con escrito radicado el 20 de diciembre de 2012, la parte actora dio respuesta al emplazamiento mencionado, oponiéndose a la invitación allí contemplada. El 20 de febrero de 2013, la DIAN profirió el Pliego de Cargos No. 322402013000077 para fijar una sanción por no declarar precios de transferencia a cargo de la demandante en la suma de $258.338.000.

2EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2015-00256-01

transferencia a cargo de la demandante en la suma de $258.338.000.

2EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2015-00256-01

DEMANDANTE: COMERCIALIZADORA PARA EL DESARROLLO DE LA COMERCIALIZACIÓN DEL CAMPO - CORPOCAMPO

DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Dicho acto fue objeto de contestación el 22 de marzo de 2013, en donde la actora se opuso a la sanción impuesta afirmando para el efecto que no estaba obligada a declarar precios de transferencia por el periodo 2007.

Mediante Resolución Sanción No. 322412013000113 del 21 de junio de 2013, la DIAN impuso sanción por no declarar en los términos previstos en el pliego de cargos prenotado. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue inadmitido por extemporáneo a través del Auto No. 000370 del 19 de junio de 2015. La inadmisión fue recurrida en ejercicio del mecanismo administrativo de la reposición; recurso que se resolvió desfavorablemente mediante Auto No. 000.480 del 17 de julio de 2015.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante, que con la expedición de los actos administrativos acusados se violan las siguientes disposiciones normativas:  Constitución Política: artículos 29 y 209.  Ley 1437 de 2011: artículo 3°, numeral 9°.  Estatuto Tributario: artículos 260, numerales 1° y 9°; 450, numeral 9°; 561 a 568.

 Ley 1437 de 2011: artículo 3°, numeral 9°.  Estatuto Tributario: artículos 260, numerales 1° y 9°; 450, numeral 9°; 561 a 568.  Código de Comercio: artículos 260 a 264.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La Corporación para el Desarrollo de la Comercialización del Campo – Corpocampo, quien actúa como parte actora dentro de la Litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

3EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2015-00256-01

DEMANDANTE: COMERCIALIZADORA PARA EL DESARROLLO DE LA COMERCIALIZACIÓN DEL CAMPO - CORPOCAMPO

DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4.1. Nulidad por indebida notificación de la resolución sanción e ilegalidad de los actos que inadmitieron el recurso de reconsideración.

La Administración Tributaria inadmitió el recurso de reconsideración que fue interpuesto por la demandante contra el acto sancionatorio, bajo la consideración de que el mismo había sido presentado en forma extemporánea; sin embargo, a juicio de Corpocampo, tal afirmación es infundada y carece de sustento probatorio en la medida que la Resolución Sanción No. 322412013000113 fue remitida para su notificación a la Carrera 78 A No. 7647 mediante correo que fue devuelto bajo la causal “no conocen al destinatario”. Sin hacer indagaciones sobre la ubicación de la demandante, la DIAN optó por

47 mediante correo que fue devuelto bajo la causal “no conocen al destinatario”. Sin hacer indagaciones sobre la ubicación de la demandante, la DIAN optó por notificar mediante aviso dicho acto administrativo, publicándolo en la página web de la entidad el 05 de julio de 2013. Así las cosas, la notificación del acto sancionatorio no se surtió en debida forma, desconociéndose el procedimiento de notificación de las resoluciones sancionatorias que trae el Estatuto Tributario, cuya regulación contempla la publicación de los actos como un medio excepcional frente a las demás formas de notificación. Dado lo anterior, solo hasta el 19 de mayo de 2015 la parte demandante pudo conocer el contenido del acto por medio del cual la entidad demandada impuso sanción por no declarar precios de transferencia, tras la petición que radicó ante la DIAN para indagar sobre su situación actual respecto de procesos coactivos iniciados en su contra. En tal medida, el término para interponer el recurso de reconsideración contra la Resolución Sanción No. 322412013000113 del 21 de junio de 2013, debe contarse a partir de la notificación por conducta concluyente del dicho acto administrativo, esto es, a partir del 19 de mayo de 2015. Y comoquiera que tal

