TA CUN - 11001-33-37-044-2016-00209-01-(20-02-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-044-2016-00209-01-(20-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS – Término y condiciones que se deben cumplir para su procedencia / PROCESO DE DETERMINACIÓN FISCAL Y PROCESO SANCIONATORIO POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE – Diferencias son procedimientos autónomos e independientes / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – Aplicación en régimen sancionatorio tributario De acuerdo a lo estipulado en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, el legislador le dio a la Dirección de Impuestos Nacionales, la facultad de terminar los procesos administrativos tributarios de mutuo acuerdo con la parte investigada, a razón de una transacción entre este y los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros, cumpliendo una serie de términos y condiciones, tales como: - Que a los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros que pretendan transar las deudas fiscales con la DIAN, al momento de proferirse esta Ley, ya hayan sido notificados del requerimiento especial, liquidación oficial, resolución del recurso de reconsideración o resolución sanción, dentro del proceso administrativo. - La solicitud de transacción entre la DIAN y los contribuyentes, solo podrá llevarse a cabo hasta el día 30 de octubre de 2015. - Dicha transacción solo se efectuara, respecto al valor total de las sanciones, intereses y actualización de sanciones, según el caso, siempre y cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija su declaración
y actualización de sanciones, según el caso, siempre y cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija su declaración privada y pague o suscriba acuerdo de pago por el cien por ciento (100%) del mayor valor del impuesto o tributo, o del menor saldo a favor propuesto o liquidado. Los sujetos pasivos, contribuyentes, responsables, agentes de retención y usuarios aduaneros que se acojan a la terminación del proceso administrativo tributario de mutuo acuerdo, mediante transacción con la DIAN, no deberán incurrir en mora en el pago de impuestos, tributos y retenciones en la fuente dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de la terminación por mutuo acuerdo, ya que de hacerlo perderán de manera automática este beneficio. … la terminación por mutuo acuerdo deviene de la discusión del valor a pagar por concepto de impuesto, tasa o contribución; luego, se entiende que el asunto objeto de terminación se referirá a las sanciones derivadas de la determinación del tributo, como lo es la sanción por inexactitud o aquella que se impone por no declarar, más no a las provenientes de las devoluciones de saldos a favor improcedentes, cuyo tratamiento es especial, por cuanto, para transar dicha sanción, la misma deberá haber sido notificada antes del 23 de diciembre de 2014, y ser objeto de solicitud de transacción, de manera independiente a los demás actos de determinación fiscal. En ese contexto, al transarse el contenido de los actos administrativos de determinación fiscal (requerimiento especial, liquidación oficial, resolución del recurso de reconsideración), su beneficio se extenderá exclusivamente al pago de las
administrativos de determinación fiscal (requerimiento especial, liquidación oficial, resolución del recurso de reconsideración), su beneficio se extenderá exclusivamente al pago de las sanciones impuestas, e intereses derivados de tal modificación. De lo anterior se desprende, que el objeto de la transacción realizada por el hoy demandante y la Entidad demandada, se relaciona únicamente, con la sanción e intereses derivados del proceso de determinación fiscal llevado a cabo por la DIAN en contra del denuncio rentístico del año 2010, que dio como resultado la liquidación oficial mediante la cual, se modificó el valor a pagar por el tributo a cargo; debido a esto, el contenido del acto de terminación por mutuo acuerdo no puede hacerse extensible a otro tipo de obligaciones formales, como las provenientes dentro de un proceso sancionatorio por devolución improcedente, como el que es objeto de estudio en este proceso judicial, cuya regulación es especial y diferente, donde el mismo, es decir la resolución sanción, debía con anterioridad al 23 de diciembre de 2014, haber sido notificado al contribuyente, y sobre este en caso particular, se efectuara la2
Expediente: 110013337044-2016-00209-01
Actor: FEPCO ZONA FRANCA S.A.S. solicitud de conciliación, tal como establecía la norma de transacción. … debe entenderse que la sanción por devolución o compensación improcedente debe estar precedida del pliego de cargos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 638 del Estatuto Tributario. Igualmente, que estos actos deben proferirse dentro de los 2 años siguientes a la notificación de la liquidación oficial , en la medida que, a partir de la
Estatuto Tributario. Igualmente, que estos actos deben proferirse dentro de los 2 años siguientes a la notificación de la liquidación oficial , en la medida que, a partir de la notificación de la liquidación mencionada surge el deber para la Administración de exigir el reintegro de las sumas indebidamente compensadas o devueltas. De conformidad con lo hasta aquí explicado, resulta pertinente advertir que para la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente el legislador contempló un procedimiento autónomo e independiente al previsto para la determinación oficial del impuesto . Empero, la existencia del proceso sancionatorio depende del proceso liquidatorio , en tanto, previamente a la imposición de la sanción bajo estudio, constituye requisito sine qua non la notificación de la liquidación oficial de revisión que modifica o rechaza el saldo a favor devuelto o compensado. … si bien el procedimiento sancionatorio es autónomo e independiente a aquel que se inicia para determinar y liquidar el tributo a cargo, lo cierto es que del resultado del segundo depende el primero, esto es, que la imposición de la sanción se sujeta a la liquidación oficial de revisión; luego, si la legalidad de los actos administrativos dentro del proceso de determinación fuese demandada ante esta Jurisdicción, y las resultas de la controversia declararen la nulidad de aquellos, la consecuencia directa respecto de la sanción discutida, sería su inexistencia dada la ausencia de un supuesto de hecho que la soporte.
