TA CUN - 11001-33-37-044-2016-00119-01-(28-03-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-044-2016-00119-01-(28-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2016-00119-01
DEMANDANTE: MALIBU S.A. EN REORGANIZACIÓN
DEMANDADO: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DISTRITAL DE
HACIENDA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: IMPUESTO PREDIAL AÑO GRAVABLE 2012
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por BOGOTÁ D.C.- SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA, contra la sentencia del 11 de septiembre del 2017, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, y como restablecimiento del derecho, que el impuesto predial del año gravable 2012 a cargo de la sociedad MALIBÚ S.A. EN REORGANIZACIÓN por el predio ubicado en la calle 239A No. 72-46 Interior I de Bogotá, correspondería a la efectuada por el Juzgado.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA MALIBÚ S.A., a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del
Bogotá, correspondería a la efectuada por el Juzgado.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA MALIBÚ S.A., a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL , tendiente a obtener las
siguientes: PRETENSIONES “PRIMERA: En primer término, solicito que se declare la nulidad de la Resolución:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-044-2016-00199-01
Demandante: MALIBÚ S.A. EN REORGANIZACIÓN.
Demandado: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL.
1. Resolución No. DDI052498 de fecha 23 de septiembre del 2015 expedida por el Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá –DIB, por la cual se resuelve el recurso de reconsideración en contra de la Resolución No.
DDI8718 de fecha 1 de noviembre de 2014 expedida por la Jefe de la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos.
2. Resolución DDI87187 de fecha 1 de noviembre del 2014 expedida por el Jefe de la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la nulidad de las resoluciones
de la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la nulidad de las resoluciones demandadas, se restablezca el derecho de mi representada en el sentido de declarar que no está obligada a pagar los mayores valores señalados en los actos administrativos demandados, por efectos de la firmeza de la declaración privada presentada a mi apoderada.
TERCERA: Igualmente, como consecuencia de la primera pretensión, ordenar el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren decretado o que se llegaren a decretar, por las consideraciones de derecho que se citen más adelante, y condenar en costas al Distrito Capital.”(fl. 59).
HECHOS Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes: Señala que el 4 de julio del 2012 la sociedad actora presentó por la vigencia fiscal 2012 la declaración del Impuesto Predial Unificado correspondiente al inmueble ubicado en la CL 239A 72 46 IN 1, identificado con CHIP AAA0156PYOM; y que el 22 de mayo del 2014 la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos la notificó de requerimiento especial proponiendo modificar la liquidación privada; acto frente al cual se emitió respuesta alegando que la declaración presentada estaba conforme a la Ley; no obstante, el 1° de noviembre del 2014 la entidad profirió la Resolución No.
respuesta alegando que la declaración presentada estaba conforme a la Ley; no obstante, el 1° de noviembre del 2014 la entidad profirió la Resolución No. DDI87187 por medio de la cual expidió, en los términos del requerimiento especial, Liquidación Oficial de Revisión sobre la declaración privada, e imponiendo sanción por inexactitud. MALUBÚ S.A.; decisión administrativa contra la cual se interpuso recurso de reconsideración el 21 de enero del 2015, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. DDI052498 del 23 de septiembre del 2015 confirmando el acto recurrido, y agotando así la vía administrativa (fls. 54-59).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
2NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-044-2016-00199-01
Demandante: MALIBÚ S.A. EN REORGANIZACIÓN.
Demandado: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL.
La demandante señala como normas violadas: - Artículos 6, 13, 29, 83, 95 y 363 de la Constitución Política de Colombia - Artículo 42 del CPACA (Ley 1437 del 2011) - Artículo 683 del Estatuto Tributario Nacional - Artículo 15 del Decreto Distrital 352 de 2002 - Artículo 1° del Acuerdo 105 de 2003 - Artículo 337 del Decreto 190 de 2004 En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 60-74):
1. Violación de la Constitución Política de Colombia por parte de las resoluciones objeto de demanda
En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 60-74):
1. Violación de la Constitución Política de Colombia por parte de las resoluciones objeto de demanda Señala que la sociedad demandante respecto del inmueble identificado con el CHIP AAA0156PYOM presentó declaración del impuesto predial; precisando que a 1° de enero del año 2012 su inmueble pertenecía a la categoría de no urbanizable, toda vez que existía ausencia de reglamentación de las normas urbanísticas que avalaban su desarrollo por parte de la administración distrital de Bogotá, esto es, del Decreto Distrital 043 de 2010.
