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TA CUN - 11001-33-37-044-2017-00065-01-(06-11-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-044-2017-00065-01-(06-11-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente No...: 1100133370442017-00065-01

Demandante : FRANCISCO BRAVO GONZÁLEZ

Demandado : SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA

Asunto : IMPUESTO PREDIAL AÑO 2013

IMPUESTO PREDIAL

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 31 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado 44 Administrativo del Círculo de Bogotá, Sección Cuarta, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA

PRETENSIONES

La parte actora solicitó la nulidad de la Resolución n.° DDI755 de 9 de diciembre de 2015 y la Resolución n.° DDI069003 de 5 de diciembre de 2016 , proferidas por la Jefe de la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Determinación de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá y la Subdirección Jurídica Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, por medio de las cuales modificó la declaración del impuesto predial del inmueble identificado con CHIPAAA0224LJXR, año 2013.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se declare la firmeza de la

declaración del impuesto predial del inmueble identificado con CHIPAAA0224LJXR, año 2013.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se declare la firmeza de la declaración privada presentada por el demandante por el concepto del impuesto predial año 2013 (ff. 30-31).Exp. No: 1100133370442017-00065-01

FRANCISCO BRAVO GONZÁLEZ VS SDH

2

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El demandante señaló que los actos administrativos cuya nulidad pretende violan los artículos 363 de la Constitución Política; 3 de la Ley 44 de 1990 y 8, 43 y 131 de la Resolución 70 de 2011.

De la lectura de la demanda se puede extraer como concepto de violación el siguiente:

Citó el artículo 8 de la Resolución 70 de 2011 y el artículo 3 de la Ley 44 de 1990, para señalar que la vigencia fiscal de los avalúos catastrales es anual y, su periodo va del 01 de enero al 31 de diciembre de cada año, de acuerdo con los artículos 43 y 131 de la Resolución 70 de 2011 del IGAC.

Como el periodo del impuesto en cuestión es anual, su vigencia es del 1 de enero al 31 de diciembre y su causación es el 01 de enero, se concluye que los ajustes de los avalúos solo se pueden aplicarse a partir del 1 de enero del año siguiente a aquel en que fueron ejecutados.

Por lo tanto, en los actos administrativos acusados se vulnera el artículo 3 de la Ley

los avalúos solo se pueden aplicarse a partir del 1 de enero del año siguiente a aquel en que fueron ejecutados.

Por lo tanto, en los actos administrativos acusados se vulnera el artículo 3 de la Ley 44 de 1990, los artículos 8, 43 y 131 de la Resolución 70 de 2011, por falta de aplicación.

Sostuvo que la vigencia del avalúo catastral, guarda coherencia con el principio de irretroactividad de la ley tributaria consagrado en el inciso segundo del artículo 363 de la Constitución Política.

Señaló que al predio en cuestión le fue fijado inicialmente un avalúo para el año 2013 en cuantía de $1.346.830.000 y posteriormente se le notificó el nuevo avalúo en cuantía de $1.868.045.000.

Indicó que al haberse notificado después de 1 de enero de 2013 el nuevo avalúo se está cambiando la base después del moment o de su causación, que fue el 1 de enero de 2013, con lo cual se está vulnerando el artículo 363 de la Constitución Política. El avalúo que la Administración liquidó solo pudo ser aceptable para efectos de fijar la base gravable para la vigencia del año 2014.Exp. No: 1100133370442017-00065-01

FRANCISCO BRAVO GONZÁLEZ VS SDH

3 En ese sentido, a 1 de enero de 2013 la base para calcular el impuesto era $1.346.830.000.

LA OPOSICIÓN

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y en concreto sostuvo lo siguiente1:

$1.346.830.000.

LA OPOSICIÓN

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y en concreto sostuvo lo siguiente1:

Respecto de no haber sido notificados del cambio de la información catastral, no puede la Secretaría de Hacienda realizar pronunciamiento alguno sobre el particular dado que no es la entidad competente la llamada a responder por la presunta actuación de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital.

Para la determinación oficial de los tributos y la imposición de multas debe tenerse en cuenta la actualización de la formación y conservación de catastro nacional que para el caso de Bogotá está a ca rgo de la UAECD, a través del boletín catastral, documento que identifican todos los ítems que dan cuenta de la realidad material, jurídica y económica.

Sostuvo que el demandante debió en su oportunidad tomar las acciones administrativas o judiciales pertinentes ante la autoridad competente, en pro de la protección de sus intereses, y no en contra de la actuación desplegada por la Secretaría de Hacienda.

