TA CUN - 11001-33-37-044-2016-00055-01-(24-04-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-044-2016-00055-01-(24-04-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No.
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
MEDIO DE CONTROL: ASUNTO: 11001-33-37-044-2016-00055-01
CARMEL CLUB CAMPESTRE
INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de marzo del 2017, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito de Bogotá, que denegó las pretensiones de la parte demandante.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA La sociedad Carmel Club Campestre, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU, tendiente a obtener las siguientes, PRETENSIONES “PRIMERA: Que se declare la Nulidad total de los siguientes actos administrativos.
1. De la resolución No.. VA 38 del 27 de diciembre de 2013, por el cual se impone el impuesto de valorización al CARMEL CLUB CAMPESTRE, según el numeral 498095, y se liquida por la obra a ejecutar (vía) con códigos 136,
impone el impuesto de valorización al CARMEL CLUB CAMPESTRE, según el numeral 498095, y se liquida por la obra a ejecutar (vía) con códigos 136, avenida la sirena (AC 153) desde la avenida Laureano Gómez (Ak 9) hasta la avenida Alberto Lleras (Ah 7) y la vía con código 141, Avenida la Sirena (AC 153) desde la avenida Laureano Gómez (AK 9), hasta la Avenida SantaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001 -33-37-044-2016-00055-01
Demandante: CARMEL CLUB CAMPESTRE Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU Bárbara (AK 19), por un valor de $53 ’128.605.oo expedida por el Si\bdirector
General Jurídico del IDU.
2. De la resolución No. 37834, de fecha 27 de mayo del 2015, notificada el día 7 de julio del 2015, por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración, confirmando el cobro de que trata la cuenta de cobro No. 9577940 mencionada, y que ratifica el cobro por valor de $53’128.605, el que fuera cancelado por el CARMEL CLUB CAMPESTRE el día 28 de agosto del
2015.
3. Como consecuencia de las declaraciones anteriores a título de restablecimiento, se ordene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBá NO IDU, ajustar al verdadero valor de cobro por valorización anteriormente referido, del grado de beneficio uno (1), por el grado de beneficio dos (2).
4. Que como consecuencia del anterior ajuste se sirva ordenar devolver al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU y en favor del CARMEL CLUB
del grado de beneficio uno (1), por el grado de beneficio dos (2).
4. Que como consecuencia del anterior ajuste se sirva ordenar devolver al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU y en favor del CARMEL CLUB CAMPESTRE, la diferencia resultante, del valor real pagado, contra el valor real del ajuste que debe hacer el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, que corresponde a la suma de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DIEZ PESOS $14’876.010.oo, que equivalente al 28% menos del valor pagado.
5. Que igualmente y como restablecimiento del derecho se ordene pagar al Instituto de Desarrollo Urbano IDU, los intereses legales Bancarios corrientes desde el momento que adquiera firmeza la presente sentencia hasta cuando se haga efectivo la devolución de la suma referida en la pretensión anterior y cpie resulta de la diferencia a restituir en favor de CARMEL CLUB CAMPESTRE’
(fls. 66-67). HECHOS Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes: Señala que el Concejo del Distrito Especial de Bogotá profirió el Acuerdo 7 del 1987 - Estatuto de Valoración, por medio del cual se determinó que la contribución de valorización “es un gravamen real sobre las propiedades inmuebles, sujetas a registro destinado a la construcción de una obra, plan o conjunto de obras de interés público que se le impone a los propietarios o poseedores de aquellos bienes inmuebles, que se beneficien con la ejecución de las obras”, así mismo, que el artículo 61 previo la figura de la Memoria Técnica, la cual establece “la fundamentación legal, descripción de las zonas o sectores
