TA CUN - 11001 33 37 044 2017 00012- 01-(15-05-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001 33 37 044 2017 00012- 01-(15-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE:
DEMANDANTE:
DEMANDADA:
MEDIO DE CONTROL: TEMA: 11001 33 37 044 2017 00012 01
IRENE ROBLEDO STRAUSS
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL -DIRECCIÓN
DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - U.A.E.
OIAN
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
COBRO COACTIVO {DERIVADO DE UNA
PROVIDENCIA JUDICIAL) SENTENCIA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia que data del 17 de noviembre septiembre de 20171, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. adscrito a la sección cuarta, mediante la cual declaró probada la excepción de “Falta de Titulo Ejecutivo1 ’ formulada por la parte actora contra el mandamiento de pago nro. . 233 de fecha 11 de septiembre de 2014 y en consecuencia se declaró la nulidad de los actos demandados.
I. ANTECEDENTES El demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,
solicitó como pretensiones las siguientes2: “A. NULIDAD: I.Que se declare la nulidad de la resolución 3148 de 2016, emitida en contra de Irene Robledo Strauss, por medio de la cual la DIAN declaró no probadas ninguna de las excepciones propuestas, dentro de trámite de cobro de la
I.Que se declare la nulidad de la resolución 3148 de 2016, emitida en contra de Irene Robledo Strauss, por medio de la cual la DIAN declaró no probadas ninguna de las excepciones propuestas, dentro de trámite de cobro de la 1 Folios 220 del Cuad Ppal. 2 Folio 4 y 5 Cuad Ppai.2
Expediente: 11001 33 37 044 2017 0001201 indemnización de perjuicios que se siguió en su contra.
2. Que se deciare la nulidad de la resolución 4008 de 2016, emitida en contra de Irene Robledo Strauss, por medio de la cual la OIAN resolvió confirmar la precitada resolución.
B. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
3. Que como consecuencia de lo anterior, se declare que dichos actos administrativos no producen efectos legales.
4. Que como consecuencia de lo anterior, se declare que carecen de validez todos los actos originados en los actos administrativos causados. 4.1. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene el levantamiento de las medidas cautelares que existen sobre los bienes inmuebles en los siguientes folios de matrícula inmobiliaria 50N-20348480, 50N-20348481, SON20209261, 50N-20209262 y 50N-20209263. 4.2. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene el levantamiento de las medidas cautelares que existen sobre las cuentas bancarias en los bancos de Citibank y Santander que registra el demandante. 4.3. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene la devolución de las siguientes sumas embargadas; Títulos de Depósitos Judicial nro. 400100002384206 por valor de $970.386: 400100002387852 por valor de
4.3. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene la devolución de las siguientes sumas embargadas; Títulos de Depósitos Judicial nro. 400100002384206 por valor de $970.386: 400100002387852 por valor de $1.451.790.83; 40100003843545 por valor $28.800,00 y 400100003898942 por valor de $5.117266,79.
5. Que en consecuencia de lo anterior se disponga que Irene Robledo de Strauss no está obligada a pagar la indemnización de perjuicios a favor de la DIAN cuantificada en $26.129.000,00 más los intereses correspondientes al 6% anual.
C. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS EN ABSTRACTO A FAVOR DE LA
DEMANDANTE
6. Que se declare administrativamente responsable la DIAN con base cada uno de los hechos nro. 24, 25 y 26 de esta demanda, por los perjuicios morales que se le han causado a Irene Robledo Strauss, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante consecuentemente se condene a dicha entidad al pago de los precitados perjuicios según los hechos de la demanda, hasta el momento de presentación de ¡a demanda, más corrección monetaria sobre dicha suma, desde cuando se causen con posterioridad a la presentación de la demanda, es decir lucro cesante y daño emergente, con base en los hechos de la demanda, más su corrección monetaria, las costas en caso de oposición.”Expediente: 11001 33 37 044 2017 0001201
Como normas violadas3, cita las siguientes: « Artículos 1,2,6,13, 24, 29, 83, 121,123, 209 y 230 de la Constitución Política
Como normas violadas3, cita las siguientes: « Artículos 1,2,6,13, 24, 29, 83, 121,123, 209 y 230 de la Constitución Política ® Artículo 45, 48, 55, y 56 de la Ley 600 de 2000 • Artículos 828 y 831 del Estatuto Tributario ® Artículo 114 del C.G.P ® Artículo 57 del Decreto 2117 de 1992 • Artículo 264 de la Ley 223 de 1995 ® Artículo 83 de la Ley 6 de 1992 ® Artículo 9 inc. 2 de la Ley 788 de 2002 • Artículo 37 de la Ley 1437 de 2011 Como concepto de violación4 presenta:
1. Violación directa por falta de la aplicación de la lev.
Sostiene que la excepción propuesta de inexistencia de la obligación contra el mandamiento de pago debe prosperar, toda vez que los mandamientos de pago 020 y 035 sustituyeron al título ejecutivo de recaudó contenido en la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá con el radicado 200700519, que determinó la indemnización de la DIAN. Indica que la discusión de origen de la obligación fue agotada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en el radicado 2007-00519, al condicionar la existencia de la obligación de pagar la indemnización de la siguiente manera, al interpretar el artículo 56 de la Ley 600 de 2000, tal como se lee de la copia de la sentencia que la administración demandada pretende hacer valer: “(■■■) En todo caso cabe ¡a pena advertir que en el evento de que la DIAN adelante un proceso de cobro coactivo (que de estar demostrado dejaría sin sustento la
la administración demandada pretende hacer valer: “(■■■) En todo caso cabe ¡a pena advertir que en el evento de que la DIAN adelante un proceso de cobro coactivo (que de estar demostrado dejaría sin sustento la condena Civil) cuya existencia se desconoce en esta actuación Penal, no hay riesgo de afectar derechos patrimoniales de las acusadas, por cuanto el pago de la obligación (Penal o Coactiva) automáticamente impide ejercer al mismo cobro por la otra. Recuérdese que en la misma materia ejecutiva siempre procederá la excepción de pago 3 Folios 5 Cuad Ppal 4 Folios 5 a 11 Cuad Ppal4
Expediente: 11001 33 37 044 2017 0001201 (~ r
2. Violación directa por aplicación indebida de ia lev Señala que la DIAN, con base en una copia simple del fallo, resolvió proferir mandamiento de pago en septiembre de 2014, situación sobre la cual, se propuso la excepción de falta de título ejecutivo consagrada en el numeral 7 del art. 831 del Estatuto Tributario en atención a que el título judicial debe aportarse en primera copia para que preste mérito ejecutivo.
Afirma que el precepto jurídico que hizo valer la DIAN para no declarar probada la excepción no fue pertinente para resolver el asunto que fue objeto de decisión, y que esto se debió a que el funcionario de la entidad demandada se equivocó al escoger la norma, por inadecuada valoración del supuesto de hecho que la norma consagra, al resolver que no prosperaba la excepción propuesta en atención a que el fallo se encontraba ejecutoriado. Por todo lo expuesto, aduce que no se entiende cuando la entidad demandada argumenta que la multicitada sentencia del tribunal “es título ejecutivo” y por tanto
consagra, al resolver que no prosperaba la excepción propuesta en atención a que el fallo se encontraba ejecutoriado. Por todo lo expuesto, aduce que no se entiende cuando la entidad demandada argumenta que la multicitada sentencia del tribunal “es título ejecutivo” y por tanto presta mérito ejecutivo para ser cobrada por vía coactiva, pues si bien la copia de la sentencia reposa en el expediente, ésta no tiene constancia de la ejecutoria.
