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TA CUN - 11001-33-37-044-2016-00194-01-(27-02-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-044-2016-00194-01-(27-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IVA – Hecho sobre los que recae el impuesto – Hechos que se consideran venta – Momento de causación – Responsables – Que se entiende por productor – Bienes que se encuentran exentos de impuesto – Responsables con derechos a devolución – IVA DESCONTABLE – Los productos de los nuevos bienes exentos, tienen derecho a la devolución del descontable del IVA pagado por la adquisición de bienes y servicios gravados, que constituyan costo o gesto de producción El artículo 477 establece taxativamente los bienes que se encuentran exentos del impuesto sobre las ventas, de lo cual el Decreto 1949 de 2003, con el que se reglamentó parcialmente el artículo antes expuesto, determinó que los productores de los nuevos bienes exentos, tienen derecho a la devolución del descontable del IVA pagado por la adquisición de bienes y servicios gravados, que constituyan costo o gasto de su producción. Una vez advertido lo anterior, es preciso estudiar el tema de los ingresos devenidos de la venta de bienes exentos de IVA, para lo cual es clave acudir a la definición de bienes exentos que está establecida en el Concepto Unificado 001 de 2003, Título III Capítulo II Numeral 1, en el cual se contempla lo siguiente: “Son aquellos cuya venta o importación se encuentra gravada a la tarifa 0 (cero). Los productores de dichos bienes adquieren la calidad de responsables con derecho a devolución, pudiendo descontar los impuestos pagados en la adquisición de bienes y servicios incorporados o vinculados directamente a los bienes exentos, que constituyan costo o gasto para producirlos o para exportarlos. La relación de los

adquisición de bienes y servicios incorporados o vinculados directamente a los bienes exentos, que constituyan costo o gasto para producirlos o para exportarlos. La relación de los anteriores bienes está determinada en los artículos 477 a 479 y 481 del Estatuto Tributario.” De conformidad con la normatividad expuesta en líneas anteriores (artículos 1 y 4 del Decreto 1949/03y artículos 477 y 489 del ET. Anota la relatoría), es claro que la calidad de bienes exentos a tarifa “0”, es dada expresamente por el legislador, a la producciones de bienes taxativamente establecidos en la norma tributaria, sobre los cuales se considera que los bienes materia del beneficio están gravados pero con la tarifa cero. Los Productores de los bienes exentos, tiene derecho a devolución del impuesto sobre las ventas pagado por la adquisición de bienes y servicios gravados que constituyan costo o gasto de su producción de los bienes exentos, siempre y cuando dicho productor comercialice efectivamente los bienes que están exentos del impuesto a las ventas. Ya que dentro del proceso de marras fue aportada la contabilidad del actor, así como las facturas que soportan cada una de las ventas hechas por el contribuyente respecto a los bienes producidos, y siguiendo el derrotero de esta Corporación, donde se comprobó que la Administración no desvirtuó en debida forma tal material probatorio, puesto que determinó sus cálculos con valores no correspondientes a un estudio especializado del área de la avicultura, en cuanto al porcentaje de mortalidad de las aves, y al no tenerse una certeza real

Administración no desvirtuó en debida forma tal material probatorio, puesto que determinó sus cálculos con valores no correspondientes a un estudio especializado del área de la avicultura, en cuanto al porcentaje de mortalidad de las aves, y al no tenerse una certeza real sobre el cálculo realizado en cuanto al valor total de los ingresos provenientes por la venta de huevos de cascara, sin diferenciar los de codorniz, se establece que tal como lo determinó el Juez de primera instancia, la Administración Tributaria no desvirtúo de forma idónea las cifras sobre gallinas de producción certificadas por la contadora pública del contribuyente, ni probó de manera idónea, que los ingresos por venta de huevos de gallinas no fueran producto de un proceso de producción, razones estas suficientes para la improcedencia de la modificación del renglón 28 “ingresos brutos por operaciones exentas”. 5.2. Ahora, se procederá a establecer, si el IVA pagado por las compras hechas por el actor, respecto al concentrado consumido por los animales de crianza, pueden ser tenidos como costo o gasto del proceso productivo del actor, con lo cual le es factible la devolución de la totalidad del impuesto pagado, en la medida que con estos se producen los bienes exentos, establecido en el artículo 477 del Estatuto Tributario. Para resolver es preciso entender, que en lo referente a los productores de bienes exentos, el artículo 440 del Estatuto Tributario, prescribe el significado de productor como quien agrega uno o varios procesos a las materias primas o mercancías, donde para efectos del artículo 477 ibídem (Bienes exentos de IVA), establece que se considera productor en2

