TA CUN - 11001 33 37 044 2017 00013 01-(15-05-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001 33 37 044 2017 00013 01-(15-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
\SH
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
TEMA:
MEDIO DE CONTROL:
DEMANDADA:
EXPEDIENTE: DEMANDANTE: 11001 33 37 044 2017 00013 01
COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS
S.A - CONFIANZA S.A.
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIALDIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES -U.A.E. OIAN
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
EXCEPCIONES CONTRA MANDAMIENTO DE
PAGO - PAGO EFECTIVO SENTENCIA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia que del 29 de septiembre de 2017\ proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. adscrito a la sección cuarta, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, respecto de ¡a excepción de pago efectivo propuesta contra el mandamiento de pago nro. 302-0000024 del 21 de Julio de 2016. El demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó inicialmente la pretensión de declarar la nulidad del mandamiento de pago nro. 302-0000024 del 21 de julio de 2016 que contenía las obligaciones impuestas en la resolución No 670-0702 del 14 de Julio de 2014, la cual fue rechazada por el
nro. 302-0000024 del 21 de julio de 2016 que contenía las obligaciones impuestas en la resolución No 670-0702 del 14 de Julio de 2014, la cual fue rechazada por el a-quo en providencia del 01 de marzo de 201 71 2, por ser un acto no susceptible de ser enjuiciado, admitiendo como tal, la pretensión referente a; 1 Folios 107 a 128 del Cuad Ppal. 2 Folios 43 a 46 del Cuad Ppal
I. ANTECEDENTES2
Expediente: 11001 33 37 044 2017 00013 01
1. Declarar la nulidad de la resolución No 312-00532 del 21 de septiembre del 2016 proferida por la Gestión de Cobranzas de la Dirección de Secciona! de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la U.A.E. DIAN, por medio de la cual se negaron las excepciones de; pago efectivo, falta de título ejecutivo e indebida tasación del monto de la deuda y se ordenó seguir adelante la ejecución.
2. Que a título de restablecimiento del derecho, se declare el pago tota! de la obligación y se declare la improcedencia de ¡a acción de cobro coactiva seguida contra la sociedad Compañía Aseguradora de Fianzas S.A - CONFIANZA S.A.
3. Que se ordene a la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dar cumplimiento a la sentencia en los términos del inciso primero del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
Como normas violadas3, considera vulneradas: • Artículo 29 de la Constitución • Artículo 683792 y 831 del Estatuto Iributario • Artículo 124 de la resolución 4220 de 2000 Como concepto de violación4, la parte expone en síntesis los siguientes: Al respecto, el demandante manifestó que el cargo de la falsa motivación se sustenta el en supuesto de que "existían méritos para declarar probadas las excepciones formuladas, y en concreto el pago efectivo, en virtud a que conforme las formas de extinguir la obligación tributaria, según lo dispone el artículo 792 del Estatuto Tributario, y fue precisamente lo que procedió a realizar la sociedad MAR EXPRESS SAS, cuando en fecha 28 de Mayo de 2015, dispuso realizar el pago total del valor contenido en la Resolución No. 670-2-0702 del 14 de Julio de 2014, en cuantía de $48.487.000, tal y como disponía la parte resolutiva del citado acto administrativo, aspecto que no daba lugar a expedir el mandamiento de pago 3023 Folio 109 Cuad Ppal 4 Folios 7 a 8 Cuad Ppai3 V&o 000024 del 21 de Julio de 2016, en virtud a que, desde el 28 de Mayo de 2015 se había procedido ai pago total de ¡a obligación. ” Dado lo anterior, considera que el pago realizado no puede ser apreciado por la entidad demandada como un pago parcial, ya que a éste “se le aplicó a capital e intereses, generando un mandamiento de pago por el valor de VEINTIDÓS MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA PESOS ($22.929.940), tal y como lo dispone el artículo 124 de la Resolución 4240 de 2000”
MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA PESOS ($22.929.940), tal y como lo dispone el artículo 124 de la Resolución 4240 de 2000” A partir de la normativa previamente mencionada y continuando su línea de argumentación, sostiene “que el incumplimiento dentro de! término establecido en las declaraciones consolidadas de pago dará lugar al cobro de intereses moratorios conforme lo establece el Estatuto Tributario” y a partir de esto sostiene que “verificando el contenido el Título Ejecutivo, esto es la Resolución No. 0702 del 14 de Julio de 2014 en ningunos de sus considerandos estableció que el monto por el cual se generó la Resolución de Incumplimiento se debió al incumplimiento de los pagos de las declaraciones consolidadas dentro de los plazos establecidos para ello, esto es, 1o y 16° de cada mes, en razón a que, es claro entonces que, dentro del contenido de la Resolución No. 0702 del 14 de Julio de 2014, en su artículo segundo no se dispuso ordenar la liquidación de intereses moratorios” Posteriormente concluye el argumento señalando “que mal haría la UAE DIAN, en liquidarlos en tanto que el Título Ejecutivo base de recaudo consistente en el acto administrativo Resolución No. 0702 del 14 de Julio de 2014, no dispuso ordenar la liquidación de intereses moratorios, por ende es claro que proceder aplicar de una forma inadecuada el pago realizado por la sociedad MAR EXPRESS SAS, fue atentatorio al espíritu de justicia, establecido en el artículo 683 del Estatuto Tributario” La compañía, resalta de igual manera, que “la Dirección de Impuestos de Grandes
forma inadecuada el pago realizado por la sociedad MAR EXPRESS SAS, fue atentatorio al espíritu de justicia, establecido en el artículo 683 del Estatuto Tributario” La compañía, resalta de igual manera, que “la Dirección de Impuestos de Grandes Contribuyentes no podía aplicar el pago realizado por la sociedad MAR EXPRESS SAS de fecha 28 de Mayo 2015, en proporción a intereses y obligación principal, cuando dentro del título ejecutivo base de recaudo, esto es la Resolución No. 6700702 del 14 de Julio de 2014, no se ordenó en el artículo segundo de la misma el Expediente: 11001 33 37 044 2017 00013 014
Expediente: 11001 33 37 044 2017 00013 01 cobro de Intereses moratorios, y estos no se aplican de pleno derecho en tanto que en su contenido no se determinó que el incumplimiento se haya derivado de extemporaneidad en las Declaraciones Consolidadas de Pago, en los términos del artículo 124 de la Resolución 4240 de 2000, y menos aún se estableció que dicho monto, esto es, la suma de $48,486,939.95 corresponda a tributos aduaneros, en tanto que no se discriminó a que tributos corresponde, estos es: IVA, ARANCEL y/o RESCATE, para así determinar si existía lugar o no liquidar y cobrar los intereses moratorios.” Finalmente, la empresa termina su escrito, sustentando que “la Entidad hoy demandada debió decretar probada la excepción de pago, en virtud a que, la UAE DIAN en el acto administrativo que la misma Entidad demandada sirvió de título ejecutivo no ordenó liquidar intereses moratorios, y mal haría la misma en ordenar
demandada debió decretar probada la excepción de pago, en virtud a que, la UAE DIAN en el acto administrativo que la misma Entidad demandada sirvió de título ejecutivo no ordenó liquidar intereses moratorios, y mal haría la misma en ordenar la liquidación de los mismos, si en el título ejecutivo Resolución No. 670-0702 del 14 de Julio de 2014, no se precisó a que corresponde el valor por el cual se liquidó la suma de $48.486.939.95, esto es, a que tributo aduanero se generó el mismo, y menos aún preciso cuando se incumplió en la Declaración Consolidada de pagos, y lo único cierto es que dentro del proceso de cobro coactivo se acreditó el pago de la totalidad del valor impuesto en el título ejecutivo, razones por las cuales debió declararse probada la excepción de pago efectivo de la obligación tal y como fue propuesto" II, CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas-DIAN, en su escrito de contestación5, informa que el escrito de demanda se funda en “hechos distintos al proceso de cobro, de la póliza de cumplimiento y disposiciones legales No. 31DL022003; la cual una vez verificado en proceso previo, mediante Resolución No. 03-214-201670-12-0702 del 14 de julio de 2014, el incumplimiento parcial de las obligaciones del asegurado MAR EXPRESS SAS, se procedió hacerla efectiva en forma parcial, en cuantía de $48.486.939,95.” 5 Folios 111 a 112 Cuad PpalManifiesta de igual manera que aunque “/as motivaciones de la Resolución No. 702 del 14 de julio de 2014 no se encuentran bajo examen, en este proceso y, ello no
