TA CUN - 11001 33 37 044 2017-00038 01-(11-06-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001 33 37 044 2017-00038 01-(11-06-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: Dra. MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 11001 33 37 044 2017 00038 01
DEMANDANTE: COMERCIALIZADORA DE AUTOMOTORES
NACIONAL CANCAR S.A. (Antes SUBARU DE
COLOMBIA S.A.)
DEMANDADO: DIAN
ASUNTO: SANCIÓN POR IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE
IVA 2º BIMESTRE AÑO GRAVABLE 2010
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Teniendo en cuenta el estado de emergencia económica, social y ecológica que atraviesa el país, el Consejo Superior de la Judicatura median te los acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 y PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020 ha decidido suspender los términos judiciales por moti vos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia de la COVID-19 desde el 16 de marzo de 2020.
Recientemente con el Acuerdo PCSJA20-11567 del 05 de junio de 2020, si bien se prorrogó tal suspensión de términos hasta el 30 de junio de 2020, el Consejo
marzo de 2020.
Recientemente con el Acuerdo PCSJA20-11567 del 05 de junio de 2020, si bien se prorrogó tal suspensión de términos hasta el 30 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura estableció excepciones en materia co ntencioso administrativo, siendo relevante para el caso bajo estudio la siguiente:
Artículo 6. Excepciones a la suspensión de términos en mate ria de lo contencioso administrativo. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artícul o 2 del presente Acuerdo las siguientes actuaciones en materia de lo contencioso administrativo: (…) 6.5. Todos los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011 cuando los procesos se encuentren para dictar sentencia, en primera, segunda o única instancia, así como sus aclaraciones o adiciones. Estas decisiones se notificarán electróni camente, pero los términos para su control o impugnación seguirán suspendidos hasta t anto el Consejo Superior de la Judicatura lo disponga.Expediente 11001 33 37 044 2017 00038 01
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2 (…). (Énfasis de la Sala).
En consideración a la anterior, la Sala hace constar que el proyecto fue discutido y aprobado en Sala Virtual de la fecha y la sentencia será not ificada a las partes al correo electrónico informado.
ANTECEDENTES
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de noviembre de 2018, por la cual el Juzgado Cuarenta y Cuatro
correo electrónico informado.
ANTECEDENTES
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de noviembre de 2018, por la cual el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito de Bogotá denegó las pretensiones de la demanda.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Declarar la NULIDAD de la Resolución Sanción por Devolución y/o Compensación Improcedente No. 312412015000120 del 23 de noviembre de 2015 por el IVA correspondiente al periodo 2º del Año Gravable 2010, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes.
SEGUNDA: Declarar la NULIDAD de la Resolución No. 008183 de 25 de octubre de 2016 notificada el 21 de noviembre de 2016, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Sanción por devolución y/o compensación improcedente No. 312412015000120 del 23 de noviembre de 2015 por el IVA correspondiente al periodo 2 del año gravable 2010.
TERCERA: Que a título de restablecimiento del derecho se declare que SUBARU DE COLOMBIA S.A. (Hoy Comercializadora de Automotores Nacional S. A. CANCAR) no está obligada a devolver suma alguna a la DIAN por el IVA correspondiente al período 2 del año gravable 2010.
COLOMBIA S.A. (Hoy Comercializadora de Automotores Nacional S. A. CANCAR) no está obligada a devolver suma alguna a la DIAN por el IVA correspondiente al período 2 del año gravable 2010.
CUARTA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada”.
HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
1. En el año 2009, la sociedad SUBARU de Colombia S.A. estructuró e implementó el modelo legal de usufructuar vehículos nuevos con posibilidad de futura enajenación de los mismos (Plan Usufructo); ello, previo estudi o de viabilidad jurídica en lo relativo al régimen tributario y en desarr ollo de ello obtuvo unExpediente 11001 33 37 044 2017 00038 01
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3 concepto de la DIAN con base en el cual concluyó que en la figura del usufructo faculta al propietario para permitir el uso y goce del bien, sin que ello llegue a constituir hecho generador del IVA, si se tiene en cuenta que la venta de un bien inmueble sobre el que se constituyó usufructo no se encuentra grabada con dicho impuesto porque al momento de la enajenación, se trataría como la venta de un activo fijo.
