TA CUN - 11001-33-37-044-2016-00172-01-(28-02-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-044-2016-00172-01-(28-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
SENTENCIA NRD No. 011
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
DEMANDANTE: LÍNEAS AÉREAS COSTARRICENSES S.A. –
LACSA S.A.
DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y
TRANSPORTE EXPEDIENTE: 11001-33-37-044-2016-00172-01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 25 de julio de 2017, dentro del proceso promovido por la sociedad Líneas Aéreas Costarricenses S.A. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la
Superintendencia de Puertos y Transporte.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes: “3.1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2016-00172-01
DEMANDANTE: LÍNEAS AÉREAS COSTARRICENSES S.A. – LACSA S.A.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(i) Resolución 21023 del 16 de octubre de 2015, por medio de la cual la Superintendencia de Puertos y Transporte expidió Liquidación Oficial de Revisión ordenando el pago del saldo de la tasa de vigilancia para las vigencias 2013 y 2014 en cuantía de $11.455.642 y $9.537.950 pesos m/cte., respectivamente. (ii) Resolución 2143 del 21 de enero de 2016, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por LACSA contra la resolución 21023 del 16 de octubre de 2015, relativa a la Liquidación Oficial de Revisión del pago de la tasa de vigilancia de las vigencias 2013 y 2014. (iii) Resolución No. 49200 del 16 de septiembre de 2016, por medio de la cual la Superintendencia de Puertos y Transporte decide el recurso de apelación interpuesto por LACSA contra la Resolución 21023 del 16 de octubre de 2015, confirmándola en todas sus partes. 3.2. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que LACSA no está obligada a pagar los mayores valores determinados y exigidos por la Superintendencia de Puertos y Transporte, habida cuenta que nos encontramos frente a un pago de lo no debido”.
2. LOS HECHOS.
mayores valores determinados y exigidos por la Superintendencia de Puertos y Transporte, habida cuenta que nos encontramos frente a un pago de lo no debido”.
2. LOS HECHOS.
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes: El 16 de octubre de 2015, la entidad demandada profirió la Resolución No. 21023 en la cual ordenó a la sociedad actora el pago de la tasa de vigilancia correspondiente a los periodos 2013 y 2014, en cuantías de $11.455.642 y $9.537.950, respectivamente. Contra la anterior decisión, LACSA S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. El recurso de reposición fue resuelto mediante la Resolución No. 2143 del 21 de enero de 2016, confirmando en su integridad el acto de determinación del tributo y concediendo la apelación ante el superior, que fue resuelta el 16 de septiembre de 2016 por medio de la Resolución No. 49200, en el sentido de confirmar el acto recurrido.
2EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2016-00172-01
DEMANDANTE: LÍNEAS AÉREAS COSTARRICENSES S.A. – LACSA S.A.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante, que con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante, que con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas: Constitución Política: artículos 83, 95-9, 150, 230, 243, 338 y 363. Ley 1437 de 2011: artículo 91.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La sociedad LACSA S.A., quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume: 4.1. Término para resolver el recurso de apelación interpuesto. Ocurrencia del silencio administrativo negativo. La Superintendencia demandada resolvió el recurso de apelación formulado contra la liquidación oficial por fuera del término de dos (2) meses que prevé el artículo 86 del CPACA, por ende, operó el silencio administrativo negativo. 4.2. Legalidad de los tributos. Cosa juzgada constitucional y efecto de la inexequibilidad de una norma. Con el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 se amplió la tasa establecida en el artículo 27 de la Ley 1ª de 1991 a la totalidad de los sujetos de vigilancia, inspección y control de la Superintendencia de Puertos y Transporte, destinada para cubrir los costos y gastos que ocasionen su funcionamiento y/o inversión. En dicha disposición se determinaron los elementos del tributo aplicables para quienes se les amplió el cobro y se dispuso que la tasa correspondería a la parte
para cubrir los costos y gastos que ocasionen su funcionamiento y/o inversión. En dicha disposición se determinaron los elementos del tributo aplicables para quienes se les amplió el cobro y se dispuso que la tasa correspondería a la parte proporcional de los ingresos brutos, sin sobrepasar el 0.1% de los mismos. Con la sentencia C – 218 de 2015, dicho canon normativo fue declarado inexequible, dado que su texto era muestra de un trato diferencial que no tenía
3EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2016-00172-01
DEMANDANTE: LÍNEAS AÉREAS COSTARRICENSES S.A. – LACSA S.A.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO sustento alguno en la ley al aumentar la base gravable para los nuevos vigilados, respecto de aquella que había sido fijada para los antiguos en la Ley 1ª de 1991.
