TA CUN - 11001-33-37-044-2017-00052-01-(30-01-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-044-2017-00052-01-(30-01-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020)
SENTENCIA NRD No. 003
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
DEMANDANTE: CONFESIÓN RELIGIOSA SINAGOGA JUDÍA
ASOCIACIÓN ISRAELITA MONTEFIORE
DEMANDADA: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE
HACIENDA DISTRITAL EXPEDIENTE: 11001-33-37-044-2017-00052-01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 09 de agosto de 2018, dentro del proceso promovido por la Confesión Religiosa Sinagoga Judía Asociación Israelita Montefiore, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Distrito Capital – Secretaría de Hacienda Distrital.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes: “Primera. Se declare al nulidad de la Resolución No. DDI 82779 del 29 de octubre de 2014 expedida por la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Secretaría Distrital de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., “por la cual se profiere la Liquidación Oficial de Aforo del Impuesto Predial Unificado
la Secretaría Distrital de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., “por la cual se profiere la Liquidación Oficial de Aforo del Impuesto Predial Unificado de la vigencia 2010” del inmueble identificado con CHIP AAA0102OHZM y Matricula inmobiliaria 50N No. 133592 de la Oficina de Registro deEXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2017-00052-01
DEMANDANTE: CONFESIÓN RELIGIOSA SINAGOGA JUDÍA ASOCIACIÓN ISRAELITA MONTEFIORE
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Instrumentos Públicos de Bogotá. Segunda. Se declare la nulidad de la Resolución No. DDI 066044 del 24 de Noviembre de 2016 expedida por la Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Secretaria Distrital de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., “por la cual se resuelve recurso de revocatoria directa” y se modifica el artículo primero de la Liquidación Oficial de Aforo No. DDI 82779 o LOA 2014 EE241963 del 29 de octubre de 2014. Tercera. En consecuencia de la anterior declaración de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. cesar toda ejecución en contra de la entidad religiosa CONFESIÓN
RELIGIOSA SINAGOGA JUDÍA ASOCIACIÓN ISRAELITA MONTEFIORE
cesar toda ejecución en contra de la entidad religiosa CONFESIÓN RELIGIOSA SINAGOGA JUDÍA ASOCIACIÓN ISRAELITA MONTEFIORE por concepto de impuesto predial vigencia año 2010 del inmueble identificado con CHIP AAA0102OHZM y Matricula inmobiliaria 50N No. 133592 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, levantando en consecuencia las medidas sancionatorias y de reporte negativo en bases de datos, y declarando las medidas sancionatorias y de reporte negativo en bases de datos, y declarando que la entidad no adeuda ninguna suma por los conceptos que se pretender cobrar en los actos de liquidación de aforo. Cuarta. A título de restablecimiento del derecho se ordene a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. reconocer que los inmuebles de la entidad religiosa CONFESIÓN RELIGIOSA SINAGOGA JUDÍA ASOCIACIÓN ISRAELITA MONTEFIORE destinados a culto, a las casas pastorales, a seminarios y a sedes conciliares están excluidos de declaración y pago del Impuesto Predial”.
2. LOS HECHOS.
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes: Mediante escritura pública No. 4443 del 02 de octubre de 1990 de la Notaría 25 del Círculo de Bogotá, la Asociación Israelita Montefiore adquirió, a título de compraventa, el derecho real de dominio sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-1333592 y CHIP AAA0102OHZM ubicado en la transversal 23
compraventa, el derecho real de dominio sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-1333592 y CHIP AAA0102OHZM ubicado en la transversal 23 No. 103 – 41 lote 13, manzana 56 de la Urbanización El Chicó Norte de la ciudad de Bogotá D.C. Por medio de la Resolución No. 0469 del 09 de marzo de 1998 expedida por el Ministerio del Interior, se reconoció personería jurídica especial a la Confesión
2EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2017-00052-01
DEMANDANTE: CONFESIÓN RELIGIOSA SINAGOGA JUDÍA ASOCIACIÓN ISRAELITA MONTEFIORE
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Religiosa Sinagoga Judía Asociación Israelita Montefiore, con domicilio principal en la capital del país.
