TA CUN - 11001-33-37-044-2017-00043-01-(29-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-044-2017-00043-01-(29-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA NRD No. 069
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
EXPEDIENTE No.: 11001-33-37-044-2017-00043-01
DEMANDANTE: CONSTRUCTORA SIGLO XXI SANTO DOMINGO
S.A.S.
DEMANDADA: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE
HACIENDA DISTRITAL
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 12 de mayo de 2020 , dentro del proceso promovido por la sociedad Constructora Siglo XXI Santo Domingo S.A.S. , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Distrito Capital – Secretaría de Hacienda Distrital.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“1. Se declare la nulidad de la resolución DDI000819 del 15 de enero de 2016, expedida por la Secretaría de Hacienda que no declaró probadas las excepciones al mandamiento de pago adoptado mediante Resolución No. DDI 053549 del 9 de octubre de 2015.
2016, expedida por la Secretaría de Hacienda que no declaró probadas las excepciones al mandamiento de pago adoptado mediante Resolución No. DDI 053549 del 9 de octubre de 2015.
2. Que se declare la nulidad de la Resolución DDI16898 del 15 de abril de 2016, que resolvió el recurso de reposición contra la decisión que resolvió las excepciones y confirmó la resolución anterior, la cual fue expedida por la secretaría de Hacienda.
3. Que a consecuencia de la declaratoria de nulidad, a título de restablecimiento del derecho se declare que l demandante no está obligado al pago de las sumas de dinero expresadas en el mandamiento de pago yEXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2017-00043-01
DEMANDANTE: CONSTRUCTORA SIGLO XIX SANTO DOMINGO S.A.S.
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2 los actos subsiguientes.
4. Se ordene dar cumplimiento a la sentencia conforme lo establece el artículo 192 del CPACA.
5. Condenar en costas y agencias del derecho a la demandada”.
2. LOS HECHOS.
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:
Con Mandamiento de Pago No. DDI 053549 del 09 de octubre de 2015 , la entidad demandada ordenó a la demandante el pago de las obligaciones fiscales que se encontraban a su cargo, por concepto del impuesto predial unificado de la vigencia 2009, respecto de 15 predios.
demandada ordenó a la demandante el pago de las obligaciones fiscales que se encontraban a su cargo, por concepto del impuesto predial unificado de la vigencia 2009, respecto de 15 predios.
Contra dicho acto administrativo, la actora formuló las excepciones de falta de título ejecutivo, falta de ejecutoria del título, prescripción de la acción de cobro e indebida tasación del monto de la deuda.
Mediante Resolución No. DDI 000819 del 15 de enero de 2016 , la Administración Tributaria declaró no probadas las mencionadas excepciones.
La sociedad demandante interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual fue desatado a través de la Reso lución No. DDI 16898 del 15 de abril de 2016, confirmando en su integridad el acto recurrido.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante, que con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:
- Constitución Política: artículo 29. • Estatuto Tributario: artículos 828, 831, 832 y 834. • Acuerdo Distrital 469 de 2011: artículos 12, 13, 14 y 15.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2017-00043-01
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3 La sociedad Constructora Siglo XXI Santo Domingo S.A.S., quien actúa como parte
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
3 La sociedad Constructora Siglo XXI Santo Domingo S.A.S., quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
4.1. Inexistencia del título ejecutivo.
La entidad demandada desconoció el pago por compensación del impuesto predial por el año 2009, generado re specto del predio con chip AAA0203ZRHK, que se ordenó a través de la Resolución DDI 044778 del 23 de julio de 2015 en la suma de $5.937.000.
En ese contexto, se afirma que “el mandamiento de pago expedido por una suma de dinero indeterminada respecto del impuesto predial del CHIP AAA203ZRHK y los actos acusados que lo confirman, no constituyen título ejecutivo al no ser claro, expreso y exigible”.
4.2. Falta de ejecutoria del título.
Los emplazamientos para declarar el impuesto predial, fueron en viados para su notificación a la dirección calle 128 No. 7 -28, garaje 37, correspondiente al predio identificado con chip AAA0203ZSZM, el cual es ajeno a la discusión de la obligación tributaria.
Cuando la norma distrital prevé que la notificación de los actos debe surtirse a la última dirección del respectivo impuesto, debe entenderse que es a la dirección del predial del inmueble objeto de controversia.
Para el año 2008, anterior al que fue objeto de fiscalización (2009), no existían matrículas catastrales independientes para los inmuebles ubicados en la calle 128
predial del inmueble objeto de controversia.
