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TA CUN - 11001-33-37-044-2016-00245-01-(03-04-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-044-2016-00245-01-(03-04-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPUESTO PREDIAL – Hecho generador, causación, período gravable, sujeto activo, sujeto pasivo, base gravable, tarifas - Revisión del avalúo / REGISTRO CATASTRAL – Relevancia para efectos del impuesto predial – Formación catastral, actualización de la formación catastral y conservación catastral Problema jurídico: Determinar si se encuentran viciadas con nulidad: (i) la Resolución No. 6613DDI007552 o LOR 2015EE22457 del 9 de febrero de 2015 , mediante la cual se profirió Liquidación Oficial de Revisión respecto al impuesto predial del año gravable 2012, del predio ubicado en la calle 37 No. 8 - 43 OF 1804 de Bogotá, identificado con chip AAA0087DNFZ y matricula inmobiliaria 050C00314445, y (ii) la Resolución No. DDI001864 del 22 de enero de 2016 que resolvió el recurso de reconsideración. Para lo cual se deberá analizar s i la determinación oficial del impuesto predial efectuada por la demandada en los actos administrativos demandados se ajusta a la destinación del inmueble para el año 2012, para lo cual se deberá analizar si se deben tener en cuenta las pruebas vigentes al momento de expedición de los actos, o, por el contrario, si es dable dar aplicación a elementos probatorios generados con posterioridad a la terminación del proceso de fiscalización.

Extracto: “(…) Entonces, como se vio en el acápite de marco jurídico de esta providencia, es evidente que el impuesto predial se causa el 1º de enero de cada año gravable, y que para determinar la forma correcta de tributar se debe tener en cuenta la realidad física, jurídica y

evidente que el impuesto predial se causa el 1º de enero de cada año gravable, y que para determinar la forma correcta de tributar se debe tener en cuenta la realidad física, jurídica y económica del predio al momento de causación del tributo, lo que implica que la Secretaría de Hacienda debe acudir ante la autoridad catastral a efectos de verificar las circunstancias particulares del predio, pues es la UAE de Catastro Distrital quien se encarga de la formación, actualización y conservación de la información catastral del país, es decir, esa entidad maneja el inventario actualizado de los bienes inmuebles de los particulares y del Estado. Entonces es el reporte catastral el documento que permite identificar de forma correcta y veraz la situación física, jurídica, fiscal y económica de los predios.(…)” Nota de relatoría: Frente al catastro, sus funciones y su relevancia para efectos del impuesto predial, consultar sentencia del C.E del 25 de octubre de 2017 expediente No. 25000-23-27-000-2012-00594-01(20411).

Fuente Formal: CPACA artículo 153; CN artículo 29; Decreto 352/02 artículo 14, 15, 16, 17, 18, 20,25; Acuerdo 105/03 artículo 1; Resolución 70/11 artículo 133; Decreto 3496/83 artículo

12,13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 11001-33-37-044-2016-00245-01

DEMANDANTE: ECOPETROL S.A.

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA

TEMA: IMPUESTO PREDIAL

S E N T E N C I A2

Expediente: 11001-33-37-044-2016-00245-01

Actor: ECOPETROL S.A.

Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar mediante Sentencia la segunda instancia en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo pertinente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión del 14 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito de Bogotá en la etapa de alegaciones y juzgamiento de la audiencia de pruebas, que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Con la presentación de la demanda se elevaron como pretensiones principales las

siguientes1:

1. Se declare la nulidad de: (i) la Resolución No. 6613DDI007552 o LOR 2015EE22457 del 9 de febrero de 2015, a través de la cual se le impuso a Ecopetrol un mayor impuesto

siguientes1:

1. Se declare la nulidad de: (i) la Resolución No. 6613DDI007552 o LOR 2015EE22457 del 9 de febrero de 2015, a través de la cual se le impuso a Ecopetrol un mayor impuesto

predial a pagar por el año gravable 2012 respecto del inmueble ubicado en la calle 37 No. 8 – 43 OF 1804, con chip No. AAA0087DNFZ, y la sanción por inexactitud del art. 647 ET, y (ii) la Resolución No. DDI001864 del 22 de enero de 2016, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración confirmando la precitada Resolución.

