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TA CUN - 11001 33 37 044 2016 00053 01-(22-02-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001 33 37 044 2016 00053 01-(22-02-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DEBIDO PROCESO / DERECHO DE DEFENSA – En sede judicial no puede la parte actora sorprender a la administración para proponer un hecho nuevo que no fue planteado en sede administrativa “(…) La sala examinará previamente si era procedente que la sentencia de primera instancia declarara parcialmente probada la excepción de prescripción, a pesar de que esta no fue propuesta como excepción contra el mandamiento de pago en sede administrativa. (…) En el sub judice, el acto administrativo enjuiciado es el que resolvió las excepciones propuestas contra el Mandamiento de Pago 883 de 20 de diciembre de 2010 , esto es, la Resolución 227 de 19 de febrero de 2015, la cual negó las excepciones de falta de justo título y falta de ejecutoria del mandamiento de pago. Por tanto, en el marco de las excepciones propuestas y del acto acusado, a la luz del debido proceso en la esfera del derecho de defensa es evidente que el juez de primera instancia no podía analizar la excepción de prescripción, pues esta no fue formulada por FONCEP contra el prenotado mandamiento de pago después de la adecuación del trámite de cobro coactivo.

En efecto, en sede judicial no puede la parte actora sorprender a la Administración para proponer un hecho nuevo, esto es, que no fue planteado en sede administrativa, como es la alegación de la excepción de prescripción de las cuotas partes pensionales contra el mandamiento de pago, pues frente a ese punto FONPRECON no tuvo la oportunidad de revisar su decisión en el trámite del proceso de cobro coactivo.

mandamiento de pago, pues frente a ese punto FONPRECON no tuvo la oportunidad de revisar su decisión en el trámite del proceso de cobro coactivo. Además, como se vio, son sujetos de control jurisdiccional los actos administrativos que deciden las excepciones dentro del proceso de cobro coactivo, de manera que si los actos demandados no decidieron sobre la excepción de prescripción de la acción de cobro, porque, precisamente, no fue propuesta, no existe entonces decisión de la Administración sobre la que pueda recaer el análisis de legalidad. En consecuencia, se revocará la sentencia apelada, y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda. (…)”

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES EXPEDIENTE: 11001 33 37 044 2016 00053 01

DEMANDANTE: FONCEP

DEMANDADO: FONPRECON

ASUNTO: COBRO COACTIVO - CUOTAS PARTES

PENSIONALES

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 18 de enero de 2017, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio de la cual declaró la nulidad parcial de los actos

demandados. PARTE ACTORAI. DECLARACIONES Y CONDENAS El apoderado de la parte actora solicitó lo siguiente: PRIMERO: QUE EL FONDO DE PREVISION DEL CONGRESO DE LA REPUBLICAFONPRECON, DECLARE sin valor y efecto la resolución No. 227 de 19 de febrero de 2015, por medio de la cual resolvió las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago No. 883 de 20 de diciembre de 2010, por inexistencia de justo título, por falta de ejecutoria del mandamiento de pago, aplicación indebida del cobro de intereses moratorios.- SEGUNDO: Que la parte convocada a título de restablecimiento del derecho, 1.- En consecuencia de por terminado el proceso coactivo adelantado bajo la radicación N°. 10-271, por medio de la cual el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO -FONPRECON libró mandamiento de pago en contra del FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES - FONCEP, por el recobro de cuotas partes pensionales por el pensionado ALBERTO DANGOND URIBE (sic). 2. - De manera subsidiaria, en caso que no ordenar la terminación del proceso coactivo No. 10-271 y archivo del mismo iniciado por el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO - FONPRECON en contra del FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES - FONCEP, se ordene retrotraer y adecuar el proceso desde el auto que libró mandamiento de pago No. 883 de 20 de diciembre de 2010.

PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES - FONCEP, se ordene retrotraer y adecuar el proceso desde el auto que libró mandamiento de pago No. 883 de 20 de diciembre de 2010. Así mismo, se ordene que con la notificación del mandamiento de pago debidamente adecuado al Estatuto Tributario y que con el fin de ejercen en debida forma el derecho a la defensa y contradicción, se allegue con la cuenta de cobro los siguientes documentos:  Liquidación individualizada que dio origen a las cuentas de cobro, en la cual se indique el valor de la mesada pensional, los factores salariales que se tuvieron en cuenta, para la concurrencia, el porcentaje, el periodo que se está cobrando.  Certificado de supervivencia de cada uno de los pensionados.  Certificado de pago de mesadas suscrito por el» funcionario competente, correspondiente al periodo cobrado. 3. - Que respecto a los intereses moratorios se de aplicación a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1551 de junio de 2012, dada la naturaleza jurídica del FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES - FONCEP. 4. - Que se declaré que no hay lugar al pago de honorarios y costas dentro del cobro coactivo adelantado por el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO -FONPRECON con el radicado No. 10-271 5. - CONDENAR en costas y agencias en derecho FONDO DE PREVISIÓN

SOCIAL DEL CONGRESO - FONPRECON.

