TA CUN - 11001-33-37-044-2017-00033-01-(20-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-044-2017-00033-01-(20-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 11001-33-37-044-2017-00033-01
DEMANDANTE: COLPALMA S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
AUTO
La Sala procede a analizar si es procedente la solicitud efectuada por el apoderado de la entidad demandada, respecto a la aclaración de la sentencia proferida el 28 de marzo de 2019.
I. A N T E C E D E N T E S
En fecha del 28 de marzo de 2019, se profirió sentencia de segunda instancia en el proceso de la referencia1, decisión notificada mediante correo electrónico a las partes el 2 de abril de 20192, donde se resolvió revocar la sentencia de primera instancia, denegándose así las pretensiones de la demanda.
La entidad demandada e n escrito con radicado de fecha 3 de abril de 201 93, solicita la aclaración de la sentencia referida , argumentando al respecto que, tanto en el encabezado de la sentencia, como en las consideraciones del mismo, se identificó como parte demandante a COLPALMAS S.A.S., siendo el nombre correcto de la sociedad accionante COLPALMA S.A.S.
Para resolver la Sala proseguirá a realizar las siguientes,
1 Folios 272 al 291 del Cdo Ppal.
correcto de la sociedad accionante COLPALMA S.A.S.
Para resolver la Sala proseguirá a realizar las siguientes,
1 Folios 272 al 291 del Cdo Ppal. 2 Folios 292 al 295 del Cdo Ppal. 3 Folio 299 del Cdo Ppal.2
Expediente: 11001-33-37-044-2017-00033-01
Demandante: COLPALMA S.A.S.
Demandado: U.A.E – DIAN
II. C O N S I D E R A C I O N E S
2.1. De la aclaración de sentencia
Dispone el artículo 285 de Código General del Proceso, lo siguiente:
“Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de ofic io o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”
Tal como se desprende de la norma en cita, la aclaración de sentencia procede cuando en su parte resolutiva contengan frases o conceptos que ofrezcan verdaderos motivos de duda, o que incluidos en la parte motiva, influyan en ella.
cuando en su parte resolutiva contengan frases o conceptos que ofrezcan verdaderos motivos de duda, o que incluidos en la parte motiva, influyan en ella.
2.2. Caso concreto
La entidad accionada considera que, se debe aclarar la sentencia de segunda instancia, toda vez que, en la misma tanto en el encabezado de la sentencia como en las consideraciones de ésta, se identificó erróneamente el nombre de la sociedad accionante.
Al revisarse el contenido de la sentencia de segunda instancia de fecha 28 de marzo de 2019, se observa que efectivament e tanto en el encabezado como en las consideraciones de la misma, se identificó como parte demandante a COLPALMAS S.A.S., siendo el nombre correcto de la sociedad accionante
COLPALMA S.A.S.
Pese a lo anteriormente planteado, es importante tener en cuenta que el artículo 285 de Código General del Proceso en lo que respecta a la posibilidad de aclaración de las providencias judiciales, establece que tal posibilidad solo es dable cuando en su parte resolutiva contengan frases o conceptos que ofrezcan verdaderos motivos de duda, o que incluidos en la parte motiva, influyan en ella.3
Expediente: 11001-33-37-044-2017-00033-01
Demandante: COLPALMA S.A.S.
Demandado: U.A.E – DIAN
Al respecto, la sentencia hoy cuestionada en su parte resolutiva estableció lo siguiente:
“(…)
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida 30 de noviembre de 2017, por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de
siguiente:
“(…)
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida 30 de noviembre de 2017, por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y en su lugar, DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. En firme el presente proveído, y hechas las anotaciones correspondientes, devuélvanse el expediente al Juzgado de origen.
(…)”
De conformidad con lo antes expuesto , es evidente que en los parámetros establecidos en la parte resolutiva de la mencionada sentencia, no se observa concepto o frase que ofrezca motivo de duda respecto a la orden impartida en la referida providencia, toda vez que la orden se centra en revocar la sentencia de primera instancia, negándose a su vez la pretensiones de la demanda, sin que en tal orden se mencione el nombre de la sociedad actora, y sin que a su vez, el error evidenciado influya en ella.
Visto lo anterior, y dada la prescripción contendida en el artículo 285 de Código General del Proceso, la Sala de decisión no encuentra conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda dentro de la parte resolutiva de la sentencia de fecha del 28 de marzo de 2019 , o que influyan en ella , por lo cual será negada la solicitud de aclaración de sentencia formulada por la U.A.E. DIAN.