No obstante, sin tener en cuenta la sentencia de inexequibilidad, la entidad demandada expidió los actos administrativos enjuiciados para aumentar la base gravable a cargo de la sociedad demandante con fundamento en lo que preveían las resoluciones del Ministerio de Transporte que, a su vez, se fundaron en lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011. Ello denota la violación al debido proceso y al principio de legalidad y predeterminación de los tributos, dado que los elementos de la tasa de vigilancia establecidos en el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 carecen de sustento legal al
predeterminación de los tributos, dado que los elementos de la tasa de vigilancia establecidos en el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 carecen de sustento legal al haberse declarado inexequible dicha disposición normativa. Tampoco es procedente cobrar el tributo a la sociedad actora con fundamento en lo previsto en la Ley 1ª de 1991, comoquiera que esta es aplicable a los vigilados inicialmente por la Superintendencia de Puertos y Transporte, esto es, a las sociedades portuarias y a los operadores portuarios, sin que puedan hacerse extensivos los elementos allí fijados a los nuevos vigilados, pues para este último grupo existía una disposición expresa contenida en el artículo 89 que, se repite, fue declarado inexequible por el Alto Tribunal Constitucional. 4.3. Pérdida de ejecutoria de los actos administrativos. Inexistencia de situaciones jurídicas consolidadas. Los actos administrativos pierden obligatoriedad y no pueden ser ejecutados cuando desaparecen sus fundamentos de hecho y/o de derecho. La desaparición de los fundamentos jurídicos de los actos administrativos puede suceder como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad de la norma que le sirve de fundamento. En tal sentido, los actos objeto de demanda con los que se pretende el cobro de la tasa de vigilancia por los años 2013 y 2014, que se fundaron en lo previsto en las Resoluciones 10225 de 2012, 05150 de 2013 y 04188 de 2014, cuyo sustento a su vez se basó en el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, son ilegales al haber perdido
Resoluciones 10225 de 2012, 05150 de 2013 y 04188 de 2014, cuyo sustento a su vez se basó en el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, son ilegales al haber perdido
4EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2016-00172-01
DEMANDANTE: LÍNEAS AÉREAS COSTARRICENSES S.A. – LACSA S.A.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO su fuerza de ejecutoria, dado que los fundamentos jurídicos para su expedición desaparecieron con ocasión de la sentencia C – 218 de 2015.
En conclusión, a juicio de la sociedad demandante, con la expedición de los actos demandados la entidad incurrió en una irregularidad grave y manifiesta que va en contravía de los derechos de LACSA S.A. y que atenta contra el ordenamiento jurídico, en la medida que profirió una liquidación oficial sustentada en resoluciones cuyo fundamento legal fue declarado inexequible por la Corte Constitucional y, por tanto, perdieron su ejecutoriedad al desaparecer sus fundamentos de derecho.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
Mediante escrito allegado el 07 de marzo de 2017, la Superintendencia de Puertos y Transporte, actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio por las siguientes razones (fls. 125 a 143):
1. Efectos de la sentencia de constitucionalidad C – 218 de 2015.
pretensiones consignadas en el libelo demandatorio por las siguientes razones (fls. 125 a 143):
1. Efectos de la sentencia de constitucionalidad C – 218 de 2015.
La tasa de vigilancia fue prevista inicialmente para los operadores portuarios y las sociedades portuarias, determinada por la parte proporcional que les corresponda según sus ingresos brutos, en los costos de funcionamiento de la Superintendencia definidos por la Contraloría General de la República. Dicha tasa fue ampliada con el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 para los demás sujetos sometidos a control y vigilancia de la Superintendencia de Puertos y Transporte, con el fin de cubrir los costos que ocasionen su funcionamiento y/o inversión. La Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, por considerar que la expresión “y/o inversión” resultaba desigual respecto del tratamiento que se le había dado a los sujetos de que trata la Ley primigenia de la creación de la tasa de vigilancia, en la que solo se sometía el tributo a los costos de funcionamiento.