-FONPRECON con el radicado No. 10-271 5. - CONDENAR en costas y agencias en derecho FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO - FONPRECON. 6. - ORDENAR que se cumpla la sentencia en los términos de los arts. 190 a 195

C.P.A.CA.

II. HECHOS Los supuestos fácticos de la demanda pueden resumirse así:

1. Mediante acto administrativo 883 de 20 de diciembre de 2010 el FONDO DE PREVISIÓN DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA – FONPRECON – libró mandamiento de pago en contra del FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP – por $65.623.456, por concepto de cuotas partes pensionales del jubilado José Ignacio Cubillos

Hernández.

2. En contra del mandamiento de pago, el 2 de septiembre de 2014 el FONCEP propuso las excepciones de falta de justo título y falta de ejecutoria del mandamiento de pago.2. A través de Resolución 227 de 19 de febrero de 2015 FONPRECON declaró no probadas las excepciones propuestas, condenó en costas al demandante en un porcentaje del 8% de la suma por la que se libró mandamiento y ordenó seguir adelante con la ejecución.

3. Por no ser obligatorio, el FONCEP no interpuso el recurso de reposición contra la resolución que resolvió las excepciones.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN CONSTITUCIONALES - Artículos 23, 29, 63, 72, 116, 189, 209 y 238 de la Constitución Política.

LEGALES

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN CONSTITUCIONALES - Artículos 23, 29, 63, 72, 116, 189, 209 y 238 de la Constitución Política.

LEGALES - Artículo 2, 3, 6, 7, 17, 19 y 31 del CCA. - Artículos 823 a 842-2 del CPC. - Artículo 619 del Código de Comercio. - Artículo 1625 del Código Civil. - Decreto 2921 de 1948. - Decreto 1848 de 1969. - Ley 38 de 1989. - Decreto 111 de 1996. - Decreto Ley 254 de 2000. - Decreto 1292 de 2003. - Ley 1066 de 2006. Violación del debido proceso Estimó que FONPRECON quebrantó el artículo 29 de la Constitución Política, así como los artículos 826 y 830 del ET y 3° del CPACA porque no se notificó de nuevo el mandamiento de pago una vez fue adecuado el procedimiento del cobro al establecido en el ET, como lo ordenó el Consejo de Estado en sentencia del 27 de enero de 2011, exp. 19630. Agregó que el ET establece taxativamente las excepciones que proceden contra el mandamiento de pago; sin embargo, ninguna de ellas se adecuaba a las irregularidades del procedimiento en que incurrió FONPRECON, por lo cual fue necesario solicitar la revocatoria directa del acto administrativo que adecuó el trámite al ET, con el fin de que fuere notificado debidamente el mandamiento de pago. En todo caso, manifestó que el recobro de las cuotas partes pensionales depende del pago efectivo de la mesada, el cobro oportuno y de la aplicación del procedimiento legalmente

debidamente el mandamiento de pago. En todo caso, manifestó que el recobro de las cuotas partes pensionales depende del pago efectivo de la mesada, el cobro oportuno y de la aplicación del procedimiento legalmente previsto que inicia con la cuenta de cobro conforme a los artículos 828 del ET y 68 del CCA. Consideró que los actos demandados carecen de justo título, toda vez que la Resolución 070 de 23 de julio de 2014 (sic) que adecuó el procedimiento del cobro coactivo al establecido en el ET, corrió traslado al FONCEP para que dentro de los 15 días siguientes a la notificación presentara las excepciones contra el mandamiento de pago; sin embargo, no identificó ni adjuntó el susodicho mandamiento. Dijo que la Administración mantuvo el mandamiento de pago proferido con anterioridad a la resolución que adecuó el procedimiento del cobro coactivo al previsto en el ET. Así, no notificó nuevamente el mandamiento de pago de acuerdo a los artículos 563, 565, 567, 568 del ET, ni tuvo en cuenta las disposiciones de los artículos 826 y 831 ibidem. En apoyo de lo anterior invocó la sentencia de 26 de abril de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Aseveró que FONPRECON no constituyó el título base de la ejecución, pues concedió un término para proponer excepciones pero no comunicó nuevamente el mandamiento de pago a fin de que la demandante ejerciera en legal forma su derecho de defensa; por consiguiente,se violaron los artículos 99 del CPACA y 488 del CPC. Adicionalmente adujo la falta de ejecutoria del mandamiento de pago, puesto que los actos administrativos deben gozar de firmeza y para ello es necesaria su notificación al interesado,