Para el año 2008, anterior al que fue objeto de fiscalización (2009), no existían matrículas catastrales independientes para los inmuebles ubicados en la calle 128 No. 7-28, motivo por el cual, los emplazamientos debieron notificarse en la calle 130 A No. 7-34 y en la calle 130 A No. 7-28.
Esa omisión en la correcta notificación de los emplazamientos permite concluir que, para el momento en que se expidió el mandamiento de pago, las acciones de cobro se encontraban prescritas, no pudiéndose considerar las liquidaciones oficiales de aforo como títulos ejecutivos debidamente ejecutoriados.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2017-00043-01
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4 Asimismo, se recalca que la Liquidación Oficial de Aforo No. DDI 037384, no fue notificada en debida forma, toda vez que la misma se envió a la Avenida 9 No. 127 B 12, dirección que para la fecha de notificación (24 de junio de 2014), no correspondía al lugar de notificaciones de la demandante.
Respecto de la Liquidación Oficial de Aforo No. DDI 032755, la notificación se surtió mediante aviso, pretermitiendo la etapa previa que obligaba a la Administración a enviar el acto a la dirección de notificaciones de la sociedad reportada en el RIT.
mediante aviso, pretermitiendo la etapa previa que obligaba a la Administración a enviar el acto a la dirección de notificaciones de la sociedad reportada en el RIT.
Finalmente, en relación con las Liquidaciones Oficiales de Aforo Nos. DDI 318316, DDI 318318, DDI 318322, DDI 318317, DDI 318329, DDI 318330, DDI 318319, DDI 318327, DDI 318338, DDI 318355, DDI 318336 y DDI 318337, se precisa que estas tampoco cobraron ejecutoria en la medida que su notificación se surtió por publicación, el cual es un mecanismo de notificación subsidiario.
4.3. Excepción de pago.
Para la fecha en que se libró el mandamiento de pago respe cto de la obligación tributaria de los predios AAA0203ZPYN, AAA0203ZPMR y AAA0203ZPJZ, la sociedad demandante ya había realizado el pago indicando en los formularios los nombres de los promitentes compradores de los respectivos inmuebles.
Sin explicación alguna, la entidad demandada anuló los pagos mencionados por haberse declarado como inválidos tales denuncios, devolviéndoles en dinero a quienes figuraban como contribuyentes sin ser los dueños. Esa situación generó un enriquecimiento sin justa causa para los promitentes compradores, toda vez que los pagos los efectuó la sociedad actora, como lo afirmó en su oportunidad el contador de la empresa mediante declaración extra juicio, prueba que no fue valorada por el Distrito Capital.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
Mediante escrito allegado el 14 de septiembre de 2017 , el Distrito capital –
de la empresa mediante declaración extra juicio, prueba que no fue valorada por el Distrito Capital.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
Mediante escrito allegado el 14 de septiembre de 2017 , el Distrito capital – Secretaría de Hacienda Distrital, actuando por intermedio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio por las siguientes razones (fls. 182 a 201):EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2017-00043-01
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1. Ejecutoria de las liquidaciones oficiales de aforo como títulos ejecutivos.
De acuerdo con los argumentos expuestos por la sociedad actora en su concepto de violación, se entrevé que su pretensión en revivir términos y discusiones respecto de la constitución de los títulos ejecutivos que se encuentran debidamente ejecutoriados.
Con todo, se precisa que previamente a los actos de liquidación oficial de aforo del impuesto predial por el año 2009, la Administración envió a la actora los respectivos emplazamientos para declarar, respecto de los cuales no emitió pronunciamiento alguno ni presentó las declaraciones de dicho tributo, teniendo en cuenta para tal efecto la última dirección informada por la demandante, esto es, la calle 128 No. 728, garaje 37, plasmada en la declaración del impuesto predial unificado de ese inmueble.
efecto la última dirección informada por la demandante, esto es, la calle 128 No. 728, garaje 37, plasmada en la declaración del impuesto predial unificado de ese inmueble.
Lo mismo sucedió respecto de las liquidaciones oficiales de aforo, cuya notificación se surtió por correo a esa dirección, así como a la Avenida 9 no. 127 b 12, las cuales no fueron devueltas y, por el contrario, reposa constancia de que luego de haberse mostrado, el receptor se rehusó a recibirlas.
Ese hecho condujo a que la entidad demandada procediera a sus publicaciones mediante aviso, como mecanismo de notificación subsidiario.