poseedores de aquellos bienes inmuebles, que se beneficien con la ejecución de las obras”, así mismo, que el artículo 61 previo la figura de la Memoria Técnica, la cual establece “la fundamentación legal, descripción de las zonas o sectores beneficiados y la operación de cálculo y distribución del gravamen de valorización”; precisando, que con dicho artículo, y con base en ^l Decreto LeyNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-044-2016-00055-01
Demandante: CARMEL CLUB CAMPESTRE _________________Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU________________ 1421 de 1993 - Estatuto Orgánico de Bogotá, se expidió el Acuerdo 523 del 8 de julio del 2013, que modificó los Acuerdos 180 del 2005, 398 del 2009, 445 del
2001. Refiere que mediante el artículo 1o del Acuerdo 523 del 2013, se definieron las obras a construir y financiar con los recursos de valorización por beneficio local para la Fase II, zona de influencia 1, grupo 2; obras que correspondían a los siguientes códigos: 106, 108, 109, 115, 116, 136, 141, 210, 169, 511 y 512, y los cuales los Nos. 136 y 141 son objeto de demanda; precisando que el código 136 corresponde a la obra comprendida entre la Avenida la Sirena (AC 153) desde la Avenida Laureano Gómez (AK 9) hasta la avenida Alberto Lleras Camargo (AK 7), obra que se encuentra muy distante al predio de propiedad de la demandante, pues se realizará en la localidad de Usaquén, por lo que el grado de beneficio 1 no
Avenida Laureano Gómez (AK 9) hasta la avenida Alberto Lleras Camargo (AK 7), obra que se encuentra muy distante al predio de propiedad de la demandante, pues se realizará en la localidad de Usaquén, por lo que el grado de beneficio 1 no corresponde legalmente al que le asignaron en el cobro; y el código 141 corresponde a la obra comprendida entre la Avenida La Sirena (AC 153) desde la Avenida Laureano Gómez (AK 9), hasta la Avenida Santa Bárbara (AK 19), la cual igualmente corresponde a la localidad de Usaquén, por lo que es distante a la ubicación del predio objeto de la contribución, pues no limita geográficamente con la obra. Aduce que la Administración expidió la Resolución No. VA 38 del 27 de diciembre de 2013, con el objeto de exigir el cobro de valorización de la obras 136 y 141 de la Fase II, Zona de Influencia 1 Grupo II; resaltando que en su artículo 1o se ordenó reasignar la contribución de valorización por beneficio local en la zona de influencia 1 del grupo II y se determinaron los sectores catastrales objeto de este gravamen, dentro de los cuales figura el predio de propiedad de la sociedad actora, el cual se encuentra ubicado en el sector catastral 009103 e identificado en el recuadro con el numeral 498095, aplicándole grado de beneficio 1 y determinando el valor de la contribución en la suma de $53’128.604.58. Expone que, posteriormente, se expidió la Cuenta de Cobro No. 9577940 del 1o de julio del 2014, notificada a la demandante el 15 de octubre del mismo año, acto en el cual se indicó que el último plazo para pagar la contribución por valorización era
julio del 2014, notificada a la demandante el 15 de octubre del mismo año, acto en el cual se indicó que el último plazo para pagar la contribución por valorización era el 29 de diciembre del 2014 para los predios ubicados en la zona de influencia 1, grupo 2; precisando que como no estuvo de acuerdo con la cuenta de cobro señalada, toda vez que establecía que al predio le correspondía el grado de beneficio 2, en vez de grado de beneficio 1, se presentó contra dicho acto recurso de reconsideración. <8$NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-044-2016-00055-01
Demandante: CARMEL CLUB CAMPESTRE Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU Precisa que el grado de beneficio está determinado por la memoria técnica fijada por el Acuerdo 523 del 2013, memoria técnica que fue aprobada por el Director
