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TA CUN - 11001 -33-37-044-2017-00048-01-(22-05-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001 -33-37-044-2017-00048-01-(22-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.G., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No.

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

MEDIO DE CONTROL: ASUNTO: 11001 -33-37-044-2017-00048-01

INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU

SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO

PAGO POR COMPENSACIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE contra la sentencia deí 25 de septiembre del 2017 proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo deí Circuito de Bogotá D.C., que accedió a las pretensiones de ia demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio dei medio de control de nulidad y restablecimiento deí derecho coptra la SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE, tendiente a

obtener las siguientes: PRETENSIONES “1. Declarar la pérdida de. fuerza de ejecutoria de la Resolución 1235 del 5 de septiembre del 2003, “Por la cual se autoriza la realización de unos tratamientos Silviculturales

2. Que como consecuencia de la declaratoria de pérdida de fuerza de

septiembre del 2003, “Por la cual se autoriza la realización de unos tratamientos Silviculturales

2. Que como consecuencia de la declaratoria de pérdida de fuerza de ejecutoria de la Resolución 1235 del 5 de septiembre del 2003, “Por la cual se autoriza la realización de unos tratamientos Smculturales ”, se declare la nulidad de la Resolución 03494 del 3 de noviembre de 2014, “Por la cual se exige cumplimiento de pago por compensación de tratamiento silvicultural ” .NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2

Expediente 11001 -33-37-044-2017-00048-01

Demandante: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU

Demandado: SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE

3. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de ¡a Resolución 03494 del 3 de noviembre del 2014, “Por la cual se exige cumplimiento de pago por compensación de tratamiento silvicultural ”, se declare la nulidad de la Resolución 01044 del 17 de julio del 2015, “Por medio de la cual se resuelve la solicitud de pérdida de fuerza de ejecutoria en contra de la Resolución 1235 del 5 de septiembre del 2003 y de la Revocatoria Directa de la Resolución 3494 del 3 de noviembre del 2014".

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene a título de restablecimiento del derecho: I Se declare la prescripción de cualquier obligación y del cobro derivado de la Resolución 1235 del 5 de septiembre del 2003, y de la Resolución 3494 del 3 del noviembre de 2014, así como de la Resolución 01004 de 17 de julio de 2015.

Resolución 1235 del 5 de septiembre del 2003, y de la Resolución 3494 del 3 del noviembre de 2014, así como de la Resolución 01004 de 17 de julio de 2015.

II. Se declare c¡ue el IDU no tiene la obligación de cancelar ningún pago por compensación de tratamiento silvicultural a favor de la demandada.

III. Se declare que el IDU no tiene obligación de realizar ningún pago por concepto de Evaluación y seguimiento a favor de la demandada.

IV. Se ordene a título de restablecimiento del derecho, que en caso en que el IDU hubiere cancelado alguna suma de dinero, en cumplimiento a las Resoluciones 1235 de 2003, 3494 de 2014 y 01004 del 2015, los dineros le sean devueltos a la Entidad demandante.

V. Que se ordene a la demandada suspender y terminar cualquier procedimiento sancionatorio en contra de la Representante Legal del IDU, o por quien haga de sus veces.

VI Que se ordene a la demandada suspender y terminar cualquier acción civil y/o penal iniciada en contra del Representante legal del IDU, o por quien haga sus veces. VIL Se condene en costas a la demandada. ” (fls. 27-28) HECHOS Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes: Señala que el 15 de julio del 2003 la entidad demandante solicitó ante la Secretaría Distrital de Ambiente autorización para la realización de tratamientos silvicuiturales de individuos arbóreos que interferían con el desarrollo del proyecto denominado “Alameda El Porvenir Tramo 5 Bogotá”; siendo resuelta dicha solicitud el 5 de septiembre de la misma anualidad mediante la Resolución 1235,

silvicuiturales de individuos arbóreos que interferían con el desarrollo del proyecto denominado “Alameda El Porvenir Tramo 5 Bogotá”; siendo resuelta dicha solicitud el 5 de septiembre de la misma anualidad mediante la Resolución 1235, autorizando la tala de 29 árboles, ordenando a la demandante compensar con el pago de 32.86 IVP ($2.945.570) y $1.170.200 por concepto de evaluación del proyecto, y determinando que la Secretaría estaría facultada para supervisar laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3 Expediente 11001 -33-37-044-2017-00048-01