3. Causal de nulidad por falsa motivación.
Afirma que los actos están falsamente motivados, porque su autor les dio argumentos de hecho y de derecho, un alcance que no tienen, además, no aplicables, como ante la gravedad de los hechos y ante la actuación grosera, arbitraria y manifiestamente contraria a la Constitución Política y a la ley, la entidad demandada se haya limitado a argumentar, cuando resolvió el recurso de reposición en contra del acto administrativo que resolvió las excepciones, que la jurisprudencia ha reiterado que “el hecho de haberse iniciado el proceso de cobro en contra, para el caso, los socios de la persona jurídica, no se constituía en un elemento impeditivo para ejercer la acción civil en el proceso penal” trascripción sin referencia de ninguna Corte, circunstancia que da lugar a configurar la falsa motivación de los actos acusados.Expediente: 11001 33 37 044 2017 0001201
4. Desviación de poder Argumenta que constituye una desviación de poder el hecho de que la DIAN hubiera iniciado las actuaciones cuestionadas dentro del proceso de cobro coactivo, con el único propósito de hacer más gravosa la situación de enriquecer al Estado incurioso, con el remate de la gran mayoría de los activos de la demandante, teniendo en
iniciado las actuaciones cuestionadas dentro del proceso de cobro coactivo, con el único propósito de hacer más gravosa la situación de enriquecer al Estado incurioso, con el remate de la gran mayoría de los activos de la demandante, teniendo en cuenta que, el proceso coercitivo se adelantó sin la constancia de ejecutoria que respaldara la existencia del título.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas - DIAN, en su escrito de contestación5, se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes razones6: Manifiesta que la DIAN al constituirse en parte civil dentro del proceso penal, reclamó la indemnización por los perjuicios materiales ocasionados por la encartada (que ahora es la demandante en la presente actuación) al Estado y al erario público; y que lo hizo porque la misma legislación civil así lo faculta y por qué la norma procedimental, viabiiiza el Instrumento jurídico al cual puede acudir la DIAN, por cuanto está señalado categóricamente que el “delito es fuente de obligaciones civiles”.
Refiere que la condena penal reconoce que la “conducta” omisiva de la contribuyente, materializó un daño irreversible no solo a la Nación, sino también al Estado y a la DIAN misma que fue su reclamante por la afectación grave del erario público. Indica que las sentencias de orden Penal en la aplicabilidad del artículo 402 de C.P ai disponer la indemnización a favor del Estado, adelantan un reconocimiento del daño antijurídico irrogado a la DIAN por el concepto de los dineros a título de impuesto que el contribuyente no depositó como producto de su tributación formal en las declaraciones privadas, por el comportamiento ilegal de apropiación del
daño antijurídico irrogado a la DIAN por el concepto de los dineros a título de impuesto que el contribuyente no depositó como producto de su tributación formal en las declaraciones privadas, por el comportamiento ilegal de apropiación del dinero del Estado de manera dolosa. 6 Folios 10 Cuad Ppai6
Expediente: 11001 33 37 044 2017 0001201
Argumentó, que e¡ proceso con radicado 11001310405020070051902 de conocimiento en primera instancia por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá y en apelación por el Tribunal Superior del Distrito judicial -Sala Penal de Bogotá, declaró que la encausada y sentenciada es autora material e intelectual del punible de omisión de agente retenedor, conducta tipificada en el artículo 402 del Código Penal, según fallo emitido el 31 de agosto de 2011, notificado por edicto fijado en la secretaria de la Sala Penal desde el 22 de septiembre de 2011 y hasta el 26 del mismo mes y año, cuya ejecutoria se obtuvo el 18 de octubre de 2011, circunstancia que advierte fue certificada por la secretaria del Tribunal mediante oficio nro. 482 del 29 de agosto de 2013; y que con base en ese título ejecutivo, la DIAN está surtiendo el proceso de cobro coactivo nro. 9702523-309 con mandamiento de pago 0232 de! 11 de septiembre de 2014. Menciona que la entidad surtió otro proceso de cobro coactivo nro. 1997-002523 en contra de la señora IRENE ROBLEDO STRAUSS en su calidad de deudora solidaria respecto de la deudora principal que es la sociedad distribuidora NAGEL LTDA. Que