agrega uno o varios procesos a las materias primas o mercancías, donde para efectos del artículo 477 ibídem (Bienes exentos de IVA), establece que se considera productor en2

Expediente: 110013337044-2016-00194-01

Actor: JUAN ANTONIO CASTRO GARAY. relación con las carnes, el dueño de los respectivos bienes, que los sacrifique o los haga sacrificar; en relación con la leche el ganadero productor; respecto de huevos el avicultor.

De conformidad con el artículo 488 del Estatuto Tributario , solo tienen derecho al anterior descuento, el impuesto sobre las ventas originado en operaciones o adquisiciones de bienes corporales muebles y servicios, y por las importaciones que, de acuerdo con las disposiciones del impuesto a la renta, resulten computables como costo o gasto de la empresa y que se destinen a las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas; ahora, respecto a las operaciones exentas de IVA, el artículo 489 ibídem establece, que habrá lugar a descuento de los impuestos imputables a tales operaciones, solo cuando quien efectúe la operación sea un productor de bienes de que trata el Título VI del presente Libro, o un exportador. Una vez observado los planteamientos de la administración para el desconocimiento de los impuestos descontables, es preciso tener en cuenta, lo previsto en el artículo 4º del Decreto 1949 de 2003, en lo que refiere al proceso de producción de los bienes que se encuentran exentos del impuesto sobre las ventas, ya que esta norma establece que cuando una

1949 de 2003, en lo que refiere al proceso de producción de los bienes que se encuentran exentos del impuesto sobre las ventas, ya que esta norma establece que cuando una persona realice los varios procesos requeridos para la cría, el levante y el engorde o la ceba de los animales, cuyas carnes y despojos comestibles son exentos del impuesto sobre las ventas, tiene derecho a solicitar como impuesto descontable la totalidad del impuesto pagado por los bienes y servicios gravados que constituyan costo o gasto para la producción y comercialización de los bienes exentos, observando la oportunidad consagrada en el artículo 496 del Estatuto Tributario; al respecto el Consejo de Estado, mediante providencia del 5 de mayo de 2011, ha puntualizado: Ahora bien, teniendo en cuenta esa perspectiva finalista de la norma con la que se trasladaron los bienes de excluidos a exentos, debe entenderse que el proceso de producción de los nuevos bienes clasificados como exentos, involucra todos "los varios procesos requeridos" que se deben realizar para su obtención, como lo indica expresamente el artículo 4º del Decreto 1949 de 2003. Es evidente que dentro de ese conjunto de procesos necesarios que debe desarrollar la demandante para obtener la carne de pollo y los huevos, está involucrado y resulta indispensable el alimento que debe suministrarle a las aves en etapa de levante, pues sin ello no podría conseguir la carne ni los huevos. Para la Sala, el fraccionamiento que realiza la Administración del proceso de producción de la demandante, […] no tiene sustento en el Decreto 1949