2. Sustentación del proceso de cobro coactivo y existencia del título.
En el caso concreto, no se existe un razonamiento que pueda exculpar a la demandante del pago de los valores contenidos en el mandamiento de pago, toda vez que las liquidaciones oficiales de aforo, que determinaron el impuesto predial unificado por el año 2009 respecto de 15 inmuebles, se ajustan a derecho y están debidamente ejecutoriadas, constituyéndose en los títulos ejecutiv os objeto de la acción de cobro.
C. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 12 de mayo de 2020, resolvió lo siguiente:EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2017-00043-01
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“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de falta de título ejecutivo, falta de ejecutoria del título y prescripción de la acción de cobro propuestas por la demandante contra el mandamiento de pago a que hace referencia la Resolución No. DDI053549 del 9 de octubre de 2015.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: No se condena en costas”.
Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:
Las liquidaciones oficiales de aforo son documentos idóneos que pueden constituirse en títulos ejecutivos. En el caso concreto, son estos actos administrativos en los cuales se ampara la acción de cobro, motivo por el cual la excepción de falta de título no está llamada a prosperar.
Ahora bien, respecto de la notificación de estos actos, deben tenerse en cuenta las reglas fijadas por el Decreto 807 de 1993 y el Acuerdo 469 de 2011.
Atendiendo a esa normativa, la dirección de notificaciones debe corresponder a la informada por el contribuyente en el RIT; sin embargo, cuando el contenido del acto versa sobre la determinación del impuesto predial, la notificación podrá surtirse a la dirección del predio.
De acuerdo con las pruebas aportadas, para cumplir con la notificación de los emplazamientos para declarar y de las liquidaciones oficiales de aforo expedidas
dirección del predio.
De acuerdo con las pruebas aportadas, para cumplir con la notificación de los emplazamientos para declarar y de las liquidaciones oficiales de aforo expedidas antes del 22 de febrero de 2011 y en vigencia el Decreto 807 de 1993, la enti dad demandada remitió por correo estos actos administrativos, a la dirección informada por la demandante en la última declaración del impuesto predial unificado, con independencia del predio al que corresponda, esto es, a la calle 127 No. 7 – 28, garaje 37 de Bogotá.
Ahora, respecto de los emplazamientos para declarar y las liquidaciones oficiales de aforo expedidas en vigencia del Acuerdo 469 de 2011, la entidad demandada envió correo a la calle 127 No. 7 A 05, apto. 205 de Bogotá, dirección que fue reportada por la demandante en la declaración del impuesto predial unificado del inmueble CHIP AAA0222DLWF, por la vigencia 2011.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2017-00043-01
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7 Asimismo, la Liquidación Oficial de Aforo No. DDI 032755 del 12 de junio de 2013, que determinó el impuesto predial unificado por el inmueble identificado con chip AAA0203ZPJZ, el correo se envió a la Avenida 9 No. 127 B 12, que corresponde a la última dirección de notificaciones informada por la contribuyente para la fecha en que se expidió ese acto.
AAA0203ZPJZ, el correo se envió a la Avenida 9 No. 127 B 12, que corresponde a la última dirección de notificaciones informada por la contribuyente para la fecha en que se expidió ese acto.
No obstante, los correos fueron devueltos por la causal “rehusado”, circunstancia que habilitaba al Distrito Capital a acudir al mecanismo de notificación subsidiario previsto en el Acuerdo 469 de 2011, vigente para ese momento, empleando la notificación por aviso publicado en el Regist ro Distrital y simultáneamente en la página web de la entidad demandada.
Ciertamente, el artículo 14 del Acuerdo Distrital contempla la obligación para la Administración de efectuar la notificación a la dirección informada por el contribuyente en el RIT; sin embargo, para la época en que se expidieron y se notificaron los títulos ejecutivos, este registro no había sido implementado.
En ese contexto, la notificación de las liquidaciones oficiales de aforo se surtieron en debida forma y quedaron debidamente ejecutoriadas, motivo por el cual tampoco es procedente la excepción de falta de ejecutoria propuesta por la demandante.
Finalmente, respecto de la prescripción de la acción de cobro se precisa que contra los títulos ejecutivos la demandante no interpuso el recurso de reconsideración, de manera que, el término de los 5 años que tenía la Administración para ejercer la acción de cobro iniciaban a partir del día siguiente a aquel en que venció el plazo para interponer esos recursos.
Comoquiera que el mandamiento de pago se notificó el 12 de noviembre de 2015, se concluyó por el a quo que la prescripción no operó en el caso concreto.
para interponer esos recursos.
Comoquiera que el mandamiento de pago se notificó el 12 de noviembre de 2015, se concluyó por el a quo que la prescripción no operó en el caso concreto.
