TA CUN - 11001-33-37-044-2017-00064-02-(20-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-044-2017-00064-02-(20-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA NRD No. 079
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
DEMANDANTE: SALUD TOTAL E.P.S. S.A.
DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES EXPEDIENTE: 11001-33-37-044-2017-00064-02
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 24 de septiembre de 2020, dentro del proceso promovido por Salud Total EPS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“2.1 DECLARATIVA:
PRIMERA. Que se declare la NULIDAD (EN LO QUE RESPECTA A SALUD TOTAL EPS -S S.A.), de los siguientes actos administrativos expedidos y notificados por COLPENSIONES en razón de actuaciones administrativas
“2.1 DECLARATIVA:
PRIMERA. Que se declare la NULIDAD (EN LO QUE RESPECTA A SALUD TOTAL EPS -S S.A.), de los siguientes actos administrativos expedidos y notificados por COLPENSIONES en razón de actuaciones administrativas iniciadas de oficio (sin haber puesto en conocimiento a mi representada elEXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2017-00064-02
DEMANDANTE: SALUD TOTALEPS
DEMANDADO: COLPENSIONES
2 comienzo de las mismas y sin haber permitido su intervención), los cuales ordenan la devolución de ciertas sumas de dinero por concepto de supuesto giro indebido de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud de sus afiliados:
ARTÍCULOS SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO DE LA RESOLUCIÓN GNR 363457 DEL 18 DE NOVIEMBRE DE 2015 mediante la cual se ordena a Salud Total EPS -S S.A. el reintegro de aportes en salud de un afiliado, Y LA RESOLUCIÓN VPB 24598 DEL 9 DE JUNIO DE 2016 mediante la cu al se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra del acto inicial (notificada por aviso recibido el día 22 de agosto de 2016 y surtido efectivamente el 23 del mismo mes y año -art. 69 CPACA-), así como todos aquellos actos que modifiquen o conf irmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA.
RESOLUCIONES GNR 29518 DEL 27 DE ENERO DE 2016 , mediante la cual se ordena a Salud Total EPS -S S.A., el reintegro de aportes en salud de un
CPACA.
RESOLUCIONES GNR 29518 DEL 27 DE ENERO DE 2016 , mediante la cual se ordena a Salud Total EPS -S S.A., el reintegro de aportes en salud de un afiliado, GNR 263690 DEL 6 DE SEPTIEMBRE DE 2016 mediante la cual se resuelve el recurso de reposición en contra del mentado acto y VPB 36865 VDEL 22 DE SEPTIEMBRE DE 2016 mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra del acto inicial (notificada por aviso recibido el día 2 de diciembre de 2016 y surtido efectivamente el 5 del mismo mes y año -art. 69 CPACA-), así como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA.
ARTÍCULOS SEGUNDO Y TERCERO DE LA RESOLUCIÓN GNR 275399 DEL 8 DE SEPTIEMBRE DE 2015 mediante la cual se ordena a Salud Total EPS -S S.A. el reintegro de aportes en salud de un afiliado, Y VPB 26363 DEL 23 DE JUNIO DE 2016, mediante la cual se resuelve el recurso de apela ción en contra del acto inicial (notificada por aviso recibido el día 26 de agosto de 2016 y surtido efectivamente el 2 9 del mismo mes y año -art. 69 CPACA -), así como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA.
2.2 CONDENATORIAS:
PRIMERA. Que, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ORDENE
dispuesto en el artículo 163 del CPACA.
2.2 CONDENATORIAS:
PRIMERA. Que, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ORDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, tener por retiradas del ordenamiento jurídico las decisiones enjuiciadas contenidas en las resoluciones en listadas anteriormente, esto en lo q ue respecta a SALUD
TOTAL EPS-S S.A.
SEGUNDA. Que se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, ABSTENERSE de proferir futuros actos administrativos por los mismos hechos y fundamentos respecto de los casos objeto de esta demanda.