2. El 3 de abril de 2013, la DIAN expidió Requerimiento Espec ial 312382013000056 de 3 de abril de 2013, mediante el cual propuso modificar los renglones 31, 47 y 51 de la liquidación privada del IV A con formulario
312382013000056 de 3 de abril de 2013, mediante el cual propuso modificar los renglones 31, 47 y 51 de la liquidación privada del IV A con formulario 91000087716424 de 21 de mayo de 2010, correspondiente a l 2º bimestre del año gravable 2010, por considerar que la sociedad había incurrido en fraude fiscal en el ejercicio contable del periodo en cuestión, al haber diseñado una forma jurídica inválida que simula contratos de usufructo en el d esarrollo de su objeto social; razón por la cual la Administración impuso sanción por inexactitud por valor de $54.973.000, disminuyendo el saldo a favor a l a suma de $2.182.266.000.
3. El 10 de diciembre de 2013, la DIAN profirió Liquidación Of icial de Revisión nro. 312412013000114, mediante la cual modificó la declaración del impuesto sobre las ventas del 2º bimestre de 2010 presentada por la sociedad, en el sentido de determinar un nuevo impuesto a cargo y fijó la sanción por inexactitud en el mismo valor del requerimiento especial.
4. Contra el precitado acto, la demandante presentó el recurso de reconsideración el cual fue decidido a través de la Resolución 900448 del 24 de diciembre de 2014, que confirmó en su totalidad la liquidación oficial recurrida , acto que fue notificado al contribuyente el 23 de enero de 2015.
5. Indicó que la DIAN antes de resolver el recurso de reconsider ación profirió el Pliego de Cargos 31238201556 del 15 de mayo de 2015, en el que planteó la
5. Indicó que la DIAN antes de resolver el recurso de reconsider ación profirió el Pliego de Cargos 31238201556 del 15 de mayo de 2015, en el que planteó la sanción prevista en el artículo 670 del E.T., por improcedencia de la devolución y/o compensación en la declaración de IVA del 2º periodo de l año gravable 2010, en la medida que mediante Liquidación Oficial de Revi sión 312412013000114 de 10 de diciembre de 2013, por el periodo gravable mencionado, se modificó el saldo a favor señalando un valor a pagar.Expediente 11001 33 37 044 2017 00038 01
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6. Posteriormente, al despachar negativamente los argumentos de la respuesta al pliego de cargos y previamente decidir el recurso de reconsideración dentro del procedimiento de determinación oficial del impuesto, la Administración profiri ó la Resolución Sanci ón 312412015000120 de 23 de noviembre de 2015, por devolución y/o compensación improcedente, ordenando el reintegro de la suma de $89.331.000, imputada en la declaración de IVA del tercer bimestre de 2010, más los intereses moratorios.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
CONSTITUCIONALES
- Artículos 29, 83 y 363.
LEGALES
Artículos 647, 683, 670 y 730 del Estatuto Tributario. Artículos 87, 88 y 137 del CPACA. Artículo 197 de la Ley 1607 de 2012.
LEGALES
Artículos 647, 683, 670 y 730 del Estatuto Tributario. Artículos 87, 88 y 137 del CPACA. Artículo 197 de la Ley 1607 de 2012.
Como concepto de la violación tendiente a obtener la anulación de los actos administrativos, la parte actora sustentó:
La resolución sanción se impone por un hecho inexistente . No tipifica la conducta sancionable de forma expresa generando vio lación al debido proceso y al derecho de defensa. Artículo 29, 959 363 de la Constitución Política, 651 y 683 del Estatuto Tributario . Falsa motivación, artículo 730 del E.T. y 137 del CPACA.