Indicó que no se puede endilgar a la entidad violación de norma correspondiente a la vigencia del avalúo catastral, pues como se ha señalado la formación catastral o sus eventuales correcciones le corresponde a la UAECD y los actos administrativos fueron proferidos en aplicación de las competencias y funciones bajo el amparo del Decreto 807 de 1993 y demás normas que le adicionan y/o complementan.

Afirmó que en la actuación administrativa se encontró que la UAECD estableció el valor inicial del predio y el modificado posteriormente, con ocasión de la revisión de los resultados de actualización catastral pa ra la vigencia 2013 para el predio

Afirmó que en la actuación administrativa se encontró que la UAECD estableció el valor inicial del predio y el modificado posteriormente, con ocasión de la revisión de los resultados de actualización catastral pa ra la vigencia 2013 para el predio ubicado en el KR5a 131-76 interior 6.

1 Folios 55-71 del expediente.Exp. No: 1100133370442017-00065-01

FRANCISCO BRAVO GONZÁLEZ VS SDH

4 Manifestó que es procedente hacer exigible el cobro sobre el valor modificado, ya que dicha información está cimentada con fundamento en el reporte de la entidad competente (UAECD).

Precisó que dio la oportunidad a la parte demandante para que corrigiera la declaración privada, sin lugar a sanción alguna, no obstante, el demandante no hizo uso de ese derecho.

Señaló que esa entidad dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 20 a 23 del Decreto 352 de 2002, razón por la cual se debe tener en cuenta el autoavalúo que determine el contribuyente en línea por supuesto como mínimo al avalúo catastral señalado por la UAECD, por lo que no se vulnera el principio de irretroactividad de una actuación.

Precisó que los actos administrativos acusados se profirieron en aplicación del principio de legalidad y el derecho al debido proceso.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado 44 Administrativo de Bogotá, en sentencia proferida el 31 de mayo de 2018, accedi ó a las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones2:

La jueza de primera instancia hace una explicación del impuesto predial, así como de la actualización y rectificación de la información catastral.

2018, accedi ó a las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones2:

La jueza de primera instancia hace una explicación del impuesto predial, así como de la actualización y rectificación de la información catastral.

En el caso en concret o, citó el artículo 3 de la Ley 44 de 1990 y consideró que la base gravable del impuesto predial es el avalúo catastral o el autoavalúo, para el caso en estudio, el Decreto 352 de 2002 la base gravable del impuesto predial en el Distrito Capital, se establece mediante autoavalúo realizado por el contribuyente, el cual se deberá ajustar al avalúo catastral vigente al momento de la causación del impuesto.

Hace referencia a los artículos 8 y 103 de la Resolución 70 de 2011, para indicar que la conservación se inicia al día siguiente en el que se inscribe la formación o la actualización de la formación del catastro y se formaliza con la resolución que

2 ff. 170-191.Exp. No: 1100133370442017-00065-01

FRANCISCO BRAVO GONZÁLEZ VS SDH

5 ordena la inscripción en los documentos catastrales de los cambios que se hayan presentado en la propiedad inmueble.

Por su parte, el artículo 129 de la Resolución 70 de 2011 establece que la inscripción catastral de las rectificaciones, por errores provenientes de la formación o actualización de la formación, observados de oficio o a petición de parte, será la de la formación catastral o actualización de la formación catastral vigente, y que cuando se trata de rectificaciones que incidan en el avalúo de los pre dios, la decisión deberá ser notificada a las partes afectadas.

de la formación catastral o actualización de la formación catastral vigente, y que cuando se trata de rectificaciones que incidan en el avalúo de los pre dios, la decisión deberá ser notificada a las partes afectadas.

Cita el artículo 131 de la Resolución 70 de 2011, para indicar que los avalúos catastrales de formación, conservación y el ajuste anu al tendrán vigencia y, por tanto, aplicación a partir del 1° de enero del año siguiente a aquel en que fueron ejecutados, previsión que a su vez guarda coherencia con el momento de causación del citado impuesto.

En el presente caso, consideró que como lo afirmó la parte demandante y fue ratificado por la UAECD, el avalúo catastral del predio a 1° de enero de 2013 era de $1.346.830.000 como resultado del proceso de actualización catastral del que fue objeto, el cual culminó con la Resolución n.° 1725 de 27 de diciembre de 2012, se observa también, que el avalúo ca tastral del predio por dicha cuantía figuraba en el archivo histórico del sistema integrado de información catastral de la UAECD.

