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TA CUN - 11001 33 37 044 2016-00292 01-(13-02-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001 33 37 044 2016-00292 01-(13-02-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dra. MERY CECILIA MORENO AMAYA EXPEDIENTE: 11001 33 37 044 2016 00292 01

DEMANDANTE: COMERCIAL PAPELERA.

DEMANDADO: UGPP

ASUNTO: APORTES PARAFISCALES SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada contra la sentencia del 26 de octubre de 2018, por la cual el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la nulidad parcial de los actos demandados.

I. PARTE ACTORA DECLARACIONES Y CONDENAS La sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones: “ PRETENSIONES PRINCIPALES: Solicito que se declare la nulidad TOTAL de los siguientes actos administrativos:

 ACTOS DEMANDADOS Y SOBRE LOS QUE RECAE LA NULIDAD TOTAL: - Resolución No. RDO 645 del 05/08/2015: “Por medio de la cual se profiere liquidación oficial a la sociedad COMERCIAL PAPELERA S.A., identificada con NIT. 860.528.396-9-4, por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos del enero a diciembre de los años 2011 y 2013 por un valor de

VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL

periodos del enero a diciembre de los años 2011 y 2013 por un valor de VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS PESOS M/CTE ($28.669.700) y se sanciona por inexactitud en los periodos 01/01/2013 al 31/12/2013, determinando una sanción por un valor de OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTE PESOS M/CTE ($8.155.620)”.Expediente 11001 33 37 044 2016 00292 01 COMERCIAL PAPELERA S.A. - Resolución No. RDC 497 del 29 de agosto de 2016: “por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución No. RDO 645 del 05/08/2015 a través de la cual se profirió liquidación oficial a COMERCIAL PEPELERA S.A., con NIT. 860.528.396-9-4, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos enero a diciembre de los años 2011 y 2013 por un valor de VEINTISEÍS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL PESOS M/CTE ($26.632.000) y se sanciona por inexactitud por los periodos 01/01/2013 al 31/12/2013”, determinando un valor SIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO

MIL QUINIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($7.398.540).

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:

determinando un valor SIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO

MIL QUINIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($7.398.540).

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: - De manera cordial y como pretensión subsidiaria solicitamos a su señoría, que en caso de no conceder la pretensión principal de nulidades de los actos atacados, se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la presente demanda, y se realice reliquidación de la presunta deuda fijada por la UGPP, declarando la nulidad parcial.  ACTOS DEMANDADOS Y SOBRE LOS QUE RECAE LA NULIDAD: - Resolución No. RDO 645 del 05/08/2015: “por medio de la cual se profiere liquidación oficial a la sociedad COMERCIAL PAPELERA S.A., identificada con NIT. 860.528.396-9-4, por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos del enero a diciembre de los años 2011 y 2013 por un valor de VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS PESOS M/CTE ($28.669.700) y se sanciona por inexactitud en los periodos 01/01/2013 al 31/12/2013, determinando una sanción por un valor de

OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTE

PESOS M/CTE ($8.155.620)”.

periodos 01/01/2013 al 31/12/2013, determinando una sanción por un valor de OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTE PESOS M/CTE ($8.155.620)”. - Resolución No. RDC 497 del 29 de agosto de 2016: “por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución No. RDO 645 del 05/08/2015 a través de la cual se profirió liquidación oficial a COMERCIAL PEPELERA S.A., con NIT. 860.528.396-9-4, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos enero a diciembre de los años 2011 y 2013 por un valor de VEINTISEÍS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL PESOS M/CTE ($26.632.000) y se sanciona por inexactitud por los periodos 01/01/2013 al 31/12/2013”, determinando un valor SIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO

MIL QUINIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($7.398.540).