Expuso que ninguna de las conductas de “devolución y/o compensación” relacionadas, tanto en la parte considerativa como en el r esuelve de los actos censurados, fue realizada por la sociedad actora, toda vez que no solicitó compensación, ni pidió la devolución del saldo a favor.
Agregó que no es posible determinar la conducta que increpa la Administración, ya que de manera general señala las dos conductas con la expresión “y/ o”, desconociendo así el derecho de defensa y el debido proceso de la demandante.
Manifestó que la precisión de la conducta sancionable se exp lica en la necesidad que tiene la demandante de saber si la DIAN pretendía sanci onar porExpediente 11001 33 37 044 2017 00038 01
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5 compensación, devolución o por imputación del saldo a favor, dado que mal puede entender que se sanciona por imputación cuando en el resu elve del acto sancionatorio expresamente se hace referencia a las otras dos con ductas, pero menos a la que posiblemente hubiese podido pretender su aplicación, que de hecho, tampoco puede ser cierta porque en el año 2010 bimestre 2º no se imputó el saldo a favor de $89.331.000 que reclama la DIAN.
Advirtió que cada una de las conductas anteriores tiene una sanción específica, luego, no es posible simplemente citar la norma de manera ge neral con su título y aplicar la sanción, si en el acto administrativo de carácter particular que impone la sanción no se concreta en el caso específico de cuál es la conducta por la que se sanciona al contribuyente.
Finalmente, arguyó que si hipotéticamente los actos objeto de nulidad, pretenden sancionar una imputación improcedente, se debe tener en cuen ta que en el 2º bimestre del año gravable 2010 la demandante no realizó l a imputación a la que hace referencia los hechos narrados, en el pliego de cargos ni la resolución sanción o la resolución que desató el recurso de reconsideración, ya que en este periodo se generó el saldo a favor que posteriormente fue imputado en el 3º p eriodo de 2010, luego, si el supuesto pretendido fuese una imputación, no es la del 2º bimestre de 2010, por lo que infiere que tampoco resulta determinable el hecho que se sanciona.
luego, si el supuesto pretendido fuese una imputación, no es la del 2º bimestre de 2010, por lo que infiere que tampoco resulta determinable el hecho que se sanciona.
En el impuesto de IVA segundo bimestre de 2010 no se re alizó imputación improcedente por $89.331.000.
Persiste en que CANCAR S.A. no incurrió en la conducta de im putación improcedente, toda vez que en el segundo bimestre de IVA 2010 se generó el saldo a favor que tiene una diferencia de $89.331.000 con el dete rminado en la Liquidación Oficial de Revisión 312412013000114 de 10 de diciembre de 2013 del mismo periodo que igualmente se encuentra en discusión.
Agregó que, si dicho saldo se generó en el segundo bimestre, al tratarse de una imputación improcedente, esta necesariamente haría referencia a traerlo del periodo fiscal anterior; motivo por el cual consideró ilógico que en el presente asunto se pretenda que en un mismo periodo se genere el referido saldo y se impute en la misma declaración, por lo que, a su juicio, dicha situación, de viene en un análisis arbitrario e irracional por parte de la Administración tributaria.Expediente 11001 33 37 044 2017 00038 01
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6 De igual manera, refir ió que si lo pretendido por la demandada es aplicar una sanción por la declaración del IVA del bimestre 2º del a ño 2010, por la imputación improcedente en suma de $89.331.000, en dicha declaración no hay sanción alguna
sanción por la declaración del IVA del bimestre 2º del a ño 2010, por la imputación improcedente en suma de $89.331.000, en dicha declaración no hay sanción alguna que se le pueda imponer a la sociedad, en tanto, dicha imputación endilgada en ese valor no existió, pues lo que sucedió realmente fue que en dicho periodo se generó el saldo favor más no se hizo imputación.