contra de la señora IRENE ROBLEDO STRAUSS en su calidad de deudora solidaria respecto de la deudora principal que es la sociedad distribuidora NAGEL LTDA. Que allí se surtió el cobro en sede administrativa del total de los dineros que contribuyen a la deuda producto de las declaraciones tributarias ya que la distribuidora NAGEL en su debido tiempo no pagó. Aduce que la demandante es conocedora de la diferencia de procesos, de contenido y naturaleza de los títulos ejecutivos que sirven de base de la misma, al punto que en el capítulo de “pruebas” de la demanda está solicitando de una parte que se remitan los antecedentes administrativos de los procesos de cobro surtido en contra de Distribuidora NAGEL LTDA y sus deudores solidarios, mientras que el proceso de cobro coactivo materia de la presente acción, se está refiriendo a “cobro coactivo de indemnización de perjuicios en contra de IRENE ROBLEDO STRAUSS”. Advierte que la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala penal de Bogotá, cobró ejecutoria 18 de octubre del 2011, situación por la cual la DIAN cuenta en su haber que desde aquel entonces con una providencia de segunda instancia que constituye el título ejecutivo, por haber sido notificada conforme a la ley y estar debidamente ejecutoriada, es posible adelantar el mandamiento de pago. Frente a la causal de nulidad por inexistencia de la obligación, señala que pese a la ausencia de claridad en la reclamación que hizo el contribuyente, con ocasión a la
interposición de la excepción, la DIAN estableció que la misma es susceptible deExpediente: 11001 33 37 044 2017 0001201 resumirse en “la imposibilidad de un doble cobro por parte de la autoridad administrativa”. Al respecto, indica que los demandantes hacen relación a los rubros incorporados en la declaraciones tributarias presentadas por el deudor principal que a su turno fueron avaladas por la ahora quejosa en su condición de deudor solidario, y que, es una tesis errónea de la demandante el afirmar que al momento de proferirse sentencia de orden penal en su contra, el órgano judicial determinó incorporar dichos valores en la indemnización que dispuso el fallo. Con base a lo anterior precisa que por el solo hecho de la existencia de dos procesos de diferente contenido y naturaleza, considera que la reclamación de la actora es impróspera y que así debe ser declarada, por cuanto el fallo en materia del cobro en este proceso no es otro que el de la condena dinerada que responde a “indemnización por perjuicios”, “tasándola a título de multa” y que allí el legislador estableció el rango de la tasación de ¡a misma, sin que haya determinado que en esa multa están incorporados los rubros del tributo no cancelados a título de impuesto en virtud del artículo 402 del Código Penal, circunstancia que desvirtúa la pretensión de supuesta existencia de un “doble cobro respecto de la misma obligación y menos a un de una norma superior”. En relación a la falta de título ejecutivo, manifiesta que el argumento del actor en sede administrativa del cobro coactivo, decanta en los presupuestos del artículo 831 numeral 7 del Estatuto Tributario y que con ocasión de la demanda varía su
En relación a la falta de título ejecutivo, manifiesta que el argumento del actor en sede administrativa del cobro coactivo, decanta en los presupuestos del artículo 831 numeral 7 del Estatuto Tributario y que con ocasión de la demanda varía su argumento para pretender dar cabida a una “violación sustancial” aseverando lo que “dijo” que no era el presupuesto del numeral 7o sino que corresponde al numeral 3o de la misma norma citada, lo cual piensa que es incorrecto al igual que lo ambiguo que resulta su definición del asunto en el texto de la demanda. Con base en lo dispuesto en el artículo 828 Estatuto Tributario, menciona que la OIAN reclama y aboga a su favor que, no es factible a través de la estrategia del demandante argumentar la normatividad del C.P.C. en su oportunidad hoy el C.G.P cuando la legislación Colombiana en materia fiscal es norma de Derecho Público, de imperativo cumplimiento de orden preferente y prevalente, encontrando que en dicho estatuto, hay reglamentación expresa respecto al tema del título ejecutivo. De ahí que la argumentación del quejoso en torno a la inexistencia del título desde el momento mismo de la formulación de las excepciones en contra del mandamiento de pago nro. 0233 del 11 de septiembre del 2014, haya sido despachada en formaExpediente: 11001 33 37 044 2017 0001201 negativa por cuanto, el título ejecutivo da cuenta del Estatuto Tributario, en contravía de la legislación civil, no exige primera copia, constancia de ejecutoria y constancia de ejecutabilidad; y que si en gracia de discusión se aceptara la validez del argumento, advierte que, cuando en el proceso ya se consignaba una primera copia