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DEMANDANTE: LÍNEAS AÉREAS COSTARRICENSES S.A. – LACSA S.A.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO En esa medida, a juicio de la parte demandada, en la sentencia no se entrevé una discusión respecto del cobro del tributo, sino que se excluyó el componente de
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO En esa medida, a juicio de la parte demandada, en la sentencia no se entrevé una discusión respecto del cobro del tributo, sino que se excluyó el componente de inversión; luego, los nuevos obligados deben pagar la tasa mencionada para contribuir con el funcionamiento de la entidad demandada, más no con su inversión. Aunado a lo anterior, se advierte que los efectos de la sentencia de constitucionalidad son ex nunc, es decir, hacia futuro, dado que la Corte Constitucional no estableció un efecto distinto al general. En tal medida, los actos administrativos proferidos por el Ministerio de Transporte en los cuales se determinó la tasa de vigilancia para las vigencias 2012, 2013 y 2014, gozan de legalidad y, por lo mismo, era viable que la entidad demandada se basara en dichos actos para proferir las resoluciones que se demandan en esta oportunidad. En ese sentido, la obligación de pagar la tasa de vigilancia en cabeza de los nuevos sujetos vigilados como la demandante, sigue vigente y, por lo mismo, no es viable sustentar su exoneración con fundamento en una sentencia de inexequibilidad que dejó incólume la obligación tributaria y sólo extendió sus
efectos a la expresión “y/o inversión”.
2. Pérdida de ejecutoriedad de los actos administrativos demandados.
Para el momento en que fueron expedidas las resoluciones por medio de las cuales el Ministerio de Transporte fijó la tarifa aplicable para la tasa de vigilancia por los años 2013 y 2014, se encontraba vigente en su integridad el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, que establecía los montos a cobrar por ese concepto y el método a seguir. En tal sentido, esos actos administrativos de contenido general gozan de presunción de legalidad y, por lo mismo, pueden servir de sustento para la expedición de las resoluciones que se demandan.
C. SENTENCIA APELADA
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DEMANDANTE: LÍNEAS AÉREAS COSTARRICENSES S.A. – LACSA S.A.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 25 de julio de 2017, resolvió lo siguiente (fls. 240 a 278): “PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones propuestas por la Superintendencia de Puertos y Transporte, denominadas: “Improcedencia de las pretensiones”, “Falta de causa para demandar por cumplimiento de un deber legal de parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte”,
Superintendencia de Puertos y Transporte, denominadas: “Improcedencia de las pretensiones”, “Falta de causa para demandar por cumplimiento de un deber legal de parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte”, “Inexistencia de causales de nulidad de los actos administrativos demandados” y “Buena fe”.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: No se condena en costas”.
D. RECURSO DE APELACIÓN Dentro de la oportunidad legalmente establecida para recurrir la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, únicamente respecto de los efectos de la sentencia C – 218 de 2015 aplicables al caso concreto, invocando los mismos argumentos que fueron expuestos en la demanda (fls. 279 a 291).
E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES EN ESTA INSTANCIA Mediante providencia del 08 de marzo de 2018, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2017 por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo de Bogotá y se ordenó notificar personalmente al señor agente del Ministerio Público en virtud de lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley 1437 de 2011.
notificar personalmente al señor agente del Ministerio Público en virtud de lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley 1437 de 2011. Con auto del 28 de mayo de 2018, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales. Dentro de la oportunidad procesal, ambas partes presentaron sus alegatos de conclusión mediante escritos radicados los días 14 y 15 de junio de 2018,
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DEMANDANTE: LÍNEAS AÉREAS COSTARRICENSES S.A. – LACSA S.A.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma, respectivamente (fls. 311 a 319 y 320 a 327).