Afirmó que con la Resolución 0087 de 1° de febrero de 2013 el director de la entidad catastral procedió a corregir de oficio las inconsistencias detectadas en el proceso de actualización, para lo cual resolvió modificar la Resolución1725 de 2012, en el sentido de fijar para la vigencia 2013 “zona homogénea física y geoeconómica y el valor al metro cuadrado (m 2) de terreno”, resp ecto del predio en cuestión, en la suma de $2.140.000 y ordenó también liquidar para ese periodo fiscal el avalúo

valor al metro cuadrado (m 2) de terreno”, resp ecto del predio en cuestión, en la suma de $2.140.000 y ordenó también liquidar para ese periodo fiscal el avalúo catastral del mismo. De modo que, con esta modificación el valor del predio ascendió a la suma de $1.868.045.000, suma en virtud de la cual, l a entidad demandada requirió a los demandantes y posteriormente, profirió la liquidación oficial de revisión por el impuesto predial unificado del año gravable 2013.

El a quo manifestó que si bien el artículo 115 de la Resolución 70 de 2011 clasifica las mutación para efectos catastrales como la labor que hace parte del proceso de conservación catastral y dentro de tales mutaciones está la de cuarta clase, lo cierto es que, no pueden confundirse la inscripción catastral de dichas mutaciones, queExp. No: 1100133370442017-00065-01

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6 se realiza a partir de la fecha de la resolución que ordene con el efecto fiscal que tales alteraciones tienen en el impuesto predial.

En efecto, para el juez de primera instancia no era procedente aplicar la modificación del avalúo catastral del predio de propied ad del demandante para el año 2013, por cuanto dicha modificación se efectuó con posterioridad a la fecha de causación del tributo, por tanto, resulta lógico y por demás ajustado a derecho, que el contribuyente hubiese atendido a las características física s, jurídicas y económicas del predio presentes a 1° de enero de 2013, como aspectos determinantes del impuesto predial de esa vigencia fiscal.

el contribuyente hubiese atendido a las características física s, jurídicas y económicas del predio presentes a 1° de enero de 2013, como aspectos determinantes del impuesto predial de esa vigencia fiscal.

Conforme a las prescripciones legales que rigen la formación, actualización y conservación de los catastros, la entidad demandada aplicó retroactivamente la modificación del avalúo catastral para efectos de establecer el valor del impuesto por el año 2013, a pesar de que tuvo pleno conocimiento de que dicha corrección había sido realizada con posterioridad a la époc a en que se causó el impuesto predial, como se extrae del contenido mismo de los actos acusados.

Adujo que el artículo 20 del Decreto 352 de 2002 prevé que la base gravable se establece mediante autoavalúo realizado por el contribuyente, el cual se deberá ajustar al avalúo catastral vigente al momento de la causación del impuesto.

Concluyó que los actos demandados desconocieron el avalúo catastral del predio, vigente al momento de la causación del impuesto predial por el año gravable 2013, esto es, a 1° de enero de 2013, aspecto que si tuvo en cuenta la parte demandante para cumplir de forma oportuna con la obligación tributaria. En consecuencia, la declaración del impuesto predial correspondiente al predio con CHIP AAA0224LJXR por vigencia 2013 fue presentada en debida forma, razón por la cual no procedía su modificación.

Declaró la nulidad de los actos administrativos acusados, por interpretación errónea de las normas que son aplicables al asunto y declaró la firmeza de la declaración privada.

no procedía su modificación.

Declaró la nulidad de los actos administrativos acusados, por interpretación errónea de las normas que son aplicables al asunto y declaró la firmeza de la declaración privada.

EL RECURSO DE APELACIÓNExp. No: 1100133370442017-00065-01

FRANCISCO BRAVO GONZÁLEZ VS SDH

7 La parte demanda da interpuso recurso de apelación, en el que solicita revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, por la siguiente razón3:

Ratifica lo expuesto en la contestación d e la demanda y señala que el boletín catastral del sistema integrado de información catastral expedido por la UAECD es el soporte para la determinación del impuesto predial, el cual constituye el medio de prueba para establecer la realidad material del bien. Tratándose de una rectificación de avalúo oficiosa se debe tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes de la Resolución 70 de 2011.