General del Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá D.C., mediante la Resolución No. 3317 del 24 de diciembre del 2013, y que dicha memoria define el grado de beneficio como la distancia que hay entre el predio y la obra más cercana que se va a construir, es decir, entre más cerca este el predio a la obfa mayor el beneficio, por lo que, conforme la memoria técnica, cada grado de beneficio, que son cuatro (4) en total, tiene un factor que va desde 1.0 para los predios menos beneficiados y 2.5 para los predios mayor beneficiados. Refiere que el recurso de reconsideración interpuesto contra la cuerta de cobro fue resuelto mediante la Resolución 37834 del 2015, confirmando la Resolución
beneficiados y 2.5 para los predios mayor beneficiados. Refiere que el recurso de reconsideración interpuesto contra la cuerta de cobro fue resuelto mediante la Resolución 37834 del 2015, confirmando la Resolución VA 38 del 27 de diciembre del 2013, y reasignando la contribución de valorización por beneficio local autorizada por el Acuerdo 523 del 2013 para el inmueble objeto de análisis; y que el IDU posteriormente le puso en conocimiento las Resoluciones Nos. 001 y 006 del 30 de noviembre de 2007, por medio de las cuales, con relación a las obras 136 y 141, se determinó el grado de beneficio 3 a favor del predio de su propiedad (fls. 67-71). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La demandante señala como normas violadas: -Artículos 1o, 2o inciso 2o, 3o, 29 y 95 y 322 de la Constitución Política - Artículo 2o del Decreto 807 de 1991 -Artículos 1o, 2o y 61 del Acuerdo 7 del 29 de mayo de 1987 - Artículo 1o, numeral 1 ° del Acuerdo 523 del 8 de Julio del 2013 En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 72-84):
1. INTERPRETACION ERRONEA DE LAS NORMAS PERTINENTES Y DE LA MEMORIA TÉCNICA EXPLICATIVA Afirma que el concepto de “grado de beneficio” tiene dos elementos diferentes: el primero se refiere al grado de beneficio que existe entre el predio y ija obra más cercana; y el segundo, a que una vez definida la obra más cercana dql predio, el beneficio será mayor cuando el predio está más cerca de la obra.
primero se refiere al grado de beneficio que existe entre el predio y ija obra más cercana; y el segundo, a que una vez definida la obra más cercana dql predio, el beneficio será mayor cuando el predio está más cerca de la obra. Precisa que en el presente caso la Fase 2 comprendió las localidades de Usaquén y Suba, y paralelamente a esta fase se determinaron dos zonas de influencia: laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-044-2016-00055-01
Demandante: CARMEL CLUB CAMPESTRE _________________Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU número 1, correspondiente a las localidades de Suba y Usaquén; la número 2, correspondiente a otras localidades de la misma ciudad; y que al inmueble de propiedad de la demandante le correspondía la zona de influencia 1 de la localidad de Suba, cuyas obras a proyectar fueron establecidas en los códigos 108, 109, 511, 512 y 619; y a su vez, le correspondieron las obras de los códigos Nos. 141 y 136; resaltando que el inmueble se encuentra ubicado en la localidad de Suba, por lo tanto, las obras de los últimos códigos se encuentran distantes al predio, especificando que la obra del código 136 está mucho más retirada que la del código 141, teniendo en consideración el plano entregado por el IDU y la factura de cobro expedida por la misma entidad.
Afirma que de acuerdo con la memoria técnica, para el sistema de movilidad se establece un sistema de cuatro franjas o subzonas bajo el concepto de “beneficio mayor”, “beneficio medio”, “beneficio menor" y “beneficio mínimo”; determinando dicha memoria los límites de grados de beneficio, los cuales son directamente