La entidad religiosa, mediante comunicación del 15 de abril de 2008, solicitó a la Secretaría Distrital de Hacienda se incluyera la novedad de exclusión prevista en el literal e) del artículo 19 del Decreto Distrital No. 352 de 2002 en relación con el predio referido. A través de comunicación del 18 de junio de 2008, la Secretaría Distrital de Hacienda informó que ya se había actualizado el Sistema de Información Tributaria con la novedad de exclusión del predio, aportando para el efecto el reporte de novedades realizado el día 12 de junio de 2008. La Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la entidad demandada, mediante Resolución No. DDI 82779 del 29 de octubre del año 2014, profirió liquidación oficial
realizado el día 12 de junio de 2008. La Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la entidad demandada, mediante Resolución No. DDI 82779 del 29 de octubre del año 2014, profirió liquidación oficial de aforo del impuesto predial unificado de la vigencia 2010 del inmueble identificado anteriormente. La Secretaría Distrital de Hacienda comunicó la existencia de la obligación tributaria a cargo de la entidad religiosa mediante un correo electrónico enviado el 08 de enero de 2016. Mediante escrito radicado el 18 de enero de 2016, el representante legal de la entidad religiosa elevó su inconformidad ante la Secretaría Distrital de Hacienda, reiterando que la demandante no estaba obligada a declarar y pagar el impuesto predial. El 24 de noviembre de 2016, la Secretaría Distrital de Hacienda expidió la Resolución No. DDI 066044 que resolvió la revocatoria directa contra la liquidación de aforo, modificando el monto a pagar del impuesto, acto que fue notificado personalmente el 07 de diciembre de 2016.
3. NORMAS VIOLADAS.
3EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2017-00052-01
DEMANDANTE: CONFESIÓN RELIGIOSA SINAGOGA JUDÍA ASOCIACIÓN ISRAELITA MONTEFIORE
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Considera la parte demandante, que con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas: Constitución Política: artículos 19, 29, 38 y 209.
Considera la parte demandante, que con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas: Constitución Política: artículos 19, 29, 38 y 209. Ley 133 de 1994. Ley 1437 de 2011. Decreto Distrital 352 de 2002. Decreto Distrital 807 de 1993. Estatuto Tributario.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La Confesión Religiosa Sinagoga Judía Asociación Israelita Montefiore, que actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume: 4.1. Violación al orden superior. Señala que los actos acusados desconocen los principios orientadores de la actuación administrativa y vulneraron las garantías constitucionales de la demandante por cuanto se le desconoció el derecho a la igualdad como confesión religiosa judía distinta a la Iglesia Católica. 4.2. Falsa motivación del acto. Por disposición constitucional, las entidades y confesiones religiosas gozan de los mismos derechos y exenciones que tiene la Iglesia Católica, entre los cuales se encuentra la exención tributaria del impuesto predial para los lugares destinados a culto. En desarrollo de la Constitución, el Distrito Capital expidió el Decreto Distrital 352 de 2002, en cuyo literal e) del artículo 19 literal consagra que no declararán ni pagarán el impuesto predial unificado los inmuebles de propiedad de otras iglesias diferentes a la católica, reconocidas por el Estado y destinadas al culto, a las casas pastorales, seminarios y sedes conciliares.
el impuesto predial unificado los inmuebles de propiedad de otras iglesias diferentes a la católica, reconocidas por el Estado y destinadas al culto, a las casas pastorales, seminarios y sedes conciliares.
4EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2017-00052-01
DEMANDANTE: CONFESIÓN RELIGIOSA SINAGOGA JUDÍA ASOCIACIÓN ISRAELITA MONTEFIORE
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO En el año 2008, la entidad religiosa inició la actuación administrativa ante la Secretaría Distrital de Hacienda mediante comunicación de fecha abril 15 de 2008, en la cual presentó solicitud expresa y precisa de que se procediera a realizar la exclusión del inmueble identificado con CHIP AAA01020HZM y matrícula inmobiliaria 50N No. 133592 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, por estar destinado el predio a labores de su culto religioso.
Dicha solicitud de novedad de exclusión de la obligación de declarar y pagar impuesto predial fue debidamente aceptada por la misma Secretaría Distrital de Hacienda y le fue comunicada a la entidad religiosa. Al cabo de seis años de haberse realizado la novedad de exclusión respecto del inmueble donde se localiza la sinagoga judía, la Administración expidió la Resolución No. DDI 82279 del 29 de octubre de 2014, en donde decidió revocar el beneficio de exclusión del impuesto predial del que gozaba la entidad religiosa sin
Resolución No. DDI 82279 del 29 de octubre de 2014, en donde decidió revocar el beneficio de exclusión del impuesto predial del que gozaba la entidad religiosa sin ofrecer motivación alguna, procediendo a la liquidación del impuesto predial por el año 2010. La Resolución No. DDI 066044 del 24 de noviembre de 2016 adolece también de falta de motivación porque pretende cobrar de manera retroactiva el impuesto predial del año 2010 con base en una actualización catastral realizada de manera posterior a la vigencia que se pretende su cobro y recaudo y que, igualmente, desconoce cómo Catastro Distrital cambió la destinación del uso del predio sin la respectiva inspección, toda vez que hasta la fecha, el inmueble es uno solo y siempre en su totalidad ha sido destinado al culto judío. 4.3. Desconocimiento del derecho de defensa y debido proceso como consecuencia de la ausencia de la notificación del acto de liquidación de aforo del impuesto predial. En el presente caso se evidencia la falta de notificación del acto administrativo mediante el cual se liquidó oficialmente el impuesto predial contenido en la Resolución No. DDI 82279 del 29 de octubre de 2014, sin que la demandante hubiese recibido citación para notificarse personalmente.