Sostiene que los actos administrativos acusados se ajustaron a lo normado en el artículo 25 del Decreto 352 de 2002, teniendo en cuenta que la inexactitud se determinó de acuerdo a la información reportada por la UAECD que determina la base gravable en cuantía de $1.868.045.000 y no como lo declaró el contribuyente por valor de $1.346.830.000, desate ndiendo la normatividad legal y la entidad competente, encargada de fijar los avalúos catastrales en el Distrito Capital.

Afirma que el a quo no tuvo en cuenta que para el proceso de determinación de este

por valor de $1.346.830.000, desate ndiendo la normatividad legal y la entidad competente, encargada de fijar los avalúos catastrales en el Distrito Capital.

Afirma que el a quo no tuvo en cuenta que para el proceso de determinación de este tributo, la información reportada por la UAECD deb ía ser atendida por el contribuyente como por la Administración, ya que todos los elementos que aparecen en el registro catastral son la base fundamental para determinar el impuesto a cargo.

Indica que el acto administrativo constituida por la información en el sistema integrado de información catastral goza de presunción de legalidad, información que debía ser tenida en cuenta por el contribuyente y la Administración, mientras no sea desvirtuada dicha presunción.

Hace alusión al artículo 129 de la Resolución 70 de 2011 y aduce que este artículo establece la notificación de la rectificación y la fecha en que se entiende inscrita.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Corrido el traslado para alegar de conclusión, hizo uso de esta oportunidad legal la parte demandada quien reitera, en síntesis, los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y el recurso de apelación y agregó que el artículo 129

3 Ff. 202-205.Exp. No: 1100133370442017-00065-01

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8 de la Resolución 70 de 2011 dispone que la fecha de la inscripción catastral de las rectificaciones por errores pr ovenientes de la formación o actualización de la formación será la de la formación catastral o actualización de la formación catastral vigente, por lo que la rectificación del avalúo y notificada oportunamente por la

rectificaciones por errores pr ovenientes de la formación o actualización de la formación será la de la formación catastral o actualización de la formación catastral vigente, por lo que la rectificación del avalúo y notificada oportunamente por la UAECD debía regir a 1° de enero de 2013, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 124 a 128 de la Resolución 70 de 2011 (ff. 218-220).

La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda (ff. 221227).

Por su parte el agente del Ministerio Público emitió concepto en escrito de 4 de diciembre de 2018, en el cual solicita que se confirme la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que el avalúo catastral vigente a 1 de enero de 2013 para el predio en discusión fue de $1.346.830.000, valor que sirvió de bas e para liquidar y pagar el impuesto predial del mismo año, siendo dicho valor el correcto conforme las normas que regulan la causación de este impuesto.

Sostiene que cualquier modificación al avalúo catastral que sea posterior a la fecha de causación del impuesto no deberá ser tenida en cuenta para la liquidación del impuesto, por lo que en este caso, la modificación no debió ser tenida en cuenta por la Administración. (ff. 229-233).

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

PROBLEMA JURÍDICO

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

PROBLEMA JURÍDICO

El recurso de apelación debe desatarse atendiendo los cargos de apelación presentados contra la sentencia de primera instancia, de modo que, el juez de segunda instancia está limitando en desarrollar dichos cargos.Exp. No: 1100133370442017-00065-01

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9 Con fundamento en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, corresponde a la Sala determinar si es procedente la modificación de la base gravable del impuesto predial del inmueble identificado con CHIP AAA0224LJXR, por el periodo gravable 2013, como fue determinado en los actos administrativos acusados.

Son hechos probados en el expediente, los siguientes:

1. El 19 de abril de 2013 el señor Francisco Bravo González presentó declaración del impuesto predial del inmueble identificado con CHIP AAA0224LJXR, para el año 2013, en la cual registró u n avalúo de $1.346.830.000 y un impuesto a cargo de $12.231.000 (ff. 5).

2. El 9 de diciembre de 2015 la entidad demandada expidió la Resolución n.° DDI755, mediante la cual modificó la declaración privada del impue sto predial del año 2013, determinando un avalúo de $1.868.045.000 y un impuesto determinado por valor de $17.182.000 (ff. 10-17).

3. El 9 de febrero de 2016, la parte demandante interpuso recurso de

año 2013, determinando un avalúo de $1.868.045.000 y un impuesto determinado por valor de $17.182.000 (ff. 10-17).

3. El 9 de febrero de 2016, la parte demandante interpuso recurso de reconsideración contra la resolución anterior (ff. 18-22). Recurso que fue desatado por la entidad demandada mediante la Resolución n.° DDI069003 de 5 de diciembre de 2016 (ff. 25-28).