determinación fuese demandada ante esta Jurisdicción, y las resultas de la controversia declararen la nulidad de aquellos, la consecuencia directa respecto de la sanción discutida, sería su inexistencia dada la ausencia de un supuesto de hecho que la soporte. De igual manera es preciso aclarar, que en la terminación de los procesos administrativos tributarios por mutuo acuerdo, en estos el valor transado corresponderá a las sanciones derivadas dentro del mismo proceso de determinación y liquidación del tributo, mas no de aquellas que se imponen dentro de un proceso sancionatorio propiamente dicho, como ocurre con el que se adelanta para imponer la sanción por devolución y/o compensación improcedente, cuya regulación, se reitera, es especial e independiente, así esta surja como derivada del proceso e determinación fiscal.
Nota de relatoría: 1) Frente al proceso sancionatorio por devolución improcedente, consultar sentencia del C.E Sección Cuarta, Sentencia de 12 de diciembre de 2014, Exp.: 25000232700020070017301 (19864), C.P. Dra.: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 2) Frente a la terminación por mutuo acuerdo y su alcance en procesos administrativos tributarios, consultar sentencia el C.E Sección Cuarta del 30 de abril y 8 de octubre de 2009,
expediente 16608, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia.
Fuente Formal: CPACA artículos 187, 153, 91; ET artículos 670, 640, 638; Ley 1819/16 artículos 293, 282; Ley 1739/14 artículo 56; Decreto 1123/15 artículo 7; CGP artículo 365.
Fuente Formal: CPACA artículos 187, 153, 91; ET artículos 670, 640, 638; Ley 1819/16 artículos 293, 282; Ley 1739/14 artículo 56; Decreto 1123/15 artículo 7; CGP artículo 365.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ3
Expediente: 110013337044-2016-00209-01
Actor: FEPCO ZONA FRANCA S.A.S.
EXPEDIENTE: 11001-33-37-044-2016-00209-01
DEMANDANTE: FEPCO ZONA FRANCA S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E - DIAN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: SANCIÓN POR COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE
S E N T E N C I A Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 27 de abril de 20171, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En resumen, se formulan las siguientes pretensiones2: 1) Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución No. 312412015000028 del 24 de marzo de 2015, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, por medio de la cual se impuso la sanción por compensación improcedente, por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios del año 2010. - Resolución No. 002619 del 08 de abril de 2016, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos, de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 312412015000028 del 24 de marzo de 2015, modificando la decisión inicial. 2) En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita: - Se declare que no hay lugar a imponer a la sociedad demandante, la sanción por compensación improcedente relacionada con el impuesto sobre la renta del año 1 Folios 252 al 276 del Cdo Ppal.2 Folios 4 al 5 del Cdo Ppal.4
Expediente: 110013337044-2016-00209-01
Actor: FEPCO ZONA FRANCA S.A.S. gravable 2010, consistente en el incremento del cincuenta por ciento (50%) de los
Expediente: 110013337044-2016-00209-01
Actor: FEPCO ZONA FRANCA S.A.S. gravable 2010, consistente en el incremento del cincuenta por ciento (50%) de los intereses moratorios transados en el proceso de determinación oficial, esto es la suma de $175.746.000 millones de pesos mte.