Adicionalmente adujo la falta de ejecutoria del mandamiento de pago, puesto que los actos administrativos deben gozar de firmeza y para ello es necesaria su notificación al interesado, procedimiento que no fue surtido en el sub judice. Prescripción del derecho al recobro de las cuotas partes pensionales Expresó que con anterioridad a la Ley 1066 de 2006 se presentaron diferentes posiciones sobre la prescripción de las cuotas partes pensionales, tales como los términos prescriptivos previstos en los artículos 2512, 2517, 2535 y 2536 del CC, o la de tres años de la legislación laboral. Con todo, la sentencia C-895 de 2009 proferida por la Corte Constitucional determinó la improcedencia de la aplicación del término de prescripción de 3 años, pues se refiere al reclamo de derechos salariales y prestacionales, que no sobre controversias entre las entidades que deben concurrir al pago de las mesadas pensionales. Señaló que con ocasión de la Ley 1066 de 2006 se estableció como término prescriptivo en el recobro de las cuotas partes pensionales el de 3 años siguientes al pago de la mesada. Al propio tiempo manifestó que las mesadas causadas antes de la vigencia de la Ley 1066 de 2006 prescribían de acuerdo a las previsiones del CC. Citó al artículo 9° del Decreto 2621 de 1969, el cual prevé que la entidad encargada de sufragar las mesadas pensionales repetirá contra las demás obligadas, de modo que deben efectuarse las respectivas cuentas de cobro acompañadas de la comprobación de los pagos. En este sentido, consideró que deben verificarse los documentos de asignación de la cuota

sufragar las mesadas pensionales repetirá contra las demás obligadas, de modo que deben efectuarse las respectivas cuentas de cobro acompañadas de la comprobación de los pagos. En este sentido, consideró que deben verificarse los documentos de asignación de la cuota parte, las fechas de los desembolsos, el oficio de consulta de la cuota parte comunicado a FONCEP y el escrito de cobro radicado por FONPRECON. En relación con los intereses hizo referencia al parágrafo del artículo 47 de la Ley 1551 de 2012, relativo al procedimiento de los procesos ejecutivos en curso contra los municipios en cualquier jurisdicción, los cuales debían suspenderse para convocar a una audiencia de conciliación con el ánimo de promover un acuerdo de pago que ponga fin al proceso. Dicha norma autorizó a las entidades públicas de todos los órdenes para rebajar los intereses pendientes o las sanciones a que haya lugar, así como para condonar el capital o convenir que sea invertido en programas sociales del municipio. De otro lado expresó que frente a las obligaciones tributarias o parafiscales, la entidad acreedora podía reducir hasta el 90% de los intereses y/o sanciones, siempre que el municipio se comprometiera al pago del capital en un máximo de dos vigencias fiscales, término que puede ampliarse a 3 años para efectos de los municipios de 4ª, 5ª y 6ª categoría. Por último expresó que en el asunto debatido las cuotas partes pensionales están prescritas; en relación con los intereses liquidados debe aplicarse la Ley 1551 de 2012 y frente a los

categoría. Por último expresó que en el asunto debatido las cuotas partes pensionales están prescritas; en relación con los intereses liquidados debe aplicarse la Ley 1551 de 2012 y frente a los gastos de cobranza estima que no pueden exigirse, pues ello ocasionaría un detrimento patrimonial al FONCEP.

IV. CONTESTACIÓN FONPRECON se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: Expuso que al FONCEP se le notificó la adecuación del proceso de cobro administrativo realizado por FONPRECON en su contra y le otorgó además un nuevo término para que propusiera las excepciones correspondientes contra el mandamiento de pago.