5 Folios 111 a 112 Cuad PpalManifiesta de igual manera que aunque “/as motivaciones de la Resolución No. 702 del 14 de julio de 2014 no se encuentran bajo examen, en este proceso y, ello no sería posible tampoco, por razón al vencimiento de término (de cuatro meses) para procederá su demanda. Lo cierto es que, esa resolución - hoy en firme y aceptada por la sociedad adora, como que procedió a su pago extemporáneo el día 28 de mayo de 2015, determino Declarar el incumplimiento de la obligación aduanera, como intermediario de tráfico postal al asegurado Mar Express SAS y, Ordenar la efectividad proporcional de la Póliza de Cumplimiento No. 31 DL0220003 de 2013, ... en la suma de cuarenta y ocho millones cuatrocientos ochenta y seis mil novecientos treinta y nueve pesos con noventa y cinco centavos ($48.486.939,95)” Por lo tanto, declara que “lo ordenado por la Resolución No. 0702 del 14 de julio de 2014 (Ordenar la efectividad proporcional de la Póliza de Cumplimiento No. 31 DL0220003 de 2013 en cuantía de $ 48.486.939,95), se paga, por la sociedad demandante, en el recibo de pago No. 690800531469-7, pero del 28 de mayo de 2015, es decir, casi un año después También presenta el siguiente argumento “El escrito de demanda por su parte, no trae disposición alguna que justifique o conceda a la sociedad adora, la prerrogativa de hacer el pago de las obligaciones fiscales de manera discrecional, razón por la cual se genera respecto del pago hecho por la sociedad el día 28 de mayo de 2015,
trae disposición alguna que justifique o conceda a la sociedad adora, la prerrogativa de hacer el pago de las obligaciones fiscales de manera discrecional, razón por la cual se genera respecto del pago hecho por la sociedad el día 28 de mayo de 2015, unas obligaciones adicionales, no incluidas por la adora, en esa oportunidad pero si causadas, como son los intereses moratorios tal y como lo Indica el Estatuto Tributario, en sus artículos 635 y 803. Continuando con lo anterior, considera que la entidad demandada “muy a pesar de su intención de allanarse y pagar la deuda pendiente con la Administración de Impuesto, lo hace en fecha posterior y sin que presente justificante alguna para este proceder; lo que a su vez le produce la ocurrencia de unos intereses de mora según lo establecido por el art. 635 de Estatuto Tributario, por el no pago oportuno de sus obligaciones para con el fisco, de hecho, la resolución del 14 de julio de 2014 la termina pagando, - pero en forma parcial, el día 28 de mayo de 2015; es decir, casi un año después de producida la obligación. ” J Expediente: 11001 33 37 044 2017 00013 01Además, argumenta que e! pago que realizo la compañía aseguradora de fianzas S.A. si fue parcial porque 7a norma tributaria establece que, ios pagos que se hagan a la administración de impuestos, se entienden hechos, en el momento en que ingresen efectivamente a la administración, momento desde en el cual, se verificará la oportunidad del mencionado pago, y en el evento en que se haya incurrido en mora, la administración deberá, según la norma arriba transcrita (art.635), aplicar
ingresen efectivamente a la administración, momento desde en el cual, se verificará la oportunidad del mencionado pago, y en el evento en que se haya incurrido en mora, la administración deberá, según la norma arriba transcrita (art.635), aplicar estos pagos, primero, a los intereses causados y posteriormente, a los impuestos y demás obligaciones decretadas.” Finalmente, concluye su contestación aduciendo que “el pago hecho el día 28 de marzo de 2015 porta sociedad adora, de un obligación del día 14 de julio de 2014, ha causado unos intereses de mora, a cargo de la sociedad adora, los cuales serán aplicados a sus pagos, según el artículo 804 del Estatuto Tributario, razón por la cual, la negativa proferida por mi representada, a la excepción de pago propuesta al mandamiento de pago del 21 de julio de 2016, resulta a todas luces, conducente y su legalidad en consecuencia, debe ser mantenida por el operador jurídico”
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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Expediente: 11001 33 37 044 2017 00013 01