TERCERA. Que se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, ABSTENERSE de iniciar cualquier tipo de acción ejecutiva en vía administrativa o judicial respecto de las obligaciones contenidas en los actos administrativos que sean declarados nulos.
CUARTA. Que se CONDENE en costas a la parte accionada.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2017-00064-02
DEMANDANTE: SALUD TOTALEPS
DEMANDADO: COLPENSIONES
3 QUINTA. Que en la sentencia se tenga en cuenta lo dispuesto en los artículos 187, 189, 192 y 195 del CPACA, esto es, la Ley 1437 de 2011”.
2. LOS HECHOS.
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:
Los señores CARLOS BAYARDO PELÁEZ GAVIRIA, NANCY GIRALDO RÍOS y
2. LOS HECHOS.
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:
Los señores CARLOS BAYARDO PELÁEZ GAVIRIA, NANCY GIRALDO RÍOS y FLOR MARÍA JOYA GONZÁLEZ , se encuentran afiliados al sistema de seguridad en salud por medio de Salud Total EPS S.A. y en pensiones a través de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones.
Por medio de las Resoluciones Nos. GNR 3 63457 de 18 de noviembre de 2015, GNR 29518 de 27 de enero de 2016 y GNR 275399 de 8 de septiembre de 2015 la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones ordenó a la empresa de servicios Salud Total EPS S.A. el reintegro de un mayor valor por concepto de cotizaciones en el sistema de salud, en relación con cada uno de los afiliados antes señalados.
Contra dichas decisiones la empresa Salud Total EPS S.A. interpuso y sustentó recurso de reposición en subsidio de apelación a fin de que se verificara los valores cobrados: empero l a entidad demandada decidió desfavorablemente los recursos formulados, confirmando los actos primigenios.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas.
- Constitución Política, artículos 13, 29, 83 y 209. • Ley 1437 de 2011, artículos 34, 35, 37 y 42. • Decreto 2280 de 2004. • Decreto 4023 de 2011.
- Constitución Política, artículos 13, 29, 83 y 209. • Ley 1437 de 2011, artículos 34, 35, 37 y 42. • Decreto 2280 de 2004. • Decreto 4023 de 2011. • Decreto 0780 de 2016. • Resolución No. 0780 de 2016. • Resolución No. 504 de 2013. • Resolución No. 1344 de 2012.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2017-00064-02
DEMANDANTE: SALUD TOTALEPS
DEMANDADO: COLPENSIONES
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4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La sociedad Salud To tal EPS, quien actúa como parte actora dentro de la litis, sustentó su concepto de violación en los cargos que a continuación se resumen:
1. Expedición de los actos en forma irregular con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, sin competencia y con infracción de las normas en que debería fundarse: Colpensiones de oficio desató una serie de actuaciones administrativas, de las cuales la entidad demandante nunca tuvo conocimiento sino hasta la decisión definitiva, tendientes a resolver una situación jurídica respecto del reconocimiento pensional de varios de sus afiliados que se encuentran igualmente vinculados a la EPS Salud Total, disponiendo a cargo de esta ultima el pago de una suma de dinero a título de reintegro de aportes en salud de alguno administrados a quienes le reconoció y pago una pensión de vez sin el cumplimiento de todos los requisitos legales.
Indicó que Colpensiones no se encuentra facultada ni constitucional ni legalmente para efectuar cobros a su favor por concepto de recaudo de aportes al Sistema
requisitos legales.
Indicó que Colpensiones no se encuentra facultada ni constitucional ni legalmente para efectuar cobros a su favor por concepto de recaudo de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en tanto no es propio de sus competencias y funciones las cuales van dirigidas al ámbito pensional.
Sostuvo que la facultad de la administración para cobrar a través de la jurisdicción coactiva o realizar cobros persuasivos, implica que la entidad cuente con las facultades para realizas las investigaciones de bienes de los ejecutados, acceder informaciones tributarias y decretar medidas cautelares, lo cual no ocurre en el presente caso dado que se están realizando cobros de aportes a seguridad social en salud que no corresponde a las competencias de Colpensiones por no ser función propia.