establece un sistema de cuatro franjas o subzonas bajo el concepto de “beneficio mayor”, “beneficio medio”, “beneficio menor" y “beneficio mínimo”; determinando dicha memoria los límites de grados de beneficio, los cuales son directamente proporcionales a consideraciones político administrativa; y los coeficientes numéricos para los cuatro grados de beneficio o franjas; precisando que para el grado de beneficio mayor se le aplica un factor de 2.50, el cual fue tenido en cuenta para el predio de la demandante cuando se ubica en una localidad distinta y las obras de los códigos 141 y 136 son distantes con respecto al mismo; y para el grado de beneficio 2 se aplica el factor 1.80, grado que acepta la demandante por solidaridad con el Distrito Capital, sin que ello signifique estar de acuerdo con la aplicación de dicho grado de beneficio. Asevera que en el concepto de grado de beneficio recae una interpretación errónea de la normatividad por parte de la Administración, generando así un perjuicio en el patrimonio de la demandante, pues la memoria técnica define el grado de beneficio mayor y su aplicación a las zonas que limitan geográficamente en forma directa y más cercana con las obras, en donde sus beneficios son múltiples y generados por el proyecto, mejorando sensiblemente su acceso, por conexión o continuidad de la malla vía arterial, intermedia y secundaria, pero el IDU afirma que el grado de beneficio mayor se aplica cuando los predios se ubican sobre la obra a realizar, garantizándole así un fácil acceso a los mismos. Expone que si a un inmueble se le asigna el grado de beneficio mayor es porque este colinda con las obras a ejecutar, asignación que en la realidad no corresponde al inmueble de la demandante, en la medida que la obras de los
Expone que si a un inmueble se le asigna el grado de beneficio mayor es porque este colinda con las obras a ejecutar, asignación que en la realidad no corresponde al inmueble de la demandante, en la medida que la obras de los códigos 136 y 141 son muy distantes; por lo tanto, la entidad demandada 0§>\NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-044-2016-00055-01
Demandante: CARMEL CLUB CAMPESTRE Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU interpreta arbitrariamente los conceptos de la memoria técnica, toda véz que en el primer acto administrativo demandado, Resolución No. VA 38 del 27 d e diciembre del 2013, no fundamenta con suficiencia y claridad la razón por la cual al predio del Carmel Club Campestre se le asignó el grado de beneficio uno cuando su ubicación es distante de las dos obras y como tal riñe con las definiciones que al respecto establece la norma o memoria técnica.
Menciona que toman el “Área”, que es otro de los factorES^como usó dotacional sin tener en cuenta que es una entidad sin ánimo de lucro, y que el factor de densidad por número de pisos, nivel geoeconómico, son factores encuentran en discusión. que no se Señala que al bajar el factor de beneficio mayor grado 1 a grado 2, su factor también baja de 2.50 a 1.80, y se presenta una reducción en el cargo a pagar de $14.876.010, equivalente al 28% del valor total cobrado y pagado por a sociedad demandante; además en la Resolución VA no se hace una valoración que acredite que el predio sea limítrofe con las obras, o limita con la obra de forma directa, es
$14.876.010, equivalente al 28% del valor total cobrado y pagado por a sociedad demandante; además en la Resolución VA no se hace una valoración que acredite que el predio sea limítrofe con las obras, o limita con la obra de forma directa, es decir, que está pegada a ella, que es el verdadero y real sentido de ja memoria técnica. i
2. INDEBIDA FUNDAMENTACIÓN DEL GRADO DE BENEFI
MOVILIDAD, ILEGALIDAD DE COBRO ¡lO POR Manifiesta que el Acuerdo 180 del 2005 contemplaba la construcción de la Avenida La Sirena (AC 153) desde la Carrera 7o hasta la Avenida Bóyacá, sólo que la,fraccionaron en cuatro obras, asignándole a cada una de ellas los códigos 136 y 141 para la localidad de Usaquén y los códigos 150 y 164 de la localidad de Suba; precisando que del referido Acuerdo se expidieron dos resoluciones: i) la No. 001 del 2007, que correspondía a la obra relacionada con la construcción de los andenes en la avenida carrera 19 entre las calles 134 y 161, y; b) ja No. 006 del 2007 que dispuso el estudio, diseño y compra de predios ubicados en la Avenida la Sirena, desde la avenida carrera 9 hasta la Carrerá 7o, que corresponde hoy en día a la obra que se cobró y se pagó con grado de beneficio 1, correspondiéndole el código 136; resaltando, que en dicha resolución el grado de beneficio fue correcto, es decir, el 3, por lo que resulta ilegal que ahora en la Resolución VA 38 de 27 de diciembre de 2013 se le cobre el grado de peneficio 1
