TA CUN - 11001-33-37-044-2017-00041-03-(25-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-044-2017-00041-03-(25-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D.C., Veinticinco (25) de noviembre dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES
PROCESO No. : 11001-33-37-044-2017-00041-03
DEMANDANTE : ROSMIRA MALAGÓN GUILLEN
DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP
CONTROVERSIA : PROCESO EJECUTIVO
Procede la Sala a dictar sentencia escrita, conforme a l numeral 4° del artículo 247 del CPACA, para resolver los recursos de apelación interpuesto s por las partes contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., en la audiencia llevada a cabo el 25 de mayo de 2021, que ordenó seguir adelante con la ejecución, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y no probadas las excepciones de pago y compensación.
ANTECEDENTES
Rosmira Malagón Guillen , actuando mediante apo derado y en ejercicio de la acción ejecutiva, solicita que se libre mandamiento de pago en
contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL
Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP,
así:
1. Por la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES
contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL
Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP,
así:
1. Por la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETESCIENTOS (sic) TREINTA Y SEIS PESOS MCTE ($ 244.637.736), por concepto de diferencias de mesadas no pagadas, e indexadas hasta el 14 de enero de 2010 (fecha de ejecutoria de la sentencia), liquidad as desde el 01 de diciembre de 2005 hasta marzo de 2017 (fecha de presentación de la demanda).
2. Por la diferencia de mesadas, generadas con posterioridad a la presentación de la demanda y hasta el día en que se nivele la pensión en la forma ordenada en el fallo judicial.
3. Por la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTITRES PESOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS ($55.782.523,49 ) por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencias judiciales proferidas elPROCESO No.: 11001-33-37-044-2017-00041-03
DEMANDANTE: ROSMIRA MALAGÓN GUILLEN DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP CONTROVERSIA: PROCESO EJECUTIVO ____________________________________________________________________________________________________
2 treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008) por el Juzgado Cuarenta y Cuatro del Circuito Judicial de Bogotá confirmada por el Tribunal
CONTROVERSIA: PROCESO EJECUTIVO ____________________________________________________________________________________________________
2 treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008) por el Juzgado Cuarenta y Cuatro del Circuito Judicial de Bogotá confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el día veintiséis (26) de noviembre de 2009, debidam ente ejecutoriadas con fecha 14 de enero de 2010, de conformidad con el inciso 5 del artículo 177 del antiguo Código Contencioso Administrativo ( norma bajo la cual se profirieron dichas sentencias). Intereses que se han generado entre los periodos a) 15 d e enero de 2010 al 25 de julio de 2012, b) 15 de enero de 2010 al 26 de Noviembre (sic) de 2012 y c) 15 de enero de 2010 al 24 de enero de 2014.
4. Por los intereses moratorios que se seguirán causando desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de las p rovidencias judiciales cobradas ejecutivamente (15 de enero de 2010), hasta que se pague íntegramente la sentencia judicial, es decir hasta el día que se nivele la pensión en la forma ordenada en el fallo judicial y se cumpla el fallo.
5. Se condene en costas a la parte demandada.
La parte actora invoca en los hechos que soportan las pretensiones de la demanda que radicó acción de nulidad y restablecimiento del derecho siendo conocida en primera instancia por el Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 31 de julio de 2008 y confirmada por esta Corporación el 26 de
de la demanda que radicó acción de nulidad y restablecimiento del derecho siendo conocida en primera instancia por el Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 31 de julio de 2008 y confirmada por esta Corporación el 26 de noviembre de 2009 . En dicha s providencias se ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social hoy UGPP reliquidar la pens ión de jubilación por vejez equivalente al 75% del promedio de los factores de salario devengados durante el último semestre de servicio, entre el 1º de junio de 2005 y el 30 de noviembre de
2005. A simismo, estipuló que la accionada debía dar cumplimiento a la orden judicial en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
Manifiesta que la entonces Cajanal a través de la Resolución UGM 027986 de 20 de enero de 2012, reliquidó la mesada pensional en la suma de $1.3367.908. En el mes de julio de 2012, se realizó una novedad en la nómina y le fue cancelada la suma de $43.111.255,92 por concepto de diferencias en mesadas indexadas menos descuentos de salud. Al considerar errada la cuantía de la mesada, solicitó la aclaración de este acto administrativo, el cual fue modificado con la Resolución No. UGM 052295 de 17 de julio de 2012, elevando el valor de prestación económica en la suma de $1.674.551. Reportando en la nómina de noviembre de 2012 el monto de $32.366.306,86.