2. Como restablecimiento del derecho pidió que se declare que: (i) Ecopetrol no tiene la obligación de pagar un mayor valor por concepto de impuesto predial para el año gravable 2012, en relación al inmueble individualizado en los actos administrativos demandados, ubicado en el Distrito de Bogotá, (ii) declarar que en contra de Ecopetrol no procede sanción alguna como consecuencia de esos actos administrativos, y (iii) que como consecuencia de lo anterior, Ecopetrol no tiene deuda alguna con el Distrito de Bogotá por concepto de impuesto predial del año gravable 2012.

3. Así mismo solicitó que se declare que no son de cargo de Ecopetrol las costas en que haya incurrido el Distrito de Bogotá con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso.

Como normas violadas 2 cita las siguientes: artículos 6, 13, 29, 83, 123, 338, y 363 de la

haya incurrido el Distrito de Bogotá con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso. Como normas violadas 2 cita las siguientes: artículos 6, 13, 29, 83, 123, 338, y 363 de la Constitución Política, artículo 27 del Código Civil, artículo 647 del Estatuto Tributario, artículos 38 y 68 de la Ley 489 de 1998, artículos 1 y 6 de la Ley 1118 de 2006, el Decreto 190 de 2004 y artículos 1 y 233 del Acuerdo 105 de 2003 (Plan de Ordenamiento Territorial). 1 Folio 38 Cdo. Ppal. 2 Folio 39 Cdo. Ppal.3

Expediente: 11001-33-37-044-2016-00245-01

Actor: ECOPETROL S.A.

Como concepto de violación 3, manifiesta que son ilegales los actos demandados por las siguientes razones:

A. Violación del numeral 7º del artículo 150 de la Constitución Política, del artículo 38 de la Ley 489 del 1998 y de la Ley 1118 de 2006 por incorrecta interpretación del Distrito respecto a la naturaleza jurídica de Ecopetrol y de las normas que a esa entidad le deben aplicar.

Señala que a partir del año 2006, con la Ley 1118, Ecopetrol S.A. es una sociedad de economía mixta, organizada bajo la figura de sociedad anónima, del orden nacional perteneciente al sector descentralizado por servicios, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, con participación estatal inferior al 90%, cuyo objeto social, de conformidad con la Ley 489 de 1998, le permite competir contra otras entidades privadas, bajo un régimen

Energía, con participación estatal inferior al 90%, cuyo objeto social, de conformidad con la Ley 489 de 1998, le permite competir contra otras entidades privadas, bajo un régimen contractual de derecho privado, sin perder la calidad de entidad pública del orden nacional. Aduce que la Secretaria de Hacienda Distrital concluyó que a pesar de la calidad de entidad pública de la demandante, ésta realiza actividades de carácter comercial, por lo que no puede tener predios que se clasifiquen como bienes de uso dotacional. Manifestación que considera errónea, ya que el artículo 233 del Plan de Ordenamiento territorial, en su literal f, establece que son bienes de uso dotacional aquellos donde “las áreas, edificaciones e instalaciones dedicadas a las actividades administrativas de todos los niveles (…)”, y a partir de ello, el inmueble en disputa debe ser avaluado como tal y no como uno de uso comercial, lo que afecta la tasación del impuesto predial. Además, pone de presente que la demandada indicó que los bienes de uso dotacional son “todos aquellos donde se realiza la función administrativa, y que para el caso de Ecopetrol, éstas fueron delegadas a la Agencia Nacional de Hidrocarburos con el Decreto 1760 de 2003, con lo cual, la Compañía no lleva a cabo función administrativa alguna” , lo que conlleva a que no pueda catalogar sus predios como bienes de uso dotacional; posición que desconoce la definición que la misma ley trae. Explica que el Distrito pretende que se liquide el impuesto predial catalogando el bien como de uso comercial, pero en éste funciona la sede principal de la compañía, y, por ende, allí se realizan las actividades administrativas, es decir, que se trata de la sede principal de una

Explica que el Distrito pretende que se liquide el impuesto predial catalogando el bien como de uso comercial, pero en éste funciona la sede principal de la compañía, y, por ende, allí se realizan las actividades administrativas, es decir, que se trata de la sede principal de una entidad pública, por lo que corresponde a un bien de uso dotacional.