de beneficio fue correcto, es decir, el 3, por lo que resulta ilegal que ahora en la Resolución VA 38 de 27 de diciembre de 2013 se le cobre el grado de peneficio 1 cuando se trata del mismo tramo de la carrera 7 a la carrera 9.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-044-2016-00055-01
Demandante: CARMEL CLUB CAMPESTRE _________________Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU Asevera que la decisión contenida en la Resolución VA 38 del 27 de diciembre del 2013, esto es, establecer al inmueble de la demandante el grado de beneficio 1 no tiene relación con la orden de estudio, diseño y compra de predios de la
Avenida La Sirena, sino que tiene relación directa es con la construcción de esta misma avenida; precisando que si bien dicha resolución y la Resolución 006 del 2007 se refieren a temas diferentes, el grado de beneficio en ambos casos debe ser el mismo, en la medida que lo criterios para su determinación son los mismos, porque la memorias técnicas de cada una de estas resoluciones definen los grados de beneficio con los mismos criterios jurídicos y técnicos. Refiere que la Resolución No 001 del 30 de noviembre del 2007 también estableció al inmueble de la actora el grado de beneficio 3, toda vez que la construcción de los andenes se realizó en la avenida carrera 19, entre la calle 134 y 161 (obra con código 136), la cual es una zona distante con relación al predio de la actora; por lo tanto, teniendo en cuenta que mediante los actos administrativos demandados la Administración aplicó el grado de beneficio 1 se genera una
y 161 (obra con código 136), la cual es una zona distante con relación al predio de la actora; por lo tanto, teniendo en cuenta que mediante los actos administrativos demandados la Administración aplicó el grado de beneficio 1 se genera una indebida fundamentación en el grado de beneficio por movilidad, y por ende, el cobro de la contribución por valorización resulta ilegal. Manifiesta que las obras de los códigos 150 y 164 no fueron financiadas con la contribución por valorización, pero sí beneficiaron directamente el predio de la demandante, toda vez que desde su construcción es visible el ahorro de tiempo para su desplazamiento, economía en costos de operación, seguridad peatonal, disminución en índices de accidentalidad, comodidad, mayor movilidad vehicular y mejoramiento del entorno que se refleja en el valor de la tierra; incluso, estas obras sí colindan con el predio, mientras que las obras de los códigos 141 y 136 no colindan geográficamente con el inmueble. Afirma que los beneficios descritos en la resolución que resuelve el recurso de reconsideración corresponden a las obras de los códigos 150 y 164, por lo tanto, la Administración estaría incurriendo en una ilegalidad exigiendo el cobro de la contribución por valorización con el grado de beneficio 1 por las obras de los códigos 141 y 136, cuando dicho beneficio fue materializado por las obras 150 y 164 de la localidad de Suba, y por ende, vulnerando el artículo 95, numeral 9o de
la Carta Magna, el principio de justicia y el Decreto 807 de 1993. Expone que el grado de beneficio 2, factor 1.80, puede ser el grado de beneficio que se le puede asignar al inmueble del demandante respecto a las obras de losNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-044-2016-00055-01
Demandante: CARMEL CLUB CAMPESTRE Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU códigos 141 y 136, en la medida que este grado de beneficie^ solamente corresponde al beneficio de mejoría de accesibilidad, mas no dje los otros beneficios directos que garantiza el grado de beneficio 1; no obstante, dicho beneficio ya fue garantizado por las obras 150 y 164 de la localidad de Suba.