La aplicación del artículo 670 del E.T. tal como está prop uesto en el pliego de cargos, viola el principio de equidad consagrado en el artículo 363 de la Constitución Política, en sus manifestaciones de proporcionalidad y razonabilidad, así como los principio s rectores de las sanciones del artículo 197 de la ley 1607 de 2012.
Arguyó que los actos censurados quebrantan los principios de p roporcionalidad, gradualidad y razonabilidad, por cuanto a la sociedad de fo rma ilegal, es sometida a cancelar con ocasión del acto de determinación el 100% del saldo a favor, el 160% del mismo, en virtud de la sanción de inexactitud y los interese s de mora equivalentes a la tasa de usura, que a su vez corresponde al 150% del interés bancario corriente; y que con ocasión de la aplicación de la sanción del artículo 670 del E.T. debe además pagar un 50% de los intereses de mora.
Por lo anterior, afirmó que la entidad demandada infring ió el principio de equidad por imponer una sanción desproporcionada y resultar confiscatoria, máxime cuando no están probadas las circunstancias de hecho que predica el artículo 670 del E.T., igualmente, indicó que tampoco se ha observado el debido pro ceso durante la
por imponer una sanción desproporcionada y resultar confiscatoria, máxime cuando no están probadas las circunstancias de hecho que predica el artículo 670 del E.T., igualmente, indicó que tampoco se ha observado el debido pro ceso durante la determinación del tributo ni está en firme actuación alguna que determine que la sociedad deba devolver algún saldo.
Violación del principio de Non bis in ídem al aplicar por el mismo hecho dos sanciones (artículo 647 y 670). Violación del artículo 29 d e la Constitución Política.
Predicó que con ocasión de la Liquidación Oficial de Revisión 312412013000114 de 10 de diciembre de 2013, la DIAN sancionó al contribuyente por el he cho de haber adicionado ingresos debido a la interpretación que realizó el fisco de los negocios de usufructo realizados por CANCAR S.A. durante el segundo bimestre del año 2010, aplicando la sanción de inexactitud equivalente al 160% d el mayor impuesto determinado, en aplicación de lo previsto en el artículo 647 del ET, lo cual equivaleExpediente 11001 33 37 044 2017 00038 01
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7 a la suma de $54.97.000.
Adicionalmente, la DIAN profirió la resolución sanción por devolución improcedente contemplada en el artículo 670 del E.T. y que, tratándose del mismo contribuyente, en el mismo periodo gravable, esto es IVA por el 2º periodo del año gravable 2010, los mismos hechos que corresponden a la celebración de contratos de usufructo, la
en el mismo periodo gravable, esto es IVA por el 2º periodo del año gravable 2010, los mismos hechos que corresponden a la celebración de contratos de usufructo, la entidad demandada aplicó también la sanción del artículo 647 del ibídem, ordenando el reintegro de la suma devuelta y/o compensada qu e conforme a la liquidación oficial lo cual es improcedente.
No obstante, lo anterior, advirtió que en la liquidación oficial se ha ordenado el pago de la misma suma, no como reintegro sino como valor del impu esto a cargo y además con ocasión de dicho acto se sancionó con el 160% de dicho impuesto a cargo (a título de inexactitud), con lo cual el fisco cobra nuevam ente el valor, pero esta vez aumentando en un 160% del impuesto. Asimismo, dice qu e, con la aplicación de dicha normativa, se ordenó por tercera vez e l reintegro de la suma devuelta y/o compensada en exceso.
Por lo que concluyó, que la DIAN determinó un mayor impuesto, pues al aplicar una sanción equivalente al 160% de ese mayor impuesto (artículo 647 del ET), la sanción adicional que se impone del artículo 670 del E.T. de ordenar devolver la suma de $89.331.000 más los intereses, constituye una doble sanción por el mismo hecho que transgrede el artículo 29 de la Constitución Política.