B. Violación por interpretación inadecuada del Decreto 190 de 2004 por considerar que las entidades públicas que llevan a cabo actividades de carácter comercial, no pueden 3 Folios 39 vto a 47 Cdo. Ppal.4

Expediente: 11001-33-37-044-2016-00245-01

Actor: ECOPETROL S.A. tener predios de uso dotacional.

Transcribe el artículo 1º del Acuerdo 105 de 2003 en el cual se define lo que es un predio dotacional. Así mismo, manifiesta que, según el anexo 2 del Decreto 190 de 2004, se tendrán por predios de uso dotacional, todos aquellos en donde se encuentra la sede principal de las entidades públicas. A partir de ello, y utilizando parámetros interpretativos del artículo 27 del Código Civil, que determinar la interpretación literal de la norma, concluye que la tarifa para liquidar el impuesto predial del inmueble en disputa, debe ser la equivalente al 5 por mil, en razón de que, Ecopetrol S.A. desempeña sus actividades administrativas en dicho lugar, y no del 9.5 por mil como erradamente concluyó la Administración. Aludiendo a doctrina de la Secretaría de Hacienda Distrital y a jurisprudencia del H. Consejo de Estado, y de conformidad al artículo 6 del Acuerdo 11 de 1998, concluye que la figura de

por mil como erradamente concluyó la Administración. Aludiendo a doctrina de la Secretaría de Hacienda Distrital y a jurisprudencia del H. Consejo de Estado, y de conformidad al artículo 6 del Acuerdo 11 de 1998, concluye que la figura de los bienes de uso dotacional se creó para entidades, tales como las sociedades de economía mixta, respecto al espacio en el que realizan sus actividades administrativas, pues éstas son entidades públicas sometidas al impuesto predial. Lo anterior en razón a que si la norma no se entendiera como se ha indicado, la clasificación de predios de uso dotacional prácticamente no tendría aplicación alguna, pues los servicios de la administración pública, como lo entienden el Distrito, los presta en su mayoría la nación, la cual está excluida de este impuesto. Mencionó que conforme al Concepto Marco del Impuesto Predial Unificado No. 1016 de 2004, es evidente que la misma Administración ha reconocido que sociedades como las empresas industriales y comerciales del estado pueden tener predios reconocidos como dotacionales, y al mismo tiempo predios de uso comercial/industrial/financiero, pues se realizan actividades administrativas y comerciales en el mismo inmueble. Por lo que, antes éstos eventos el parágrafo 2º del Acuerdo 105 precisó que en lo relativo a los predios de uso mixto se deberá tributar dándoles el tratamiento de predio dotacional, de manera que tales calidades no son excluyentes. A parte de lo ya reseñado, enuncia que Catastro Distrital, en relación con el predio objeto de discusión, reconoció formalmente que, mediante los correspondientes certificados

calidades no son excluyentes. A parte de lo ya reseñado, enuncia que Catastro Distrital, en relación con el predio objeto de discusión, reconoció formalmente que, mediante los correspondientes certificados catastrales, que el inmueble son predios que pertenece a la categoría de dotacional público, de acuerdo con el destino catastral del mismo, por lo tanto, se clasifica como de uso dotacional. De manera que si la autoridad que determina la base sobre la cual se debe determinar el impuesto predial, ya estableció la categoría a la que pertenece el bien, no se entiende por la Secretaría de Hacienda le da otra connotación.5

Expediente: 11001-33-37-044-2016-00245-01

Actor: ECOPETROL S.A.