Luego, con Resolución No. RDP 055964 de 10 de diciembre de 2013
noviembre de 2012 el monto de $32.366.306,86.
Luego, con Resolución No. RDP 055964 de 10 de diciembre de 2013 la administración elevó la cuantía de la pensión a la suma de $1.711.584, a partir del 1º de diciembre de 2005 . Lo que generó un nuevo pago por $1.689.864,91. A su vez, indica que el factor quinquenio fue reliquidado en forma incorrecta por parte de la Administración. Finalmente , señala que a través de las resoluciones mencionados no se efectuó el pago de los intereses moratorios de que trata el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A. tal como lo disponen las sentencias que conforman el título ejecutivo.PROCESO No.: 11001-33-37-044-2017-00041-03
DEMANDANTE: ROSMIRA MALAGÓN GUILLEN DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
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3 Mediante auto del 1º de septiembre de 2017, el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., (Fol. 90 al 113) libró mandamiento de pago, de la siguiente forma:
“PRIMERO: LIBRAR mandamiento de pago en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPPpor valor de TREINTA Y CINCO MILLONES CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE PESOS M/CTE ($35.051.529) por concepto de diferencia
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPPpor valor de TREINTA Y CINCO MILLONES CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE PESOS M/CTE ($35.051.529) por concepto de diferencia de mesadas no pagadas; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: LIBRAR mandamiento de pago en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPPpor valor de SETENTA Y NUEVE MILLONES SETESCIENTOS VEINTIOCHO MIL C IENTO CUARENTA Y DOS PESOS MCTE ($79.728.142) por concepto de intereses de mora; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAF ISCALES – UGPP - a pagar a la señora ROSMIRA MALAGÓN GUILLÉN la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE PESOS M/CTE ($35.051.529) por concepto de diferencia de mesadas no pagadas, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código General del Proceso.
CUARTO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPPa pagar a la se ñora ROSMIRA MALAGÓN GUILLÉN la suma de
SETENTA Y NUEVE MILLONES SETESCIENTOS VEINTIOCHO MIL
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPPa pagar a la se ñora ROSMIRA MALAGÓN GUILLÉN la suma de
SETENTA Y NUEVE MILLONES SETESCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS PESOS MCTE ($79.728.142) por concepto de intereses de mora dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providenc ia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código General del Proceso. (…).
Contra el auto que libró mandamiento de pago la parte ejecutante interpuso recurso de apelación, decidido por esta Corporación, mediante providencia del 9 de marzo de 20181, en el cual se estableció lo siguiente:
Observa la Sala, de acuerdo con la liquidación que se reproduce y, que obra a folios 136 y 137 del expediente, elaborada con apoyo de la funcionaria contadora de la Sección Segunda de esta Corporación, en primer lugar que no existe suma a cancelar por diferencias de mesadas pensionales y en segundo lugar que el valor de los intereses moratorios, ascienden a $30.482.530,34, cuantías que difiere no sólo de lo solicitado por el ejecutante, en la demanda ejecu tiva, respecto de mesadas pensionales $244.637.736 e intereses moratorios $55.782.523,49; sino de lo ordenado por el a quo respecto de mesadas pensionales $35.051.529 e intereses moratorios $79.728.142, siendo por tanto procedente, en principio, modificar la decisión apelada. Sin embargo, en atención a que la parte ejecutante es apelante único y en
1Fol. 139 al 147PROCESO No.: 11001-33-37-044-2017-00041-03
embargo, en atención a que la parte ejecutante es apelante único y en
1Fol. 139 al 147PROCESO No.: 11001-33-37-044-2017-00041-03
DEMANDANTE: ROSMIRA MALAGÓN GUILLEN DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
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4 virtud del principio de la no reformatio in pejus , se confirmará la decisión de primera instancia.