II. PARTE DEMANDADA
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La DIAN se opuso a las pretensiones de la parte actora, controvirtiendo los cargos de la demanda con los siguientes argumentos:
Adujó que la sociedad demandante registró, en la declaración del i mpuesto sobre
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La DIAN se opuso a las pretensiones de la parte actora, controvirtiendo los cargos de la demanda con los siguientes argumentos:
Adujó que la sociedad demandante registró, en la declaración del i mpuesto sobre las ventas del segundo bimestre del año gravable 2010, un saldo a favor por el valor de $2.216.624.000 que fue imputado en la declaración del tercer bimestre del impuesto sobre las ventas del año 2010; saldo que fue modi ficado por parte de la Administración a través de la Liquidación Oficial de Revisión 312412013000114 de 10 de diciembre de 2013, en el periodo del impuesto sobre las ventas del 2º bimestre del año 2010, determinándose en su lugar un saldo a favo r en la suma deExpediente 11001 33 37 044 2017 00038 01
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8 $2.127.293.000.
Por lo anterior, infiere que al modificarse la declaración privada por parte de la DIAN se determinó que la empresa CANCAR S.A. (antes SUBARU) tenía un saldo a favor inferior al declarado por el 2º bimestre del año gravable 2010 que no canceló y por el contrario lo reflejó como un saldo a favor con posterior i mputación en el 3º bimestre del año 2010; configurándose de este modo, el hech o sancionable contemplado en el inciso 4º del artículo 670 en concordancia con el artículo 634 del E.T., que exige que para la imputación de intereses mor atorios los contribuyentes no hubieran cancelado oportunamente un impuesto, anticipo o retención.
contemplado en el inciso 4º del artículo 670 en concordancia con el artículo 634 del E.T., que exige que para la imputación de intereses mor atorios los contribuyentes no hubieran cancelado oportunamente un impuesto, anticipo o retención.
Igualmente, agregó que, si bien la norma no contempla tax ativamente el término “imputaciones”, lo cierto es que, al referirse en general a la improcedencia de la aplicación de saldos a favor, se deriva de que el artículo 815 d el E.T. asimila para todos los efectos dicho término a la “compensación”, cuando expo ne bajo el título “compensación de las deudas fiscales” y subtitulado como “compensación con saldos a favor”.
Aseveró, que en el parágrafo de la normativa ibídem se señala que tratándose en ambos casos de compensaciones, la diferencia de tratamientos ob edece, cuando se refiere al impuesto sobre las ventas, a que la compensación p ropiamente dicha al igual que la devolución, sólo podrá ser solicitada por los responsables productores de bienes y prestadores de servicios exentos, los exportad ores y aquellos que hayan sido objeto de retención en la fuente por IVA, teniendo los demás declarantes a quienes le resulte saldo a favor que recurrir al método de la imputación por orden legal.
Expresó que el mismo artículo 670 del E.T. faculta a la Administración Tributaria en uno y otro evento para exigir al responsable, previo trámite del procedimiento correspondiente, el reintegro de las sumas indebidamente apli cadas más los intereses moratorios que correspondan, y hace la salvedad lógica de diferenciar en los incisos segundo y cuarto la devolución o compensación de l a imputación, al
correspondiente, el reintegro de las sumas indebidamente apli cadas más los intereses moratorios que correspondan, y hace la salvedad lógica de diferenciar en los incisos segundo y cuarto la devolución o compensación de l a imputación, al adicionar en el primero de ellos, a título de sanción, e l aumento del 50% de los intereses moratorios liquidados sobre la suma indebidamente utilizada.
Por lo tanto, concluyó que los actos administrativos se encuentran aju stados a derecho conforme la norma descrita, puesto que, el mismo contr ibuyente aceptóExpediente 11001 33 37 044 2017 00038 01
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9 haber imputado el saldo a favor declarado en el segundo bime stre del año 2010 al tercer bimestre del mismo año, saldo a favor que fue modificad o por la Administración, debiendo reintegrarse dicha suma con los int ereses moratorios correspondientes.