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DEMANDANTE: COMERCIALIZADORA PARA EL DESARROLLO DE LA COMERCIALIZACIÓN DEL CAMPO - CORPOCAMPO

DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO decisión fue recurrida en esa fecha, se concluye que el mecanismo gubernativo de reconsideración se ejerció dentro de la oportunidad legalmente establecida para ello, lo que conduce a la ilegalidad de la actuación de la DIAN respecto de la expedición del auto inadmisorio del recurso y su confirmación. 4.2. Nulidad de la Resolución Sanción por violación de las normas en que debía fundarse.

Corpocampo no se encontraba obligada a presentar la declaración de precios de transferencia por el año 2007, toda vez que no se hallaba dentro de las causales de vinculación económica previstas en el Estatuto Tributario y su patrimonio bruto para esa vigencia no fue superior a 5.000 SMLMV. Ello es desconocido por la DIAN, dado que el acto administrativo que impuso la sanción por no declarar se fundó en el único argumento según el cual la demandante exportó a la sociedad Impact S.A. con domicilio en Francia, productos en la suma de $2.583.307.187, aplicando para tal efecto una interpretación errónea de lo previsto en el artículo 450 del E.T. Si bien la parte actora durante el año 2007 percibió ingresos brutos superiores a 3.000 SMLMV, lo cierto es que no es subordinada, sucursal o agencia de la sociedad Impact S.A., así como tampoco se realizaron operaciones con otras

Si bien la parte actora durante el año 2007 percibió ingresos brutos superiores a 3.000 SMLMV, lo cierto es que no es subordinada, sucursal o agencia de la sociedad Impact S.A., así como tampoco se realizaron operaciones con otras sociedades cuyo capital en un 50% hubiese pertenecido al mismo dueño.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

Mediante escrito allegado el 16 de febrero de 2016, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, actuando por intermedio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio por las siguientes razones (fls. 368 a 372):

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DEMANDANTE: COMERCIALIZADORA PARA EL DESARROLLO DE LA COMERCIALIZACIÓN DEL CAMPO - CORPOCAMPO

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

1. Inadmisión del recurso de reconsideración contra el acto sancionatorio.

Durante la actuación administrativa, específicamente con la respuesta al pliego de cargos, la demandante informó a la DIAN acerca de una nueva dirección para notificaciones ubicada en la Carrera 78 A No. 76-47 de Bogotá. Así, en cumplimiento de lo previsto en la legislación tributaria que da prioridad a la dirección procesal informada por el contribuyente, la Administración procedió a enviar la resolución sancionatoria a la dirección informada por la actora en dicha respuesta. Al informarse por parte de la empresa de mensajería que en la dirección procesal no conocían a la contribuyente, la DIAN hizo uso del mecanismo de

dicha respuesta. Al informarse por parte de la empresa de mensajería que en la dirección procesal no conocían a la contribuyente, la DIAN hizo uso del mecanismo de notificación establecido en el artículo 568 del E.T., publicando el acto mencionado en la página web de la entidad con la transcripción de su parte resolutiva. En esa medida, la entidad demandada no se encontraba sujeta a la verificación de la ubicación de Corpocampo, dado que fue ella misma quien informó una dirección específica para efectos de notificaciones dentro del proceso sancionatorio adelantado en su contra, por lo que se concluye que la Administración actuó conforme a la ley, ajustándose a derecho los actos administrativos que inadmitieron el recurso de reconsideración contra la resolución sanción.