D. RECURSO DE APELACIÓN
Dentro de la oportunidad legalmente establecida para recurrir la decisión de primera instancia, la parte actora, actuando por intermedio de apoderada judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , indicando para tal efecto lo siguiente (fls. 462 a 464):EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2017-00043-01
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Insiste en que los emplazamientos para declarar, como actos previos a las liquidaciones oficiales de aforo, no se notificaron a la dirección correc ta y tampoco existe constancia de su envío por parte de la empresa de mensajería.
Acepta que no sucede lo mismo con las liquidaciones oficiales, que fueron enviadas a diferentes direcciones y aparece soportado en el certificado de la empresa de correos, c on la causal de devolución “rehusado” la cual, según el dicho de la apelante, no es un acto atribuible a la demandante porque los mismos fueron entregados a direcciones distintas a su domicilio social y, por lo mismo, quien se rehusó a la recepción pudo haber sido otra persona ajena a la contribuyente.
apelante, no es un acto atribuible a la demandante porque los mismos fueron entregados a direcciones distintas a su domicilio social y, por lo mismo, quien se rehusó a la recepción pudo haber sido otra persona ajena a la contribuyente.
Ahora, respecto del acto de aforo (Liquidación Oficial de Aforo No. DDI 032755 del 12 de junio de 2013) del predio AAA0203ZPJZ, se puntualiza que su entrega no tiene sello o constancia de envío de la empresa de correos, por lo que se infiere que no fue remitido, configurándose respecto de éste la falta de ejecutoria del título.
Concluye diciendo que, a la luz de lo establecido en el artículo 717 del E.T., no se reúnen los requisitos para reputar los títulos como exigibles, en la medida en que los emplazamientos para declarar no fueron notificados a la demandante.
Finalmente, se indica que la entidad demandada vulneró el derecho de defensa y audiencia, toda vez que no tuvo en cuenta la solicitud probatoria y la declaración extra juicio del contador de la empresa, sin que se hiciera precisión adicional sobre el particular.
E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES EN ESTA INSTANCIA
Mediante auto proferido digitalmente el 18 de marzo de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Constructora Siglo XXI Santo Domingo S.A.S., prescindiéndose de la etapa de alegaciones finales y dejando el expediente a disposició n del agente del Ministerio Público, en virtud de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
S.A.S., prescindiéndose de la etapa de alegaciones finales y dejando el expediente a disposició n del agente del Ministerio Público, en virtud de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICOEXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2017-00043-01
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9 El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió su concepto jurídico sobre el caso concreto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE
APELACIÓN.
El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306
planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:
“Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…)” (Negrillas adicionales).
En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso
Administrativo ha señalado:
“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine
1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de e ste medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un
primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de e ste medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2017-00043-01
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10 esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los de mandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”2.
“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instanc ia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”3.
“…A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia –, por lo cual corresponde al apelante confrontar con sus propias consideraciones los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión, (…) En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su
cual corresponde al apelante confrontar con sus propias consideraciones los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión, (…) En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, lo s demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”4.
Por lo anter ior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.
Con todo, la decisión que se llegare a adoptar en segunda instancia no puede, de ningún modo, hacer más gravosa la situación de quien apela el fallo de primera instancia, cuando es apelante único.
3. PROBLEMA JURÍDICO.
Se discute la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la entidad demandada resolvió las excepciones propuestas por la parte actora contra el mandamiento de pago No. DDI 053549 del 09 de octubre de 2015, a saber:
- Resolución No. DDI 000819 del 15 de enero de 2016. - Resolución No. DDI 16898 del 15 de abril de 2016, confirmatoria del acto anterior.
2 Consejo de E stado. Sala de lo Contencioso , Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No.
- Resolución No. DDI 16898 del 15 de abril de 2016, confirmatoria del acto anterior.
2 Consejo de E stado. Sala de lo Contencioso , Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 3 de abril de 2013, Exp. No. 26.319, M.P. Hernán Andrade Rincón.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2017-00043-01
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Atendiendo exclusivamente a los argumentos expuestos por la sociedad demandante en el recurso de apelación, el análisis de la Sala deberá centrarse en establecer si, como se decidió por el a quo, los actos administrativos que constituye el título ejecutivo se encuentran debidamente ejecutoriados para ser objeto de cobro.