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: Como consecuencia de la declaratoria de la nulidad total de los actos administrativos, solicito que se restablezca el derecho de la empresa demandante en

la siguiente forma:

 POR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE:

1. Que se realice la devolución (si se han efectuado a la fecha de la sentencia) de los pequeños pagos realizados por la empresa COMERCIAL PAPELERA.S.A., por

la siguiente forma:

 POR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE:

1. Que se realice la devolución (si se han efectuado a la fecha de la sentencia) de los pequeños pagos realizados por la empresa COMERCIAL PAPELERA.S.A., por concepto de mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos de enero a diciembre de los años 2011 y 2013, por un valor de VEINTISEÍS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y

DOS MIL PESOS M/CTE ($26.632.000).

2Expediente 11001 33 37 044 2016 00292 01 COMERCIAL PAPELERA S.A. 2. y por concepto de sanción por inexactitud la suma SIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($7.398.540) 3. sumas que deberán ser indexadas y con intereses, de acuerdo con la demostración de valores inexistentes por parte de la UGPP.

4. Que se reconozca el pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida por mi poderdante durante el proceso administrativo objeto de los actos administrativos atacados, por un valor de diez (10) salarios mínimos legales vigentes.

5. Que se reconozca los gastos incurridos por concepto de un auxiliar administrativo durante el periodo que duró la investigación administrativa, toda vez que mi poderdante apoyó la defensa jurídica con el personal humano durante un año, por el

durante el periodo que duró la investigación administrativa, toda vez que mi poderdante apoyó la defensa jurídica con el personal humano durante un año, por el valor de doce (12) salarios mínimos legales vigentes. CONDENA EN COSTAS Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” HECHOS Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:

1. El 18 de marzo de 2014 la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP, profirió requerimiento de Información No. 20146200686511 a COMERCIAL PAPELERA S.A. por los periodos comprendidos del 01/01/2011 al 31/12/2013, siendo notificado el mismo el 21/03/2014.

2. Mediante radicado No. 20147360949672 del 11/04/2014, la demandante solicitó prorroga adicional para entregar la información requerida, la cual fue concedida por la Profesional Especializada DIANA FARLEY DUQUE MORALES mediante memorial No. 20146201612661 del 23/04/2014.

3. La empresa allegó respuesta al requerimiento de información, mediante radicados: Nos. 20147361097002 del 30/04/2014, 20145141131512 del 06/05/2014, 20147361377902 del 26/05/2014, 20147361585372 del

06/05/2014, 20147361377902 del 26/05/2014, 20147361585372 del 10/06/2014, 20147361861302 del 04/07/2014, 20147361874442 y 20147361876132 del 05/07/2014, 20147222115242 del 23/07/2014, 20147362138262 y 20147362140952 del 24/07/2014, 20147362195472 del 3Expediente 11001 33 37 044 2016 00292 01 COMERCIAL PAPELERA S.A. 29/07/2014, 20147362215112 del 31/07/2014, 20147222243062 del 01/08/2014 y 20147363728292 del 11/12/2014.

4. A raíz de la información allegada, la Unidad profirió Auto No. ADO 4015 del 07 de noviembre de 2014, en el que se ordenó la práctica de una inspección tributaria y contable, la cual se llevó a cabo el 03 de diciembre de 2014 por la funcionaria delegada FLORANGELA ORGUELA CASTRO, dejándose como constancia acta de visita.

5. La UGPP profirió solicitud de “ aclaraciones y/o documentación adicional ” el 07 de noviembre de 2015, al requerimiento de información No. 20146200686511 del 18 de marzo de 2014.

6. La Unidad profirió Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 5277 del 22 de diciembre de 2014, donde estableció que la COMERCIAL PAPELERA

20146200686511 del 18 de marzo de 2014.

6. La Unidad profirió Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 5277 del 22 de diciembre de 2014, donde estableció que la COMERCIAL PAPELERA S.A. no cumplió con el deber de presentar las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social, así mismo presentó inexactitud por los periodos 01/01/2013 al 31/12/2013, por valor de $415.082.600. Dentro del término legal, la sociedad demandante radicó respuesta al Requerimiento con Radicado No. 2015-514-027006-2 del 06/02/2015.