2. Obligación de presentar la declaración informativa de precios de transferencia.

De conformidad con el RUT de la contribuyente, para el año 2007 esta ejercía la actividad económica identificada con el código 9199 “Actividades de otras organizaciones”. Con fundamento en ello, se evidenció que la actora vendió a la

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DEMANDANTE: COMERCIALIZADORA PARA EL DESARROLLO DE LA COMERCIALIZACIÓN DEL CAMPO - CORPOCAMPO

DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO sociedad Impact S.A. ubicada en Francia el 84.26% del total de las exportaciones de sus productos.

Asimismo, se concluyó que el 71.35% de los ingresos operacionales de la empresa correspondieron a operaciones del exterior y que todos sus socios son nacionales, tal como se detalló con el Formato 1010. En virtud de lo anterior, a juicio de la Administración Tributaria, la actora cumplió con la vinculación económica a que hace referencia el numeral 9° del artículo 450 del E.T., en tanto desarrolló actividades como productora y vendió a una misma empresa en el exterior más del 50% de su producción.

C. SENTENCIA APELADA El Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 16 de febrero de 2017, denegó las pretensiones formuladas por la sociedad demandante con fundamento en los argumentos que a continuación se sintetizan (fls. 425 a 445): En el escrito por medio del cual la empresa demandante dio respuesta al pliego de cargos, se informó a la Administración que las actuaciones subsiguientes dentro del proceso sancionatorio adelantado en su contra, podrían ser

notificadas a la Carrera 78 A No. 76-47; manifestación que obligó a la entidad

dentro del proceso sancionatorio adelantado en su contra, podrían ser notificadas a la Carrera 78 A No. 76-47; manifestación que obligó a la entidad demandada a dar aplicación a lo previsto en el artículo 564 del E.T., teniéndose dicha nomenclatura como dirección procesal. Por lo anterior, la DIAN no estaba obligada a ubicar a la demandante mediante la consulta de guías u otros medios, pues ello solo es procedente en los casos en que el contribuyente no informa su dirección lo cual, en el caso in examine, no sucedió. En esa medida, si se tiene en consideración que la notificación de la resolución sanción se efectuó el 05 de julio de 2013 a través de la página web de la DIAN,

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DEMANDANTE: COMERCIALIZADORA PARA EL DESARROLLO DE LA COMERCIALIZACIÓN DEL CAMPO - CORPOCAMPO

DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO y que el recurso de reconsideración fue presentado el 19 de mayo de 2015, ha de concluirse que el mismo se interpuso de manera extemporánea, por lo que la actuación desplegada por la Administración que inadmitió dicho recurso se encuentra ajustada a derecho, haciéndose improcedente el análisis del cargo de fondo.

D. RECURSO DE APELACIÓN Dentro de la oportunidad legal establecida para recurrir la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del

Dentro de la oportunidad legal establecida para recurrir la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, invocando los mismos argumentos que fueron expuestos en la demanda (fls. 455 a 459).

E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES EN ESTA INSTANCIA Mediante providencia del 22 de agosto de 2017, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2017 por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo de Biogotá y se ordenó notificar personalmente al señor agente del Ministerio Público en virtud de lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley 1437 de 2011.

Con auto del 20 de noviembre de 2017, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales. Dentro de la oportunidad procesal, la parte demandada rindió sus alegatos de conclusión reiterando para tal efecto los argumentos expuestos en la contestación a la demanda (fls. 478 a 480). Por su parte, Corpocampo guardó silencio.

F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

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DEMANDANTE: COMERCIALIZADORA PARA EL DESARROLLO DE LA COMERCIALIZACIÓN DEL CAMPO - CORPOCAMPO

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

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DEMANDANTE: COMERCIALIZADORA PARA EL DESARROLLO DE LA COMERCIALIZACIÓN DEL CAMPO - CORPOCAMPO

DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación rindió concepto jurídico el 19 de diciembre de 2017, solicitando la confirmación de la sentencia apelada por considerar que la resolución sanción se envió a la dirección procesal informada por la actora, sin que la DIAN pudiera hacer uso de otra diferente dado su carácter de excluyente frente a las demás.