Como normas violadas y concepto de violación 3, exhibe las siguientes: i) Constitución Política: Artículos 29, 95 (numeral 9º), 209 y 363; (ii) Ley 1437 de 2011: Artículo 42; (iii) Estatuto Tributario: Artículos 634, 670 y 683. Expone como nulidad de la actuación administrativa, la aplicación indebida del artículo 670 del Estatuto Tributario , sobre lo cual manifiesta que el proceso sancionatorio por devolución y/o compensación improcedente está ligado al proceso de determinación oficial, y precisa que la demandante y la autoridad tributaría suscribieron una fórmula de terminación por mutuo acuerdo, en virtud de ésta, la sociedad pagó el 100% del impuesto sobre la renta por el año 2010, donde se transó el 100% de la sanción por inexactitud y el 100% de los intereses de mora que se generaron sobre el mayor impuesto. En esa medida, manifiesta que no pagó valor alguno por concepto de intereses y sanciones, pues los $859.142.000 fueron transados y aduce que la sanción consagrada en la Resolución No. 002619 de 8 de abril de 2016, que ordena pagar el incremento del 50% de los intereses, única y exclusivamente aplica siempre y cuando existan unos intereses moratorios sobre los cuales
abril de 2016, que ordena pagar el incremento del 50% de los intereses, única y exclusivamente aplica siempre y cuando existan unos intereses moratorios sobre los cuales calcular el 50%, y para el caso particular, los intereses moratorios se transaron, por ello, la base para calcular el incremento del 50% es $0, y en consecuencia, la sanción por compensación improcedente también es de $0. Indica que, haciendo una interpretación restrictiva de la norma, la Entidad demandada no tiene un sustento real y verídico que le permita liquidar la sanción por devolución y/o compensación improcedente, pues al no existir valor alguno a pagar por concepto de intereses, no existe base para calcular la sanción, con lo cual, acudiendo a una interpretación finalista, si la intención del legislador hubiera sido que el incremento del 50% se liquidara sobre una base de intereses puramente hipotética, así lo hubiera consagrado en la norma. Reitera que pretender imponer una sanción sobre una base de intereses teórica es ilegal y no es acorde con la finalidad de la norma, la cual determina que deben reintegrarse los intereses moratorios que correspondan, aumentados éstos últimos en un cincuenta por ciento (50%), por tanto, cuando la norma establece reintegrar, alude al pago de los intereses moratorios y a partir de allí al pago del incremento del 50%, pues la norma no fue diseñada para aplicarse en casos donde no se pagaron los respectivos intereses. Debido a lo anterior,
moratorios y a partir de allí al pago del incremento del 50%, pues la norma no fue diseñada para aplicarse en casos donde no se pagaron los respectivos intereses. Debido a lo anterior, la DIAN al pretender imponer una sanción sobre bases distintas a las previstas por la norma 3 Folios 11 al 26 del Cdo Ppal.5
Expediente: 110013337044-2016-00209-01
Actor: FEPCO ZONA FRANCA S.A.S. sancionatoria, incurre en una interpretación analógica o extensiva de dicha norma, lo que esta proscrito del ordenamiento jurídico.
Por otra parte, asegura la concurrencia de nulidad de la actuación administrativa, por falta de aplicación del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, en la medida que, para la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente es requisito indispensable la notificación previa de la liquidación oficial de revisión que modifica o rechaza el saldo a favor devuelto o compensado, por tanto y en la medida que, la liquidación oficial fue transada, ya no existe en el mundo jurídico, y mal podría la Entidad demandada, imponer una sanción basada en un acto que no produce efectos jurídicos. Finalmente explica, que en el caso particular operó el fenómeno de la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo consagrada en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, en la medida que, la liquidación oficial de revisión quedó sin efectos al suscribirse la fórmula de terminación por mutuo acuerdo el 29 de febrero de 2016, y en
1437 de 2011, en la medida que, la liquidación oficial de revisión quedó sin efectos al suscribirse la fórmula de terminación por mutuo acuerdo el 29 de febrero de 2016, y en consecuencia, la notificación de la liquidación oficial, presupuesto para la imposición de la penalidad ha desaparecido y por ello, acaeció el fenómeno de la pérdida de fuerza de ejecutoria de la resolución sanción acusada y no es procedente la imposición de la sanción.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN La U.A.E. DIAN dio contestación a la presente demanda 4, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera: Expone que, la litis se centra en determinar la legalidad y procedencia de la imposición de la sanción por devolución improcedente conforme al artículo 670 del Estatuto Tributario, que establece que las devoluciones o compensaciones que la administración realice con base en saldos a favor generados en el impuesto sobre la renta y complementarios, o en el impuesto sobre las ventas, no constituyen un reconocimiento definitivo a favor del contribuyente, puesto que se encuentra sujeto a la facultad de fiscalización de la administración tributaria.