En efecto, sostuvo que en el acto sancionatorio la DIAN señaló taxativamente que CANCAR S.A. incurrió en la conducta descrita en el inciso 4º d el artículo 670 del E.T., de tal manera que la inexistencia de adecuación típi ca de la conducta sancionable alegada por la actora no tiene asidero en este a sunto, motivo por el cual no existe la aludida violación de las normas superiores, toda vez que los actos censurados se enmarcan en la conducta sancionable que ejecutó la demandante, al imputar de manera improcedente el saldo a favor que fue modificado por la Administración Tributaria mediante liquidación oficial.
censurados se enmarcan en la conducta sancionable que ejecutó la demandante, al imputar de manera improcedente el saldo a favor que fue modificado por la Administración Tributaria mediante liquidación oficial.
En lo relativo al cargo denominado “El impuesto de IVA del segundo bimestre de 2010 no se realizó imputación improcedente por $89.331.000”, indicó que en ningún momento la DIAN ha mostrado, a través de los actos demandados que la imputación improcedente del saldo a favor, se haya realizado en la declaración del IVA del segundo bimestre del año gravable 2010; pues en la misma resolución sanción s e estableció de manera clara que la imputación realizada era al tercer bimestre del año gravable 2010. Por tal motivo, resulta errada la inter pretación que hizo la demandante. Pues está claro que la DIAN no infringió los derechos f undamentales al debido proceso y de defensa de la contribuyente, ni transgredió los principios rectores de las sanciones, así como tampoco el de equidad.
Respecto del cargo de violación del principio “ non bis in ídem ” al aplicar por el mismo hecho dos sanciones de los artículos 647 y 670 del E.T., afirmó que el Consejo de Estado, ha reiterado que los actos sancionatorios hacen parte de una actuación oficial diferente a la determinación del tributo, q ue se surte con la expedición de la liquidación oficial de revisión, siendo, por tanto, dos procedimientos autónomos e independientes aún cuando el acto administrativo que emite la sanción se apoye en el acto de determinación.
Aunado a lo anterior, agregó que el parágrafo segundo del a rtículo 670 del E.T.
autónomos e independientes aún cuando el acto administrativo que emite la sanción se apoye en el acto de determinación.
Aunado a lo anterior, agregó que el parágrafo segundo del a rtículo 670 del E.T. prohíbe únicamente iniciar el proceso de cobro en tanto la liquidación oficial de revisión no se encuentre en firme; sin embargo, en esta no rma no existe unaExpediente 11001 33 37 044 2017 00038 01
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10 limitación para que la A dministración imponga la sanción correspondiente. Por lo tanto, considera que en este caso no se viola dicho principio alud ido por el hecho de imponer simultáneamente sanciones en los procesos de deter minación y en el proceso sancionatorio, por tratarse de procesos independientes y autónomos.
III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de 22 de noviembre de 2018, por la cual el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá denegó la nulidad de los actos demandados (ff. 134-145 Vto.). Al efecto dispuso:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: No se condena en costas.
TERCERO: Una vez en firme esta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso.
Esta decisión se fundó en las siguientes consideraciones:
La providencia afirmó que no le asiste razón a la demandante cuando afirma que en
constancias del caso.
Esta decisión se fundó en las siguientes consideraciones:
La providencia afirmó que no le asiste razón a la demandante cuando afirma que en este caso se impuso una sanción por un hecho inexistente al no ti pificarse la conducta sancionable, generando así la violación al debido proceso y el derecho de defensa de la socie dad. Pues advi rtió el a quo que del contenido de los actos administrativos se extrae con claridad que la entidad dema ndada aplicó taxativamente el inciso segundo del artículo 670 del E.T. qu e prevé la sanción por imputación improcedente, consistente en el reintegro del valor que el contribuyente imputó sin tener derecho al mismo en su declaración priva da del periodo subsiguiente, a aquel en que se originó el saldo favor, incrementado dicha suma en los intereses moratorios correspondientes.