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DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Solo tuvo conocimiento de la misma por la comunicación de reporte de deuda tributaria en el boletín de deudores morosos del Estado que fue enviada por correo electrónico el 08 de enero de 2016. Tampoco se realizó la notificación por aviso, incurriendo en una notificación irregular de los actos administrativos que trae como consecuencia la ineficacia de los mismos por violación al derecho de defensa y debido proceso. 4.4. Desconocimiento del derecho de defensa, debido proceso y contradicción de la prueba del acto administrativo al no permitirse la interposición de los recursos previstos en el procedimiento administrativo durante el proceso de determinación.
La falta de notificación personal de la Resolución No. DDI 82279 del 29 de octubre de 2014 impidió a la demandante interponer los recursos previstos en la ley e iniciar las respectivas acciones de legalidad. Añade que la Resolución No. DDI 066044 del 24 de noviembre de 2016, que resolvió un “recurso de revocatoria directa” , adolece de nulidad porque no permitió a la demandante su controversia en cuanto a la determinación del impuesto y de la base de la sanción por no declarar y que la discusión frente a la calidad de sujeto pasivo del impuesto predial de la entidad religiosa y de las áreas exentas del tributo no se pudo realizar porque no se concedió la interposición de recurso alguno en contra del mismo, a pesar de que dicha obligación tributaría estaba soportada en un hecho nuevo principal, esto es, la actualización catastral. 4.5. Nulidad por falta de competencia.
pudo realizar porque no se concedió la interposición de recurso alguno en contra del mismo, a pesar de que dicha obligación tributaría estaba soportada en un hecho nuevo principal, esto es, la actualización catastral. 4.5. Nulidad por falta de competencia. Para la fecha de expedición de la Resolución No. DDI 066044 del 24 de noviembre de 2016 se había vencido el plazo legal de la Administración para practicar la liquidación de aforo por el año gravable 2010 y determinar la obligación tributaria a cargo del contribuyente que no declaró, el cual es de cinco (5) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, como lo establece el artículo 717 del Estatuto Tributario.
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DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4.6. Los actos administrativos infringen las normas en que deberían fundarse.
La liquidación de aforo es el último recurso de que dispone la Secretaría de Hacienda para lograr que el contribuyente cumpla con su obligación sustancial de tributar; y que sólo es procedente cuando se hayan agotado todos los recursos de que la ley dota para conseguir que el contribuyente declare y pague los impuestos que le corresponden, frente a lo cual la actuación de la administración viola los derechos al debido proceso y a la defensa de la demandante, toda vez que en el presente caso se evidencia que no se cumplió con este requisito legal previo del
que le corresponden, frente a lo cual la actuación de la administración viola los derechos al debido proceso y a la defensa de la demandante, toda vez que en el presente caso se evidencia que no se cumplió con este requisito legal previo del emplazamiento que, si bien es un acto de trámite, su expedición previa es requisito de validez para el debido adelantamiento del proceso de aforo; siendo también previa la sanción por no declarar, a la determinación oficial del tributo.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
Mediante escrito allegado el 03 de noviembre de 2017, el Distrito Capital – Secretaría de Hacienda Distrital, actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio por las siguientes razones (fls. 87 a 103):