Afirmó que Salud Total EPS no cuenta con la facultad ni la posibilidad legal de hacer devoluciones, por cuanto los recaudos efectuados son parafiscales destinados al sistema de seguridad social en salud, de los cuales no pueden hacer una destinación sin debida autorización de la entidad a la cual son enviados aquellos valores, esto es el FOSYGA.
2. Falsa motivación: Adujo que la EPS Salud Total no es entidad retenedora de dineros abonados por los empleadores a título de cotizaciones en salud de susEXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2017-00064-02
DEMANDANTE: SALUD TOTALEPS
DEMANDADO: COLPENSIONES
5 empleados o pensionados, sino que contrario a ello, es un agente recaudador con el fin de reportar y trasladas dichos pagos al FOSYGA, entidad encargada de
DEMANDADO: COLPENSIONES
5 empleados o pensionados, sino que contrario a ello, es un agente recaudador con el fin de reportar y trasladas dichos pagos al FOSYGA, entidad encargada de administrar dichos recursos, a través de una declaración de giro y compensación tendiente a obtener posteriormente la UPC por cada afiliado.
Indicó que Colpensiones conociendo el procedimiento anteri or, profirió un acto administrativo ilegal que contradice plenamente el procedimiento de recaudo de los aportes en salud, que como se informó quien administre dichos recursos es el administrador de la cuenta del FOSYGA, ente encargado directamente de la administración y disposición de los recursos en salud.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
Mediante escrito allegado el 13 de septiembre de 20191, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el escrito de la demanda por las siguientes razones:
Sobre los ingresos dobles se realizaron los respectivos giros de aportes en salud a la EPS. Por tal motivo, existe doble erogación del Estado y los actos administrativos demandados que ordenaron los reintegros de aportes se encuentran ajustados a derecho.
Colpensiones profirió los actos administrativos por los cuales ordenó a Salud Total EPS la devolución de los aportes dobles en salud, pues recibió los provenientes de los empleadores y los derivados de una pensión de vejez, de manera que se configuró un pago de lo no debido.
C. SENTENCIA APELADA
EPS la devolución de los aportes dobles en salud, pues recibió los provenientes de los empleadores y los derivados de una pensión de vejez, de manera que se configuró un pago de lo no debido.
C. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 24 de septiembre de 2020, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de “Inconstitucionalidad del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 por oposición
1 Fls. 329 a 351.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2017-00064-02
DEMANDANTE: SALUD TOTALEPS
DEMANDADO: COLPENSIONES
6 al artículo 48 de la Constitución Política”, “Inexistencia del derecho reclamado” y “Buena fe”, formuladas por la entidad demandada.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos,
en lo que atañe a SALUD TOTAL EPS-S S.A.:
-Resolución GNR 29518 de 27 de enero de 2016, mediante la cual se ordena a Salud Total EPS-S S.A Y/O FOSYGA el reintegro de $393.800 por concepto de aportes en salud correspondien tes al periodo de diciembre de 2013 y enero de 2014, de la señora NANCY GIRALDO RÍOS; y las Resoluciones GNR 263690 de 6 de septiembre de 2016 y VPB 36865 de 22 de septiembre de 2016 , por medio de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación respectivamente, que confirmaron la decisión inicial.
Resoluciones GNR 263690 de 6 de septiembre de 2016 y VPB 36865 de 22 de septiembre de 2016 , por medio de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación respectivamente, que confirmaron la decisión inicial.