Así las cosas, de conformidad con lo antes expuesto la Sala encuentra que la decisión del a quo es ajustada a derecho, por cuanto está establecido en el artículo 430 del Código General del Proceso, la facultad que tiene el juzgador de librar mandamiento de pago de acuerdo a lo que se considere legal.
En mérito de lo expuesto, la Sala
RESUELVE2
PRIMERO.- Se confirma el auto proferido por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., el primero (1º) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), mediante el cual se libró parcialmente mandamiento de pago, por lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demanda da, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda, puesto que considera que a tra vés de los actos administrativos que obran en el expediente se efectuó el pago total de la obligación y no procede el pago de intereses moratorios. Finalmente p ropone como
pretensiones de la demanda, puesto que considera que a tra vés de los actos administrativos que obran en el expediente se efectuó el pago total de la obligación y no procede el pago de intereses moratorios. Finalmente p ropone como excepciones, las que denominó: pago y cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, prescripción, improcedencia de imposición de condena en costas, compensación e innominada o genérica (Fol. 207 al 209).
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo Oral de l Circuito Judicial de Bogotá, D.C., en la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 37 2 del C.G.P., celebrada el 25 de mayo de 2021, que ordenó seguir adelante con la ejecución, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y no probadas las excepciones de pago y compensación. (Fol. 319 al 330 vlto. y CD folio 343).
El a quo señaló que el auto que sirvió de lineamiento para la liquidación, es decir, el auto que libró el mandamiento de pago, no contempló cada una de las fechas, actos administrativos y varia ntes de la orden judicial, por lo que los montos allí establecidos no resultan consistentes con la sentencia que se ejecuta. Por lo que, acatando lo señalado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no existen diferencias pensionales pendientes de pago, en razón a que la mesada pensional calculada por la entidad ejecutada es superior a la computada por esta Corporación. En tal virtud, procede la verificación del pago de
Cundinamarca, no existen diferencias pensionales pendientes de pago, en razón a que la mesada pensional calculada por la entidad ejecutada es superior a la computada por esta Corporación. En tal virtud, procede la verificación del pago de los intereses moratorios.
2Con auto de fecha cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019), se corrigió el numeral primero de la parte resolutiva del auto de fecha nueve (9) de marzo de dos mil dieciocho (2018)PROCESO No.: 11001-33-37-044-2017-00041-03
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5 Expuso que el pago de los intereses moratorios era una obligación de Cajanal y que dicha obligación no ha sido atendida, por lo tanto, es la UGPP la entidad llamada a responder por los mencionados intereses moratorios. Sumado a que revisados los actos administrativos no se advierte que se hubiera reconoci do este concepto. Razón por la cual no prosperan las excepciones de pago y compensación. Respecto a la excepción de prescripción indicó que tal como lo advirtió el Tribunal el capital liquidado en la Resolución No. 55964 de 2013 se encuentra prescrito.
Finalmente, indicó que no procede la indexación de los intereses moratorios de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado que estableció que tanto la indexación como los intereses moratorios obedecen a la misma causa, esto es, la devaluación del dinero. En consecuencia, dispuso:
moratorios de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado que estableció que tanto la indexación como los intereses moratorios obedecen a la misma causa, esto es, la devaluación del dinero. En consecuencia, dispuso:
PRIMERO. - DECLARAR NO PROBADA S las excepciones de pago y compensación propuestas por la ejecutada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO.-. DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción únicamente frente a capital liquidado en la Resolución No. RDP 55964 de 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO. SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN para el cumplimiento de la obligación a cargo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP y a favor de la señora ROSMIRA MALAGON GUILLEN, por la suma de $30.482.530,34 por concepto de los intereses moratorios causados 15 de enero de 2010, hasta el 1º de julio de 2012 y del 15 de ene ro de 2010 hasta el 1º de noviembre de 2012, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO – Para los efectos de los numerales anteriores, deberán tenerse en cuenta las reglas para la liquidación del crédito señaladas en el artículo 446 del CGP.