Precisa que la Administración pretende aplicar una tarifa sancionatoria de impuesto predial cuando ha sido su propia omisión la que ha impedido la aplicación de la tarifa del 33% mediante la urbanización del referido inmueble; por lo tanto, los actos demandados están violando el derecho a igualdad, pues la Administración respecto de otra vigencia sobre otros predios que tienen las mismas condiciones jurídicas accedió en derecho a las pretensiones, y en el presente caso en contra de sus propias decisiones, decide rechazar en vía administrativa sus argumentos y procede a aplicar la referida tarifa sobre su predio, haciendo además prevalecer la realidad formal sobre la verdad real. Expone que no hay razón para que la Secretaría de Hacienda siga apegada a la
administrativa sus argumentos y procede a aplicar la referida tarifa sobre su predio, haciendo además prevalecer la realidad formal sobre la verdad real. Expone que no hay razón para que la Secretaría de Hacienda siga apegada a la información de catastro, cuando está obligada a salvaguardar el principio de la primacía de lo sustancial sobre lo formal; resaltando que la entidad al expedir los actos demandados no valoró adecuadamente y en su totalidad el acervo probatorio, ni atendió las reglas de la sana crítica, dado que las pruebas aportadas en vía administrativa fueron idóneas para demostrar que dicho predio no es urbanizable.
3NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-044-2016-00199-01
Demandante: MALIBÚ S.A. EN REORGANIZACIÓN.
Demandado: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL.
Afirma que la Administración está violando el numeral 9 del artículo 95 de la Constitución Política, toda vez que no se puede sancionar a la demandante con la tarifa que no corresponde con la realidad del predio, cuando ha sido por su omisión que el predio no han sido urbanizado; circunstancia que estaría obligando a MALIBÚ S.A. EN REORGANIZACIÓN a contribuir en los gastos del Estado a través del pago de un impuesto a una tarifa que no corresponde a la realidad fáctica, económica y jurídica del predio, en razón a que es el propio Estado, quien por su inacción ha impedido que pudiera, no sólo desarrollar el inmueble
fáctica, económica y jurídica del predio, en razón a que es el propio Estado, quien por su inacción ha impedido que pudiera, no sólo desarrollar el inmueble obteniendo los réditos que la misma, dentro de su autonomía privada pretendía obtener, sino evitar el pago de un impuesto a una tarifa que en justicia, no le corresponde asumir. Aduce que al imponer una tarifa mayor cuando la realidad del suelo no permite desarrollar urbanísticamente el predio para el período demandado, implicaría imponer una carga que no debe soportar la sociedad actora, pues el mismo sería superior a la realidad económica de los predios que al impedírsele su desarrollo urbanístico no puede atender los costos requeridos para un suelo que sí tuviera dicha destinación.
2. Violación del artículo 42 del CPACA. Inexistencia del acto administrativo por falta de motivación Manifiesta que en los argumentos enunciados por parte de la Secretaría de Hacienda Distrital se desprende que al no tener argumentos concretos y motivos suficientes para objetar la declaración de impuesto predial objeto de demanda, lo que está es creando confusión de conceptos, los cuales son contradictorios respecto del uso del suelo de los predios respecto de la vigencia 2013, por esta razón, se hace necesario insistir en la importancia de la correcta motivación del acto administrativo, el cual es obligatorio para garantizar el derecho de defensa del contribuyente. Cita sentencia del 4 de julio de 1984 del Consejo de Estado.
3. Violación de normas tributarias nacionales y distritales
acto administrativo, el cual es obligatorio para garantizar el derecho de defensa del contribuyente. Cita sentencia del 4 de julio de 1984 del Consejo de Estado.
3. Violación de normas tributarias nacionales y distritales Asevera que la autoridad de planeación debe analizar que los inmuebles no pierdan su calidad de urbanizables por no existir una reglamentación del plan de ordenamiento zonal del norte, para efectos urbanísticos más no tributarios; precisando que si bien es cierto que los inmuebles desde un punto de vista urbanístico, así no cuenten con las herramientas para ser urbanizados, no pierden su aptitud de urbanizables, también lo es que desde un punto de vista fiscal, no ocurre lo mismo, pues la condición económica que se debe tener en cuenta es la
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Demandante: MALIBÚ S.A. EN REORGANIZACIÓN.