En sentencia del 29 de septiembre de 20176, el Juzgado negó las pretensiones de la parte demandante, puesto que se acreditó que la resolución nro. 312-0000532 del 21 de septiembre de 2016, fue expedida conforme a derecho y por tanto goza de legalidad, conforme a las siguientes apreciaciones: T-J Según se extrae del acto administrativo base para la ejecución (resolución No 6700702 del 14 de julio de 2014) el intermediario de tráfico postal y envíos urgentes MAR EXPRESS S.A.S., presuntamente incumplió con la obligación que le asiste de
0702 del 14 de julio de 2014) el intermediario de tráfico postal y envíos urgentes MAR EXPRESS S.A.S., presuntamente incumplió con la obligación que le asiste de pagar los tributos aduaneros de las guías que fueron objeto de propuesta de valor realizada por parte del grupo interno de trabajo de tráfico postal y envíos urgentes de la División de Gestión Control Carga de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá. ( ...) En efecto conforme lo indicó la entidad demandada en la parte considerativa de la resolución que declara el incumplimiento de la obligación aduanera, donde ordena 6 Folios 107 a 128 Cuad Ppal.7
Expediente: 11001 33 37 044 2017 00013 01 hacer efectiva la garantía (Póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales): al realizar el cruce de análisis de la información de la base de datos suministrada por la Subdirección de Gestión de Tecnología de la información y telecomunicaciones evidencio que la citada sociedad no había realizado el pago correcto de los tributos aduaneros, ante lo cual la división de gestión de liquidación mediante oficio No 0103-241-201-187-005521 de Junio 12 del 2014, Se solicitó remitir copia legible de los documentos de transporte donde se observa la fecha de la entrega de la mercancía y la tasa de cambio utilizada para liquidar los tributos. Lo anterior en razón a que el reporte de la información suministrada por el grupo interno de Trabajo y Registro y Control Usuarios Aduaneros de la División de Gestión de la Operación Aduanera, no se relacionaron 210 guías que no fueron objeto de reporte de información por parte de la contribuyente. ( . . . )
Control Usuarios Aduaneros de la División de Gestión de la Operación Aduanera, no se relacionaron 210 guías que no fueron objeto de reporte de información por parte de la contribuyente. ( . . . ) En consecuencia, con la respuesta emitida por la sociedad investigada, en contraste con la anterior información, (sic) la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, concluyó que (i) MAR EXPRESS, había incumplido con sus obligaciones como intermediario de tráfico postal y envíos urgentes por la no cancelación de la obligación aduanera correspondiente al pago de lo tributo aduaneros y en consecuencia (ii) liquidó y relacionó de forma detallada en el mismo cuerpo de la resolución de incumplimiento, los valores dejados de cancelar.por la citada sociedad, respeto a cada una de la guías que figuraban sin pago (Cuadro 1), a! igual que aquellas que reportan una diferencia entre el valor FOB7 declarado y el valor FOB cancelado (cuadro 2) y de las guías frente a las cuales no se canceló impuesto a pesar de que el valor FOB declarado y propuesto era el mismo (cuadro 3); liquidación que arrojo la suma de $48.486.939,95 por concepto de tributo aduaneros dejados de cancelar, generados por la propuesta de valor de la autoridad aduanera, respecto de la mercancía arribada al país en los documentos de transporte (guías) detallados en los cuadros insertos en la parte considerativa del citado acto. ( . . . ) Conforme a lo anterior, no encuentra razón el despacho para acogerlos argumentos planteados porta demandante, toda vez que contrario a lo que afirma, en esta caso el acto administrativo base para la ejecución no es de naturaleza sancionatoria para
( . . . ) Conforme a lo anterior, no encuentra razón el despacho para acogerlos argumentos planteados porta demandante, toda vez que contrario a lo que afirma, en esta caso el acto administrativo base para la ejecución no es de naturaleza sancionatoria para que sea posible predicar que la administración erro al liquidar los intereses sobre la suma allí determinada, pues resulta evidente, atendiendo al contenido mismo de la resolución No 670-0702 del 14 de julio 2014 y de aquella que (a confirma la resolución No 650 del 29 de septiembre de 2014 (actos que dieron origen al mandamiento de pago objeto de la nulidad por este medio); que el valor liquidado en cuantía de $48.486,939,95 corresponde a la totalidad de ios tributos aduaneros que no fueron cancelados por la sociedad MAR EXPRESS S.A.S., los cuales están 7 Glosario de la Dian https://www.dian.gov.co/atendonciudadano/Paginas/glosario.aspx FOB es una abreviatura que corresponde a las iniciales de la frase en ingles “FREE ON BOARD" que significa libre a bordo y pertenece a la lista de Inconterms (términos internacionales de comercio )se refiere al valor en Aduana de las mercancías Importadas8