Demandante: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU _____________________Demandado: SECRETARÍA DISTRITAL DE AM BIENTE _______________ ejecución de los tratamientos autorizados y el cumplimiento del acto administrativo, so pena de dar aplicación a las sanciones establecidas en la Ley 99 de 1993; precisando que sólo hasta el 2 de abril de 2014, la Secretaría Distrital de Ambiente emitió Concepto Técnico de Seguimiento DCA No. 2979, luego de haber transcurrido más de 10 años y 7 meses desde la ejecutoria de la Resolución 1235 del 5 de septiembre de 2003, sin que se hubieren iniciado actos para la ejecución en contra del IDU, y el 3 de noviembre de 2014 profiere la Resolución 03494 del 3 de noviembre de 2014 por medio de la cual se exige el cumplimiento de pago por compensación de tratamiento silvicultura!, ordenando que el IDU debía garantizar la persistencia del recurso forestal talado, consignando la suma de $2.945.570, por concepto de compensación por tala de árboles, que la

de pago por compensación de tratamiento silvicultura!, ordenando que el IDU debía garantizar la persistencia del recurso forestal talado, consignando la suma de $2.945.570, por concepto de compensación por tala de árboles, que la Secretaría verificaría el cumplimiento de la resolución, y que cualquier infracción daría lugar a las sanciones del artículo 40 de la ley 1333 de 2009; acto que fue notificado el 5 de diciembre de 2014. Expone que en el presente caso se dan varios fenómenos jurídicos por los cuales opera la pérdida de ejecutoria del acto administrativo, y que la demandada carecía además de la competencia legal para emitir la Resolución 03494 del 3 de noviembre de 2014, pues ya no podía proferir ningún acto administrativo que ordenara la obligatoriedad de ningún cobro, ni mucho menos de su cumplimiento, sin contar el acto administrativo con la debida motivación y fundamentos jurídicos para su exigibilidad y ejecutividad, presentándose en la referida resolución una falta de motivación y de competencia para exigir el cumplimiento del pago por parte de IDU. Refiere que la Resolución 03494 del 3 de noviembre de 2014 no podía mencionar normas sancionatorias posteriores al acto administrativo inicial, contradiciendo la Resolución 1235 del 5 de septiembre de 2003, ejecutoriada el 16 de septiembre de 2003, pues la aplicación de la norma jurídica contra eventuales hechos materia de sanción, sólo pueden ser los que hayan sido al momento de la ocurrencia de los hechos que surgen con ocasión de la Resolución 1235 de 2003, y no con leyes y normas posteriores, por aplicación del principio del debido proceso en materia sancionatoria.

de sanción, sólo pueden ser los que hayan sido al momento de la ocurrencia de los hechos que surgen con ocasión de la Resolución 1235 de 2003, y no con leyes y normas posteriores, por aplicación del principio del debido proceso en materia sancionatoria. Indica que el 23 de diciembre del 2014 el IDU radicó ante la entidad demandada solicitud de pérdida de fuerza de ejecutoria de la Resolución No. 1235 del 5 de septiembre del 2003 y solicitud de Revocatoria Directa de la Resolución No. 3494NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4 Expediente 11001 -33-37-044-2017-00048-01