Por el contrario, concluyó la sentencia que en el expediente se encuentra probado que la Administración Tributaria, en uso de sus facultades de fiscalización, determinó oficialmente el impuesto sobre las ventas a cargo de la demandante por el segundo bimestre de 2010, proceso que culminó con la expe dición de la liquidación oficial de revisión por medio de la cual se modificó la declaración privada presentada por dicho periodo y estableció un saldo a favor inferior al que la sociedad había registrado.Expediente 11001 33 37 044 2017 00038 01
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11 Al respecto, concluyó el juzgado que el contenido de las resoluciones demandadas no se fundamenta en hechos inexistentes o falsos; por el contr ario, el recuento
11 Al respecto, concluyó el juzgado que el contenido de las resoluciones demandadas no se fundamenta en hechos inexistentes o falsos; por el contr ario, el recuento fáctico que sustenta cada decisión se encuentra acorde con la actuación que llevó acabo la demandante y que dio lugar a iniciar el proceso de fiscalización y determinación del impuesto sobre las ventas correspondiente al 2º bimestre del año gravable 2010, del que, a su vez, derivó la imposición de la sanción por imputación improcedente a que hacen referencia actos acusados.
Respecto a la presunta vulneración al debido proceso y al derecho de defensa alegados por la actora, consideró el a quo que se encuentra probado el supuesto jurídico que dio lugar a la conducta sancionable. Adicionalmente, manifestó que se acreditó que en el proceso sancionatorio se respetaron las g arantías propias de dicho trámite pues no se obstruyó o se impidió a la demandante ejercer a plenitud su defensa y acudir a los recursos y a los mecanismos que prevé la ley para discutir la decisión que considerara contraria a derecho; igualmente, dijo que en el presente asunto se evidenció que el procedimiento se rig ió por las disposiciones aplicables al asunto, con plena observancia de los términos dispuestos en las normas rectoras, por lo que concluyó que con la expedición de los actos administrativos demandados no se transgredió derecho fundamental alguno.
Por último, arguyó el juzgado que no se vislumbra violación del principio non bis ídem por cuanto la imposición de la respectiva sanción por in exactitud no exonera a la demandante de la imposición y cancelación del valor corr espondiente a la
Por último, arguyó el juzgado que no se vislumbra violación del principio non bis ídem por cuanto la imposición de la respectiva sanción por in exactitud no exonera a la demandante de la imposición y cancelación del valor corr espondiente a la sanción por imputación improcedente, origina da en un proceso administrativo distinto al de revisión y por diferentes conductas jurídicamente reprochables.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante apeló, en términos generales, con los mismos argumentos de la demanda. (ff. 148-154):
Al respecto, señaló que la resolución sanción expedida por l a DIAN no tipifica la conducta sancionable de forma expresa, toda vez que señala de manera genérica que el contribuyente incurrió en las conductas de devolución y/o compensación, sin aclarar exactamente qué conducta es la que reprocha autoridad fiscal, desconociendo así el derecho de defensa y debido proceso de CANCAR S.A., dadoExpediente 11001 33 37 044 2017 00038 01
COMERCIALIZADORA DE AUTOMOTORES NACIONAL S.A-CANCAR S.A. VS. DI AN
12 que ninguno de los dos comportamientos contenidos en la sanción que se impone fue realizada por el demandante pues no se solicitó compensación ni devolución por la suma de $89.000.331.
Asimismo, expresó que en la resolución sanción la DIAN resuelve: “SEGUNDO: imponer la sanción por el hecho sancionable: 8. Improc edencia de las Devoluciones y/o Compensaciones…” y en “lo que se podría denominar anexo ha dicho acto administrativo,
imponer la sanción por el hecho sancionable: 8. Improc edencia de las Devoluciones y/o Compensaciones…” y en “lo que se podría denominar anexo ha dicho acto administrativo, resuelve nuevamente, pero de manera distinta, porque en este caso mencion
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