Visto lo anterior, corresponde a la Sala estudiar si es procedente la modificación de la base gravable del impuesto predi al del inmueble identificado con CHIP AAA0224LJXR, por el periodo gravable 2013, como fue determinado en los actos administrativos acusados:

La juez de primera instancia consideró que la entidad demandada había aplicado de forma retroactivamente la modificación del avalúo catastral para efectos de establecer el valor del impuesto por el año 2013, a pesar de que tuvo pleno conocimiento de que dicha corrección había sido realizada con posterioridad a la época en que se causó el impuesto predial.

Por lo tanto, conforme al ar tículo 20 del Decreto 352 de 2002 la base gravable se establece mediante autoavalúo realizado por el contribuyente, el cual se deberá ajustar al avalúo catastral vigente al momento de la causación del impuesto, como fue establecido por la parte demandante en la declaración privada, de modo que,Exp. No: 1100133370442017-00065-01

FRANCISCO BRAVO GONZÁLEZ VS SDH

10 los actos demandados desconocieron el avalúo catastral del predio, vigente al

FRANCISCO BRAVO GONZÁLEZ VS SDH

10 los actos demandados desconocieron el avalúo catastral del predio, vigente al momento de la causación del impuesto predial por el año gravable 2013, esto es, a 1° de enero de 2013.

La parte recurrente señala que el boletín catastral del sistema integrado de información catastral expedido por la UAECD es el soporte para la determinación del impuesto predial, el cual constituye el medio de prueba para establecer la realidad m aterial del bien, como en efecto lo hizo en los actos administrativos acusados, que determinaron un avalúo catastral superior al que declaró el contribuyente para el año 2013. Tratándose de una rectificación de avalúo oficiosa se debe tener en cuenta lo di spuesto en los artículos 124 y siguientes de la Resolución 70 de 2011.

Adujo que el artículo 129 de la Resolución 70 de 2011 dispone que la fecha de la inscripción catastral de las rectificaciones por errores provenientes de la formación o actualización de la formación será la de la formación catastral o actualización de la formación catastral vigente, por lo que la rectificación del avalúo y notificada oportunamente por la UAECD debía regir a 1° de enero de 2013, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 124 a 18 de la Resolución 70 de 2011

En ese contexto, la Sala precisa que el impuesto predial unificado se creó con la Ley 44 de 1990, en la cual se define el hecho generador, el sujeto activo y pasivo del tributo, la base gravable, los parámetros para el diseño de la estructura tarifaria, el límite para el incremento del monto del impuesto, entre otros.

del tributo, la base gravable, los parámetros para el diseño de la estructura tarifaria, el límite para el incremento del monto del impuesto, entre otros.

El Alcalde Mayor del Distrito Capital de Bogotá expidió el Decreto 352 de 2002 «Por el cual se compila y actualiza la normativa sustantiva tributa ria vigente, incluyendo las modificaciones generadas por la aplicación de nuevas normas nacionales que se deban aplicar a los tributos del Distrito Capital, y las generadas por acuerdos del orden distrital», que en relación con el impuesto predial unificado estableció el hecho generador del impuesto, su causación, periodo gravable, exclusiones, base gravable, vigencia del avalúo y base mínima, así:

Artículo 14. Hecho generador. El impuesto predial unificado, es un gravamen real que recae sobre los bienes raíces ubicados en el Distrito Capital de Bogotá y se genera por la existencia del predio

Artículo 15. Causación. El impuesto predial unificado se causa el 1° de enero del respectivo año gravable.

Artículo 16. Período gravable.Exp. No: 1100133370442017-00065-01

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11 El período gravable del impuesto predial unificado es anual, y está comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del respectivo año.

(…)

Artículo 20. Base gravable.

A partir del año fiscal 2000 la base gravable del impuesto predial unificado para cada año será el valor que mediante autoavalúo establezca el contribuyente, que deberá corresponder, como mínimo, al avalúo catastral vigente al momento de causación del

A partir del año fiscal 2000 la base gravable del impuesto predial unificado para cada año será el valor que mediante autoavalúo establezca el contribuyente, que deberá corresponder, como mínimo, al avalúo catastral vigente al momento de causación del impuesto.

Sin embargo, el contribuyente propietario o poseedor podrá determinar la base gravable en u n valor superior al avalúo catastral, caso en el cual no procede corrección por menor valor de la declaración inicialmente presentada por ese año gravable.

Artículo 21. Vigencia de los avalúos catastrales.