A renglón seguido expone, que los únicos requisitos para la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente son: i) La presentación de una declaración privada que contenga un saldo a favor; ii) Que el saldo a favor declarado haya sido objeto de devolución y/o compensación por parte de la U.A.E. DIAN; iii) Que la U.A.E. DIAN por medio
privada que contenga un saldo a favor; ii) Que el saldo a favor declarado haya sido objeto de devolución y/o compensación por parte de la U.A.E. DIAN; iii) Que la U.A.E. DIAN por medio de una liquidación oficial de revisión modifique o rechace el saldo a favor devuelto o 4 Folios 180 al 186 y 212 al 218 del Cdo Ppal.6
Expediente: 110013337044-2016-00209-01
Actor: FEPCO ZONA FRANCA S.A.S. compensado; iv) Que se profiera el acto sancionatorio dentro de los dos (2) años siguientes a la notificación de la liquidación oficial que modificó o rechazó el saldo a favor devuelto y/o compensado; v) Que la sanción consista, en exigir al contribuyente la devolución del saldo a favor devuelto y/o compensado junto con los intereses incrementados en un 50%. Puntualiza que la suma a reintegrar es el valor devuelto y/o compensado improcedentemente, más los intereses de mora incrementados en un 50%, sin considerar en su cálculo la sanción por inexactitud.
En atención a lo anterior, manifiesta que en la actuación administrativa, se cumplieron los requisitos exigidos legalmente, ya que con ocasión de la compensación del saldo a favor surgido en el impuesto sobre la renta por el año 2010, mediante Resolución No. 48 del 18 de enero de 2012, la DIAN inició un proceso de determinación en el cual se expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 31241201400095 del 17 de julio de 2014, donde se
enero de 2012, la DIAN inició un proceso de determinación en el cual se expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 31241201400095 del 17 de julio de 2014, donde se determinó un saldo a favor de $182.488.000, sanción que fue modificada mediante la Resolución que decidió el recurso de Reconsideración No. 006394 del 7 de julio de 2015, donde se determinó un total saldo a favor de $183.463.000, valor inferior al declarado y compensado por el contribuyente. Ahora, la sanción por devolución y/o compensación improcedente fue impuesta dentro de los dos (2) años siguientes (24 de marzo de 2015) a la notificación de la liquidación oficial (17 de julio de 2014), esto es dentro del término establecido por el ya mencionado artículo 670 del Estatuto Tributario." Expone el contenido del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, donde se faculta a la Entidad demandada para terminar bajo la figura del mutuo acuerdo, los procesos administrativos tributarios, y señala que esta modalidad de terminación prestara mérito ejecutivo al tenor de lo dispuesto en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y con su cumplimiento se entiende extinguida la obligación para la totalidad de las sumas en discusión siempre y cuando no se incurra en mora. Del mismo modo indica, que la terminación por mutuo acuerdo deviene de la discusión del valor a pagar por concepto de impuestos, tasas o
cuando no se incurra en mora. Del mismo modo indica, que la terminación por mutuo acuerdo deviene de la discusión del valor a pagar por concepto de impuestos, tasas o contribuciones y el asunto objeto de terminación se refiere a las sanciones derivadas de la determinación del tributo, es decir, la sanción por inexactitud, más no a la sanción proveniente de la devolución de saldos a favor improcedentes. Señala que la entidad demandada, en virtud de lo establecido en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, aceptó transar las obligaciones impuestas al contribuyente en el proceso administrativo de determinación fiscal No. PD 2010 2012 000021 en relación con la declaración de renta del año gravable 2010, por ello, precisa que el objeto de la transacción fue únicamente la sanción e intereses derivadas del proceso de determinación del impuesto a cargo que culminó con una disminución del saldo a favor que se había compensado, figura7
Expediente: 110013337044-2016-00209-01
Actor: FEPCO ZONA FRANCA S.A.S. que no puede hacerse extensiva al proceso sancionatorio de que trata el artículo 670 del Estatuto Tributario, por lo que solicita, sea tenido en consideración, lo expuesto al respecto por el Consejo de Estado en sentencia de 8 de octubre de 2009, dentro del expediente con radicado interno No. 16608 y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del expediente con radicado No. 2015-00045.