debe suministrarle a las aves en etapa de levante, pues sin ello no podría conseguir la carne ni los huevos. Para la Sala, el fraccionamiento que realiza la Administración del proceso de producción de la demandante, […] no tiene sustento en el Decreto 1949 de 2003 que, sin restricción alguna, permite expresamente a los productores -tanto de carne como de huevossolicitar el descuento de la totalidad del impuesto pagado en los bienes y servicios que constituyen costo o gasto para la obtención de los bienes exentos. Además, el criterio de la Administración elimina el propósito del Legislador encaminado a evitar un mayor valor de estos productos para el consumidor final. (…) Así pues, se reitera que el proceso de producción de la carne y de los huevos comprende todas las etapas que involucran desde la cría y levante hasta el sacrificio del animal para obtener la carne o hasta la postura de los huevos, siendo el alimento esencial en la consecución de los productos y, obviamente, inmerso en el ciclo productivo ” (Subrayado y negrillas fuera de texto) De conformidad con lo anterior, la oportunidad para solicitar el IVA descontable se encuentra condicionada a la fecha de su causación, esto es, a la fecha de emisión de la factura o3

Expediente: 110013337044-2016-00194-01

Actor: JUAN ANTONIO CASTRO GARAY. documento equivalente de compra que liquide el impuesto, de suerte que es a partir de ese momento que el responsable puede descontar el IVA causado por la adquisición del alimento o concentrado para cerdos o aves ponedoras, o en uno de los dos períodos bimestrales

documento equivalente de compra que liquide el impuesto, de suerte que es a partir de ese momento que el responsable puede descontar el IVA causado por la adquisición del alimento o concentrado para cerdos o aves ponedoras, o en uno de los dos períodos bimestrales inmediatamente siguientes, siempre que dicho descuento se solicite en la declaración del período en el cual se haya efectuado su contabilización. Se reitera, según la normativa rectora, el IVA descontable se puede solicitar en el mismo bimestre en que se expidió la factura o en los dos períodos gravables siguientes. Debido a lo anterior, no le asiste razón a la DIAN al desconocer el carácter devolutivo del IVA descontable relativo al concentrado consumido por los animales de crianza, puesto que el proceso de producción de huevo comprende desde la adquisición del activo (Polla) hasta la obtención del producto exento (huevo), al tenor del artículo 4º del Decreto 1949 de 2003, con lo cual, es procedente la devolución de la totalidad del impuesto pagado por los bienes gravados que constituyan costo o gasto para la producción de los bienes exentos, tal como el legislador lo previó para así evitar un mayor valor de estos productos para el consumidor final.

Nota de relatoría: Frente a bienes exentos en el impuesto a las ventas y el derecho a devolución del impuesto sobre las ventas pagado por la adquisición de bienes y servicios gravados que constituyan costo o gasto de su producción de los bienes exentos, consultar sentencia del C.E de 14 de junio de 2012, exp. No. 25000-23-37-000-2008-00162-01-17832,

C.P. Dra. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

sentencia del C.E de 14 de junio de 2012, exp. No. 25000-23-37-000-2008-00162-01-17832, C.P. Dra. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

Fuente Formal: CPACA artículos 187, 153; ET artículos 420, 440, 468, 477, 489, 421, 429, 437, 488, 485, 439, 424, 496, 647; Decreto 1949/03 artículos 1,5,4; Ley 788/02 artículo 31; CGPO artículo 365

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ EXPEDIENTE: 11001-33-37-044-2016-00194-01

DEMANDANTE: JUAN ANTONIO CASTRO GARAY

DEMANDADO: U.A.E - DIAN MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: IVA período 1º, año 2011

S E N T E N C I A Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Entidad demandada, contra la sentencia del 31 de mayo de 20171, proferida por el Juzgado Cuarenta y cuatro (44) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. adscrito a la Sección Cuarta,

mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. 1 Folios 127 al 161 del Cdo Ppal.4

Expediente: 110013337044-2016-00194-01

Actor: JUAN ANTONIO CASTRO GARAY.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA En resumen, se formulan las siguientes pretensiones2: 1) Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Liquidación Oficial de Revisión No. 322412015000023 del 20 de febrero de 2015, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, la cual modificó la liquidación privada No. 91000112808581 presentada el 31 de mayo de 2011, por el señor JUAN ANTONIO CASTRO GARAY , respecto al impuesto al valor agregado por el 1º período del año 2011. - Resolución No. 322362016000003 del 7 de marzo de 2016, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412015000023 del 20 de febrero de 2015, confirmándola en su totalidad. 2) En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita: - Se declare en firme la liquidación privada presentada por el accionante por el impuesto sobre las ventas IVA del primer período del año gravable 2011.