F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación rindió su concepto mediante escrito radicado el 31 de mayo de 2018, solicitando revocar la decisión adoptada por el a quo y, en su lugar, anular los actos administrativos demandados bajo los siguientes argumentos: Según el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario.
La declaratoria de inexequibilidad de una norma no afecta las situaciones jurídicas
Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario. La declaratoria de inexequibilidad de una norma no afecta las situaciones jurídicas que se consolidaron antes de dicha declaratoria, salvo que la Corte Constitucional disponga efectos distintos. Respecto de las situaciones jurídicas particulares que no alcanzaron a consolidarse en vigencia de la norma, como aquellas que se encuentran en discusión o son susceptibles de debatirse ante la jurisdicción contencioso administrativa entre el momento de la entrada en vigencia de la norma legal y la sentencia que la retira del ordenamiento jurídico por ser contraria a la Carta Política, éstas si se ven afectadas por cuenta de la declaratoria de inexequibilidad.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo
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DEMANDANTE: LÍNEAS AÉREAS COSTARRICENSES S.A. – LACSA S.A.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO establece el artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. CADUCIDAD.
La demanda fue presentada el 15 de julio de 2016, esto es, dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha en que venció el plazo que tenía la Administración para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 21.023 del 16 de octubre de 2015, atendiendo a lo previsto en el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011 que prevé como término para resolver los recursos dos (2) meses contados a partir de su interposición. Ello conduce a concluir que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se ejerció dentro de la oportunidad establecida en el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del C.P.A.C.A.
3. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE
APELACIÓN.
El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:
congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas: “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…)” (Negrillas adicionales). 1 “ ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.
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DEMANDANTE: LÍNEAS AÉREAS COSTARRICENSES S.A. – LACSA S.A.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado: “… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su
por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado: “… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”2. “… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”3. “…A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una
congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”3. “…A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al apelante confrontar con sus propias consideraciones los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión, (…) En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”4. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 3 de abril de 2013, Exp. No. 26.319, M.P. Hernán Andrade Rincón.
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DEMANDANTE: LÍNEAS AÉREAS COSTARRICENSES S.A. – LACSA S.A.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE
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DEMANDANTE: LÍNEAS AÉREAS COSTARRICENSES S.A. – LACSA S.A.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.
Con todo, la decisión que se llegare a adoptar en segunda instancia no pude de ningún modo hacer más gravosa la situación de quien apela el fallo de primera instancia, cuando es apelante único.
4. PROBLEMA JURÍDICO.
En esta oportunidad la Sala debe centrar el análisis del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, a efectos de verificar si como se decidió por el a quo , los actos administrativos expedidos por la entidad demandada son legales al haberse fundamentado en el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C – 218 de 2015, en la medida que los efectos de dicho fallo no afectan la situación jurídica de la sociedad demandante.
5. LO PROBADO.
Resolución No. 21.023 del 16 de octubre de 2015, por medio de la cual la Superintendencia de Puertos y Transporte profirió liquidación oficial de revisión del pago de la tasa de vigilancia a cargo de la sociedad Líneas Aéreas Costarricenses
Superintendencia de Puertos y Transporte profirió liquidación oficial de revisión del pago de la tasa de vigilancia a cargo de la sociedad Líneas Aéreas Costarricenses S.A. por los periodos 2013 y 2014, citando como fundamentos de derecho los siguientes (fls36 a 39 c.1.): “Que el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, amplió el cobro de la tasa establecida en el artículo 27, numeral 2° de la Ley 1ª de 1991, así: “Amplíese el cobro de la tasa establecida en el artículo 27, numeral 2° de la Ley 1ª de 1001, a la totalidad de los sujetos de vigilancia, inspección y control de la Superintendencia de Puertos y Transporte, para cubrir los costos y gastos que ocasionen su funcionamiento y/o inversión.