4. LO PROBADO.
Certificados de tradición y libertad de los predios que se relacionan a continuación y resp ecto de los cuales, al 1º de enero de 2009, la demandante gozaba de la calidad del derecho de dominio5:
Matrícula inmobiliaria CHIP Dirección del predio
y resp ecto de los cuales, al 1º de enero de 2009, la demandante gozaba de la calidad del derecho de dominio5:
Matrícula inmobiliaria CHIP Dirección del predio 20533246 AAA0203ZPDE CL 128 7 28 AP 205 20533203 AAA0203ZSHY CL 128 7 28 GJ 22 20533207 AAA0203ZSMS CL 128 7 28 GJ 26 20533266 AAA0203ZRBS CL 128 7 28 AP 601 20533250 AAA0203ZPJZ CL 128 7 28 AP 304 A 20533193 AAA0203ZRWW CL 128 7 28 GJ 10 20533273 AAA0203ZRKC CL 128 7 28 AP 702 B 20533202 AAA0203ZSFT CL 128 7 28 GJ 11 20533271 AAA0203ZRHK CL 128 7 28 AP 701 20533224 AAA0203ZOKL CL 128 7 28 GJ 53 20533224 AAA0203ZOUZ CL 128 7 28 GJ 43 20533237 AAA0203ZOJH CL 128 7 28 GJ 61 20533194 AAA0203ZRXS CL 128 7 28 GJ 11 20533253 AAA0203ZPMR CL 128 7 28 AP 306 20533263 AAA0203ZPYN CL 128 7 28 AP 504
Emplazamientos para declarar expedidos todos el 08 de octubre de 2010, mediante los cuales la entidad demandada invitó a la sociedad actora al pago del impuesto predial unificado por el año 2009, respecto de los inmuebles antes descritos. Ello se resume así6:
No. Emplazamiento Fecha de notificación Dirección de
predial unificado por el año 2009, respecto de los inmuebles antes descritos. Ello se resume así6:
No. Emplazamiento Fecha de notificación Dirección de notificación CHIP Dirección del predio
2010EE589055 03/11/2010 CL 128 7 28 GJ 37 AAA0203ZPDE CL 128 7 28 AP 205
2010EE547760 03/11/2010 CL 128 7 28 GJ 37 AAA0203ZSHY CL 128 7 28 GJ 22
2010EE547762 03/11/2010 CL 128 7 28 GJ 37 AAA0203ZSMS CL 128 7 28 GJ 26
2010EE589054 03/11/2010 CL 128 7 28 GJ 37 AAA0203ZRBS CL 128 7 28 AP 601
2010EE171741 24/07/2012 AV 9 127 B 12 AAA0203ZPJZ CL 128 7 28 AP 304 A
2010EE589050 03/11/2010 CL 128 7 28 GJ 37 AAA0203ZRWW CL 128 7 28 GJ 10
5 Fls. 3, 6, 9, 12, 15 y 20 c.1, y 27, 38, 59, 145, 154, 160, 163, 166, 169, 173, 176 y 177 c.2. 6 Fls. 3, 8, 48, 53, 71, 72, 87, 92, 97, 102, 107, 112, 117, 117, 122, 129 y 130 c.2.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2017-00043-01
DEMANDANTE: CONSTRUCTORA SIGLO XIX SANTO DOMINGO S.A.S.
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
12
2010EE589051 03/11/2010 CL 128 7 28 GJ 37 AAA0203ZRKC CL 128 7 28 AP 702 B
2010EE547761 03/11/2010 CL 128 7 28 GJ 37 AAA0203ZSFT CL 128 7 28 GJ 11
2010EE589052 03/11/2010 CL 128 7 28 GJ 37 AAA0203ZRHK CL 128 7 28 AP 701
2010EE589058 03/11/2010 CL 128 7 28 GJ 37 AAA0203ZOKL CL 128 7 28 GJ 53
2010EE589057 03/11/2010 CL 128 7 28 GJ 37 AAA0203ZOUZ CL 128 7 28 GJ 43
2010EE589059 03/11/2010 CL 128 7 28 GJ 37 AAA0203ZOJH CL 128 7 28 GJ 61
2010EE589062 03/11/2010 CL 128 7 28 GJ 37 AAA0203ZRXS CL 128 7 28 GJ 11
2010EE261280 30/08/2011 CL 128 7 A 05 AP 205 AAA0203ZPMR CL 128 7 28 AP 306
2010EE261280 30/08/2011 AV 9 127 B 12 AAA0203ZPYN CL 128 7 28 AP 504
Declaración del impuesto predial unificado presentada por la sociedad actora para
2010EE261280 30/08/2011 AV 9 127 B 12 AAA0203ZPYN CL 128 7 28 AP 504
Declaración del impuesto predial unificado presentada por la sociedad actora para el año 2010, respecto del inmueble identificado con chip AAA0203ZSZM, en la cual se indicó
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