título de restablecimiento del derecho, solicita: - Se declare en firme la liquidación privada presentada por el accionante por el impuesto sobre las ventas IVA del primer período del año gravable 2011. - Que se ordene a la U.A.E. - DIAN, dar cumplimiento a la sentencia, en los términos del inciso primero del artículo 192 de la ley 1437 de 2011. Como concepto de violación 3, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política: Artículo 29; Estatuto Tributario: Artículos 647, 704, 705, 742 y 746; Ley 43 de 1990: Articulo 10.

Vicio de falsa motivación. Indica al respecto que, el Estatuto Tributario establece que el requerimiento especial deberá 2 Folios 2 al 3 del Cdo Ppal.3 Folios 4 al 13 del Cdo Ppal.5

Expediente: 110013337044-2016-00194-01

Actor: JUAN ANTONIO CASTRO GARAY. notificarse a más tardar dentro de los 2 años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, por ello el término para notificar el requerimiento en ventas y retención en la fuente, será el mismo que corresponde al de la declaración de renta, respecto de aquellos períodos que coincidan con el correspondiente año gravable.

Así, el termino para notificar el requerimiento especial, se debió contabilizar a partir de la fecha de presentación de la solicitud de devolución y/o compensación respectiva, esto es, a partir del 1º de agosto 2011, fecha en la cual se expidió la Resolución No. 7125, mediante la

fecha de presentación de la solicitud de devolución y/o compensación respectiva, esto es, a partir del 1º de agosto 2011, fecha en la cual se expidió la Resolución No. 7125, mediante la cual la entidad decidió devolver la suma solicitada por el 1er bimestre del 2011, es decir, que el termino para notificar el respectivo requerimiento especial finalizaba el 1º de agosto de 2013, sin que se procedería de tal forma. Respecto a lo anterior, reiteró que la entidad demandada asume que debe contabilizar el término para notificar el requerimiento especial a partir del vencimiento de la declaración de renta del año gravable 2011, es decir 30 de agosto de 2012 (esto no resulta aplicable en el caso de autos) y el vencimiento para la declaración de IVA del 1er bimestre del año 2011 que se generó el 16 de marzo de 2011, tal como lo ordena el artículo 704 del Estatuto Tributario. Insiste que no existen argumentos para modificar la liquidación privada del impuesto de IVA del 1er bimestre del año gravable 2011, más aun cuando el requerimiento especial se notificó por fuera del término legal, lo que generaba un impedimento para modificar la liquidación privada del mencionado tributo. Argumentos frente a las consideraciones de liquidación oficial de revisión Indica el accionante que, la Entidad fiscalizadora no tiene en cuenta la certificación expedida por la Contadora Publica, donde en virtud de las consideraciones plasmadas por ésta, se procedió a reclasificar el renglón 28, esto es, ingresos brutos por operaciones exentas, en razón a que se tiene en cuenta que el valor de los ingresos para dicho bimestre declarado correspondió a la venta de huevos de gallinas ponedoras y huevos de codorniz, se procedió

razón a que se tiene en cuenta que el valor de los ingresos para dicho bimestre declarado correspondió a la venta de huevos de gallinas ponedoras y huevos de codorniz, se procedió a desconocer el número de gallinas ponedoras que fueron declaradas en edad productiva, excluyendo la certificación expedida por dicha contadora, y por ende el artículo 10 de le Ley 43 de 1990 que consagra lo referente a la fe pública. A su vez recalca, que no existe medio de prueba para desestimar que la cantidad de las aves en producción era diferente a las certificadas por la contadora pública, en virtud a que los análisis que realiza la entidad se sustentan en supuestos y no en hechos económicos fidedignos soportados contablemente.6

Expediente: 110013337044-2016-00194-01

Actor: JUAN ANTONIO CASTRO GARAY.