Los avalúos catastrales determinados en los procesos de formación y/o actualización catastral se entenderán notificados una vez publique el acto administrativo de clausura, y se incorpore en los archivos de los catastros. Su vigencia será a partir del primero de enero del año siguiente a aquel en qu e se efectuó la publicación e incorporación.

Parágrafo. Los avalúos catastrales producto del proceso de formación y actualización, se deberán comunicar por correo a la dirección del predio. La no comunicación no invalida la vigencia de los avalúos catastrales. (subrayado fuera de texto)

Conforme a la norma anterior, el impuesto predial es un tributo de carácter real que se genera por la existencia de un predio, impuesto que se causa el 1° de enero del año gravable correspondiente, la base gravable es el v alor que mediante autoavalúo establezca el contribuyente, que no puede ser inferior al avalúo catastral vigente al momento de causación del impuesto. La vigencia del avalúo catastral será a partir del 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó la publicación e incorporación.

vigente al momento de causación del impuesto. La vigencia del avalúo catastral será a partir del 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó la publicación e incorporación.

El artículo 4° de la Ley 14 de 1983 prescribe:

Artículo 4°. A partir del 1° de enero de 1984 para los fines de la formación y conservación del catastro, el avalúo de cada predio se determinará por la adición de los avalúos parciales practicados independientemente para los terrenos y para las edificaciones en él comprendidas.

Los terrenos y las edificaciones, o las fracciones de área de unos a otros, en el caso que no fueren del todo homogéneos respecto a su precio, se clasificarán de acuerdo con las categorías de precio que defina el Gobierno Nacional en todo el país.

Dicha disposición normativa fue reglamentada con el Decreto 3496 de 1983, que en su artículo 8° dispone:

Artículo 8°. Avalúo de la formación . El avalúo de la formación catastral se obtendrá para zonas homogéneas geoeconómicas teniendo en cuenta los valoresExp. No: 1100133370442017-00065-01

FRANCISCO BRAVO GONZÁLEZ VS SDH

12 unitarios que las autoridades catastrales determinen para edificaciones y terrenos, los cuales se clasificarán dentro de las categorías de precios unitarios que establezca el Gobierno Nacional por intermedio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

En ese contexto, resulta claro que el avalúo de la formació n catastral se obtiene como resultado de la investigación económica que se realiza por zonas

establezca el Gobierno Nacional por intermedio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

En ese contexto, resulta claro que el avalúo de la formació n catastral se obtiene como resultado de la investigación económica que se realiza por zonas homogéneas de precios unitarios, fijados en forma independiente para los terrenos y las construcciones4.

Dicho proceso de formación catastral inicia con la identi ficación predial entendida como el levantamiento de la verificación de los elementos físicos y jurídicos del predio, mediante la práctica de inspecciones o con la utilización de sistemas de información geográfica o imágenes satelitales, que permiten identificar su ubicación, linderos, extensión, construcciones y/o edificaciones5.

Además de lo anterior, ese proceso requiere del estudio de las zonas homogéneas físicas y geoeconómicas a que hace referencia la Ley 14 de 1983. Dicho estudio se adelanta con la avaluación masiva de los predios y la determinación de los valores unitarios para éstos, previa elaboración del diseño de las zonas homogéneas físicas en las áreas urbanas y rurales y de las distintas tablas de construcciones según su uso, incluidas las construcciones o convencionales6.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 14 de 1983, el propietario o poseedor podrá obtener la revisión del avalúo en la oficina de catastro correspondiente, siempre que se logre demostrar que el valor no se ajusta a las características y condiciones del predio. En todo caso, dicha revisión deberá realizarse dentro del proceso de conservación catastral y contra ésta serán procedentes los recursos de reposición y apelación.

a las características y condiciones del predio. En todo caso, dicha revisión deberá realizarse dentro del proceso de conservación catastral y contra ésta serán procedentes los recursos de reposición y apelación.

En ese sentido, el fin de la revisión es justamente la actualización de la formación catastral que, a la luz del artículo 97 de la Resolución 070 de 2011, consiste en “el conjunto de operaciones destinadas a renovar los datos de la formación catastral, revisando los elementos físico y jurídico del catastro”.

4 BENÍTEZ, Edgar Santiago “Derecho catastral colombiano”. Ediciones Doctrina y Ley, 2016. Pg. 215. 5 Artículo 31 de la Resolución 070 de 2011. 6 Ob cit. Pg. 218.Exp. No: 1100133370442017-00065-01

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13 El proceso de actualización de la formación catastral culmina con la expe

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