Demandado: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL. realmente consolidada para los inmuebles a 1° de enero del año 2012, pues prima en materia impositiva la aptitud económica del predio como elemento determinante de la capacidad contributiva de su propietario sobre la virtud urbanística que se proyecta tendrán los inmuebles en algún momento.
Indica que, de conformidad con el artículo 15 del Decreto 352 de 2002, el impuesto predial se causa a 1° de enero de cada período gravable, y que se debe declarar la respectiva vigencia fiscal de acuerdo con el estado físico, jurídico y
impuesto predial se causa a 1° de enero de cada período gravable, y que se debe declarar la respectiva vigencia fiscal de acuerdo con el estado físico, jurídico y económico en que se encuentre el predio a dicha fecha; resaltando que a 1° de enero de 2012 el predio de la demandante no podía ser urbanizado porque no existían los instrumentos jurídicos que regulan la gestión urbanística del suelo que, a su vez, constituyen el soporte sobre el cual se deben otorgar las correspondientes licencias de urbanismo y construcción, como lo es el Plan de Ordenamiento Zonal del Norte, que a pesar de haberse expedido, faltaba que se cumplieran determinados pasos y se establecieran las directrices para estructurar el sistema equitativo de reparto de cargas y beneficios del plan parcial Mudela del Rio, del cual forman parte el predio objeto de litigio. Señala que desde el 12 de diciembre de 2002 mediante radicación en la Secretaría Distrital de Planeación se inició el proceso de plan parcial denominado Mudela del Río para el desarrollo de varios lotes de terreno de propiedad de la demandante, por estar el Plan Parcial localizado en el POZ del Norte, plan que estuvo congelado hasta el 29 de enero de 2010 cuando el Alcalde Mayor expidió el Decreto 043 de 2010 por el cual se adoptó el Plan de Ordenamiento del Plan Zonal del Norte; sin embargo, a pesar de la expedición de dicho decreto, la Secretaría de Planeación Distrital no ha permitido el cumplimiento del plan zonal toda vez que manifiesta que no están dadas las condiciones normativas, técnicas
Secretaría de Planeación Distrital no ha permitido el cumplimiento del plan zonal toda vez que manifiesta que no están dadas las condiciones normativas, técnicas y ambientales, por lo tanto, los predios siguen conservando su calidad de no urbanizables. Afirma que corresponde al Departamento Administrativo de Planeación Distrital certificar las normas de uso que pueden tener los diferentes predios de la ciudad, y que la entidad que tiene información sobre el uso para el cual se utiliza el predio es el Departamento Administrativo de Catastro Distrital, e incluso para efectos netamente tributarios esta información puede ser manejada por Secretaría de Hacienda Distrital, entidad que en el presente caso recibió concepto de la Secretaría de Planeación de Bogotá, que reiteró el requisito de obtención de plan parcial para el desarrollo urbanístico de los predios objeto de este proceso y las
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Demandante: MALIBÚ S.A. EN REORGANIZACIÓN.
Demandado: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL. razones por las cuales el mismo no se había otorgado, reiterando con ello la calidad de predios no urbanizables de los inmuebles, prueba que por demás fue desatendida por la demandada.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Secretaria de Haciendo Distrital presentó, dentro del término de Ley, contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.
Señala que a Catastro Distrital se le reserva exclusivamente la competencia para realizar, mantener y actualizar el censo catastral en el Distrito Capital, en particular
contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Señala que a Catastro Distrital se le reserva exclusivamente la competencia para realizar, mantener y actualizar el censo catastral en el Distrito Capital, en particular fijar el valor de los bienes inmuebles que sirven como base para la determinación de los impuestos, función que involucra la revisión del avalúo y la corrección y actualización de los elementos que lo conforman, particularmente el físico (área del inmueble, terreno y construcción); por lo tanto, ninguna autoridad diferente puede modificar los datos catastrales asociados al área del terreno y de construcción. Precisa que no puede la demandante pretender que no se le apliquen las tarifas tal y como lo expresa la norma tributaria, amparándose en una circunstancia temporal a sabiendas que las posibilidades de explotar económicamente el bien se encuentran garantizadas; y que en el caso de que la formación catastral del predio afectara la situación del contribuyente su discusión debió adelantarse ante la autoridad catastral durante el proceso de revisión de avalúo o dentro del proceso de conservación catastral, el cual se inicia el día siguiente de la clausura del proceso de formación catastral o de la actualización de la misma y no ante la autoridad tributaria en el trámite de determinación y/o fiscalización. Indica que la certificación catastral es la prueba que permite establecer que el predio es urbanizable no urbanizado y que el contribuyente declaró con una tarifa diferente a la que le correspondía legalmente, no pudiendo el funcionario apartarse de la aplicación de la normas vigentes en la materia, ni aplicarlas de
diferente a la que le correspondía legalmente, no pudiendo el funcionario apartarse de la aplicación de la normas vigentes en la materia, ni aplicarlas de manera subjetiva, toda vez que a otros contribuyentes cuyos predios se encuentran en la misma situación conforme su certificado catastral, se les da el mismo tratamiento, procediendo a sancionar por inexactitud. Frente al cargo de falta de valoración probatoria, aduce que la demandante se limitó a realizar afirmaciones sin sustentación, razón por la cual, no demuestra nexo alguno entre la supuesta falta de valoración y su efecto en la decisión que le
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Demandante: MALIBÚ S.A. EN REORGANIZACIÓN.