1. Vulneración de normas superiores consagradas en la Constitución Política y las leyes nacionales y distritales.
No se afecta la destinación de lugares específicos para culto o religiosidad, ya que en el acto administrativo demandado únicamente se aplicó la tarifa a las áreas consideradas como dotacional privado y no al área correspondiente a la iglesia o lugar de culto de la congregación, conforme lo corrobora el boletín catastral emitido por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital. En el presente caso no existe violación alguna al debido proceso por cuanto la Administración Tributaria Distrital, dentro del proceso de determinación del tributo y sancionatorio, atendió de manera estricta todos los procedimientos, demostró la verdad real, estableciendo la situación fiscal del contribuyente, para determinar la liquidación del impuesto. Agrega que los actos administrativos cuestionados fueron
sancionatorio, atendió de manera estricta todos los procedimientos, demostró la verdad real, estableciendo la situación fiscal del contribuyente, para determinar la liquidación del impuesto. Agrega que los actos administrativos cuestionados fueron
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DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO expedidos por funcionarios competentes y la motivación contenida en los mismos dio cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de las decisiones adoptadas; asimismo, que fueron proferidos atendiendo a los principios de legalidad, de debido proceso y sus corolarios de contradicción y de defensa; que no vulneraron los principios de equidad, eficiencia y progresividad, dado que fueron expedidos en consonancia con lo previsto en el artículo 95 constitucional.
2. Sobre la presunta falsa motivación del acto.
La autoridad tributaria no puede entrar a desconocer los documentos probatorios expedidos por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital UAECD, en ejercicio de sus funciones propias, en primer lugar porque no se encuentran dentro del margen de sus competencias y en segundo lugar al ser del resorte único y exclusivo del propietario o poseedor del bien sobre el cual recae el tributo. Precisa que los cambios sobrevinientes respecto de los predios deben ser informados por sus propietarios o poseedores a las unidades de catastro de conformidad con lo previsto en la Resolución No. 70 de 2011; obligación que no
informados por sus propietarios o poseedores a las unidades de catastro de conformidad con lo previsto en la Resolución No. 70 de 2011; obligación que no cumplió la demandante, por ende, no puede aprovecharse el ejercicio del medio de control para revivir términos u oportunidades para cuestionar temas relacionados con la tarifa, interés o destino del predio propios de la liquidación oficial, que no son materia del presente asunto, tratando de confundir tales aspectos con la revocatoria incoada, ya que dicha oportunidad se encuentra precluida.
3. Nulidad por falta de competencia para expedir el acto administrativo.
La expedición de los actos demandados se amparó en la Constitución, la Ley 44 de 1990, el Decreto-Ley 1421 de 1993, los Decretos 807 de 1993 y 352 de 2002 y en general todas las normas aplicables a la situación, las cuales otorgan las facultades y competencias necesarias y de las cuales no se pueden sustraer los funcionarios; de igual forma, que el acto administrativo objeto del presente trámite en momento alguno trata sobre la liquidación de aforo, cuyo término de caducidad feneció y por tanto fue objeto de rechazo por parte del juzgado de conocimiento.
C. SENTENCIA APELADA
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DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Mediante auto del 05 de mayo de 2017, el a quo admitió la demanda respecto de la
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Mediante auto del 05 de mayo de 2017, el a quo admitió la demanda respecto de la pretensión de nulidad de la Resolución No. DDI 066044 del 24 de noviembre de 2016, por medio de la cual la Secretaría de Hacienda Distrital decidió la solicitud de revocatoria directa presentada por la parte demandante, modificando el numeral 1° de la Resolución No. DDI 82279 del 29 de octubre de 2014, contentiva de la liquidación oficial de aforo del impuesto predial unificado correspondiente a la vigencia 2010, por el inmueble identificado con CHIP AAA0102OHZM y excluyó del examen de legalidad la Resolución No. DDI 82279 del 29 de octubre de 2014, por considerar que frente a dicho acto había operado el fenómeno de la caducidad, decisión que no fue objeto de recursos.
Consecuentemente, el juzgador de primera instancia analizó el contenido de la liquidación oficial de aforo únicamente frente a aquellos aspectos que fueron modificados por el acto que resolvió la solicitud de revocatoria directa, estudio de legalidad que concluyó en la sentencia proferida en audiencia inicial el 09 de agosto de 2018, negando las pretensiones de la demanda. Encontró probado que para el año gravable 2010, el área total de construcción del inmueble de propiedad de la demandante (1,910.00 mts2) se clasificaba en diferentes usos y que solo 442.40 mts 2 de este terreno correspondían a “Iglesias”,
inmueble de propiedad de la demandante (1,910.00 mts2) se clasificaba en diferentes usos y que solo 442.40 mts 2 de este terreno correspondían a “Iglesias”, por tanto, encontró procedente que la Administración de Impuestos, en aplicación del literal e) y del parágrafo del artículo 19 del Decreto 352 de 2002, procediera a determinar a cargo de la entidad religiosa el impuesto predial unificado para la vigencia 2010, excluyendo las áreas destinadas al culto y gravando las demás partes del predio no exentas que registraran oficialmente otros usos, aplicando para ello la tarifa correspondiente al destino económico “Dotacional Público”. A juicio del a quo, no se encuentra justificación alguna para que la parte actora, de considerar errónea desde la vigencia gravada la información económica que registraba el inmueble en el Sistema Integrado de Información Catastral, no hubiera solicitado su corrección y/o actualización ante la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, siendo ésta la autoridad encargada de la formación, conservación y actualización de los catastros de predios que se ubican en la jurisdicción del Distrito Capital, información que contiene los aspectos físicos, jurídicos y
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DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO económicos de los inmuebles, con la cual se determina el impuesto predial unificado
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO económicos de los inmuebles, con la cual se determina el impuesto predial unificado por cada periodo fiscal.