-Artículo segundo de la Resolución GNR363457 de 18 de noviembre de 2015, mediante la cual se ordena a Salud Total EPS-S S.A Y/O FOSYGA el reintegro de $3.592.000 por concepto de aportes en salud correspondientes a los periodos comprendidos entre marzo de 2014 y noviembre de 2015, del señor CARLOS BAYARDO PELÁEZ GAVIRIA; y la Resolución GNR 163555 de 01 de junio de 2016, por me dio de la cual se resuelve el recurso de reposición y se modifica la anterior decisión en cuando a ordenar la devolución por valor de $335.600,00; y la Resolución VPB 24598 de 9 de junio de 2016, que resuelve el recurso de apelación confirmando la Resolución GNR 163555 de 01 de junio de 2016.
-Artículo segundo de la Resolución GNR 275399 de 8 de septiembre de 2015, mediante la cual se ordena a Salud Total EPS-S S.A el reintegro de $904.900 por concepto de aportes en salud correspondientes a los periodos diciembre de 2013, y enero, febrero y marzo de 2014 de la señora FLOR MARÍA JOYA GONZÁLEZ; y las Resoluciones GNR 176074 de 17 de junio de 2016 y VPB 26363 de 23 de junio de 2016, por medio de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación respectivamente, que
de 2016 y VPB 26363 de 23 de junio de 2016, por medio de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación respectivamente, que confirmaron la decisión inicial.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que SALUD TOTAL EPS -S S.A., no debe a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES las sumas determinadas a su cargo, en los actos administrativos objeto de control legal en este proceso.
CUARTO: No se condena en costas.”2.
Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:
La entidad demandada contaba con el término de un (1) año, desde el giro del aporte realizado de manera errónea, para solicitar su devolución ante Salud Total EPS. Se encuentra probado que la administradora de pensiones omitió iniciar el procedimiento establecido para reclamar el reintegro de las cotizaciones dentro del
2 Fls. 382 a 396.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2017-00064-02
DEMANDANTE: SALUD TOTALEPS
DEMANDADO: COLPENSIONES
7 término legal y, contrario a la normativa aplicable , prof irió las resoluciones cuestionadas, por medio de los cuales ordenó a la demandante restituir los aportes a salud girados en diferentes periodos y por distintos pensionados.
Los actos administrativos cercenaron el derecho de defensa y contradicción de Salud Total EPS , en consideración a que no pudo participar en la formación de aquellos y solo supo de su existencia cuando se notificó de aquell os, de modo que solo pudo defenderse con ocasión de los recursos interpuestos.
Salud Total EPS , en consideración a que no pudo participar en la formación de aquellos y solo supo de su existencia cuando se notificó de aquell os, de modo que solo pudo defenderse con ocasión de los recursos interpuestos.
Colpensiones no agotó el procedimiento para la devolución de aportes cancelados de manera errónea y pretendió subsanar esa irregularidad imponiendo la obligación de reintegrar los aportes a Salud Total EPS mediante la expedición de unos actos que se demostraron como nulos y, en consecuencia, empresa promotora de salud demandante no debe a Colpensiones las sumas ordenadas en las resoluciones demandadas por concepto de devolución de aportes.
D. RECURSO DE APELACIÓN
Dentro de la oportunidad legalmente establecida para recurrir la decisión de primera instancia, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, actuando en calidad de demandada, interpuso el recurso de apelación3 contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2020 , por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
Además de reiterar los argumentos que fueron expuestos en la contestación de la demanda, indicó que en el caso de los pensionados se había efectuado un doble pago con cargo al erario público por cuanto cada uno de aquellos se encontraba activo en servicio al momento de la inclusión en nómina. Salud Total EPS recibió a título de cotizaciones los aportes efectuados tanto por el empleador como por Colpensiones, recibiendo un doble pago sin fundamento constitucional o legal.
Cada uno de los actos administrativos no solo contenía la especificación de los pagos requeridos a título de devolución, sino que además exponía los fundamentos
Colpensiones, recibiendo un doble pago sin fundamento constitucional o legal.