7. Mediante Resolución No. RDO 645 del 05 de agosto de 2015, la UGPP profirió Liquidación Oficial a la COMERCIAL PAPELERA S.A., por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos comprendidos de enero a diciembre de los años 2011 y 2013 por la suma de $28.669.0700

8. La parte actora presentó recurso de reconsideración a través de radicado No. 201550000831552 del 19/10/2015, el cual fue admitido mediante Auto No.

ADC 710 del 10/11/2015.

9. La UGPP allegó a la apoderada de la demandante citación de notificación personal de Resolución No. RDC 497 del 29 de agosto de 2016. Auto que fue notificado a la empresa COMERCIAL PAPELERA S.A. el 07 de septiembre de 2016.

4Expediente 11001 33 37 044 2016 00292 01

COMERCIAL PAPELERA S.A.

notificado a la empresa COMERCIAL PAPELERA S.A. el 07 de septiembre de 2016. 4Expediente 11001 33 37 044 2016 00292 01

COMERCIAL PAPELERA S.A.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN - Artículos 2, 4, 6, 13, 15, 29, 58 y 121 de la Constitución Política. - Artículo 9 del Código Sustantivo del Trabajo. - Artículos 178 y 180 de la ley 1607 de 2012. - Artículo 730 numeral 2 del Estatuto Tributario. - Artículos 69 y 72 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. - Artículos 19 y 21 del Decreto 575 de 2013. - Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 En síntesis, sustentó el concepto de la violación bajo los siguientes cargos: PRIMER CARGO: Objeción general al proceso de fiscalización. Señaló que la UGPP no podía modificar y otorgarle naturaleza salarial a conceptos que no poseen dicha condición. Además resaltó que la UGPP no está facultada para realizar procesos de fiscalización, así como tampoco tuvo en cuenta la totalidad de las normas que regulan la Seguridad Social, ni se estableció de forma correcta las novedades de las vacaciones, la calidad de los aprendices SENA y por ultimo tomó valores más altos que los que están

registrados en nómina. - SOBRE LOS FUNDAMENTOS PROCEDIMENTALES: SEGUNDO CARGO: Creación de tercera norma para desarrollo del proceso administrativoviolación de normas jurídicas. Destacó que la Liquidación Oficial se generó atendiendo los conductos normativos para realizar los procesos de fiscalización contenidos en la Ley 1151 de 2007 y en la Ley 1607 de 2012, es decir, que la UGPP combinó dos procedimientos contenidos en normas diferentes, para crear otro que no se encontraba en ninguna disposición, lo que en consecuencia permite concluir que tanto el procedimiento como la competencia de los funcionarios se realizaron bajo 5Expediente 11001 33 37 044 2016 00292 01 COMERCIAL PAPELERA S.A. la inobservancia del principio de la integralidad de la norma, por lo cual solicitó la nulidad de los actos demandados.

TERCER CARGO: El acto administrativo de la denominada liquidación oficial No. RDO 645 del 05 de agosto de 2015, no se emitió de forma completa conforme lo ordena la Ley 1151 de 2007Violación al derecho de defensa e imposibilidad de conocer el monto real de la liquidación oficial.

Indicó que el acto administrativo demandado carece de validez y eficacia, toda vez que no se tuvieron en cuenta los elementos de motivación y contenido del mismo, debido a que no se liquidaron los interés moratorios como lo establece el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, por lo que se vulneró el derecho de defensa y debido proceso, por lo tanto, todo lo anterior conlleva a que deba declararse la

mismo, debido a que no se liquidaron los interés moratorios como lo establece el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, por lo que se vulneró el derecho de defensa y debido proceso, por lo tanto, todo lo anterior conlleva a que deba declararse la nulidad del acto administrativo demandado.

CUARTO CARGO: Abrogación de competencias propias de los jueces laborales por parte de los funcionarios de la UGPP.