Demandante: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU __________________Demandado: SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIEN T E _______________ de 3 de noviembre del 2014; solicitudes que fueron negadas el 17 de juiio del 2015 mediante la Resolución 01004 (fís. 28-32).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La demandante señala como normas violadas las siguientes: - Artículos 66 numeral 3o, 69 y 71 del CCA - Artículo 488 del CFG - Ley 99 de 1993 En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 32-37):

1. Violación del numeral 3o del artículo 66 deS Decreto 01 de 1984 Código Contencioso Administrativo Aduce que la demandada expidió la Resolución 3494 del 3 de noviembre de 2014 habiendo transcurrido un lapso mayor a los 5 años que establece el numeral 3o del artículo 66 del Decreto 01 de 1984, es decir, más de 11 años después, exigió un

habiendo transcurrido un lapso mayor a los 5 años que establece el numeral 3o del artículo 66 del Decreto 01 de 1984, es decir, más de 11 años después, exigió un cobro por compensación y evaluación y seguimiento en la Resolución 1235 de septiembre de 2003; precisando que la jurisprudencia ha sido clara en establecer que la pérdida de fuerza ejecutoria de! acto administrativo es una figura que se ocasiona ante la ausencia de obligatoriedad de la ejecución del acto (artículo 66 del CCA), y que la pérdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo afecta su eficacia, por consiguiente, en el caso concreto, la Resolución No. 03494 de 2014 no puede ejecutarse pues la ya entidad había perdido competencia para expedirla al haber operado el fenómeno jurídico de pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 1235 del 2003.

2. Violación al articulo 69 de! Decreto 01 de 1984 Código Contencioso Administrativo Afirma que la entidad demandada no dio aplicación a las causales de revocatoria contenidas en el artículo 69 del CCA, y que fueron pedidas por el IDU en su solicitud de revocatoria, solicitud que fue rechazada mediante la Resolución 01004 del 17 de julio de 2015, donde se ignoró que respecto de la Resolución 1235 de 2003 ya había operado el fenómeno jurídico de pérdida de fuerza ejecutoria, y de esta manera, no era competente para expedir la Resolución 3494 del 3 de noviembre de 2014.

3. Violación al artículo 71 del Decreto 01 de 1984 Código Contencioso

AdministrativoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5

esta manera, no era competente para expedir la Resolución 3494 del 3 de noviembre de 2014.

3. Violación al artículo 71 del Decreto 01 de 1984 Código Contencioso

AdministrativoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5

Expediente 11001 -33-37-044-2017-00048-01

Demandante: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU _____________ Demandado: SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE _____ __ __ Asevera que la demandada tenía la facultad de retirar del ordenamiento jurídico su propio acto ya que existen razones de peso jurídico para tener como ineficaz e invalida la expedición de la Resolución 03494 de 2014, consideraciones que no fueron tenidas en cuenta y se siguió con un procedimiento que ya estaba prescrito.

4. Violación de los contenidos exigidos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil Afirma que la entidad demandada tuvo como marco y fundamento jurídico para expedir la Resolución 01004 de 2015 que la Resolución 1235 de 2003 no era un título ejecutivo y por ello no causaba la obligación de compensar, siendo necesario entonces la expedición de un nuevo acto teniendo como soporte la visita de seguimiento, la cual fue realizada hasta el 14 de marzo de 2014 (11 años después) con el Concepto Técnico de Seguimiento DCA 2679 de 2 de abril de 2014; precisando que dicho argumento carece de fundamento legal, pues la ley no indica que los actos de la Secretaría de Ambiente o de cualquier otra entidad adquieren fuerza ejecutoria por medio de un segundo acto, como sería en el presente caso, una visita de la Secretaría extendida indefinidamente en el tiempo.

indica que los actos de la Secretaría de Ambiente o de cualquier otra entidad adquieren fuerza ejecutoria por medio de un segundo acto, como sería en el presente caso, una visita de la Secretaría extendida indefinidamente en el tiempo.