C. Violación por interpretación inadecuada del artículo 647 del Estatuto Tributario – Sanción por inexactitud.

Indica que en el inciso 6º del artículo 647 del Estatuto Tributario, se estipula que cuando el menor valor a pagar se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre la Administración y el declarante, no se configura inexactitud, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos, y en este caso, al existir una diferencia de criterios sobre la tarifa del impuesto predial, la sanción resulta improcedente, porque Ecopetrol S.A. actuó sin culpa y sin incurrir en falsedad, y ajustándose a derecho.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN La Secretaria Distrital de Hacienda contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de

la misma, de la siguiente manera:

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN La Secretaria Distrital de Hacienda contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera: Considera que no es de recibo el argumento de la apoderada de la empresa demandante en el sentido de argumentar que los análisis realizados por la administración tributaria distrital al adoptar sus decisiones objeto de demanda, se encaminaron a desvirtuar la naturaleza jurídica de ECOPETROL S.A. y que por esa vía, según su exposición, el Distrito Capital concluyó que este contribuyente no puede poseer predios de Uso Dotacional, es decir, el análisis elaborado por la apoderada de la demandante en dicho sentido es inexacto e improcedente, pues basta con consultar el contenido de los actos demandados para dejar en claro que no es cierto lo expuesto por la profesional del derecho, pues los argumentos legales esgrimidos por la demandada en ningún momento pretendieron semejante postura.

Las declaraciones de la profesional del derecho no hacen más que llevar la discusión a terrenos no planteados en vía administrativa, puesto que aun cuando responden a lo indicado por la parte actora en los diferentes recursos contra los actos administrativos demandados, éstos se emitieron en respuesta a dichos planteamientos, pero no son el sustento de tales actos. Afirma que al momento de la liquidación del impuesto predial por el año gravable 2012, como consta en los registros de la UAE de Catastro Distrital, el predio registraba como destino catastral “Destino 21 – COMERCIO EN CORREDOR COMERCIAL y con una Descripción de Usos:

consta en los registros de la UAE de Catastro Distrital, el predio registraba como destino catastral “Destino 21 – COMERCIO EN CORREDOR COMERCIAL y con una Descripción de Usos: Oficinas y Consultorios PH” , es decir, que no era dotacional, razón por la cual la tarifa para liquidar el impuesto predial era del 9.5 por mil. Además, refiere que con la expedición del Requerimiento Especial, la Liquidación Oficial de Revisión y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración puso siempre de presente que el fundamento central de tales actos era realizar el cruce de información entre lo6

Expediente: 11001-33-37-044-2016-00245-01

Actor: ECOPETROL S.A. presentado por el contribuyente en su declaración privada con la repostada por la UAE de Catastro Distrital, encontrando que lo reportado en la declaración privada difería de lo consignado en el certificado catastral.

Pone de presente que la UAECD es la entidad que le da el punto de partida a todo el proceso de determinación de este tributo, la información del catastro es la que debe ser tenida en cuenta por el contribuyente y por la Administración Tributaria, como quiera que todos los elementos que aparecen en el Registro Catastral son la base fundamental para establecer el impuesto a cargo (Ley 14 de 1983 modificada por la Ley 75 de 1986 en su artículo 3°). Señala que el contribuyente no acreditó en la etapa de determinación del tributo que la información reportada por Catastro por la vigencia 2012 era incorrecta, por tanto, se