De igual manera, hace referencia a la independencia y autonomía de los procesos de
expediente con radicado No. 2015-00045. De igual manera, hace referencia a la independencia y autonomía de los procesos de determinación del tributo y el sancionatorio, y destaca que a pesar de existir unidad de sujeto, de impuesto y de periodo entre sí, difieren en su objeto, causales y normatividad que los rige; de igual forma, indica que una vez se cumpla con los requisitos de notificación y oportunidad del acto que determina la improcedencia de la devolución y/o compensación realizada (liquidación oficial), la legalidad de los actos que en cada uno de ellos se expida no dependen uno del otro. Al efecto cita la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 21 de octubre de 2010 dentro del proceso promovido por la Clínica Marly S.A. contra la DIAN.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El A-Quo, resolvió negar a las pretensiones de la demanda5, al considerar lo siguiente: “Procede el Despacho a determinar si la entidad demandada interpretó y aplicó correctamente el artículo 670 del Estatuto Tributario, para lo cual debe establecerse, si ante la suscripción de formula de terminación por mutuo acuerdo en relación con los actos de determinación del impuesto de renta del año gravable 2010, en virtud de la cual la sociedad pago el 100% del tributo en discusión, transó el 100% de la sanción por inexactitud y el 100% de los intereses de mora que se generaron sobre el mayor impuesto, existe base para calcular la sanción por compensación improcedente.
inexactitud y el 100% de los intereses de mora que se generaron sobre el mayor impuesto, existe base para calcular la sanción por compensación improcedente. Aduce la parte demandante que el proceso sancionatorio por devolución y/o compensación improcedente está ligado al proceso de determinación oficial, y precisa que la compañía demandante y la autoridad tributaria suscribieron una fórmula de terminación por mutuo acuerdo, en virtud de la cual la sociedad pagó el 100% del impuesto en discusión, transó el 100% de la sanción por inexactitud y el 100% de los intereses de mora que se generaron sobre el mayor impuesto. En esa medida, indica que no pagó valor alguno por concepto de intereses y sanciones pues los $859.142.000 fueron transados y aduce que la sanción consagrada en la resolución No. 002619 de 8 de abril de 2016, que ordena pagar el incremento del 50% de los intereses, única y exclusivamente aplica siempre y cuando existan unos intereses moratorios sobre los cuales calcular el 50% y para el caso particular, los intereses moratorios se transaron, por ello, la base para calcular el incremento del 50% es $0, y en consecuencia, la sanción por compensación improcedente también es de $0. Por su parte la Administración Tributaria señala que los únicos requisitos para la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente son:
compensación improcedente también es de $0. Por su parte la Administración Tributaria señala que los únicos requisitos para la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente son: 5 Fallo de primera instancia, visto a folios 152 al 176 del Cdo Ppal.8
Expediente: 110013337044-2016-00209-01
Actor: FEPCO ZONA FRANCA S.A.S.
1. La presentación de una declaración privada que contenga un saldo a favor.
2. Que el saldo a favor declarado haya sido objeto de devolución y/o compensación por parte de la U.A.E. DIAN.
3. Que la U.A.E. DIAN por medio de una liquidación oficial de revisión modifique o rechace el saldo a favor devuelto o compensado.
4. Que se profiera el acto sancionatorio dentro de los dos (2) años siguientes a la notificación de la liquidación oficial que modificó o rechazó el saldo a favor devuelto y/o compensado.
5. La sanción consistirá en exigir al contribuyente la devolución del saldo a favor devuelto y/o compensado junto con los intereses incrementados en un 50%.