Demandado: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL. fuera desfavorable; resaltando que las pruebas aportadas en vía administrativa fueron valoradas en las diferentes decisiones, análisis probatorio que fue determinante para la expedición de los actos demandados.
Asevera que si bien la demandante cita y trae a colación las normas referidas al Plan Zonal o Plan Parcial, en ningún aparte de la normativa se re-categoriza un predio urbanizable no urbanizado por el hecho que éste haga parte de un plan zonal parcial, más aún si ésta es una restricción temporal del predio, la cual es levantada una vez se expida el Decreto de Adopción del Plan Parcial, momento en el cual los propietarios y constructores pueden continuar con el trámite de las licencias de urbanismo y de construcción; y en el presente caso, la Administración
levantada una vez se expida el Decreto de Adopción del Plan Parcial, momento en el cual los propietarios y constructores pueden continuar con el trámite de las licencias de urbanismo y de construcción; y en el presente caso, la Administración no hizo más que aplicar la normativa vigente en el año 2012 para la situación del predio de la demandante. Manifiesta que la sanción que fue impuesta en los actos demandados se fundamentó en el artículo 64 del Decreto 807 de 1993, y tuvo como hecho sancionable la utilización de datos equivocados que generaron la inexactitud en la presentación de la declaración. Refiere que los actos acusados se ampararon en la Constitución, la Ley 44 de 1990, el Decreto-Ley 1421 de 1993, los Decretos 807 de 1993 y 352 de 2002, y en general todas las normas aplicables a la situación; y que en el presente se advierte un desconocimiento de la norma por parte de la contribuyente (fls.139158).
3. SENTENCIA APELADA El Juzgado 44° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 11 de septiembre de 2017 declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, y como restablecimiento del derecho, que el impuesto predial del año gravable 2012 a cargo de la sociedad MALIBÚ S.A. EN
REORGANIZACIÓN por el predio ubicado en la calle 239A No. 72-46 Interior I de Bogotá, correspondería a la efectuada por el Juzgado.
impuesto predial del año gravable 2012 a cargo de la sociedad MALIBÚ S.A. EN REORGANIZACIÓN por el predio ubicado en la calle 239A No. 72-46 Interior I de Bogotá, correspondería a la efectuada por el Juzgado. Señala que el Impuesto Predial Unificado es considerado como un gravamen que recae sobre los bienes raíces ubicados dentro de la jurisdicción del Bogotá D.C., y que se causa el 1° de enero de cada año gravable, teniendo en cuenta las características físicas, jurídicas y económicas del predio para esa fecha; así mismo que el Decreto 352 de 2002 señala que el sujeto activo de este tributo
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Demandante: MALIBÚ S.A. EN REORGANIZACIÓN.
Demandado: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL. corresponde al Distrito Capital y el sujeto pasivo es aquel propietario, poseedor, fideicomitentes y tenedores de los inmuebles que, como ya se había dicho anteriormente, están ubicados en este Distrito; la base gravable la establece el contribuyente, la cual debe corresponder, como mínimo, al avalúo catastral del inmueble.