Señala que el contribuyente no acreditó en la etapa de determinación del tributo que la información reportada por Catastro por la vigencia 2012 era incorrecta, por tanto, se considera que debió acudir, dentro de los términos de ley ante dicha entidad, en procura de que la administración catastral adelantara las actuaciones tendientes a actualizar o rectificar su información. Menciona que las sociedades de economía mixta, como parte de la administración pública, si bien se rigen por normas de derecho privado, deben observar los principios propios de la actividad administrativa, pero no ejercen funciones administrativas dado que su naturaleza es de carácter comercial, razón por la cual no se puede inferir, como erradamente lo hace el demandante, que ECOPETROL S.A. desarrolla actividades administrativas y que por esta razón sus predios se deban categorizar como dotacionales públicos de conformidad con el Acuerdo 105 de 2013. Resalta que el Decreto 1760 de 2003 creó la Agencia Nacional de Hidrocarburos, y es esta entidad quien desarrolla las funciones administrativas antes atribuidas a ECOPETROL. Además, informa que objeto principal de ésta última quedó centrando en la realización de actividades industriales y comerciales relacionadas con la actividad petrolífera, como lo disponen sus estatutos. Manifiesta que el censo efectuado por Catastro al inmueble tuvo efectos para el 2016 y no para el 2012, fecha a la cual corresponde la declaración del impuesto predial unificado que se revisa, es decir, tal modificación tiene efectos para la vigencia 2016, afectando el bien para esa vigencia y, eventualmente, para las posteriores.

para el 2012, fecha a la cual corresponde la declaración del impuesto predial unificado que se revisa, es decir, tal modificación tiene efectos para la vigencia 2016, afectando el bien para esa vigencia y, eventualmente, para las posteriores. Menciona que es procedente la aplicación de la sanción por cuanto se dan los presupuestos fácticos para su imposición, en razón a que la sociedad demandante liquidó el impuesto Predial Unificado del inmueble de la CL 37 8 43 OFC 1804 de Bogotá con un destino económico y una tarifa equivocada, no siendo en consecuencia de recibo los argumentos expresados por el demandante con miras a obtener la nulidad de los actos administrativos7

Expediente: 11001-33-37-044-2016-00245-01

Actor: ECOPETROL S.A. debidamente proferidos por la autoridad tributaria de Bogotá.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con la sentencia del 14 de diciembre de 2017, expedida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito de Bogotá en el curso de la audiencia de pruebas, en la etapa de alegaciones y juzgamiento declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, al

considerar lo siguiente:

1. Si se configura la violación del artículo 38 de la Ley 489 del 1998 y de la Ley 1118 de 2006 por incorrecta interpretación del Distrito respecto a la naturaleza jurídica de Ecopetrol y de las normas que a esa entidad le deben aplicar en materia de tributos.

Efectúa un análisis respecto de la normativa relativa a la naturaleza jurídica de Ecopetrol, para concluir que para la vigencia fiscal en discusión, la demandante era una entidad de

Ecopetrol y de las normas que a esa entidad le deben aplicar en materia de tributos. Efectúa un análisis respecto de la normativa relativa a la naturaleza jurídica de Ecopetrol, para concluir que para la vigencia fiscal en discusión, la demandante era una entidad de derecho público, por estar organizada como una sociedad economía mixta, y, por ende, formaba parte del sector descentralizado por servicios de la rama ejecutiva en el orden nacional. Afirma que revisado el contenido de los actos demandados es claro que con éstos no se desconoció la naturaleza jurídica de Ecopetrol, pues en éstos se tuvo en cuenta los argumentos analizados en el párrafo anterior, y que la demandada fundamentó su negativa en la información oficial registrada en el Sistema de Información Catastral para la vigencia 2012, la cual es determinante para identificar las circunstancias particulares del predio al momento de causación del impuesto, es decir, a 1º de enero del año gravable. Así las cosas, aduce que no encontró vulneración del artículo 38 de la Ley 489 del 1998 y de la Ley 1118 de 2006.

2. Si de conformidad con el Decreto 190 de 2004, las entidades públicas que desarrollan actividades de carácter comercial pueden tener predios de uso dotacional.