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DEMANDANTE: LÍNEAS AÉREAS COSTARRICENSES S.A. – LACSA S.A.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Aquellos sujetos de los cuales se les han ampliado el cobro de la tasa a la cual hace referencia el presente artículo, pagarán por tal concepto una parte proporcional que les corresponda según sus ingresos brutos, en los costos anuales de funcionamiento y la inversión de la Superintendencia de Puertos y Transporte, la cual no podrá ser superior al 0.1% de los ingresos brutos de los
ingresos brutos, en los costos anuales de funcionamiento y la inversión de la Superintendencia de Puertos y Transporte, la cual no podrá ser superior al 0.1% de los ingresos brutos de los vigilados. (…). Que mediante los artículos 1 y 2 de la Resolución 05150 del 27 de noviembre de 2013, el Ministerio de Trasporte fijó la tarifa que por concepto de tasa de vigilancia debían pagar a la Superintendencia de Puertos y Transporte los vigilados a que se refiere el numeral 27.2 del artículo 27 de la Ley 1 de 1991 y a los que se les amplió el cobro de la tasa de vigilancia mediante el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 para la vigencia fiscal 2013, en el 0.2605% para los primeros y en el 0.1% para los segundos, de los ingresos brutos de cada vigilado correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012. (…). Que como consecuencia de lo anterior, resulta conforme a los postulados constitucionales, legales y jurisprudenciales el cobro de la tasa de vigilancia a todos los sujetos de inspección, así como exigir el pago de los calores adeudados por concepto de la tasa de vigilancia a quienes lo realizaron de forma incompleta o no realizaron pago alguno. Para el efecto, es necesario aplicar las fórmulas determinadas por el Ministerio de Transporte toda vez que las resoluciones expedidas por dicha cartera gozan de presunción de legalidad. Asimismo, tanto la obligación de pago como el incumplimiento del
aplicar las fórmulas determinadas por el Ministerio de Transporte toda vez que las resoluciones expedidas por dicha cartera gozan de presunción de legalidad. Asimismo, tanto la obligación de pago como el incumplimiento del mismo, constituyen situaciones jurídicamente consolidadas antes de la expedición de la sentencia C – 218 de 2015 y de la expedición de la Ley 1753 de 2015”. Recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por la sociedad LACSA S.A. contra el acto anterior, mediante el cual se opuso a la reliquidación de la tasa de vigilancia efectuada por la entidad demandada, alegando los mismos cargos de nulidad traídos a colación en el libelo demandatorio que dio origen a este proceso judicial5. 5 Ver resolución que resuelve el recurso de reposición, en la cual se sintetizan los argumentos expuestos por la parte actora para recurrir el acto de liquidación oficial.
12EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2016-00172-01
DEMANDANTE: LÍNEAS AÉREAS COSTARRICENSES S.A. – LACSA S.A.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Resolución No. 2143 del 21 de enero de 2016, por medio de la cual la entidad demandada resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el acto de liquidación oficial, confirmándolo en su integridad bajo los mismos argumentos allí expuestos. Además de ello, señaló la Superintendencia acusada
el acto de liquidación oficial, confirmándolo en su integridad bajo los mismos argumentos allí expuestos. Además de ello, señaló la Superintendencia acusada “que la sentencia C – 218 de 2015 no tiene efectos retroactivos, no produce la pérdida de fuerza de ejecutoria del acto administrativo alegado toda vez que persisten sus fundamentos de derecho” (fls. 41 a 59 c.1.). Resolución No. 49.200 del 16 de septiembre de 2016, por medio de la cual la entidad demandada resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el acto de liquidación oficial, confirmándolo en su integridad (fls. 98 a 106 c.1).
6. MARCO JURÍDICO. 6.1. Creación de la tasa de vigilancia portuaria.
Con la Ley 1ª de 1991 se expidió el Estatuto de Puertos Marítimos para fijar, entre otros aspectos, las funciones de la Superintendencia General de Puertos. Así, el numeral 2° del artículo 27 de dicho cuerpo normativo
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