Señaló que la entidad demandada estableció como factor salarial valores que no hacen parte del IBC, lo que implica una violación al debido proceso, puesto que lo realizaron sin tener la competencia para hacerlo, al ser esta competencia de la jurisdicción laboral, por lo cual solicitó la nulidad del acto acusado.

QUINTO CARGO: No se pueden imponer sanciones si no existe competencia por parte de la Subdirección de Determinación de

Obligaciones Parafiscales. Mencionó que la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la UGPP no tiene competencia para “imponer sanción por inexactitud ni por mora” en atención a que la Resolución 118 del 6 de marzo de 2013, la cual fue expedida por la UGPP, no se encuentra publicada en ninguna parte, ni siquiera en la página web de la entidad y que sirve de fundamento para la expedición de la liquidación oficial, asimismo que no fue proferida por el Congreso de la República, por lo tanto debe ser inaplicada al ser contraria a la Constitución, máxime cuando a través de este instrumento no se puede otorgar competencia sancionatoria a los funcionarios públicos.

tanto debe ser inaplicada al ser contraria a la Constitución, máxime cuando a través de este instrumento no se puede otorgar competencia sancionatoria a los funcionarios públicos. 6Expediente 11001 33 37 044 2016 00292 01

COMERCIAL PAPELERA S.A.

SEXTO CARGO: Violación al debido proceso – falta de competencia del funcionario que realiza solicitud de aclaraciones y otorga prorrogas al requerimiento de información.

Explicó que los funcionarios adscritos la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la UGPP no tenían competencia para requerir información adicional al requerimiento de información, así mismo como para solicitar aclaraciones y otorgar prorrogas, por lo cual existió una violación al debido proceso. - SOBRE LOS FUNDAMENTOS SUSTANCIALES: SÉPTIMO CARGO: Determinación de obligaciones de aportes al sistema de protección social sin tener en cuenta las vacacionesviolación al decreto 806 de 1998 articulo 70para realizar el pago al sistema de seguridad social se debe tomar el IBC del mes anterior. Indicó que los actos acusados incurren en nulidad por indebida interpretación del artículo 70 del Decreto 806 de 1998, en lo que respecta a la base de cotización al Sistema Integral de Seguridad Social durante las vacaciones, toda vez que no se deben pagar aportes a la ARL, y se paga salud y pensión solo cuando las vacaciones son disfrutadas en tiempo. En ese orden de ideas arguyó, que frente a las vacaciones disfrutadas en tiempo se debe tener en cuenta el IBC del mes anterior al disfrute de las mismas.

OCTAVO CARGO: Presunción de días por parte de la dirección de

a las vacaciones disfrutadas en tiempo se debe tener en cuenta el IBC del mes anterior al disfrute de las mismas.

OCTAVO CARGO: Presunción de días por parte de la dirección de parafiscales de la UGPP – no tienen en cuenta las novedades de ingreso, retiro, incapacidad y vacaciones que generan menor cantidad de días.

Manifestó que la UGPP, desconoció las novedades de ingreso, retiro e incapacidad temporal que presentan algunos trabajadores, desconociendo la realidad laboral y modificando el IBC en los registros SQL. 7Expediente 11001 33 37 044 2016 00292 01

COMERCIAL PAPELERA S.A.

NOVENO CARGO: La subdirección de determinación de obligaciones parafiscales no tiene en cuenta la calidad especial de las personas reportadas – aporte correcto de pensionados y aprendices SENA.

Mencionó que la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales al momento de proferir la liquidación oficial No. RDO 645 del 05 de agosto de 2015, desconoció la condición especial de las personas que ostentan la calidad de pensionados y aprendices SENA en etapas productivas y lectivas, presuntamente reportadas por el actor en las Planillas Integradas de Liquidación de Aportes – PILA.