Expediente: 11001 33 37 044 2017 00013 01 conformados por los derechos de aduana más el impuesto ai valor agregado (IVA) o sobre las ventas. (...) Lo anterior para señalar, según lo indicó la Directora Seccional de Aduanas de Bogotá al confirmar la resolución de incumpiimiento; que la información registrada en los SIES Sistema Informáticos Electrónicos Administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, reportó el valor FOB, tasa de cambio,
Bogotá al confirmar la resolución de incumpiimiento; que la información registrada en los SIES Sistema Informáticos Electrónicos Administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, reportó el valor FOB, tasa de cambio, valor de fletes y el valor de los seguros respecto de la mercancía arribada al país en los documentos de transporte a cargo de la sociedad Mar Express S.A.S., información con la cual la autoridad aduanera pudo evidenciar (i) la ausencia de pago respecto de los tributos aduaneros (Arancel, IVA) en 203 guía hijas que a su vez presentaban diferencias entre el valor FOB declarado y el propuesto por la entidad (Cuadro No 1 $41.872.916,84) (ii) 6 guías en las que el valor declarado difería del valor FOB cancelado, arrojando un saldo pendiente de pago (Cuadro 3 $616.177,66). ( ...) Sumando el valor que se liquidó por falta de pago y diferencia en estos tres grupos de guías de trasporte, se obtiene un total, suma por la cual la entidad demandada ordenó hacer efectiva la póliza de cumplimiento de disposiciones legales No DL011171, con certificado de modificación No. 31DL19571 del 21 de Diciembre de 2013 y vigencia desde el 24 de febrero de 2012 hasta el 24 de mayo de 2013, expedida por la hoy demandante Compañía Aseguradora Fianzas S.A CONFIANZA a favor de la UAE-DIAN y constituida por la Sociedad MAR EXPRESS S.A.S. ( . . . ) Así las cosas, resulta apenas lógico y por demás ajustado a derecho que la Autoridad Aduanera liquidara los intereses moratorios sobre los tributos Aduaneros
( . . . ) Así las cosas, resulta apenas lógico y por demás ajustado a derecho que la Autoridad Aduanera liquidara los intereses moratorios sobre los tributos Aduaneros que no fueron cancelados oportunamente, a partir de día siguiente de las fecha es exigidles, de conformidad con lo previsto en los artículos 491-1-Parágrafo - y 124 de la Resolución 4240 de 200, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 634 del Estatuto Tributario; que para el caso, según se extrae del Artículo Tercero de la resolución de incumpliendo, dicha obligación debería ser cancelada dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoría de ese acto (fl.52 c.a). (...) Sin embargo, la sociedad MAR EXPRESS S.A.S. concurrió al pago por la suma allí determinada, hasta el 28 de mayo de 2015 (fl. 32c.p), es decir aproximadamente 07 meses después de ejecutoriado dicho acto, teniendo en cuenta que cobro firmeza el 10 de octubre de 2014 (sello fl. 52 y 71 reverso c.a) omisión que hizo incurrir a la garante de dicho pago, hoy demandante en mora susceptible de ser cobrada por la titular del crédito, en éste caso la DIAN y que hasta la fecha se sigue generando, toda vez que para el caso no se configura el evento previsto en el parágrafo segundo del artículo 278 de la Ley 1819 del 2016 por medio el cual se[6 % 9
Expedienta: 11001 33 37 044 2017 00013 01 modificó el artículo 634 dei Estatuto Tributario, para la suspensión de los intereses moratorios, toda vez que la presente demanda fue admitía el 1°de marzo de 2017
Expedienta: 11001 33 37 044 2017 00013 01 modificó el artículo 634 dei Estatuto Tributario, para la suspensión de los intereses moratorios, toda vez que la presente demanda fue admitía el 1°de marzo de 2017
(fls. 43-46). Lo anterior desvirtúa el cargo de nulidad por falsa motivación dei acto administrativo demandado, fundado en el pago total de la obligación.