5. Violación de la Ley 99 de 1993

Señala que de conformidad con el artículo 7o de la Resolución 1235 de 2003, el DAMA supervisaría la ejecución de los tratamientos autorizados y verificaría el cumplimiento de la resolución, y que cualquier infracción daría aplicación a las sanciones previstas en la Ley 99 de 1993, situación totalmente contraria a lo establecido posteriormente en ía Resolución 03494 de 2014, en la cual se fundó que las infracciones a dicha resolución se tramitarían bajo el artículo 40 de la Ley 1333 de 2009; precisando que en materia sancionatoria no se puede sancionar con leyes posteriores, pues se estaría ante una violación al debido proceso y al principio de legalidad al pretender aplicar un régimen sancionatorio posterior a la ocurrencia de los hechos.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada presentó, dentro del término de Ley, contestación a la demanda, oponiéndose a ía prosperidad de las pretensiones, señalando que la expedición de la Resolución No. 1235 del 5 de septiembre del 2003 se realizó conforme a la ley, y en el ejercicio de las funciones de la Secretaría de Ambiente, en calidad de autoridad ambiental distrital.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6

Expediente 11001 -33-37-044-2017-00048-01

Demandante: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU ...................................Demandado: SECRETARÍA DISTRITAL DE_AMBIENTE^ ___

Expediente 11001 -33-37-044-2017-00048-01

Demandante: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU ...................................Demandado: SECRETARÍA DISTRITAL DE_AMBIENTE^ ___ Afirma que no es procedente la afirmación de la demandante respecto a supuesta falta de competencia de la Administración Distrital para expedir las Resoluciones Nos. 0394 de 3 de noviembre de 2014 y 01004 del 17 de julio de 2015, por lo tanto, las resoluciones objeto de debate no incurren en nulidad y producen plenos efectos jurídicos, puesto que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 138 del C.P.A.C.A.

Señala que la Administración Distrital Ambiental al expedir los actos acusados no produjo ningún daño antijurídico, puesto que la causa fue la ejecución de un tratamiento silvicultura! cuyo procedimiento administrativo tiene relevancia para la protección de un medio ambiente, el cual a su vez, corresponde a un derecho colectivo que predomina sobre intereses particulares; precisando que la Resolución No. 1235 de 2003 no está viciada de nulidad y goza de presunción de legalidad, puesto que fue expedida conforme a los procedimientos previstos para ello, precisando que, dicha resolución no es un título ejecutivo pues si bien es cierto, es claro y expreso, y goza de presunción de legalidad, con su sola existencia no se causa la obligación de compensar, porque si bien se establece la suma a pagar por compensación, no resulta exigióle hasta tanto se efectúe el tratamiento silvicultura! autorizado, por lo que era necesario la expedición del Concepto Técnico de Seguimiento No. DCA 2679 de 2 de abril del 2014, para que

tratamiento silvicultura! autorizado, por lo que era necesario la expedición del Concepto Técnico de Seguimiento No. DCA 2679 de 2 de abril del 2014, para que pudiera ser exigióle el pago de la suma fijada por concepto de compensación a cargo de la actora. Expone que, contrario a lo indicado en la demanda, no se configuró la extinción del pago de la compensación no obstante se hubiere ejecutado la tala de individuos forestales mediante el Concepto Técnico de Seguimiento No DCA 2679 del 2 de abril del 2014; así mismo, no es procedente concluir la pérdida de ejecutoriedad de la Resolución No. 1235 de 2003 puesto que ello implicaría pensar que la tala de los 29 individuos forestales se efectuó sin autorización, lo que conllevaría a la apertura de un procedimiento sancionatorio ambiental al efectuarse un tratamiento de recursos naturales renovables sin que mediara autorización de la autoridad ambiental competente. Resalta que la Resolución 1235 de 2003 se termina de cristalizar con la verificación de la ejecución de las talas de los 29 árboles, situación que deviene en la expedición de la Resolución No. 3494 de 2014, mediante la cual efectivamente se hace exigióle un pago por compensación; precisando que dicho acto constituye un acto administrativo complejo, en la medida que para su cumplimiento eraNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7 Expediente 11001 -33-37-044-2017-00048-01

Demandante: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU ______________ Demandado: SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE ___________________ necesario la expedición de otros actos administrativos, generándose así una

Demandante: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU ______________ Demandado: SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE ___________________ necesario la expedición de otros actos administrativos, generándose así una unidad de contenido entre dichos actos para formar un acto único (fis. 120-128).