Manifiesta que se rehusó conocer parte del ingreso por venta de huevos, ya que en los meses de marzo y abril la producción de huevos se reduce, en consideración a que la cantidad de gallinas en producción disminuye para dicho bimestre, por ello, afirma sin fundamentos, que debe acudir a la compra 72.187 huevos para cubrir la demanda, por lo cual estos no están exentos del beneficio, cuando no existe prueba que acredite que la compra de estos bienes se realizó, más aun cuando es claro que los argumentos para imponer la modificación a la liquidación privada se debe adecuar a hechos probados conforme al artículo 742 del Estatuto Tributario. Finalmente y en lo que corresponde a la sanción de inexactitud, asegura que la misma no reunía los presupuestos para ser impuesta, en tanto que los elementos para modificar la

conforme al artículo 742 del Estatuto Tributario. Finalmente y en lo que corresponde a la sanción de inexactitud, asegura que la misma no reunía los presupuestos para ser impuesta, en tanto que los elementos para modificar la declaración privada del IVA 1er bimestre del año 2011, no se soportó en medios de prueba idóneos, sino en cálculos que no tienen soporte probatorio, desconociendo del artículo 746 del Estatuto Tributario, que contempla lo referente a la presunción de veracidad.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN La U.A.E. DIAN , dio contestación a la presente demanda 4, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera: En primera medida, se refiere a la falsa motivación fundamentada en la extemporaneidad de la notificación del requerimiento especial No. 322392014000042 de 17 de julio de 2014, señalando al respecto que, ésta fue notificada en tiempo, ya que el artículo 705-1 del Estatuto Tributario, estableció un tratamiento especial para la firmeza de la declaración de IVA, la cual será la misma que corresponde a la declaración de renta del contribuyente respecto a aquellos periodos que coincidan al mismo año gravable; es decir, que la declaración correspondiente al 1° bimestre del impuesto sobre las ventas del año gravable 2011, cuyo término de firmeza, en virtud de la norma en mención, se encuentra atado al término de firmeza de la declaración de renta del año gravable 2011 y según el artículo 14 del decreto 4907 de 26 de diciembre de 2011, el termino de vencimiento que se tenía para

término de firmeza de la declaración de renta del año gravable 2011 y según el artículo 14 del decreto 4907 de 26 de diciembre de 2011, el termino de vencimiento que se tenía para presentar la declaración del impuesto sobre la renta por el año 2011, era el 30 de agosto de 2012. Afirma, que el demandante presento en forma electrónica la declaración del impuesto sobre la renta, que corresponde al año gravable 2011, el día 30 de agosto de 2012, por lo que de conformidad con el artículo 705-1 del Estatuto Tributario, el termino de firmeza de la declaración tributaria vencía el 30 de agosto de 2014, y se encuentra demostrado que el 4 Folios 67 al 88 del Cdo Ppal.7

Expediente: 110013337044-2016-00194-01

Actor: JUAN ANTONIO CASTRO GARAY. requerimiento especial en mención, fue notificado por correo el 24 de julio de 2014 (Guía de Servientrega No. 1103187888), esto es dentro de la oportunidad legal. Por lo tanto, no se encuentra demostrada la causal de nulidad por falsa motivación invocada por el demandante, con fundamento en la extemporaneidad de la notificación del requerimiento especial.