Indica que en el Decreto 190 de 2004 y en el Acuerdo Distrital 105 de 2003 no existe restricción para que las entidades públicas que desarrollan actividades comerciales puedan tener predios de uso dotacional, dado que el destino económico para efectos de determinar el impuesto predial unificado se establece de conformidad con la actividad económica

restricción para que las entidades públicas que desarrollan actividades comerciales puedan tener predios de uso dotacional, dado que el destino económico para efectos de determinar el impuesto predial unificado se establece de conformidad con la actividad económica potencial, para la cual se haya reservado el precio. Por tanto, en caso que las entidades públicas constituidas como sociedades de economía mixta, que por ley no se encuentren exentas ni excluidas del referido tributo, no hay disposición que les prohíba tener predios de8

Expediente: 11001-33-37-044-2016-00245-01

Actor: ECOPETROL S.A. uso dotacional.

3. Si la entidad demandada realizó una adecuada valoración de la información jurídica del inmueble objeto del gravamen para la vigencia fiscal 2012.

Argumenta que según la información remitida por el Subgerente de Información Física y Jurídica de la UAE de Catastro Distrital, a 1º de enero de 2012 el predio ubicado en la calle 37 No. 8-43, oficina 1804, identificado con el chip AAA0087DNFZ, registraba como destino económico “21 Comercio en Corredor Comercial”, no obstante, en virtud de la solicitud radicada el 14 de mayo de 2015 por la demandante, la referida Subgerencia procedió a corregir el destino económico del predio mediante la Resolución No. 63251 del 21 de

septiembre de 2015, pasando a “04Dotacional Público”. De igual forma dice que con la Resolución No. 67011 del 16 de noviembre de 2017 se corrigió el destino económico de varios predios para los años 2012, 2013 y 2014, entre ellos el inmueble objeto de litigio registrado como “04Dotacional Público”. Analiza el contenido de la citada Resolución y concluye que en el artículo 1º ese acto modificó las vigencias 2012 al 2014 que el destino económico del predio antes identificado corresponde al de dotacional público, circunstancia que conlleva a cambiar la tesis de ese Juzgado, adoptada en procesos análogos, pues en este caso sobrevino un elemento de convicción de vital trascendencia, que a pesar de que deviene de un hecho nuevo para la Administración Distrital no puede ser desconocido por esa instancia judicial, ya que si bien la prueba no fue aportada por el contribuyente en vía administrativa, ello obedeció a que solo pudo conocerse hasta esta etapa, cuando la autoridad catastral determinó que la modificación también afectaría la vigencia 2012, aquí discutida. Así las cosas, menciona que no hay duda que la tarifa aplicable en este caso era del 5 por mil, determinada en el artículo 2º del Acuerdo Distrital 105 de 2003, para los predios dotacionales de propiedad de entes públicos, en consecuencia, la sanción impuesta resulta a todas luces improcedente, ya que no incurrió en inexactitud alguna en su declaración privada. En conclusión, considera que se desvirtuó la legalidad e los actos demandados, por lo que

todas luces improcedente, ya que no incurrió en inexactitud alguna en su declaración privada. En conclusión, considera que se desvirtuó la legalidad e los actos demandados, por lo que procede a declarar su nulidad, y a título de restablecimiento del derecho declaró la firmeza de la declaración privada presentada por Ecopetrol.

III. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN9

Expediente: 11001-33-37-044-2016-00245-01

Actor: ECOPETROL S.A.

La demandada se opuso a la decisión de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos: Sostiene que es deber de los contribuyentes mantener actualizada la información catastral de sus inmuebles, y que para la realización de sus declaraciones privadas deben tener como parámetro inquebrantable la información oficial y pública que certifica la Catastro Distrital para la fecha del tributo, esto es, el 1º de enero de cada vigencia fiscal. Lo que significa que si la información registrada no se ajusta a la realidad, éste puede acudir ante la autoridad catastral a solicitar su actualización a efectos de cumplir en debida forma con su obligación de declarar conforme lo previsto en los artículos 11 a 13 del Decreto 3496 de 1983. Afirma que el H. Consejo de Estado ha precisado que cuando se presenten mutaciones catastrales, tales circunstancias pueden ser acreditadas en debida forma ante la autoridad tributaria para efectos del impuesto predial, en caso de ser requerido, caso en el cual la carga probatoria recae directamente en contribuyente, pues es él quien pretende desvirtuar la información catastral existente. Aduce que no le está permitido a los obligados ignorar la información catastral a la hora de