3. SENTENCIA APELADA Ei Juzgado 44° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 25 de septiembre de 2017 declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución No. 1235 del 5 de septiembre de 2003, y la nulidad de las Resoluciones Nos. 03494 del 3 de noviembre de 2014 y 01004 del 17 de julio de 2015, y como restablecimiento del derecho declaró que la Secretaría Distrital de Ambiente no podía exigir el pago de las sumas de dinero determinadas en la Resolución No. 1235 de 2003 por concepto de compensación de tratamiento silvicultural, y que la acción de cobro respecto de la obligación contenida en dicha resolución se encontraba prescrita, y que en ei evento que la Secretaría de Ambiente estuviera adelantando trámite tendiente a exigir su cobro debía terminarlo y archivarlo por carecer de fundamento, acción y de título.

Señala, respecto a la pérdida de fuerza de ejecutoria de un acto administrativo, que esta figura jurídica se presenta cuando el acto incurre en una de las causales contempladas en el artículo 66 del Decreto 01 de 1984 C.C.A. (norma aplicable al caso en concreto), perdiendo así su obligatoriedad; precisando que la inactividad de la Secretaría Distrital de Ambiente en la realización de los actos que le

caso en concreto), perdiendo así su obligatoriedad; precisando que la inactividad de la Secretaría Distrital de Ambiente en la realización de los actos que le correspondían para la ejecución de la Resolución No. 1235 de 2003 configuró el supuesto de hecho que exige la causal de pérdida de ejecutoria prevista en el numeral 3o del artículo 66, pues dicho acto administrativo quedó en firme el 16 de septiembre de 2003, según constancia de ejecutoria visible al reverso de la última página del acto; precisando que la entidad contaba con 5 años para obtener el cumplimiento del acto, los cuales vencieron ei 17 de septiembre de 2008, fecha que superó con creces al momento de expedir la Resolución No. 03494 del 3 de noviembre de 2014, por la cual se exigió el pago por compensación. Afirma que en el proceso no se acreditó la suspensión del término del numeral 3o del artículo 66 del C.C.A., es decir, la orden de pago por compensación ambiental y la supervisión del tratamiento silvicultural autorizado en la Resolución No. 1235 del 2003 no estaban sometidas a una condición o plazo alguno, por lo que corresponden a obligaciones puras y simples de pagar una suma líquida, cuantificada y determinada de dinero, siendo incluso clara la forma, modo, lugar y entidad receptora del pago.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8 Expediente 11001 -33-37-044-2017-00048-01

Demandante: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU ...................Demandado: SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE Aduce que la referida resolución no es un acto administrativo complejo, puesto

Demandante: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU ...................Demandado: SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE Aduce que la referida resolución no es un acto administrativo complejo, puesto que su validez y existencia no dependía de la expedición de la Resolución No. 03494 del 2014, en la medida que ambos actos administrativos cuentan con existencia jurídica propia, separada e independiente. Además, dichos actos tampoco cuentan con una unidad de contenido y de fin, debido a que la Resolución No. 1235 autoriza la realización de unos tratamientos silviculturales y la adopción de medidas para contrarrestar el impacto ambiental ai ejecutar dicho tratamiento, entre estas, el pago de una compensación ambiental; y la Resolución 03494 es un acto de ejecución que solamente exige el cumplimiento de dicha contribución económica.