Ahora bien es preciso tener en cuenta que, el artículo 286 del Código General del Proceso establece la posibilidad de corregir en cualquier tiempo, de oficio o a
solicitud de aclaración de sentencia formulada por la U.A.E. DIAN.
Ahora bien es preciso tener en cuenta que, el artículo 286 del Código General del Proceso establece la posibilidad de corregir en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte mediante auto, toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmétic o. Teniendo en cu enta lo anterior y dado que el caso que nos ocupa se refiere a un yerro en el cambio de palabras del normbre de la actora, la Sala de decisión corregirá de manera oficiosa el error presentado en la sentencia del 28 de marzo de 2019 respecto al nombre de la parte actora, el cual quedará como COLPALMA S.A.S..4
Expediente: 11001-33-37-044-2017-00033-01
Demandante: COLPALMA S.A.S.
Demandado: U.A.E – DIAN
La aprobación, firma y notificación este auto, en el marco de las medidas del Estado de Emergencia Nacional.
En desarrollo de las medidas derivadas del actual Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica4 y con el fin de otorgar seguridad jurídica5, la Sala de decisión ha examinado este caso en reuniones virtuales 6 y ha adoptado el mecanismo de firma electrónica de esta providencia 7. Además, con fundamento en la interpretación de esas medidas especiales y el respeto a la efectividad de los derechos sustanciales, esta sala ordenará la notificación del auto, mediante el envío de mensaje de datos al buzón electrónico informado por todos los sujetos de este proceso, con la advertencia de que los términos se encuentran suspendidos, es decir que, el término de ejecutoria de esta providencia , o cualquier manifestación de los sujetos procesales, solo empezará a correr una
de este proceso, con la advertencia de que los términos se encuentran suspendidos, es decir que, el término de ejecutoria de esta providencia , o cualquier manifestación de los sujetos procesales, solo empezará a correr una vez que el Consejo S uperior de la Judicatura levante la suspensión de los términos conforme a lo indicado en el Acuerdo PCSJA20 -11549 del 7 de mayo de 2020.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de aclaración de sentencia formulada por la entidad demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
4 Decreto legislativo 417 de marzo 17 de 2020. 5 El artículo 95 de la Ley 270 de 1996 estableció en sus incisos segundo y tercero: “Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones. Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley.”
función jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley.” 6 El Decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020, “por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las enti dades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para celebrar sesiones no presenciales de Sala y suscribir las providencias judiciales mediante firma autógrafa mecáni ca, digitalizada o escaneada, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio(artículos 11 y 12). 7 Ver Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura PCSJA20 -11521 del 19 de marzo, 11526 del 22 de marzo, 11532 de 11 de abril de 2020 y PCSJ20-11546 del 25 de abril de 2020.5
Expediente: 11001-33-37-044-2017-00033-01
Demandante: COLPALMA S.A.S.
Demandado: U.A.E – DIAN
SEGUNDO: CORRÍJASE la sentencia de fecha 28 de marzo de 2019, en cuanto a que el nombre de la parte actora será: COLPALMA S.A.S.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 5° del Acuerdo No.
PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, NOTIFIQUESE electrónicamente la presente providencia a la parte demandante
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 5° del Acuerdo No.
PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, NOTIFIQUESE electrónicamente la presente providencia a la parte demandante al Dr. José Elber Castañeda Durán al correo asistente@castanedaconsultores.com; a la DIAN a la Dra. Lilia Esperanza Amado Ávila al correo notificacionesjudicialesdian@dian.goc.co y lamadoa@dian.gov.co y al Ministerio Público al Dr. Nairo Alejandro Martínez Rivera correo namartinez@procuraduria.gov.co; precisándose que los términos para apelación empezaran a correr una vez se disponga el levante de suspensión de términos por parte del Consejo Superior de la Judicatura.
CUARTO: Por Secretaría de esta Sección, dese cumplimiento al numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 28 de marzo de 2019.
QUINTO: De conformidad con el inciso 3o del artículo 285 del C.G.P., la presente providencia no es susceptible de recurso alguno.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión virtual de la fecha. Las firmas del documento son digitalizadas y se incorporan por cada magistrado.
Los Magistrados,