IV. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN El escrito de apelación presentado por la parte actora, se fundó en los siguientes términos8: Y - . . J Una vez reseñados los argumentos que consideró el a-quo para negar las pretensiones de la demanda, se debe enfatizar a los Honorables Magistrados los argumentos en ios cuales se edifica el recurso de apelación y en el cual se sustenta la solicitud de revocatoria del fallo emitido en primera instancia se centran en los
siguientes aspectos: (-) Existe el mérito que se hubiera declarado probado el cargo de falsa motivación del acto administrativo que no declaro probada la excepción de pago efectivo de la obligación, respecto del título ejecutivo de la Resolución No 670-0702 del 14 de julio de 2014, la cual liquidó por concepto de incumplimiento aduaneras un valor de $48.486.939,95 en virtud a que sobre este acto administrativo no se debió liquidar los intereses moratorios, sino que debió ser actualizado dicho monto en razón a que correspondió a un acto administrativo sancionatorío, lo cual se deduce del contenido del mismo, el cual sirvió como título ejecutivo, dado que contrario a lo afirmado por el a-quo, la naturaleza del titulo ejecutivo corresponde a un acto sancionatorío, y
correspondió a un acto administrativo sancionatorío, lo cual se deduce del contenido del mismo, el cual sirvió como título ejecutivo, dado que contrario a lo afirmado por el a-quo, la naturaleza del titulo ejecutivo corresponde a un acto sancionatorío, y por ende no era procedente la liquidación de intereses como en efecto aconteció sino la actualización de la sanción desde la data en que cobro ejecutoria hasta cuando se hizo el pago, actualización que no se generó en razón a que el pago que se surtió dentro del año de la ejecutoria, la cual para el caso de autos se causó en octubre de 2014 cuando se resolvió el recurso de apelación contra el acto administrativo que sirvió como título ejecutivo. ( . . . ) Lo anterior, honorables magistrados tiene sustento legal en que si bien el artículo 543 del Decreto 2685 de 1999, no prevé que todas las obligaciones aduaneras paguen intereses de mora, en razón a que ello está condicionado al análisis integral de la legislación aduanera infiere que no todos los incumplimientos generan intereses, profiriendo por tanto por tanto el acto administrativo correspondiente donde se impone la sanción la sanción aduanera y en caso de que su pago se haya garantizado con una póliza de cumplimiento; en ese mismo acto se ordenará su efectividad hasta el monto de que haya a lugar (...). 8 Folio 138 Cuad Ppal.10
Expediente: 11001 33 37 044 2017 00013 01
En consecuencia, la actualización opera para las sanciones y como quiera que a diferencia de lo que ocurre con los intereses de mora cuya causación se suspende de dos años contados a partir de la fecha de admisión de la demanda ante la
En consecuencia, la actualización opera para las sanciones y como quiera que a diferencia de lo que ocurre con los intereses de mora cuya causación se suspende de dos años contados a partir de la fecha de admisión de la demanda ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa hasta la fecha en que quede ejecutoriada la providencia definitiva, de conformidad con el artículo 634-1ibídem, en materia de actualización el Estatuto Tributario no dispone lo mismo, sin embargo en enciso tercero del artículo 867-1 del mismo ordenamiento cuando se dispone como se actualizan las acciones, parte del acto administrativo ejecutoriado, es así que con ¡os anteriores argumentos se desnaturaliza la consideración por la cual no era procedente liquidar intereses moratorios respecto del valor impuesto en el titulo ejecutivo, aclarando una vez más para el caso de autos, el pago que se efectuó dentro del año en que el titulo ejecutivo quedo debidamente ejecutoriado, aspecto por el cual no era procedente que la entidad demanda liquidara intereses en razón a que desconoció la naturaleza del acto administrativo que profirió la misma Entidad. ( ...) Las anteriores consideraciones se esgrimen para evidenciar al ad-quem que no era procedente liquidar moratorios teniendo en cuenta la naturaleza del título ejecutivo, esto es, un acto sancionatorio, reiterando que para el evento era procedente actualizar la misma a partir del año siguiente a la ejecutoria del mismo, lo cual no se surtió en el caso de autos, toda vez que el pago se realizó dentro del término del año entre la fecha en que cobro ejecutoria el título ejecutivo, esto es entre Octubre de 2015, por ende no era procedente la actualización de la sanción. (...)