Frente a la exclusión del impuesto predial unificado respecto del inmueble de la entidad religiosa, el juez de primera instancia precisó que su área total no cumplía con las exigencias que consagra la ley para ser beneficiario de la exclusión o exención del tributo, por cuanto registraba oficialmente usos mixtos, correspondiendo solo 442.40 mts2 del total del terreno a “Iglesias”, debiendo entonces asumir la demandante el pago del impuesto predial por dicha vigencia, respecto de las áreas no excluidas del impuesto. Así, concluyó que no era dable que la Administración Distrital diera el trato pretendido por la parte actora, cuando los usos establecidos por la Oficina de Catastro para el año 2010 y con fundamento en los cuales se liquidó el impuesto no han sido desvirtuados ante la autoridad competente, al no existir constancia dentro del expediente que se haya informado a Catastro o solicitado el cambio de aquellos.
D. RECURSO DE APELACIÓN Dentro de la oportunidad legalmente establecida para recurrir la decisión de primera instancia, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
Para tal efecto, reiteró los argumentos expuestos en la demanda, insistiendo en que
proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Para tal efecto, reiteró los argumentos expuestos en la demanda, insistiendo en que la Resolución No. DDI 066044 del 24 de noviembre de 2016 pretende cobrar el impuesto predial del año 2010 con base en un avalúo o actualización catastral realizada de manera posterior. Igualmente, alega que ante una divergencia entre lo reportado por Catastro y las circunstancias reales que reviste el inmueble al momento de su causación, deben primar las particularidades del predio por encima de la información catastral, que puede resultar alejada de la realidad.
E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES EN ESTA INSTANCIA Mediante providencia del 11 de febrero de 2019, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 09 de agosto de
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DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2019 por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo de Bogotá y se ordenó notificar personalmente al señor agente del Ministerio Público en virtud de lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley 1437 de 2011.
Con auto del 14 de marzo de 2019, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales.
dispuesto en el artículo 198 de la Ley 1437 de 2011. Con auto del 14 de marzo de 2019, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales. Dentro de la oportunidad procesal, ambas partes presentaron sus alegatos de conclusión mediante sendos escritos radicados el 1º y 2º de abril de 2019, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma (fls. 264 a 267 y 295 a 301).
F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación rindió su concepto manifestando que en el presente caso el acto administrativo acusado está viciado de nulidad por los siguientes motivos: En primer lugar, comparte la decisión del a quo en el sentido de que si el contribuyente no estaba de acuerdo con la destinación económica del inmueble para el año 2010, debió presentar como recurso jurídico la revisión del avalúo catastral, toda vez que corresponde al actor desvirtuar la información catastral certificada si consideraba que aquella no se ajustaba a la realidad, lo cual no fue acreditado en el presente proceso.
No obstante, asevera que la Resolución No. DDI 066044 del 24 de noviembre de 2016, para efectos de la modificación de la liquidación oficial de aforo, toma una distribución de áreas y porcentajes que no corresponden con la información predial reportada por Catastro en el año 2010 comoquiera que la resolución acusada se basa en un área total construida de 2.351,19 mts2, mientras que según la
reportada por Catastro en el año 2010 comoquiera que la resolución acusada se basa en un área total construida de 2.351,19 mts2, mientras que según la certificación remitida por Catastro Distrital se refiere, para la vigencia de 2010, a un área total de 1.910 mts 2. Al respecto, la entidad catastral certifica que tal área de
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DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2.351,19 mts 2 corresponde a un área de construcción existente a partir de la vigencia fiscal de 2014.
En ese sentido, el acto demandado presenta una falsa motivación frente al área tenida en cuenta para efectos de la determinación del impuesto para el año 2010.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE
APELACIÓN.
El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE
APELACIÓN.
El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas: “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…)” (Negritas adicionales). 1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.
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DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL
MEDIO DE CONTROL
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