Luego, el recurso de reconsideración interpuesto contra dicho acto es abiertamente extemporáneo, pues para ello la parte demandante contaba con el término de dos meses a partir de la notificación por aviso de la resolución sancionatoria, que se surtió el 05 de julio de 2013 tras la devolución del correo certificado remitido a la dirección informada por la contribuyente, como lo hace constar la empresa de mensajería especializada.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. CADUCIDAD.

lo establece el artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. CADUCIDAD.

El Auto No. 000.480 del 17 de julio de 2015, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el Auto No. 000.370 del 19 de junio de 2015 que inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto sancionatorio, se notificó el 29 de julio de 2015; luego, el plazo para ejercer el 1 “ ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.

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DEMANDANTE: COMERCIALIZADORA PARA EL DESARROLLO DE LA COMERCIALIZACIÓN DEL CAMPO - CORPOCAMPO

DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fenecía el 30 de noviembre de la misma anualidad.

Comoquiera que la demanda fue radicada el 29 de septiembre de 2015, se concluye que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue ejercido dentro de la oportunidad legalmente establecida en el literal d) del

Comoquiera que la demanda fue radicada el 29 de septiembre de 2015, se concluye que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue ejercido dentro de la oportunidad legalmente establecida en el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del C.P.A.C.A.

3. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE

APELACIÓN.

El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas: “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…)” (Negrillas adicionales). En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado: “… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la

competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso

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DEMANDANTE: COMERCIALIZADORA PARA EL DESARROLLO DE LA COMERCIALIZACIÓN DEL CAMPO - CORPOCAMPO

DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”2. “… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”3.

planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”3. “…A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al apelante confrontar con sus propias consideraciones los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión, (…) En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo.”4. Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación. Con todo, la decisión que se llegare a adoptar en segunda instancia no pude de ningún modo hacer más gravosa la situación de quien apela el fallo de primera instancia. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero.

instancia. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 3 de abril de 2013, Exp. No. 26.319, M.P. Hernán Andrade Rincón.

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DEMANDANTE: COMERCIALIZADORA PARA EL DESARROLLO DE LA COMERCIALIZACIÓN DEL CAMPO - CORPOCAMPO

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

4. PROBLEMA JURÍDICO.

De los argumentos expuestos en el recurso de apelación, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer: 4.1. Si la notificación de la Resolución Sanción No. 322412013000113 del 21 de junio de 2013, se surtió atendiendo al procedimiento de notificación establecido en el Estatuto Tributario y si, como consecuencia de ello, el recurso de reconsideración contra dicho acto administrativo fue o no presentado dentro de la oportunidad legalmente establecida para tal efecto. De resultar favorable el análisis del anterior problema jurídico a las pretensiones de la demandante, corresponderá dilucidar: 4.2. Si durante el año 2007, Corpocampo realizó operaciones de exportación

De resultar favorable el análisis del anterior problema jurídico a las pretensiones de la demandante, corresponderá dilucidar: 4.2. Si durante el año 2007, Corpocampo realizó operaciones de exportación con vinculados económicos obligándose con ello a la presentación de la declaración informativa de precios de transferencia.

5. LO PROBADO.

Registro Único Tributario de la sociedad demandante, actualizado el 13 de abril de 2012, donde se indica como dirección de notificación la Carrera 22 No. 1603 y actividad económica el código 9199 (fl. 118 c.a.). Mediante formulario No. 1107601431238 del 22 de abril de 2008, la sociedad demandante presentó su declaración de renta correspondiente a la vigencia fiscal 2007, liquidando en el renglón 42 “ingresos brutos operacionales” el monto de $4.276.025.000 (fl. 10 c.a.). Dicho denuncio fue corregido con formulario No. 1107002601484 del 04 de marzo de 2010, en el cual se mantuvo la cifra liquidada por concepto de ingresos brutos operacionales (fl. 11 c.a.).