Aseguró que no se violó el debido proceso por no haberse notificado nuevamente el mandamiento de pago ya que es este no fue modificado; además, conocía la obligación objeto de cobro en la medida en que dicho acto ya le había sido notificadoEn lo que concerniente a la resolución que resolvió las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago dijo que la falta de justo título y falta de ejecutoria del mandamiento de pago fueron resueltas y que en la demanda no se advierte argumento que desvirtúe lo decidido por la Administración frente a dichas excepciones, por lo cual la discusión debe superarse. Agregó que la falta de ejecutoria del mandamiento de pago no está prevista como tal en el artículo 831 del ET. Frente a la solicitud de prescripción dijo que el artículo 4 de la Ley 1066 de 2006 prevé que el derecho al recobro de las cuotas partes pensionales prescribe a los tres años siguientes al pago de la mesada pensional respectiva y que la Circular Conjunta 69 de 2008 concedió otros tres años, por lo que dicho término se amplió a seis años.

derecho al recobro de las cuotas partes pensionales prescribe a los tres años siguientes al pago de la mesada pensional respectiva y que la Circular Conjunta 69 de 2008 concedió otros tres años, por lo que dicho término se amplió a seis años. Por último acotó que el recobro de las cuotas partes pensionales se hizo dentro del referido término, por lo cual no hay lugar a la prescripción del derecho a recobrar dichas sumas.

V. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 18 de enero de 2017, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes consideraciones: Afirmó que de la actuación administrativa se infiere que no hubo violación de los derechos del FONCEP, pues a pesar de que se adecuó el procedimiento de cobro administrativo coactivo, las actuaciones surtidas con anterioridad no estaban viciadas de nulidad por cuanto el mandamiento de pago fue proferido y notificado conforme a las normas vigentes. Es por ello que no era necesario emitir un nuevo mandamiento de pago ni impartir una nueva notificación del mismo, máxime cuando FONPRECON en el oficio a través del cual notificó a FONCEP la adecuación del trámite a las disposiciones del ET, le otorgó el término de 15 días para que presentara excepciones y en virtud de dicho plazo FONCEP propuso nuevamente excepciones contra el mandamiento de pago, las cuales fueron resueltas mediante la Resolución 227 de 19 de febrero de 2015.

Dijo que para el caso particular de las cuotas partes pensionales, el título ejecutivo es de carácter complejo al estar conformado por la resolución de reconocimiento pensional y el

Resolución 227 de 19 de febrero de 2015. Dijo que para el caso particular de las cuotas partes pensionales, el título ejecutivo es de carácter complejo al estar conformado por la resolución de reconocimiento pensional y el acto administrativo que da cuenta del momento en que se efectuó el pago de la prestación reconocida (momento a partir del cual se predica su exigibilidad). Entonces, ante la existencia de tales documentos dentro del expediente no es procedente la excepción de falta de justo título propuesta por FONCEP contra el mandamiento de pago. Sostuvo que tampoco es procedente la excepción de falta de ejecutoria del mandamiento de pago, al no encontrarse dentro de las enlistadas taxativamente en el artículo 831 del ET. Si bien es cierto que el numeral 3° del mencionado artículo consagra la excepción de falta de ejecutoria del título, este título no corresponde al mandamiento de pago. Afirmó que antes de la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006, las normas aplicables para el procedimiento coactivo eran las previstas en el Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, en aras de determinar si operó la prescripción respecto de la acción de cobro relacionada con las cuotas partes pensionales del señor José Ignacio Cubillos Fernández, debe realizarse un análisis teniendo en consideración la fecha en que se originaron las obligaciones, en los términos del artículo 2536 del CC, de la Ley 791 de 2002 y/o de la Ley 1066 de 2006. En ese orden, teniendo en cuenta que la notificación del mandamiento de pago interrumpe el término de la prescripción, lo cual ocurrió el 13 de enero de 2011, las cuotas partes causadas

1066 de 2006. En ese orden, teniendo en cuenta que la notificación del mandamiento de pago interrumpe el término de la prescripción, lo cual ocurrió el 13 de enero de 2011, las cuotas partes causadas entre el 2 de febrero de 1999 y el 12 de enero de 2008 se encuentran prescritas, en atención a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 1066 de 2006. Finalmente, en relación con los intereses moratorios generados, el FONCEP deberá reconocer a favor de FONPRECON los correspondientes a los periodos que no se encuentran prescritos.En ese orden declaró la nulidad parcial de la Resolución 227 del 19 de febrero de 2015, que resolvió las excepciones propuestas contra el Mandamiento de Pago 883 de 20 de diciembre de 2010. A título de restablecimiento del derecho declaró la prosperidad parcial de la excepción de prescripción frente a las cuotas partes pensionales del señor José Ignacio Cubillos Fernández correspondientes al periodo comprendido entre el 2 de febrero de 1999 y el 12 de enero de 2008. Al tiempo declaró no probadas las excepciones de falta de justo título y falta de ejecutoria del mandamiento de pago.