de la legislación civil, no exige primera copia, constancia de ejecutoria y constancia de ejecutabilidad; y que si en gracia de discusión se aceptara la validez del argumento, advierte que, cuando en el proceso ya se consignaba una primera copia con constancia de ejecutoria expedida por el Tribuna! Superior -Sala Penal de Bogotá en septiembre de 2015, la OIAN dentro del término legal procedió a notificar en debida forma mandamiento de pago ai solicitante, dando cumplimiento a la resolución nro. 5209 de 23 de septiembre de 2015. Respecto de la realas de competencia expone contrario a lo señalado por la demandante, que la competencia está adscrita de manera taxativa a la División de Gestión de Cobranzas -Grupo GIT de Gestión de Cobro Coactivo; que la entidad cuenta con competencia funcional y territorial en virtud de los artículos 823, 824, 825 del Estatuto Tributario; y que en materia de títulos ejecutivos, la facultad para obtener el pago de las obligaciones dineradas reconocidas al Estado independientemente de su fuente (sean liquidaciones oficiales, actos administrativos y sentencias ordinarias civiles o penales incluso de jurisdicción especial), además del artículo 828 del Estatuto Tributario, los artículos 104, 98 y 99 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 señalan de forma taxativa que las dependencias de cobro coactivo creadas al interior de las entidades Estatales (de orden nacional o territorial), son competentes para el cobro de tales títulos. En relación con el efecto de la prescripción frente a la acción Judicial, indica que la DiAN no es ajena a la existencia de Resoluciones mediante las cuales se declaró la “prescripción” respecto de las obligaciones fiscales que fueron avaladas por el actor
En relación con el efecto de la prescripción frente a la acción Judicial, indica que la DiAN no es ajena a la existencia de Resoluciones mediante las cuales se declaró la “prescripción” respecto de las obligaciones fiscales que fueron avaladas por el actor en su condición de deudor solidario, sin embargo, puntualiza que las resoluciones de prescripción como su nombre lo indica, purgan la obligatoriedad de pago de las obligaciones dineradas, representadas en títulos contentivos de las mismas, que para la DIAN lo son las declaraciones privadas que el particular incorpora ante la autoridad fiscal y que no fueron pagas en su momento. Frente al cargo de la nulidad por infracción de la normas en que debió fundarse el Acto Administrativo, la demandante pretende la aplicación de! artículo 48 inciso 6o de la Ley 600 del 24 de julio de 2000 que contempla los requisitos necesarios para constituirse en parte civil dentro de un proceso penal y que al respecto la legislación Colombiana, su desarrollo jurisprudencial y doctrinal son claros al precisar al respecto que a la actora no le está autorizado anteponer normas de orden Penal aprocesos de otro contenido, sean estos últimos civiles, mercantiles, administrativos y/o tributarios cuando exista norma que de manera expresa regule el tema abordado. En relación con la excepción de pago referida a la aplicación del artículo 55 de la Ley 600 de 2000, argumenta que la indemnización contenida en la sentencia es de orden penal, por cuanto purga un perjuicio irrogado por la conducta punible y en momento alguno las obligaciones Penales de reparar el daño ocasionado a la DIAN han sido cubiertas por el demandante. Respecto de la causal de nulidad por falsa motivación, sostiene que contrario a lo