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DEMANDANTE: COMERCIALIZADORA PARA EL DESARROLLO DE LA COMERCIALIZACIÓN DEL CAMPO - CORPOCAMPO

DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El 29 de julio de 2009, la entidad demandada profirió el Requerimiento

DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El 29 de julio de 2009, la entidad demandada profirió el Requerimiento Ordinario No. 100-211-230-002938 para solicitar a la contribuyente la información relacionada con las operaciones de exportación realizadas durante el periodo 2007 con sus vinculados económicos o partes relacionadas (fl. 13 c.a.).

Por medio de escrito radicado el 13 de agosto de 2009, la sociedad actora dio respuesta al anterior requerimiento, indicando lo siguiente: “Corpocampo transforma el producto proveniente de sus asociados en el pacífico colombiano y lo distribuye en diferentes presentaciones y calidades a nivel nacional e internacional. Los clientes del exterior son países como CHILE, FRANCIA y ESTADOS UNIDOS, que se consiguen a través de la rueda de negocios. De tal manera que el único vínculo es comercial” (fl. 14 c.a.). Con la anterior contestación allegó la siguiente información: - Certificación expedida por el revisor fiscal de la compañía, en la cual se indicó que la demandante no estaba obligada a presentar declaración de precios de transferencia (fl. 15 c.a.). - Declaraciones de exportación donde la demandante fungió como exportadora (fls. 17 a 22 c.a.). Emplazamiento para Declarar No. 322402012000078 del 29 de noviembre de 2012, notificado el 1° de diciembre de 2012 a la dirección informada por la contribuyente en el RUT, en el cual se invita a la presentación de la declaración

Emplazamiento para Declarar No. 322402012000078 del 29 de noviembre de 2012, notificado el 1° de diciembre de 2012 a la dirección informada por la contribuyente en el RUT, en el cual se invita a la presentación de la declaración informativa de precios de transferencia por el año 2007 (fls. 129 a 136 c.a.). Respuesta al emplazamiento para declarar, mediante la cual la parte actora se opuso a la invitación de la DIAN por considerar que no se hallaba obligada para el año 2007 a presentar la declaración informativa de precios de transferencia (fls. 137 a 143 c.a.).

13EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2015-00256-01

DEMANDANTE: COMERCIALIZADORA PARA EL DESARROLLO DE LA COMERCIALIZACIÓN DEL CAMPO - CORPOCAMPO

DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pliego de Cargos No. 322402013000077 del 20 de febrero de 2013, por medio del cual se propuso la imposición de la sanción por no declarar precios de transferencia a cargo de la sociedad actora por el año 2007, en el monto de $258.338.000, teniendo como base el valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos establecidas en la cuantía de $2.583.379.187 (fls. 150 a 155 c.a.).

Dicho acto administrativo fue notificado a la contribuyente mediante correo remitido a la dirección informada en el RUT, esto es, a la Carrera 22 No. 16-03 (fl. 156 c.a.). Respuesta al Pliego de Cargos radicada por la representante legal de

remitido a la dirección informada en el RUT, esto es, a la Carrera 22 No. 16-03 (fl. 156 c.a.). Respuesta al Pliego de Cargos radicada por la representante legal de Corpocampo el 22 de marzo de 2013, en el cual insistió en los argumentos expuestos en la contestación al emplazamiento para declarar, relacionados con la no sujeción para declarar precios de transferencia. En dicho memorial se informó textualmente lo siguiente: “Cualquier decisión me podrá ser notificada en la Carrera 78 A No. 76-47 de Bogotá” (fls. 170 a 177 c.a.). En esa oportunidad, la demandante adjuntó: (i) libro mayor y balances a diciembre 2006 y 2007 (fls. 178 a 183 c.a.); y (ii) copia de las fichas técnicas de producción de la planta de Guapi (fls. 184 a 259 c.a.). Resol

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