VI. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de FONPRECON apeló la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: Expuso que con anterioridad a la Ley 1066 de 2006 la exigibilidad de las cuotas partes pensionales se configuraba desde la presentación de la cuenta de cobro como lo preveía el artículo 9 del Decreto 2921 de 1948.

términos: Expuso que con anterioridad a la Ley 1066 de 2006 la exigibilidad de las cuotas partes pensionales se configuraba desde la presentación de la cuenta de cobro como lo preveía el artículo 9 del Decreto 2921 de 1948. Agregó que conforme a lo anterior, las Circulares Conjuntas 669 de 2008 y 21 de 2012 establecieron que la prescripción de la acción de cobro por cuotas partes pensionales se interrumpía con la presentación de la cuenta de cobro. Aseguró que las obligaciones por cuotas partes pensionales anteriores a la vigencia de la Ley 1066 de 2006, esto es, al 29 de junio de 2006, se hicieron exigibles con la presentación con la cuenta de cobro remitida al FONCEP en el año 2009 y a ese año no existía jurisprudencia que fijara posición frente al tema, por lo que se debe validar lo señalado al respecto por las citadas circulares. De otra parte alegó que el juicio de legalidad sobre el acto demandado hecho en la sentencia de primera instancia debió recaer sobre las excepciones analizadas en dicho acto (falta de justo título y falta de ejecutoria del mandamiento de pago), por lo que es improcedente que se declare su nulidad parcial con base en una excepción que no fue propuesta y respecto de la cual la Administración no tuvo la oportunidad de pronunciarse, como lo es la excepción de prescripción. Por consiguiente, solicitó revocar la sentencia apelada y negar las pretensiones de la demanda.

VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes no alegaron de conclusión.

El Ministerio Público no rindió concepto.

CONSIDERACIONES

1. El Caso Concreto

de la demanda.

VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes no alegaron de conclusión.

El Ministerio Público no rindió concepto.

CONSIDERACIONES

1. El Caso Concreto Se trata de examinar la legalidad de la sentencia de 18 de enero de 2017, por la cual el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de nulidad formuladas contra la Resolución 227 de 19 de febrero de 2015, a través de la cual FONPRECON decidió las excepciones propuestas contra el Mandamiento de Pago 883 de 20 de diciembre de 2010.

2. Régimen Jurídico El artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 prevé la facultad de cobro de las entidades públicas en

los siguientes términos: ARTÍCULO 5o. FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas ocaudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario. […] A su vez, el artículo 4° ibidem señala la prescripción de la acción de cobro de las cuotas partes pensionales así:

deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario. […] A su vez, el artículo 4° ibidem señala la prescripción de la acción de cobro de las cuotas partes pensionales así: ARTÍCULO 4o. COBRO DE INTERESES POR CONCEPTO DE OBLIGACIONES PENSIONALES Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO . Las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales causarán un interés del DTF entre la fecha de pago de la mesada pensional y la fecha de reembolso por parte de la entidad concurrente. El derecho al recobro de las cuotas partes pensionales prescribirá a los tres (3) años siguientes al pago de la mesada pensional respectiva. La liquidación se efectuará con la DTF aplicable para cada mes de mora . [Destaca la Sala] […]. Por parte, el artículo 818 del ET establece la interrupción y suspensión del término de prescripción, así:

ARTÍCULO 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSION DEL TERMINO DE PRESCRIPCIÓN .

El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. […]

nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. […] A su turno, el artículo 831 del ET, prevé las excepciones que proceden contra el mandamiento de pago, así: “ARTICULO 831. EXCEPCIONES. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones: […]

6. La prescripción de la acción de cobro, y […] Por su parte el artículo 835 ibidem contempla los actos del proceso de cobro que son

demandables: ARTÍCULO 835. INTERVENCIÓN DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO . Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso - Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción. A su vez, el artículo 101 del CPACA prevé los actos que son objeto de control jurisdiccional: ARTÍCULO 101. CONTROL JURISDICCIONAL. Sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor (sic) deldeudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito.