momento alguno las obligaciones Penales de reparar el daño ocasionado a la DIAN han sido cubiertas por el demandante. Respecto de la causal de nulidad por falsa motivación, sostiene que contrario a lo manifestado por la actora, la resolución que resolvió las excepciones y la que la confirmó, precisaron los fundamentos de hecho para negar las excepciones propuestas, por lo cual se garantizaron los derechos de defensa y contradicción amparados por el artículo 29 de la Constitución Política; qué de la lectura de los actos censurados se evidencian las pruebas, los hechos y las normas en que se fundó la Administración para rechazar la excepción de falta de competencia y todos los motivos de inconformidad que planteó la demandante en su oportunidad. Por último frente a la desviación de poder refiere que la actora no estructuró el vicio en el cual incurrió la DIAN para la expedición irregular de un acto administrativo. Tampoco ha señalado cuál es la prueba o el elemento fáctico que le permite argumentar que la entidad haya utilizado sus poderes o atribuciones con el propósito de buscar una finalidad contraria a los intereses públicos o sociales, en general, o los específicos y concretos, que el legislador buscó satisfacer ai otorgar la respectiva competencia; y que por ello, la DIAN invoca a su favor la apíicabilidad lá Sentencia G-498 de 1998, donde el constituyente primario abordó el tema de desviación de poder y carga impositiva probatoria que debe soportar el sujeto que
argumenta dicho vicio, en contra de la actuación Estatal.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 17 de noviembre de 201 77, el Juzgado anuló las Resoluciones 3148 del 7 de julio de 2016 y la Resolución nro. 408 del 29 agosto de 20168, como consecuencia de haberse declarado probada la excepción de "Falta de Titulo
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Expediente: 11001 33 37 044 2017 0001201
Folio 220 a 267 Cuad Ppal.Ejecutivo" formulada por la parte actora contra el mandamiento de pago nro. 233 del 11 de septiembre de 2014, conforme los siguientes argumentos: '(-) De ¡a acción de cobro coactivo ( . . . ) Para abordar este tema, debe indicarse que ios medios de prueba que obran en el expediente (antecedentes administrativos allegados por la entidad demanda y documentales aportadas con la demanda), permiten acreditar con suficiencia que la DIAN, adelantó el recaudo forzoso a través del procedimiento administrativo de cobro coactivo, en contra de IRENE ROBLEDO STRAUSS, en su condición de soda de la sociedad DISTRIBUIDORA NAGEL LTDA, entre otras obligaciones fiscales, por el impuesto a las ventas correspondiente al 6 bimestre del año 2002, cuyo pago no efectuó, emitiendo para tal efecto el mandamiento de pago nro. 900.062 del 12 de enero del 2006, en contra de la citada sociedad y posteriormente el mandamiento de pago nro. 00035 de 25 de mayo 2007, en contra de la hoy demandante por el valor de $26. 129.000 en lo que respecta a este concepto (fls 1455-1457 c ppal.). Época desde la cual se entiende, la Administración
2007, en contra de la hoy demandante por el valor de $26. 129.000 en lo que respecta a este concepto (fls 1455-1457 c ppal.). Época desde la cual se entiende, la Administración contaba con la facultad para ejecutar dicho cobro, podiendo hacer uso de las medidas cautelares respectivas para garantizar el pago de la obligación, las cuales constituyen medios suficientemente eficaces para asegurar el recaudo forzoso al margen de que se haya dado o no el curso de la acción penal. No obstante, permitió que la acción prescribiera, circunstancia que evidentemente aconteció al cabo del término de 5 años luego de que puso en conocimiento de la contribuyente la orden de pago en su contra, conforme lo prevé el artículo 818 del Estatuto Tributario, empero, solo hasta el 28 de noviembre del 2014, expidió la resolución por la cual se declaró prescrita la acción de cobro referida la obligación fiscal (fls 112 cppal). ( . . . ) Ahora bien, se observa que posteriormente, por el mismo período de recaudo del impuesto a las ventas cuyo pago no efectuó la demandante en su condición soda de la directamente obligada, esto es, el correspondiente IVA del 6o bimestres de 2002, por valor de $26.129.000, la DIAN libró el mandamiento de pago nro. 0233 del 11 de septiembre de 2014 teniendo en cuenta como título ejecutivo la sentencia de segunda instancia proferida el 31 de agosto del 2011, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal, en la cual declaró responsable a IRENE ROBLEDO STRAUSS y otra, por el delito de Omisión de Agente Retenedor y determinó la cuantía de la pena de multa y de la condena civil a la