Respecto a la controversia de nulidad relacionada con la modificación determinada por la administración, de reclasificar la suma de $81.737.000 de ingresos brutos por operaciones exentas a excluidas, desconociéndose la certificación expedida por la contadora pública sobre el volumen de aves en producción, ya que partiendo del inventario certificado por la contadora del demandante, se procedió a verificar el inventario de gallinas en levante y en

exentas a excluidas, desconociéndose la certificación expedida por la contadora pública sobre el volumen de aves en producción, ya que partiendo del inventario certificado por la contadora del demandante, se procedió a verificar el inventario de gallinas en levante y en producción desde el mes de septiembre de 2010 (5º periodo ventas), para lo cual se efectuó un traslado de pruebas de los expedientes correspondientes a los procesos de determinación de impuestos sobre las ventas de los periodos 5 y 6 de 2010, en los que reposan certificaciones de la Contadora Maribel Andrea Montes Ruiz donde a partir estos, y del proceso de determinación, se realizó un análisis del inventario de gallinas en producción desde el 5º periodo ventas año gravable 2010 hasta el 2o periodo del año gravable 2011, y concluyó que el inventario real de aves en producción hasta el segundo bimestre, es de 8.504, lo que contradice las cifras certificadas por la contadora que fue de 13.620, restándole así valor probatorio a lo certificado en relación con los hechos que pretende probar el contribuyente, lo que da lugar a que se desechen las certificaciones como prueba idónea a favor del actor y tener en cuenta en su lugar las demás pruebas documentales allegadas a la investigación. Expone que de conformidad con la cantidad de aves productoras para el periodo 1º de ventas del año gravable 2011, se establece el número de huevos producidos, tomando para el efecto el número de aves productoras por el número de días de producción, lo cual arroja como tal de huevos producidos en el período, el de 439.686.

ventas del año gravable 2011, se establece el número de huevos producidos, tomando para el efecto el número de aves productoras por el número de días de producción, lo cual arroja como tal de huevos producidos en el período, el de 439.686. Explica que teniendo en consideración el número de aves en etapa de producción para el 1er periodo de ventas del año gravable 2011, determinadas fiscalmente, y el total de huevos vendidos por el contribuyente y soportados en las facturas de venta, se tiene una diferencia de 72.187 huevos que fueron vendidos de más frente a su capacidad de producción, y a su vez adquiridos para cubrir la demanda requerida por los clientes, por lo que los ingresos producto de dicha venta, que corresponde a la suma de $13.236.000, no tienen la condición de exento al tratarse de la venta de un bien que no proviene de la actividad de avicultor, sino de la simple comercialización de un producto, lo que dio lugar a la reclasificación de ingreso exento a excluido en la declaración privada presentada por el contribuyente, de conformidad con el artículo 439 del E.T.8

Expediente: 110013337044-2016-00194-01

Actor: JUAN ANTONIO CASTRO GARAY.

Insiste en que se encuentra demostrada, la producción y comercialización de 439.686 huevos provenientes de la actividad de avicultor del contribuyente, lo que en consecuencia desestima que los 72.187 huevos restantes que fueron vendidos por el contribuyente de acuerdo con sus facturas de venta del periodo 1o del año gravable 2011, hayan hecho parte del proceso de producción, cría, levante y engorde de las gallinas productoras de dicho periodo, no cumpliendo así respecto de la última cantidad de huevos referida las condiciones

acuerdo con sus facturas de venta del periodo 1o del año gravable 2011, hayan hecho parte del proceso de producción, cría, levante y engorde de las gallinas productoras de dicho periodo, no cumpliendo así respecto de la última cantidad de huevos referida las condiciones y requisitos exigidos por los artículos 440 y 447 del E.T. en concordancia con el artículo 1o del Decreto 1949 de 2003, por lo que estima la Entidad demandada, que es legal la decisión de reclasificar la suma de $13.236.000 del renglón 28 "INGRESOS POR OPERACIONES EXENTAS "al renglón 29 "INGRESOS POR OPERACIONES EXCLUIDAS". En cuanto al valor solicitado como descontable en la declaración privada del contribuyente en la suma de $12.045.000 que corresponde a IVA pagado en la compra de concentrado de las gallinas ponedoras, precisa que solo es susceptible de solicitarse como descontable el IVA pagado en la adquisición del alimento de las aves que se encontraban en etapa de producción. Al respecto indica que conforme las pruebas que obran en el expediente, tales como la solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor declarado en el bimestre objeto de estudio, se allegó por parte del demandante la relación de compra y/o servicios, con indicación de la fecha y número de las facturas, NIT y razón social del proveedor, dirección, ciudad, valor base, impuesto descontable, fotocopias de las facturas de compra de concentrado, en las cuales se constató que el valor solicitado como impuesto descontable para este periodo 1o del año gravable 2011 fue de $12.045.000. Arguye que en promedio, un ave en un periodo de crecimiento hasta la semana 18 consume