Aduce que respecto de la Resolución No. 1235 del 5 de septiembre del 2003 se configuró la prescripción de la acción de cobro, en la medida que el numeral 4o del artículo 817 del Estatuto Tributario dispone que las acciones de cobro de obligaciones tributarias prescriben en el término de 5 años, contados a partir de la fecha de ejecutoria del respectivo acto de determinación y discusión, la cual corresponde al 16 de septiembre de ese año para el caso en concreto. Precisa que la pretensión concerniente a la devolución de las sumas de dinero pagadas en cumplimiento a la Resolución No. 1235 del 5 de septiembre del 2003 no está llamada a prosperar, puesto que dicho acto no es objeto de análisis del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y sobre el mismo se configuró el fenómeno de caducidad de la acción de cobro, por ende, no ha sido

no está llamada a prosperar, puesto que dicho acto no es objeto de análisis del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y sobre el mismo se configuró el fenómeno de caducidad de la acción de cobro, por ende, no ha sido anulado en sede judicial y conserva plena validez, máxime cuando la pérdida de fuerza ejecutoria no es retroactiva, por lo tanto, los pagos que la entidad demandante haya realizado por concepto de compensación ambiental por el tratamiento silvicultural que le fue autorizado para el desarrollo del proyecto denominado Alameda El Porvenir Tramo 5 de Bogotá no han perdido causa jurídica y por tanto resultan válidos. Señala que la Resolución No. 1235 del 5 de septiembre del 2003 que autorizó el tratamiento silvicultural y ordenó un pago por compensación ambiental perdió los atributos de ejecutoriedad y ejecutividad que habilita a la Administración para exigir su cumplimiento, esto claro está, frente a la obligación de dar (pagar una suma determinada de dinero), pero en ningún momento se afectó la validez de dicho acto ni las situaciones que se hubieren consolidado a partir de su expedición, por ende, se presume legal la manifestación de voluntad en ella contenida (fls. 201-234).NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9 Expediente 11001 -33-37-044-2017-00048-01

Demandante: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU

____________________Demandado: SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE______ _________

4. RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda.

4. RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda.

Aduce que las resoluciones objeto de controversia sí corresponden a actos administrativos complejos, toda vez que persiguen un mismo fin, configuran una unidad de contenido y no tienen existencia jurídica separada e independiente; precisando que la entidad demandada mediante la Resolución No. 1235 de! 5 de septiembre del 2003 autorizó al IDU para ejecutar el tratamiento silvicultura! de 29 individuos forestales con el fin de desarrollar el proyecto denominado “Alameda Porvenir Tramo 5 del Distrito Capital”; acto en el cual se exigió a la actora el pago de una tasa de compensación por una suma de $2.945.570, y el pago de $1.170.200 por concepto de estudio técnico, y se determinó que la Administración Ambiental Distrital estaba facultada para revisar la ejecución del mencionado tratamiento y verificar el cumplimiento del acto administrativo; no obstante, la obligación de pagar el referido tributo dependía de la ejecución del tratamiento silvicultura!; advirtiendo que en el año 2010 se realizó visita técnica bajo radicado RCA 05744 del 8 de abril del 2010, lográndose establecer por parte de la Administración Ambiental del Distrito Capital que el IDU aún no había ejecutado dicho tratamiento para ese año, por lo que para el 8 de abril del 2010, no podía pretender el cobro de una obligación a cargo de la entidad actora que dependía de la ejecución del tratamiento ambiental referido y el cual, reitera, aún no se había materializado para esa fecha.