II. PARTE DEMANDADA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La UGPP se opuso a las pretensiones de la parte actora y controvirtió lo alegado en la demanda, haciendo referencia a la función social de la UGPP y la facultad fiscalizadora que le fue otorgada por el legislador, tras lo cual, procedió a

en la demanda, haciendo referencia a la función social de la UGPP y la facultad fiscalizadora que le fue otorgada por el legislador, tras lo cual, procedió a pronunciarse sobre el concepto de violación de la siguiente manera: PRIMER CARGO: Objeción general al proceso de fiscalización. La UGPP refirió que durante el proceso de fiscalización no incluyó conceptos de pago en el IBC, sino que en cumplimiento de sus atribuciones ejerció la fiscalización, que le permite verificar la exactitud de las declaraciones de autoliquidación de aportes, para lo cual mencionó el artículo 1 del Decreto Ley 169 de 2008.

SEGUNDO CARGO: Creación de tercera norma para desarrollo del proceso administrativoviolación de normas jurídicas.

La UGPP argumentó que “La Unidad en el proceso de Fiscalización adelantado en contra de COMERCIAL PAPELERA, no hizo ninguna combinación de normas y mucho menos ha creado normatividad alguna al respecto, como erróneamente lo pretende hacer ver la parte actora en libelo demandatorio, si bien en las resoluciones demandadas se hace alusión a la normatividad que sirve de fundamento legal para la expedición del requerimiento para declarar y/o corregir, 8Expediente 11001 33 37 044 2016 00292 01 COMERCIAL PAPELERA S.A. así como de los actos administrativos demandados, ello no implica que se hayan combinado estas normas o se haya creado una tercera norma, en estos actos es indispensable hacer alusión al artículo 156 de la ley 1151 de 2007, pues esta

así como de los actos administrativos demandados, ello no implica que se hayan combinado estas normas o se haya creado una tercera norma, en estos actos es indispensable hacer alusión al artículo 156 de la ley 1151 de 2007, pues esta norma como se indicó en líneas anteriores creó la UGPP por lo que no resulta válido inaplicarla. ” TERCER CARGO: El acto administrativo de la denominada liquidación oficial No. RDO 645 del 05 de agosto de 2015, no se emitió de forma completa conforme lo ordena la Ley 1151 de 2007Violación al derecho de defensa e imposibilidad de conocer el monto real de la liquidación oficial. La UGPP arguyó que los actos administrativos aquí demandados si fueron emitidos de forma completa, por lo cual no se violó en ningún momento el derecho de defensa del actor. Lo anterior teniendo en cuenta que la liquidación de los intereses de mora se realiza una vez venza el plazo para presentar la autoliquidación de aportes y hasta la fecha en que se cancele la obligación, y no dentro de la liquidación oficial como lo quiere hacer ver el demandante.

CUARTO CARGO: Abrogación de competencias propias de los jueces laborales por parte de los funcionarios de la UGPP.

La UGPP indicó que a pesar de que a los jueces laborales les corresponde conocer de los conflictos suscitados con ocasión de los contratos de trabajo, también es cierto que de acuerdo con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, se le otorgó a la UGPP competencia para realizar el análisis de los pagos realizados

conocer de los conflictos suscitados con ocasión de los contratos de trabajo, también es cierto que de acuerdo con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, se le otorgó a la UGPP competencia para realizar el análisis de los pagos realizados por el aportante y de esta forma determinar su naturaleza, a efectos de calcular el verdadero IBC, en consecuencia en ningún momento la Unidad se subrogó facultades de los jueces Laborales.

QUINTO CARGO: No se pueden imponer sanciones si no existe competencia por parte de la Subdirección de Determinación de

Obligaciones Parafiscales. La parte demandada manifestó que los actos administrativos acusados fueron conferidos de acuerdo a la competencia otorgada por la ley, menciona específicamente el artículo 21 del Decreto 575 de 2013 por medio del cual, se le 9Expediente 11001 33 37 044 2016 00292 01 COMERCIAL PAPELERA S.A. otorgó a la UGPP facultades para proferir requerimientos, liquidaciones oficiales y demás actos de determinación de las obligaciones de acuerdo con la ley. Además señaló que la funcionaria que impuso la sanción por inexactitud gozaba de toda la facultad legal y competencia funcional para realizar la misma.