[…]

3. Acervo probatorio 3.1 Resolución 984 de 27 de septiembre de 2002, mediante la cual FONPRECON reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a José Ignacio Cubillos Fernández (fols. 25-39). 3.2 Cuenta de cobro SAF – 300 0087 de 5 de enero de 2009, por la cual FONPRECON requirió al FONCEP para que pagara la correspondiente cuota parte en la mesada pensional reconocida al señor José Ignacio Cubillos Fernández (fol. 40). 3.3 Resolución 883 de 20 de diciembre de 2010, proferida conforme a las normas procedimentales civiles, por medio de la cual FONPRECON libró mandamiento de pago contra el FONCEP, por concepto de cuotas partes pensionales causadas desde el 2 enero de 1999 hasta el 30 de diciembre de 2008 a favor del señor José Ignacio Cubillos Fernández, con arreglo a la Resolución 984 de 27 de septiembre de 2002 y la cuenta de cobro SAF – 300 0087 de 5 de enero de 2009. En dicho acto se concedió un término de diez días para que la entidad ejecutada propusiera excepciones, de conformidad con el artículo 509 del CPC (fols. 50-52). 3.4 Oficio y guía de notificación del mandamiento de pago realizada el 27 de diciembre de 2010 (fols. 54-55). 3.5 Escrito de 18 de enero de 2011, a través del cual el FONCEP propuso las siguientes excepciones contra el mandamiento de pago: falta de título ejecutivo, falta de ejecutoria del título y firmeza del acto base de la ejecución, cobro de lo no debido y enriquecimiento sin

excepciones contra el mandamiento de pago: falta de título ejecutivo, falta de ejecutoria del título y firmeza del acto base de la ejecución, cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa por indebida tasación de la deuda, prescripción y excepción genérica (fols. 57-76). 3.6 Resolución JCF-CCS 789 de 16 de agosto de 2011 mediante la cual la ejecutora de jurisdicción coactiva de FONPRECON rechazó las excepciones de falta de título ejecutivo, falta de ejecutoria del título y firmeza del acto base de la ejecución y genérica y corrió traslado al ejecutante por el término de diez días de las excepciones de cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa por indebida tasación de la deuda y prescripción (fols. 8395). 3.7 Recurso de reposición y en subsidio apelación contra la referida resolución (fols. 96-104). 3.8 Resolución JCF-CCS 1040 de 3 de noviembre de 2011, por medio de la cual FONPRECON negó la reposición y rechazó el recurso de apelación (fols. 114-116). 3.9 Resolución 543 de 28 de octubre de 2014, a través de la cual el fondo demandado adecuó el trámite del proceso coactivo al procedimiento establecido en el ET. En consecuencia, resolvió conceder un nuevo término de 15 días para que el FONCEP propusiera excepciones contra el mandamiento de pago (fols. 117-120). 3.10 Escrito del 27 de noviembre de 2014, por medio del cual el FONCEP propuso como

propusiera excepciones contra el mandamiento de pago (fols. 117-120). 3.10 Escrito del 27 de noviembre de 2014, por medio del cual el FONCEP propuso como excepciones contra el mandamiento la falta de justo título y la falta de ejecutoria del mandamiento de pago (fols. 135-141). 3.11 Resolución 227 de 19 de febrero de 2015, mediante la cual FONPRECON declaró no probadas las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución (fols. 148-154).

4. Análisis de la sala

Teniendo en cuenta el recurso de apelación, la sala examinará previamente si era procedente que la sentencia de primera instancia declarara parcialmente probada la excepción de prescripción, a pesar de que esta no fue propuesta como excepción contra el mandamiento de pago en sede administrativa.En criterio de la parte demandada, como en el escrito de excepciones presentado por FONCEP no se alegó la prescripción, en la resolución demandada no se hizo referencia al respecto. Por consiguiente, el juez de primera instancia no podía pronunciarse sobre este particular. Pues bien, la sentencia de primer grado declaró la prescripción parcial de las cuotas partes pensionales correspondientes al señor José Ignacio Cubillos Fernández. Ahora bien, al verificar el trámite administrativo se advierte que contra el Mandamiento de Pago 883 de 20 de diciembre de 2010, a través de escrito presentado de 18 de enero de

pensionales correspondientes al señor José Ignacio Cubillos Fernández. Ahora bien, al verificar el trámite administrativo se advierte que contra el Mandamiento de Pago 883 de 20 de diciembre de 2010, a través de escrito presentado de 18 de enero de 2011 el FON

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