pretender el cobro de una obligación a cargo de la entidad actora que dependía de la ejecución del tratamiento ambiental referido y el cual, reitera, aún no se había materializado para esa fecha. Expone que para el año 2014, luego que la Secretaría de Ambiente Distrital realizó otra Visita Técnica, la cual quedó plasmada en documento con radicado RCA 02679 del 2 de abril del 2014, se evidenció que el IDU ya había ejecutado el tratamiento silvicultural y, por tal motivo, se expidió la Resolución No. 03494 de 2014, la cual en virtud del numeral 4o del artículo 817 del E.T. era procedente, pues desde el año 2010 habían trascurrido solamente 4 años y por ende no había operado la caducidad para exigir el cobro de la tasa por compensación ambiental. Asevera que, contrario a lo expuesto por la entidad actora, la Administración Ambiental del Distrito Capital sí era competente para expedir la Resolución No. 3494 de 2014, en la medida que la obligación tributaria contenida en la Resolución No. 1235 del 5 de septiembre del 2003 sólo se hacía exigióle cuando la SecretaríaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 10 Expediente 11001 -33-37-044-2017-00048-01

Demandante: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU ___________________Demandado: SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE ________________ de Ambiente Distrital comprobara que el tratamiento silvicultura! se había ejecutado por la entidad interesada; además la resolución por sí sola no producía la obligación de compensar y daba plena libertad al IDU para ejecutar o no el tratamiento forestal, por lo que no se puede pretender que se cobre el pago de la

ejecutado por la entidad interesada; además la resolución por sí sola no producía la obligación de compensar y daba plena libertad al IDU para ejecutar o no el tratamiento forestal, por lo que no se puede pretender que se cobre el pago de la tasa por compensación ambiental por anticipado sin verificar la tala efectiva de los 29 individuos forestales; por lo tanto, la obligación solo se pudo configurar hasta el año 2014 al verificar la tala de los árboles, y fue en ese momento que se expidió la Resolución 3494 de 2014; precisando que similar situación ocurre con la aplicación del régimen sancionatorio en el presente caso, puesto que al expedirse la Resolución No. 03494 de 2014, el tratamiento silvicultural había sido ejecutado por el IDU durante la vigencia de la Ley 1333 de 2009, la cual comenzó a operar a partir del año 2010. Afirma que en el presente caso nos encontramos frente a una obligación tributaria condicionada contenida en la Resolución 1235 de 2003 y 3494 de 2014, y de ninguna manera de una obligación de carácter puro y simple, como lo afirma el A quo; pues las obligaciones tributarias no se generan de manera anticipada, y frente a la entidad demandada la obligación surgió en el momento en que se verificó la obligación de compensar, exigida mediante la segunda resolución del año 2014 (fls. 238-245).

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 2 de agosto de 2018 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 25 de septiembre de 2017

proferida por el Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (fl.

Por auto del 2 de agosto de 2018 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 25 de septiembre de 2017 proferida por el Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (fl. 275), y en providencia de 20 de septiembre de 2018 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y a! Ministerio Público para que emitiera su concepto (fl. 278).

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1. IDU En esta oportunidad procesal la entidad demandante señala que la fijación del litigio en el sub examine corresponde a determinar si la entidad demandada estaba facultada para ejecutar la Resolución No. 1235 del 5 de setiembre del 2003 a través de las Resoluciones No. 03494 de 2014 y No. 01004 del 2015, cuando la ejecutoria de la Resolución proferida en el año 2003 se configuró el 16 deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 11

Expediente 11001 -33-37-044-2017-00048-01

Demandante: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU ___________________Demandado: SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE______________ _ _ _ _ _ septiembre de ese mismo año; precisando que el A quo falló conforme a Derecho al declarar a pérdida de fuerza de ejecutoria de la resolución primigenia, puesto que esta figura se configuró cuando la Administración Ambiental no procedió con la expedición de los actos necesarios para su ejecución dentro de los 5 años siguiente a la fecha de su ejecutoria.

Indica que la demandada incurre en un yerro al afirmar que la exigencia del pago

que esta figura se configuró cuando la Administración Ambiental no procedió con la expedición de los actos necesarios para su ejecución dentro de los 5 años siguiente a la fecha de su ejecutoria. Indica que la demandada incurre en un yerro al afirmar que

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