QUINTO: No se condena en costas.
FUNDAMENTO DEL RECURSO
La parte ejecutante indica que procede el cálculo de lo s intereses moratorios del capital a la ejecutoria de la sentencia , como sobre las mesadas
QUINTO: No se condena en costas.
FUNDAMENTO DEL RECURSO
La parte ejecutante indica que procede el cálculo de lo s intereses moratorios del capital a la ejecutoria de la sentencia , como sobre las mesadas causadas con posterioridad. Asimismo , señala que la forma en que se liquidó el quinquenio por parte del Tribunal es desfavorable para la demandante. (Audiencia inicial en audio CD Fol. 343)
La entidad demandada solicita hacer énfasis sobre el estudio de la prescripción, pues se deben declarar prescritas las sumas que no fueron reclamadas oportunamente. (Audiencia inicial en audio CD Fol. 343)PROCESO No.: 11001-33-37-044-2017-00041-03
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ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES
Sin traslado de alegatos de conclusión numeral 5 del artículo 247 del CPACA.
Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES
El problema jurídico que se plantea en la presente contro versia es el de determinar, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que aparecen probados en el proceso, (i) la forma correcta de incluir o calcular el factor denominado quinquenio en la mesada pensional, (ii) si sobre las mesadas
de determinar, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que aparecen probados en el proceso, (i) la forma correcta de incluir o calcular el factor denominado quinquenio en la mesada pensional, (ii) si sobre las mesadas adicionales se reconocen intereses moratorios y (iii) si se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción.
Forma de liquidar la mesada pensional
Frente a la forma de incluir el factor denominado quinquenio en la liquidación de la mesada pensional, evidencia esta Sala que, en la liquidación 3 efectuada por la Contadora de la Sección Segunda de esta Corporación , se calculó el valor de la mesada pensional de acuerdo con lo dispuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de uni ficación CE-SUJ2 No. 006/16 de 7 de diciembre de 2016, radicado No. 25000-23-42-000-2013-04676-01(2686-14), consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, que estableció que este factor debía ser tomado como un mes de remuneración, sin importar que haya devengado una suma mayor por este concepto, con forme lo establecido en el artículo 23 del Decreto Ley 929 de 1976. Se transcribe el aparte resolutiva pertinente:
PRIMERO.- UNIFICAR la jurisprudencia del Consejo de Estado en lo que tiene que ver con la manera como se calcula el IBL pensional de los beneficiarios del Decreto Ley 929 de 1976, en el sentido de definir que el quinquenio deberá tomarse como un mes de remuneración, sin importar que haya devengado una suma mayor por este concepto, conforme lo establecido en el artículo 23 del mismo.
quinquenio deberá tomarse como un mes de remuneración, sin importar que haya devengado una suma mayor por este concepto, conforme lo establecido en el artículo 23 del mismo.
SEGUNDO.- UNIFICAR la jurisprudencia del Consejo de Estado en lo que tiene que ver con la manera como se tendrá en cuenta el mes de remuneraciónquinquenio a efectos de integrar el IBL pensional de los beneficiarios del Decreto Ley 929 de 1976, en el sentido de definir que el quinqueniomes de remuneración deberá tomarse en una doceava parte.