Precisa que la tarifa como otro de los elementos estructurales del Impuesto Predial está determinada en un rango comprendido entre el cero (0) y 33 por mil y su aplicación dependerá de las categorías de uso de los predios, las cuales están
inmueble. Precisa que la tarifa como otro de los elementos estructurales del Impuesto Predial está determinada en un rango comprendido entre el cero (0) y 33 por mil y su aplicación dependerá de las categorías de uso de los predios, las cuales están definidas por el artículo 1° del Acuerdo Distrital 105 de 2003, disposición normativa que también tuvo en cuenta el Plan de Ordenamiento Territorial; precisando que cuando el inmueble es objeto de mutaciones, es decir, se presentan cambios en su poseedor o propietario, en sus límites o en su infraestructura, el interesado podrá dar a conocer estos cambios ante la Administración catastral dentro del proceso de determinación del Impuesto Predial, teniendo la carga probatoria de demostrar que la información catastral no está actualizada o es incorrecta, por lo tanto, el certificado catastral de un inmueble es la principal fuente a la que debe acudir la Administración tributaria para determinar los elementos estructurales del referido impuesto. Afirma que conforme el acervo probatorio que reposa en el expediente el inmueble objeto de los actos acusados corresponde a un predio “urbanizable no urbanizado”, de conformidad con la información suministrada por la UAECD, solicitada de oficio por parte del Juez, pero que se ubica dentro del área incluida en el suelo de expansión urbana del Plan Parcial Mudela del Río, por lo que no puede ignorarse que tiene un tratamiento especial. Refiere que conforme el artículo 31 del Decreto 190 del 2004, un Plan Parcial es un instrumento mediante el cual se desarrollan y complementan las disposiciones del Plan de Ordenamiento Territorial para áreas de suelo urbano y para las áreas
puede ignorarse que tiene un tratamiento especial. Refiere que conforme el artículo 31 del Decreto 190 del 2004, un Plan Parcial es un instrumento mediante el cual se desarrollan y complementan las disposiciones del Plan de Ordenamiento Territorial para áreas de suelo urbano y para las áreas incluidas en el suelo de expansión urbana, en el cual se define el aprovechamiento de los espacios privados, intensidad del uso y edificabilidad, así como las obligaciones de cesión y construcción y dotación de equipamientos, espacios y servicios públicos, que permitan la ejecución de los proyectos específicos de urbanización y construcción de los terrenos incluidos en su ámbito de planificación, por lo tanto, a pesar de que la información catastral es la fuente principal para tener conocimiento acerca de la situación física, jurídica y económica de un predio, el inmueble de la sociedad demandante tiene un
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Demandante: MALIBÚ S.A. EN REORGANIZACIÓN.
Demandado: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL. tratamiento especial, que lo ubica dentro de la clasificación de los “predios rurales” hasta tanto culminen los planes parciales que los incluyan en el suelo urbano, de conformidad con los lineamientos contemplados en el parágrafo 1° del artículo 1° del Acuerdo 105 de 2003.
Asevera que para el año gravable 2012 el inmueble cuestionado no podía ser
conformidad con los lineamientos contemplados en el parágrafo 1° del artículo 1° del Acuerdo 105 de 2003. Asevera que para el año gravable 2012 el inmueble cuestionado no podía ser catalogado como “predio urbanizable”, toda vez que pertenecía al Plan Zonal Parcial del Norte “Mudela del Río”, contemplado en el Decreto 043 de 2010 y el Decreto 464 del 2011; pero que dicho Plan Zonal Parcial fue adoptado y reglamentado por el Distrito Capital a través del Decreto 088 del 3 de marzo del 2017, “por medio del cual se establecen las normas para el ámbito de aplicación del Plan de Ordenamiento Zonal del Norte – “Ciudad Lagos del Torca” y de dictan otras disposiciones” y, hasta el año 2017 el inmueble obtuvo sus lineamientos necesarios para su desarrollo urbanístico; por lo tanto, la categoría aplicable al predio de la actora para el año gravable 2012, es la correspondiente a los “predios rurales”, teniendo en cuenta el Concepto Técnico emitido por la Directora de Norma Urbana de la Secretaría de Planeación Distrital, a través del memorando interno No. 3-2016-22605 del 22 de diciembre del 2016; en ese orden, la tarifa aplicable a dicho predio es la del 10 por mil correspondiente a los “predios rurales” al tenor del artículo 2° del Acuerdo Distrital 105 de 2003; razón por la cual, se declara la nulidad parcial de los actos administrativos demandados. Frente a la sanción por inexactitud, señala que aplicando el artículo 15 del
declara la nulidad parcial de los actos administrativos demandados. Frente a la sanción por inexactitud, señala que aplicando el artículo 15 del Acuerdo Distrital 27 de 2001, en concordancia con el artículo 64 del Decreto 807 de 1993; se evidencia que la actora, en calidad de contribuyente, incurrió en el hecho sancionable al haber declarado el Impuesto Predial Unificado para el año 2012 aplicando una tarifa inferior a la que realmente le correspondía al inmueble; precisando que una de las circunstancias que exime al contribuyente de dicha responsabilidad tributaria sancionatoria es la diferencia de criterios entre la Administración tributaria y el contribuyente, relativa a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciables sean completos y verdaderos, sin que dicha circunstancia se advierta en el presente caso; no obstante, en virtud del artículo 1° del Acuerdo Distrital 671 de 18 de mayo del 2017, “por el cual se modifica el régimen sancionatorio y procedimental tributario, se adopta un mecanismo reparativo para las víctimas de despojo o abandono forzado y se dictan otras disposiciones hacendarias en Bogotá Distrito Capital” , y en aplicación del principio de favorabilidad, disminuye la sanción por inexactitud a la tarifa del 100%.