Cada uno de los actos administrativos no solo contenía la especificación de los pagos requeridos a título de devolución, sino que además exponía los fundamentos jurídicos suficientes para que la EPS determinara la viabilidad de la devolución una vez notificada del requerimiento efectuado por Colpensiones, sin que se impidiera el trámite de verificación y solicitud ante el FOSYGA por parte de Salud Total EPS,
3 Fls 399 a 404.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2017-00064-02
DEMANDANTE: SALUD TOTALEPS
DEMANDADO: COLPENSIONES
8 por cuanto ninguno de los actos contenía en sí mismo el mandamiento de pago previsto en el proceso de cobro coactivo.
El proceso señalado en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 no está dirigido a los aportantes, sino a las EPS, siendo improcedente la declaratoria de nulidad de los actos demandados. Salud Total EPS sí está en la obligación de proceder al reintegro de los aportes para salud efectuados durante los periodos señalados en cada uno de los actos; la decisión adoptada por el a quo no solo desconoce el proceso consagrado en el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud, sino que perpetua en el tiempo una destinación irregular de aportes parafiscales que no podían causarse.
En consecuencia, solicitó que la sentencia de primera ins tancia sea revocada y en su lugar se denieguen las pretensiones de la actora.
E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES EN ESTA INSTANCIA
En consecuencia, solicitó que la sentencia de primera ins tancia sea revocada y en su lugar se denieguen las pretensiones de la actora.
E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES EN ESTA INSTANCIA
Mediante auto proferido digitalmente el 18 de marzo de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES, prescindiéndose de la etapa de alegaciones finales y dejando el expediente a disposición del agente del Ministerio Público, en virtud de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió concepto jurídico.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículoEXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2017-00064-02
DEMANDANTE: SALUD TOTALEPS
DEMANDADO: COLPENSIONES
9 1534 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE
APELACIÓN.
El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de
APELACIÓN.
El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:
“Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expue stos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
(…)” (Negrillas adicionales).
En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso
Administrativo ha señalado:
“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pue s en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”5.
restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pue s en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”5.
“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en con tra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los
4 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuan do no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2017-00064-02
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10 planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tant o el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”6.
“…A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corr esponde al apelante confrontar con sus propias
“…A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corr esponde al apelante confrontar con sus propias consideraciones los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión, (…) En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de co mpetencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”7.
Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.
Con todo, la decisión que se llegare a adoptar en segunda instancia no puede, de ningún modo, hacer más gravosa la situación de quien apela el fallo de primera instancia, cuando es apelante único.
3. CADUCIDAD.
Los actos administrativos que resolvieron los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones primigenias fueron notificados en las siguientes fechas:
ACTOS QUE RESOLVIERON EL RECURSO
DE APELACIÓN FECHA DE NOTIFICACIÓN VPB 24598 del 9 de junio de 2016 24 de agosto de 2016 VPB 26363 del 23 de junio de 2016 30 de agosto de 2016
DE APELACIÓN FECHA DE NOTIFICACIÓN VPB 24598 del 9 de junio de 2016 24 de agosto de 2016 VPB 26363 del 23 de junio de 2016 30 de agosto de 2016 VPB 36865 del 22 de septiembre de 2016 02 de diciembre de 2016
De modo que los plazos que tenía la parte demandante para demandar la legalidad de dichos actos, vencían en principio el 25 de diciembre de 2019, el 31 de diciembre de 2016 y el 03 de abril de 2017, respectivamente.
6 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia d el 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 3 de abril de 2013, Exp. No. 26.319, M.P. Hernán Andrade Rincón.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2017-00064-02
DEMANDANTE: SALUD TOTALEPS
DEMANDADO: COLPENSIONES
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Sin embargo, el término de caducidad fue suspendido con ocasión de la solicitud de conciliación radicada por la parte demandante ante la Procuraduría 85 Judicial para asuntos administrativos, el 22 de diciembre de 2016; autoridad que expidió la constancia de conciliación fallida el 24 de febrero de 2017, reanudándose el término de caducidad a partir del día hábil siguiente, por los días faltantes.