Y destaca que la suma a reintegrar es el valor devuelto y/o compensado improcedentemente, más los intereses de mora incrementados en un 50%, sin considerar en su cálculo la sanción por inexactitud. Manifiesta además que la terminación por mutuo acuerdo deviene de la discusión del valor a pagar por concepto de impuestos, tasas o contribuciones y el asunto objeto de terminación se refiere a las sanciones derivadas de la determinación del tributo, es decir,
Manifiesta además que la terminación por mutuo acuerdo deviene de la discusión del valor a pagar por concepto de impuestos, tasas o contribuciones y el asunto objeto de terminación se refiere a las sanciones derivadas de la determinación del tributo, es decir, la sanción por inexactitud, más no a la sanción proveniente de la devolución de saldos a favor improcedentes Al respecto el Despacho indica que los procesos administrativos que culminan con la expedición de la liquidación oficial de revisión y de la resolución sanción por improcedencia de las devoluciones o compensaciones, son diferentes e independientes, debiendo precisarse que el primero de los actos surge en el trámite de las actuaciones administrativas relacionadas con la determinación oficial del tributo, en las cuales en virtud de las facultades fiscalizadoras de la Administración Tributaria se determina la modificación o no de las declaraciones privadas presentadas por los contribuyentes, y con la resolución sanción, se dispone el reintegro de las sumas devueltas o compensadas en exceso, al ser modificado el ((g) saldo a favor que fue objeto de devolución o compensación. No obstante lo anterior, la sanción por devolución y/o compensación improcedente, prevista en el artículo 670 del Estatuto Tributario, requiere la existencia previa de la liquidación oficial que rechace o modifique el saldo a favor objeto de devolución o compensación, supuesto con base en el cual, conforme se encuentra establecido legalmente, se debe ordenar el reintegro de la suma devuelta o compensada en exceso y
compensación, supuesto con base en el cual, conforme se encuentra establecido legalmente, se debe ordenar el reintegro de la suma devuelta o compensada en exceso y el pago de los correspondiente intereses moratorios, y como sanción el incremento en un 50% de dichos intereses. En el caso particular, la actora solicitó le fuera compensada sin garantía la suma de $1.009.005.000, correspondiente al saldo a favor registrado en la declaración inicial de renta del 2010 presentada el 13 de abril de 2011 (fl. 30 c.a.), suma que fue reconocida mediante resolución No. 6282-0048 de 18 de enero de 2012 (fl. 85 c.a.). Posteriormente, con ocasión de la liquidación oficial de revisión No. 312412014000095 de 17 de julio de 2014, el saldo a favor fue disminuido a $182.488.000 (fls. 14-26 c.a.) En virtud de lo anterior, la entidad demandada profirió el pliego de cargos No. 312382014000112 de 29 de agosto de 2014, en el cual estableció que a la sociedad demandante se le compensó un monto de $1.009.005.000 y que mediante liquidación oficial de revisión se determinó un saldo a favor de $182.488.000, lo que generó un mayor valor devuelto y/o compensado en la suma de $826.517.000, por ende, concluyó
que estaba incursa en los preceptos contemplados en el artículo 670 del E.T., razón por9
Expediente: 110013337044-2016-00209-01
Actor: FEPCO ZONA FRANCA S.A.S. la cual, debía reintegrar el valor devuelto y/o compensado en exceso más el pago de los intereses moratorios aumentados en un 50%.
Se precisa que por medio de la Resolución No. 000732 de 9 de febrero de 2013 (SIC), el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN, repuso la decisión adoptada mediante el Acta No. 198 de 30 de octubre de 2015 y en su lugar aprobó la terminación por mutuo acuerdo solicitada por la compañía demandante y dispuso transar la suma de $859.142.000 que correspondía a $507.651.000 por concepto de sanción por inexactitud y $351.491.000 por intereses. Frente a lo anterior se precisa, que si bien como lo manifestó la parte demandante la compañía no pagó valor alguno por concepto de intereses y sanciones pues los mismos fueron transados con ocasión de la formula transaccional aprobada por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN, no es menos cierto que el hecho sancionable previsto en el artículo 670 del E.T. en el presente asunto se configuró, en la medida en que el saldo a favor registrado en la declaración inicial del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2010 por un monto de $1.009.005.000 fue compensado al impuesto sobre las ventas del 4to bimestre del año 2011, y
complementarios del año gravable 2010 por un monto de $1.009.005.000 fue compensado al impuesto sobre las ventas del 4to bimestre del año 2011, y posteriormente, con ocasión del proceso de fiscalización adelantado por la entidad, se vislumbró que el monto compensado era improcedente en la medida en que el saldo a favor no correspondía con el registrado inicialmente por la sociedad actora, procediendo la autoridad tributaria a reducir el saldo a favor. Valga la pena reiterar que de conformidad con lo previsto en el artículo 670 del Estatuto Tributario, las devoluciones y/o compensaciones efectuadas, no constituyen un reconocimiento definitivo a favor del contribuyente, por tal razón, si la Administración tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, "deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados estos últimos en un cincuenta por ciento (50%)". En es
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