la cual declaró responsable a IRENE ROBLEDO STRAUSS y otra, por el delito de Omisión de Agente Retenedor y determinó la cuantía de la pena de multa y de la condena civil a la cual se hicieron responsables. ( . . . ) En efecto revisado el contenido del fallo, se evidencia que el Tribunal accedió a la condena civil teniendo en consideración que en el proceso penal no había evidencia de que la DIAN se encontrara adelantando paralelamente un proceso de ejecución coactiva contra las acusadas, por las mismas obligaciones tributarias y en consecuencia, fijó indemnización de perjuicios a cargo de la demandante asi: (...) “(...) Para establecer el monto que había de pagar por cada una de las sentencias por la indemnización de perjuicios, bastaban con sumar, la cuantía correspondiente a los impuestos que cada una de ellas suscribió, declaró y presentó ante la DIAN, tal como lo hizo la talladora de primer grado. En efecto esos son los valores por los que cada 10
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Expediente: 11001 33 37 044 2017 0001201 una se hizo directamente responsable, en tanto representante legal de la sociedad DISTRIBUIDORA NAGEL LTDA. (...)” Resulta claro entonces, que lo que pretende cobrarla DIAN por medio del mandamiento de pago nro. 0233 del 11 de septiembre de 2014, que motiva el presente medio de control corresponde al mismo concepto objeto de cobro en un principio a través de los mandamientos de pago nro. 900062 del 19 de enero de 2006 y 0035 del 25 de mayo de 2007, proferidos en contra de la sociedad DISTRIBUIDORA NAGEL LTDA y de IRENE
mandamientos de pago nro. 900062 del 19 de enero de 2006 y 0035 del 25 de mayo de 2007, proferidos en contra de la sociedad DISTRIBUIDORA NAGEL LTDA y de IRENE ROBLEDO STRAUSS, respectivamente; es decir el impuesto sobre las ventas (IVA) del 6o periodo del año del 2002, declarado el 14 enero de 2003,por un valor $26,129.000.00. ( . . . ) Hasta aquí queda claro que ¡a DIAN contó con el recurso legal apropiado y gozó de extraordinarias facultades para perseguir directamente el pago forzoso de las obligaciones omitidas por el agente retenedor respecto de las cuales, igualmente, contó con el título ejecutivo, constituido según el artículo 828 numeral 1° del Estatuto Tributario por “las liquidaciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación” con base en las cuales dicto el mandamiento de pago nro. 00035 del 25 de mayo de 2007, a partir de cuya notificación contaba con el termino de 5 años para hacer efectivo el cobro, so pena de que prescribiera la acción para tal efecto (artículo 818 E.T), situación que aconteció en el presenté asunto, no pudiendo entonces constituir un mismo título con la misma finalidad, por configurar una doble incriminación tributaría. (...) Así las cosas, las razones expuestas hasta este punto, fuerzan a concluir que la respuesta al problema jurídico planteado es afirmativa, pues se encuentra probado en el expediente que la actuación de la Administración Tributaria Distrital con la expedición de los actos administrativos acusados, vulneró el derecho al debido proceso de la demandante y trasgredió principios de orden constitucional y aquellos que integran un sistema Fiscal
que la actuación de la Administración Tributaria Distrital con la expedición de los actos administrativos acusados, vulneró el derecho al debido proceso de la demandante y trasgredió principios de orden constitucional y aquellos que integran un sistema Fiscal propio de un Estado Social de Derecho, al constituir un nuevo título ejecutivo e iniciar un cobro a sabiendas de que ya ha librado orden de pago por la misma obligación Tributaria, esto es IVA 6o bimestre del 20069, pretendiendo entonces, con este ulterior título, revivir la acción de cobro que con idéntica finalidad, ya había prescrito. No pudiendo alegar que los perjuicios materiales que reclama, a través de esta última acción de cobro sean diferentes al no pago de la citada obligación. En consecuencia procede el Despacho a estudiar el segundo problema jurídico 2.- Determinar sí son procedentes fas excepciones de “inexistencia de ia obligación y “Paita del Título Ejecutivo” formuladas por la parte adora contra el mandamiento de pago nro. 233 de fecha 11 de septiembre de 2014, Según el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones. ( . . . ) Excepción de “Falta del título ejecutivo” Aduce la parte demandante, la inexistencia del título ejecutivo, argumentando que la providencia judicial base del cobro, debía aportarse en copia autentica con la constancia de la fecha de su ejecutoria que se tratara de la primera copia que presta mérito eje
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