SEXTO CARGO: Violación al debido proceso – falta de competencia del funcionario que realiza solicitud de aclaraciones y otorga prorrogas al requerimiento de información.

La UGPP explicó que el oficio por medio del cual se concedió prorroga al requerimiento de información, es un acto de trámite y no un acto definitivo, y que

requerimiento de información. La UGPP explicó que el oficio por medio del cual se concedió prorroga al requerimiento de información, es un acto de trámite y no un acto definitivo, y que su objetivo es promover el proceso de fiscalización, además manifestó que dicho trámite lo que buscaba era garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de la parte actora, y no que por haberse suscrito el mismo por una funcionaria del Área de Determinación se pretenda la falta de legalidad de los actos.

SÉPTIMO CARGO: Determinación de obligaciones de aportes al sistema de protección social sin tener en cuenta las vacacionesviolación al decreto 806 de 1998 articulo 70para realizar el pago al sistema de seguridad social se debe tomar el IBC del mes anterior.

Arguyó que contrario a lo manifestado por la parte actora, la UGPP no vulneró el artículo 70 del decreto 806 del 1998, puesto que de la lectura de dicho artículo se desprende que el IBC a tener en cuenta para salud y pensión es sobre el último salario base con anterioridad a la fecha de inicio del disfrute de las vacaciones, así las cosas la Unidad manifestó que esta fue la formula tenida en cuenta para realizar la determinación de obligaciones de aportes al Sistema de Protección Social, dándole así una interpretación razonable a la norma.

OCTAVO CARGO: Presunción de días por parte de la dirección de parafiscales de la UGPP – no tienen en cuenta las novedades de ingreso, retiro, incapacidad y vacaciones que generan menor cantidad de días.

La UGPP indicó que en ningún momento realizó presunción de días, pues los datos que se tuvieron en cuenta para la determinación de obligaciones fueron los

retiro, incapacidad y vacaciones que generan menor cantidad de días. La UGPP indicó que en ningún momento realizó presunción de días, pues los datos que se tuvieron en cuenta para la determinación de obligaciones fueron los allegados en el auxiliar contable del reporte de nómina. Además que la 10Expediente 11001 33 37 044 2016 00292 01 COMERCIAL PAPELERA S.A. demandante en ningún momento allegó documentación adicional que desvirtuara los datos allegados o alguna novedad presentada, a fin de que se realizaran, si fuere el caso las correcciones a las que hubiere habido lugar.

NOVENO CARGO: La subdirección de determinación de obligaciones parafiscales no tiene en cuenta la calidad especial de las personas reportadas – aporte de correcto pensionados y aprendices SENA.

La UGPP Expuso que durante el proceso de determinación el actor no acreditó prueba sumaria que demostrará cuales trabajadores ostentaban la calidad de pensionados, o que por edad ya no estuviesen obligados a afiliarse y cotizar al Sistema se Seguridad Social Integral, razón por la cual persistieron los ajustes en el proceso de fiscalización en cuanto a pensión. Con relación a los aprendices SENA, señaló que la demandante nunca aportó contrato de aprendizaje, por tal motivo los ajustes persistieron al no acreditarse la condición de aprendiz. Conforme a lo anteriormente expuesto, la Unidad determinó las obligaciones con base a la información suministrada por la empresa COMERCIAL PAPELERA S.A., razón por la cual no hubo vulneración alguna frente el actuar de la administración.

III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

base a la información suministrada por la empresa COMERCIAL PAPELERA S.A., razón por la cual no hubo vulneración alguna frente el actuar de la administración.