carga probatoria recae directamente en contribuyente, pues es él quien pretende desvirtuar la información catastral existente. Aduce que no le está permitido a los obligados ignorar la información catastral a la hora de declarar predial, y que si bien en el presente caso se observa que en el año 2015 la demandante solicitó a catastro la actualización del registro catastral, entidad que accedió a tal pedimento, lo cierto es que las pruebas relevantes y que deben tenerse en cuenta son aquellas que se encontraban vigentes al momento de expedición de los actos administrativos demandados, esto es, las certificaciones que fueron expedidas en su momento por la misma catastro que indicaban que el destino del predio era comercial. Manifiesta que no se encuentra justificación alguna para que la parte actora, considerando erróneo desde la vigencia gravada, la información económica que registraba el Sistema de Integrado de Información Catastral respecto del predio, sólo hasta el año 2015 solicitara la modificación de la misma, por lo que la inactividad de la demandante para pedir el cambio de destinación del inmueble para el año gravable 2012 no puede ser atribuida a la demandada. Por ende, arguye que no es posible tener por presentada la declaración privada por parte de Ecopetrol por la vigencia 2012, pues esta fue radicada desconociendo y contrariando a arbitrio de esa entidad la información oficial que poseía catastro, sin antes haber adelantado el proceso correspondiente, pues la inactividad y el desinterés en las normas que regulan el referido tributo no puede tener como efecto que el contribuyente pueda hacer valer su propia culpa para obtener un beneficio que se torna improcedente, pues, de conformidad con el artículo 9 del Código Civil, “la ignorancia de la ley no sirve de excusa”.10

Expediente: 11001-33-37-044-2016-00245-01

culpa para obtener un beneficio que se torna improcedente, pues, de conformidad con el artículo 9 del Código Civil, “la ignorancia de la ley no sirve de excusa”.10

Expediente: 11001-33-37-044-2016-00245-01

Actor: ECOPETROL S.A.

En virtud de lo anterior, considera que esa Secretaría actuó conforme a derecho por lo que los actos administrativos demandados se ajustan a le ley.

IV. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Ya en esta instancia procesal, con auto del 5 de abril de 2018 4 se admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes; posteriormente, mediante auto del 3 de mayo de 2018 5 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

En el término concedido para presentar alegatos, a través de memorial de fecha 21 de mayo de 2018, Ecopetrol S.A. manifestó que esa entidad cumplió con el deber de declarar y pagar el impuesto predial del inmueble objeto de los actos demandados, y al hacerlo atendió la invitación de la Administración de verificar toda la información contenida en la declaración sugerida y ajustarla. En cuanto a la actualización, aclara que no hubo mutación de la destinación del inmueble, pues ésta siempre ha sido de bien de uso dotacional, lo que ocurrió en este caso es que fue necesario corregir un error que existía en la información catastral del inmueble en el que aparecía como bien de uso comercial, siendo dotacional. Yerro que fue corregido por la UAE de Catastro Distrital, y esa situación fue incluida en el Sistema de Información Catastral

aparecía como bien de uso comercial, siendo dotacional. Yerro que fue corregido por la UAE de Catastro Distrital, y esa situación fue incluida en el Sistema de Información Catastral después del proceso de fiscalización, sin embargo, durante el trámite de éste en todo momento se le indicó a la demandada que el inmueble tenía uso dotacional, y la Administración nunca demostró que no fuera así. A su juicio la Resolución No. 2017-67011, por medio de la que se incluyó la corrección de ese error, no está registrando ninguna mutación del inmueble informada por el contribuyente de manera extemporánea, sino que está ordenando la inclusión de la información correcta en el Sistema de Información Catastral, con lo que se demuestra que el bien es dotacional, por lo que no ha existido mutación del i

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