3Folios 137 y 138 del expediente, soporte para el auto de 9 de marzo de 2018, que confirmó el auto del Juzgado 44 Administrativo que libró mandamiento de pagoPROCESO No.: 11001-33-37-044-2017-00041-03
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7 A su vez, en la parte considerativa de la sentencia de unificación mencionada, se realizó el recuento de cada una de las tesis que había fijado el Consejo de Estado respe cto a la forma de liquidar los factores salariales que se incluían en la mesada pensional de los exfuncionarios , ahora pensionados, de la Contraloría General de la República, de la siguiente forma:
En el ánimo de unificar, se reconoce antes cual ha sido e l comportamiento de la jurisprudencia frente a la figura del quinquenio, encontrando que la primera tesis jurisprudencial que estuvo
En el ánimo de unificar, se reconoce antes cual ha sido e l comportamiento de la jurisprudencia frente a la figura del quinquenio, encontrando que la primera tesis jurisprudencial que estuvo vigente,22 sostenía que para efectos de determinar la base de liquidación pensional con inclusión de la bonificación especi al, tenía que calcularse de manera proporcional, esto es, mes a mes durante el semestre que comprende el período para definir el monto de la prestación pensional, dijo la sentencia en mención:
«Además, no han variado los presupuestos que dieron origen al pronunci amiento, proferido en el Expediente No. 14486, Consejera Ponente Docto ra Dolly Pedraza de Arenas, en el cual se dejó sentada la improcedencia de considerar que por cada año de servicios se tiene derecho a una quint a parte del quinquenio, o por cada semestre a una décima parte, ya que el derecho se causa solo al cumplirse los 5 años de servicios.
Así entonces para la liquidación de la pensión de la actora, deberán tener se en cuenta en su totalidad los factores salariales devengados durante l os últimos 6 meses, incluyendo el valor total certificado, excepto lo report ado por vacaciones.» En sentencia del 11 de marzo de 2010, proferida dentro del proceso 0091-09 con ponencia del Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, se planteó una nueva postura en el sen tido de que dicha bonificación especial sólo podía incluirse como factor salarial para integrar la base de liquidación pensional de los empleados beneficiarios del régimen pensional especial de la entidad de control, siempre y cuando fuera causada de acuerdo con el artículo 23 del Decreto Ley 929 de 1976, esto es, al cumplir cinco años
pensional de los empleados beneficiarios del régimen pensional especial de la entidad de control, siempre y cuando fuera causada de acuerdo con el artículo 23 del Decreto Ley 929 de 1976, esto es, al cumplir cinco años de servicio, en cuyo caso debía tenerse en cuenta su totalidad. Posteriormente la Sala Plena de esta sección, profirió la sentencia del 14 de septiembre de 2011 dentro del p roceso 0899 -2011, de la cual fue ponente el Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, en la que se volvió a considerar la tesis sobre la incidencia de la bonificación especial en la base salarial de la pensión de jubilación de los servidores de la Contraloría General de la República y se precisó que al no existir duda sobre su carácter de factor salarial, nada impedía que pudiera ser fraccionada para efectos de liquidar la pensión de jubilación de estos funcionarios, por lo que para su liquidación e inclusión en el monto pensional, debía tomarse únicamente el último quinquenio devengado por el servidor, dividirlo entre seis, y de esta forma obtener la sexta parte; como lo estableció el Decreto Ley 929 de 1976.
Señaló dicho pronunciamiento: «Así las cosas, si bien es cierto se debe tomar en cuenta la última bonific ación especial en su totalidad para reliquidar la pensión, ello no es óbice para que ésta se fraccione en sextas partes, tal y como lo estableció el mi smo Decreto 929 de 1976. (Negrilla fueran de texto)PROCESO No.: 11001-33-37-044-2017-00041-03
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8 En esta misma providencia se indicó cuáles son los factores que se deben tomar para establecer el quinquenio, así:
Igualmente mediante Resolución 08445 del 7 de octubre de 1980, conforme lo facultó el Decreto Ley 929 de 1976, el Contralor General de la República reglamentó el quinquenio así: «ARTICULO 1o.- Los empleados de la Contraloría General de la República que cumplan cinco años ininterrumpidos de servicio a la institución, a partir del 11 de mayo de 1976, y que durante dicho lapso no hayan sido sanciona dos disciplinariamente, tendrán derecho a una bonificación equivalente a un mes de la remuneración que devenguen en la fecha en la cual se c umpla el quinquenio, la cual se liquidará y pagará con base en el último salario devengado. ARTICULO 2o.- Para el reconocimiento y pago de la prima quinquenal se tendrán en cu enta los siguientes factores de salario: a. La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo. b. Los gastos de representación. c. La prima técnica. d. Los auxilios de alimentación, de transporte y de mo vilización. e. La prima de servicio y la de vacaciones. f. La bonificación p or servicios prestados. g. La bonificación especial a favor de los mejore s empleados, prevista en el artículo 24 del decreto 929 de 1976.»