III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 26 de octubre de 2018, el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la nulidad parcial de los actos demandados. Al efecto dispuso: PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. RDO 645 del 05 de agosto de 2015 por medio de la cual se profirió Liquidación Oficial a la Sociedad COMERCIAL PAPELERA S.A., y de la Resolución No. RDC 497 del 29 de agosto de 2016, que modificó la anterior al resolver el recurso de reconsideración, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDA: A TÍTULO DE RESTABLECIMINETO DEL DERECHO, declarar la firmeza de las autoliquidaciones presentadas por la sociedad Comercial Papelera S.A. por concepto de aportes parafiscales al Sistema de Seguridad Social, por los periodos de enero a diciembre de 2011; y en consecuencia, dejar sin efectos la liquidación oficial por mora e inexactitud en cuantía total de $ 13.911.000 por el año

11Expediente 11001 33 37 044 2016 00292 01

COMERCIAL PAPELERA S.A.

2011. Se mantiene La legalidad de los actos administrativos en relación con los

aspectos restantes.

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: No se condena en costas.

QUINTO: Una vez en firme esta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso.

Esta decisión se fundó en las siguientes razones: El a quo explicó por un lado que la UGPP incurrió en infracción de las normas en que debía fundarse para la verificación del periodo de fiscalización correspondiente al año 2011, toda vez que aplicó disposiciones de la Ley 1607 de 2012, es decir que empleó normas que no estaban vigentes para la fecha en que se configuró el supuesto de hecho fiscalizable, adicionalmente refirió que el artículo 29 de la Constitución Política dispone que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa”. Por lo que concluyó que la normativa aplicable era la Ley 1151 de 2007, en especial a lo señalado en el artículo 156 y la remisión al procedimiento del Estatuto Tributario. Atendiendo lo anterior, el juez de primera instancia sostuvo que la UGPP al momento de realizar el proceso de fiscalización de aportes correspondiente al periodo enero a diciembre del año 2011 carecía de competencia, puesto que había “caducado” el término legal para la realización de la misma, lo anterior teniendo en cuenta que para este periodo de fiscalización era aplicable el artículo 714 del Estatuto Tributario el cual establecía que las declaraciones privadas adquieren firmeza si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del

teniendo en cuenta que para este periodo de fiscalización era aplicable el artículo 714 del Estatuto Tributario el cual establecía que las declaraciones privadas adquieren firmeza si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado el requerimiento especial. De esta manera, refirió que las autoliquidaciones realizadas por la Sociedad COMERCIAL PAPELERA S.A. correspondientes a los periodos de enero a diciembre del año 2011 habían cobrado firmeza y que en consecuencia la UGPP no podía realizar el proceso de fiscalización debido a que había perdido competencia para su ejecución. En cuanto a las liquidaciones privadas presentadas por la parte actora 12Expediente 11001 33 37 044 2016 00292 01 COMERCIAL PAPELERA S.A. correspondientes a los periodos enero a diciembre de 2013, el a quo manifestó que en este caso si era aplicable la Ley 1607 de 2012, en consecuencia los ajustes realizados para este periodo por inexactitud si tuvo en cuenta el marco normativo aplicable y por tanto la Unidad actuó dentro de su competencia. Explicó que para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, los empleadores debían efectuar la liquidación y pago de aportes a la seguridad social verificando que las sumas no constitutivas de salario, es decir, aquellas establecidas en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, no superaran el tope del 40% del total de la remuneración, puesto que, en caso

seguridad social verificando que las sumas no constitutivas de salario, es decir, aquellas establecidas en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, no superaran el tope del 40% del total de la remuneración, puesto que, en caso contrario el excedente debía ser tenido en cuenta como parte del ingreso base de cotización-IBC-para el pago de los aportes a los Sistemas de Salud, Pensiones y Riesgos Profesionales. Aunado a ello, encontró que la UGPP no se arrogó competencias exclusivas o propias de los jueces laborales y por el contrario, lo que procedió a realizar fue una aplicación taxativa de la norma, por lo cual, no se estaba vulnerando el derecho al debido proc

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