se surtió en el caso de autos, toda vez que el pago se realizó dentro del término del año entre la fecha en que cobro ejecutoria el título ejecutivo, esto es entre Octubre de 2015, por ende no era procedente la actualización de la sanción. (...) Otro de los argumentos que se esgrimen para estructural la decisión adoptada en primera instancia, corresponde debatir ¡a naturaleza del título ejecutivo, y precisar si el mismo corresponde a un acto administrativo sancionatorio o si por el contrario este puede atribuir a uno que liquida mayores tributos aduaneros, tal como fue aceptado por el a-quo, respecto a ello se tiene que decir que el titulo ejecutivo consagra el cumplimiento de una obligación aduanera como intermediario de tráfico postal y envíos urgentes, actuación que debe sujetarse a lo dispuesto en el artículo 203 del Decreto 2685 de 1999 “(...)” (...) Es así que, el titulo ejecutivo, que corresponde a la resolución No 03241-201-67012-0702 del 14 de julio de 2014 proferido por la División de Gestión de liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá se declaró en el artículo primero: “El incumplimiento de la obligación aduanera como intermediario de tráfico postal y envíos urgentes a la sociedad MAR EXPRESS S.A.S con NIT No 900.234.514-3, por no pagar la totalidad de los tributos aduaneros generados por las propuestas de valor de la autoridad aduanera, respecto de la mercancía arribada al país con los documentos de transporte”, por ello en materia cuestionada no se relaciona con el establecimiento del monto, distríbución o asignación de impuestos, tasas y11 if> 4
Expediente: 11001 33 37 044 2017 00013 01
los documentos de transporte”, por ello en materia cuestionada no se relaciona con el establecimiento del monto, distríbución o asignación de impuestos, tasas y11 if> 4
Expediente: 11001 33 37 044 2017 00013 01 contribuciones, por tanto es claro que el valor a título ejecutivo No 03-241-201-67012-0702 del 14 de julio de! 2014 correspondió a sanción por INCUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN ADUANERA, lo que desnaturaliza la liquidación de los intereses moratorios, razón suficiente para sustentare! cargo de falsa motivación de los actos administrativos demandados tenia vocación de prospera en sede Jurisdiccional en Razón a que por naturaleza del título ejecutivo (sancionatorio ) dicho valor generaba actualización conforme lo referido en el artículo 867-1 del Estatuto Tributario y es evidente que con el recibo oficial de pago total de la obligación por ende existía el argumento para que en sede gubernativa se hubiera declarado probada la excepción de pago formulada al mandamiento No 302-00024 del 21 de julio del 2016. (...)” En síntesis, solicita que se revoque el fallo proferido por el a-quo y se disponga declarar probado el cargo de falsa motivación precisando que existían argumentos necesarios para declarar probada la excepción de pago de la obligación y por ende no había lugar a la liquidación de intereses moratorios.
V, TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Ya en esta instancia procesal, con auto del 29 de noviembre de 20179 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; posteriormente, mediante auto del 01 de febrero de 201810 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus
Ya en esta instancia procesal, con auto del 29 de noviembre de 20179 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; posteriormente, mediante auto del 01 de febrero de 201810 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos en conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. La parte actora en memorial de fecha 14 de f
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