concentrado, en las cuales se constató que el valor solicitado como impuesto descontable para este periodo 1o del año gravable 2011 fue de $12.045.000. Arguye que en promedio, un ave en un periodo de crecimiento hasta la semana 18 consume alimento entre 5.7 y 6.7 kilos, y el periodo de postura hasta la semana 80 tiene un promedio de consumo diario de 116 gramos por ave; a partir de dicha información la entidad determinó la cantidad de concentrado que consumieron la totalidad de gallinas ponedoras para el contribuyente para el período en investigación, teniendo en cuenta el valor total de concentrado comprado en el periodo en la suma de $42.281.000, donde se dividió este valor por el número de kilos de concentrado comprados en el periodo establecido en 51.002,93, obteniéndose un valor promedio de concentrado de $829 por kilo. Indica que luego se tomó el número de aves productoras para el periodo en discusión y se multiplicó por el número de gramos que cada ave consume en el día. De acuerdo a lo anterior, se logró establecer que las gallinas productoras consumieron entre los meses de enero y febrero de 2011, un total de 51.002 kilos de concentrado, y si se tiene en cuenta que el valor promedio de kilo es de $829, se tendría que durante el período, los9

Expediente: 110013337044-2016-00194-01

Actor: JUAN ANTONIO CASTRO GARAY. costos del concentrado que da lugar al impuesto descontable respecto de las gallinas ponedoras es $42.281.000 más lo correspondiente al consumo de las codornices que fue de

Actor: JUAN ANTONIO CASTRO GARAY. costos del concentrado que da lugar al impuesto descontable respecto de las gallinas ponedoras es $42.281.000 más lo correspondiente al consumo de las codornices que fue de $552.000 para un total de $42.833.000. Teniendo en consideración lo expuesto, la administración modificó el renglón 37 de la declaración de impuesto sobre las ventas en la suma referida en precedencia.

Frente a la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario, indica que la misma se debe mantener, por cuanto se comprobó la inexistencia del derecho del contribuyente de tratar como ingresos exentos operaciones excluidas, incluyó un mayor valor de compras y servicios gravados asociados a operaciones exentas cuando en realidad, de acuerdo con su capacidad productiva, solo tenía derecho a descontar la compra de concentrados que efectivamente estuviera relacionado con el número de gallinas que se encontraran en etapa de producción, y en consecuencia, se llevó un mayor valor del impuesto descontable por operaciones gravados, que dieron lugar a un mayor saldo a favor que fue objeto de solicitud de devolución, por ende, estima que el demandante incurrió en varias de las conductas tipificadas como sancionables al tenor del referido artículos. Finaliza argumentando que no es posible dar aplicación al eximente de diferencia de criterios contemplado en el inciso final del mencionado artículo 647 ibídem, puesto que para su procedencia es necesario que las cifras y hechos denunciados por el declarante sean completos y verdaderos.

contemplado en el inciso final del mencionado artículo 647 ibídem, puesto que para su procedencia es necesario que las cifras y hechos denunciados por el declarante sean completos y verdaderos.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El A-Quo, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda5, al considerar lo siguiente: Luego de hacer un recuento normativo, establece que la controversia se centra en determinar la firmeza de la declaración privada respecto a la fecha en que fue notificado el requerimiento especial; expone que al tenor del artículo 705-1 del Estatuto

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