Como quiera que la demanda fue radicada el 28 de febrero de 20178, se concluye que la misma se presentó dentro de la oportunidad establecida en el literal d) del
de caducidad a partir del día hábil siguiente, por los días faltantes.
Como quiera que la demanda fue radicada el 28 de febrero de 20178, se concluye que la misma se presentó dentro de la oportunidad establecida en el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del C.P.A.C.A.
4. PROBLEMA JURÍDICO.
Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos por medio del cual la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, por medio de los cuales ordenó a Salud Total EPS S.A el reintegro de dineros por concepto de aportes a salud d e los pensionados Nancy G iraldo Ríos, Carlos Bayardo Peláez Gaviria y Flor María Joya González, los cuales son:
− Resolución GNR 29518 de 27 de enero de 2016 − Resolución GNR 263690 de 6 de septiembre de 2016 − Resolución VPB 36865 de 22 de septiembre de 2016 − Resolución GNR 363457 de 18 de noviembre de 2015 − Resolución GNR 163555 de 01 de junio de 2016 − Resolución VPB 24598 de 9 de junio de 2016 − Resolución GNR 275399 de 8 de septiembre de 2015 − Resolución GNR 176074 de 17 de junio de 2016 − Resolución VPB 26363 de 23 de junio de 2016
De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer si, como se decidió por el a quo, la decisión contenida en los actos administrativos anteriormente mencionados, desconocieron el procedimiento legal previsto para solicitar la devolución de aportes
en esta instancia la litis se centra en establecer si, como se decidió por el a quo, la decisión contenida en los actos administrativos anteriormente mencionados, desconocieron el procedimiento legal previsto para solicitar la devolución de aportes a salud, específicamente, lo relacionado con el plazo para acudir ante las EPS para reclamar el reintegro de dichos recursos.
8 Fl. 123.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2017-00064-02
DEMANDANTE: SALUD TOTALEPS
DEMANDADO: COLPENSIONES
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5. LO PROBADO.
En soporte documental, se allega copia de las siguientes resoluciones:
- Resolución GNR 29518 de 27 de enero de 2016, mediante la cual se ordena a Salud Total EPS -S S.A Y/O FOSYGA el reintegro de $393.800 por concepto de aportes en salud correspondientes al periodo de diciembre de 2013 y enero de 2014, de la señora NANCY GIRALDO RÍOS.
- Resolución GNR 263690 de 6 de septiembre de 2016 , por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición en contra de la Resolución GNR 29518 de 27 de enero de 2016.
- Resolución VPB 36865 de 22 de septiembre de 2016, por medio de la cual resuelve el recurso de apelación en contra de la Resolución GNR 29518 de 27 de enero de
2016.
- Resolución GNR 363457 de 18 de noviembre de 2015, mediante la cual se ordena a Salud Total EPS-S S.A Y/O FOSYGA el reintegro de $3.592.000 por concepto de
2016.
- Resolución GNR 363457 de 18 de noviembre de 2015, mediante la cual se ordena a Salud Total EPS-S S.A Y/O FOSYGA el reintegro de $3.592.000 por concepto de aportes en salud correspondientes a los periodos comprendidos entre marzo de 2014 y noviembre de 2015, del señor CARLOS BAYARDO PELÁEZ GAVIRIA.
- Resolución GNR 163555 de 01 de junio de 2016, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición en contra de la Resolución GNR363457 de 18 de noviembre de 2015 y se modifica la anterior decisión en cuando a ordenar la devolución por valor de $335.600,00.
- Resolución VPB 24598 de 9 de junio de 2016, que resuelve el recurso de apelación en contra de la Resolución GNR 363457 de 18 de noviembre de 2015, confirmando la Resolución GNR 163555 de 01 de junio de 2016.
- Resolución GNR 275399 de 8 de septiembre de 2015, mediante la
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