3. DESCONOCIMIENTO Y OMISIÓN DE LA NORMATIVIDADj Y DE SU
DOCUMENTO DE MEMORIA TÉCNICA DE OTROS FACTORES QUE INFLUYEN EN EL COBRO DE LA VALORIZACIÓN Refiere que para determinar el grado de beneficio de un predio luego de ejecutar una obra, se deben tener en cuenta varios criterios, entre ellos, los lírjnites político administrativos, y que en vía administrativa se solicitó el cambio cjle grado de beneficio, en la medida que las obras de los códigos 136 y 141 fueroji ejecutadas en la localidad de Usaquén y el inmueble de la demandante corresponde a la localidad de Suba; no obstante, la Administración consideró que la localidad no es un parámetro que determinar el beneficio que genera la construcción de una obra, ni determina la valorización de un predio y tampoco establece el límite de la extensión superficiaria sobre la cual se extiende el beneficio; argumento respecto
un parámetro que determinar el beneficio que genera la construcción de una obra, ni determina la valorización de un predio y tampoco establece el límite de la extensión superficiaria sobre la cual se extiende el beneficio; argumento respecto del cual la demandante considera que se está omitiendo el literal b) del artículo 11 del Acuerdo 7 de 1987, referente a la asignación de los grados de beneficio en concordancia con los límites político administrativos del Distrito.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Instituto de Desarrollo Urbano - IDU presentó dentro del térrrii contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las prete no de Ley, nsiones. modificadoAfirma que el Concejo Distrital expidió el Acuerdo 180 del 2005, posteriormente por otros Acuerdos, los cuales dieron lugar a las Respluciones VA 18 a VA 37, todas ellas con fecha 28 de diciembre del 2012, por ijnedio de las cuales se asignó la contribución de valorización por beneficio local p^ra la Fase II.
Posteriormente, la Resolución No. 3317 del 24 de diciembre del 2ojl3, expedida por la Dirección General del Instituto de Desarrollo Urbano, adoptej la memoria técnica para la distribución de la contribución de valorización por beneficio local (Acuerdo Distrital 523 del 2013), por medio de la cual se fijan los fundamentos legales, la descripción de los sectores beneficiados y la operación distribución del respectivo tributo. de cálculo y Refiere que el Decreto 1333 de 1986, Código de Régimen Municipal, señala los elementos esenciales del tributo de contribución por valorización; que! el Acuerdo 7NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9
de cálculo y Refiere que el Decreto 1333 de 1986, Código de Régimen Municipal, señala los elementos esenciales del tributo de contribución por valorización; que! el Acuerdo 7NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9 Expediente 11001-33-37-044-2016-00055-01
Demandante: CARMEL CLUB CAMPESTRE _________________Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU________________ de 1987, “Por el cual se adopta el Estatuto de Valorización de Bogotá”, en su artículo 61, establece la memoria técnica como fundamento legal de la asignación y cobro de la contribución de valorización; el Decreto 1421 del 21 de julio de 1993, por medio del cual “se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santa
Fe de Bogotá D.C.”, en su artículo 157 dispone que corresponde al Concejo establecer la contribución de valorización por beneficio local, o general, determinar los sistemas y métodos para definir los costos y beneficios de las obras o fijar el monto de las sumas que se pueden distribuir a título de valorización como recuperación de tales costos o de parte de los mismos y la forma de hacer su reparto. Expone que el Acuerdo 7 de 1987, Estatuto de Valorización para el Distrito Capital, definió la contribución por valorización y facultó al Instituto de Desarrollo Urbano Distrital para realizar operaciones administrativas de cálculo, liquidación y distribución, asignación y cobro de este tributo; desarrolló el concepto de “zonas de influencia”; determinó la participación de los representantes de los propietarios y poseedores en esta tributación, dispuso el marco legal para la distribución de la