De acuerdo con la jurisprudencia en cita, la forma en que se deben
or servicios prestados. g. La bonificación especial a favor de los mejore s empleados, prevista en el artículo 24 del decreto 929 de 1976.»
De acuerdo con la jurisprudencia en cita, la forma en que se deben liquidar los factores salariales , incluido el factor bonificación especial o quinquenio, corresponde a tomar lo devengado y calcularlo de manera proporcional, esto es, mes a mes durante el semestre q ue comprende el período para definir el monto de la prestación pensional. Por lo tanto, el factor quinquenio corresponde a un mes de salario sobre el cual se toma una sexta (1/6) parte, que es, también, la forma como se señala en las sentencias que conform an el título ejecutivo y no como erradamente se tomó por esta Colegiatura al momento de proferir el auto de fecha 9 de marzo de 2018, por medio del cual se confirmó el auto del Juzgado 44 Administrativo de 1º de septiembre de 2017, que libró parcialmente mandamiento de pago en el sub judice. A continuación se transcribe la parte resolutiva de las sentencias, para mayor comprensión:
Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de julio de 2008, que ordenó:
PRIMERO: Declarar la nulidad de las Resolución No. 28169 del 18 de septiembre del 2005, proferidas por la entidad demandada, por las razones esgrimidas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se ordena a la Caja Nacional de Previsión Social, que proceda a liquidar el valor de la mesada pensional de jubilación por vejez, de la cual es titular la señora
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se ordena a la Caja Nacional de Previsión Social, que proceda a liquidar el valor de la mesada pensional de jubilación por vejez, de la cual es titular la señora Rosmira Malagón Guillén, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.612.459 de Bogotá, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los factores de salario devengados durante el último semestre de servicios estos es, entre el 1º de junio de 2005 y el 30 de junio de 2005, incluyendoPROCESO No.: 11001-33-37-044-2017-00041-03
DEMANDANTE: ROSMIRA MALAGÓN GUILLEN DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
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9 dentro de la nueva liquidación, los fac tores equivalentes a sueldo, horas extras, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, bonificación por servicios prestados y bonificación especial , según la certificación visible a folio 11 del expediente.
TERCERO: La Caja Nacional de Prev isión Social pagará a la demandante la suma resultante de la diferencia pensional entre lo que ha venido reconociendo y pagado y lo que le debe reconocer y pagar por la liquidación ordenada en esta sentencia, desde el 11 de noviembre de 2003 (sic), diferen cia indexada con los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor, o al por mayor, previsto por el artículo 178 del C.C.A., hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, dando
2003 (sic), diferen cia indexada con los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor, o al por mayor, previsto por el artículo 178 del C.C.A., hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, dando aplicación a la fórmula explicada en la parte motiva de esta f allo. A partir de la ejecutoria de esta sentencia se reconocerán intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 177 del C.C.A.
CUARTO: Ordenar a la Caja Nacional de Previsión Social, dar cumplimiento a la presente prov idencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
QUINTO: No condenar en costas a la parte demandada, por cuanto no aparecen probadas.
SEXTO: En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes, a rchívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y de los gastos del proceso a la parte demandante, si a ello hubiere lugar. Déjense las constancias del caso.
La sentencia proferida por esta Corporació n data del 26 de noviembre de 2009, en esta se dispuso: 1.- CONFÍRMASE la sentencia del treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008), proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (
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