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Demandante: MALIBÚ S.A. EN REORGANIZACIÓN.
la tarifa del 100%.
9NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-044-2016-00199-01
Demandante: MALIBÚ S.A. EN REORGANIZACIÓN.
Demandado: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL.
Finalmente, el A quo, efectúa liquidación del impuesto predial del año 2012 del predio de la demandante, determinando la tarifa del 10 por mil, y la sanción por inexactitud a la tarifa del 100%; y en virtud de ello, declara la nulidad parcial de los actos administrativos, y como restablecimiento del derecho que la liquidación del impuesto predial corresponde a la determinada en el fallo de primera instancia (fls. 245-275).
4. RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda.
Expone que la providencia de primera instancia comete un yerro al considerar las disposiciones urbanísticas como incidentes para determinar la obligación tributaria de declarar y pagar el Impuesto Predial Unificado, cuando en realidad estas dos instituciones son independientes entre sí y así lo ha reconocido tanto la Doctrina como la Jurisprudencia; precisando que estas fuentes auxiliares del derecho han establecido que el sistema tributario está compuesto por normas sustantivas y procedimentales, y que las primeras disponen las obligaciones y parámetros de medición de bases gravables, tarifas y sanciones, las cuales se encuentran, por regla general, en el Estatuto Tributario; y que las leyes procedimentales hacen efectivo el derecho sustancial.
medición de bases gravables, tarifas y sanciones, las cuales se encuentran, por regla general, en el Estatuto Tributario; y que las leyes procedimentales hacen efectivo el derecho sustancial. Resalta que la Subdirección Jurídica Tributaria de la Dirección de Impuestos de Bogotá D.C., a través del Memorando 2015EE280419 del 20 de noviembre del 2015, confirmó que Catastro es el punto de partida que debe tenerse en cuenta, tanto por la Administración tributaria como por el contribuyente, con el fin de determinar el impuesto a cargo; y que la Ley 14 de 1983, modificada por la Ley 75 de 1986 no permite al contribuyente categorizar libremente el predio y como consecuencia de ello, asignarle una tarifa que no le corresponde; así como tampoco, “re-categorizar” un predio de “urbanizable no urbanizado” a “no urbanizable” cuando este haga parte de un Plan Zonal Parcial, aun cuando dicho predio está en una condición especial, referente a la imposibilidad de ser objeto de urbanización o construcción por la ausencia de su correspondiente Decreto de Adopción del Plan Parcial, pues dicha condición es temporal, y es superada cuando eventualmente nazca a la vida jurídica el Decreto que reglamente la adopción del plan y el predio pueda ser objeto de urbanización y construcción.
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Demandante: MALIBÚ S.A. EN REORGANIZACIÓN.
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Demandante: MALIBÚ S.A. EN REORGANIZACIÓN.
Demandado: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL.
Refiere que la Corte Constitucional1 ha indicado al desarrollar el principio de legalidad en materia tributaria, que la función de modificar las tarifas como elementos estructurales de los tributos, en este caso, el Impuesto Predial Unificado, le corresponde exclusivamente al Concejo de Bogotá D.C., más no al Legislador Nacional ni a la Administración Tributaria (la cual solamente le corresponde las funciones de gestión, administración, recaudación, fiscaliza
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