distribución, asignación y cobro de este tributo; desarrolló el concepto de “zonas de influencia”; determinó la participación de los representantes de los propietarios y poseedores en esta tributación, dispuso el marco legal para la distribución de la contribución, los métodos y monto distribuible de este tributo, así como los medios de discusión del gravamen, de exigibilidad de la contribución y algunos aspectos financieros. Aduce que el Acuerdo 180 del 2005 autorizó el cobro de una contribución de valorización por beneficio local para la construcción del plan de obras pertenecientes a los sistemas de movilidad y espacio público, definidos por el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) de Bogotá D.C., el cual asignó diferentes tipos de obras, entre estas, tramos viales, intersecciones vehiculares, los puentes peatonales, un conjunto de andenes pertenecientes a la malla vial de la ciudad y parques de escala metropolitana y zonal de acuerdo a la distribución que fijó el POT; Acuerdo que fue modificado por los Acuerdos 398 del 2009, 445 del 2010 y 500 del 2012. Asevera que la distribución de valorización permite determinar la contribución individualizada para los predios que se beneficiarán de las obras que se ejecutarán en la zona de influencia, y que las zonas de influencia para la Fase II están determinadas en el Acuerdo 523 del 2013. Señala que para delimitar una zona de influencia, se han fijado tres (3) pasos: i) georreferenciar la obra y obras que se ejecutarán con recursos obtenidos por elNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Exped ¡ente 11001 -33-37-044-2016-00055-01
Demandante: CARMEL CLUB CAMPESTRE
georreferenciar la obra y obras que se ejecutarán con recursos obtenidos por elNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Exped ¡ente 11001 -33-37-044-2016-00055-01
Demandante: CARMEL CLUB CAMPESTRE
Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU 10 cobro de este tributo, ubicándolas sobre el entorno urbano que les corresponde; ii) trazar una zona de influencia individual por obra, la cual no debe fraccionar un predio y debe respetar la morfología de la ciudad; y iii) realizar la superposición geográfica de las zonas de influencia individuales de cada obra, generando un polígono compuesto integrado por los demás polígonos individuales de cada obra; por lo tanto, cada zona de influencia tiene relación directa con el conjunto de obras que se van a realizar de manera individual, así como relación directa con un sistema articulado de interconexión y de transporte.
La entidad demandada allega con la contestación un plano que indica la delimitación de la zona de influencia 1 del grupo II, de la siguiente manera: a) NORTE: “límite norte del perímetro urbano, proyección de la Avenida Tibabita ; b)
ORIENTE: Avenida Alberto Lleras Camargo (carrera 7), límite oriental del
perímetro urbano y Avenida Paseo de los Libertadores (Avenida Carrera 13); c)
SUR: Avenida Callejas (Calle 127), Avenida España coincidente cor el costado sur de los sectores catastrales; Estoril (009126), Pasadena (009125), Tundes Nortei ;
(009127) y Julio Florez (005403), Avenida Medellín (Calle 80), y: d) OCCIDENTE: Costado occidental del sector catastral Los Cerezos (005616), costado occidental
(009127) y Julio Florez (005403), Avenida Medellín (Calle 80), y: d) OCCIDENTE: Costado occidental del sector catastral Los Cerezos (005616), costado occidental del perímetro urbano; y en el mismo plano se señalan las obras con códigos 136 y 141. Manifiesta que, desde el punto de vista de movilidad, las obras de los Códigos 136 y 141 tienen una relevancia dentro de las actividades de la ciudad respecto a los flujos vehiculares, generando así ciertos beneficios en toda la zona de influencia 1 como una conexión entre las localidades de Usaquén y Suba, atracciones del flujo vehicular hacia otras Avenidas para descongestionar la movilidad eri la ciudad. Incluso, con la construcción de nuevos corredores, se permite la conexión entre las localidades ubicadas en el norte y sur de la ciudad; precisando además que la zona de influencia 1 presenta una diversidad de usos (residencial, comercial e industrial) y de estratificación social generados sobre la malla {/¡al arterial perteneciente a esta zona de influencia. Señala que el IDU expidió la Resolución VA 38 del 27 de diciembre del 2013, por medio de la cual se reasignó la contribución de valorización a los inmuebles ubicados en la zona de influencia 1 del grupo 2 del Sistema de Movilidad, entre estos, el inmueble objeto de este debate, acto en el cual el método de {distribución aplicado fue el de los FACTORES DE BENEFICIO que tiene en cuenta: a) área del terreno (AT), la cual corresponde a la extensión superficiaria del terreno deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 11 Expediente 11001-33-37-044-2016-00055-01
Demandante: CARMEL CLUB CAMPESTRE
del terreno (AT), la cual corresponde a la extensión superficiaria del terreno deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 11 Expediente 11001-33-37-044-2016-00055-01
Demandante: CARMEL CLUB CAMPESTRE _________________Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU_________________ cada inmueble, información que reposa en la base de datos de la Unidad Administrativa Especial de catastro Distrital (UAECD); b) estrato (FE), fijado por la Secretaría Distrital de Planeación de cada uno de los pred
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