TA CUN - 11001-33-37-044-2017-00084-01-(09-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-044-2017-00084-01-(09-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 110013337044-2017-00084-01
DEMANDANTE: SOCIEDAD DESARROLLO VIAL NARIÑO
-DEVINAR S.A.
DEMANDADO: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y
TURISMO
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL PARA LA
PROMOCIÓN DEL TURISMO
S E N T E N C I A
Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar mediante Sentencia la segunda instancia en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo pertinente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 31 de mayo de 20191, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En resumen, se formula las siguientes pretensiones2:
1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución No. 0729 del 26 de abril de 20163, proferida por el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, por medio de la cual se profiere Liquidación de Revisión en contra de la SOCIEDAD DESARROLLO VIAL
- Resolución No. 0729 del 26 de abril de 20163, proferida por el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, por medio de la cual se profiere Liquidación de Revisión en contra de la SOCIEDAD DESARROLLO VIAL NARIÑO (En adelante DEVINAR S.A.), por concepto de la Contribución
1 Folios 435 al 447 del Cdo Ppal. 2 Folio 219 del Cdo Ppal. 3 Folios 106 al 111 del Cdo Ppal.2
Expediente: 110013337044-2017-00084-01
Actor: DEVINAR S.A.
Demandado: M.C.I.T.
Parafiscal para la Promoción del Turismo por los períodos 2º, 3º y 4º del año gravable 2013 y 1º, 2º, 3º y 4º del año gravable 2014.
- Resolución No. 1720 del 7 de septiembre de 201 64, proferida por el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO , por medio de la cual se resolvió el Recurso de Re posición interpuesto en contra de la Resolución No. 0729 del 26 de abril de 2016, confirmando el acto recurrido.
2. En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita:
- Se declare la firmeza de la s declaraciones privadas de la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo por los períodos 2º, 3º y 4º del año gravable 2013 y 1º, 2º, 3º y 4º del año gravable 2014 , presentada s por
DEVINAR S.A.
gravable 2013 y 1º, 2º, 3º y 4º del año gravable 2014 , presentada s por
DEVINAR S.A.
- Se ordene al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo cesar los efectos económicos de los actos administrativos demandados, ordenando el archivo del proceso administrativo de cobro coactivo que se adelanta contra la
DEVINAR S.A.
- Que se condene en costas al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Como concepto de violación 5, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política: Artículos 6, 29, 83, 229 y 363 ii) Estatuto Tributarlo: Artículos 703, 704, 707 y 709; iii) Ley 300 de 1996: Artículos 41, 42, 45 y 49; iv) Ley 1101 de 2006: Artículos 1, 2, 3, 9, parágrafo transitorio – 13; v) Decreto 1036 de 2007: Artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 9 y 10; vi) Ley 1558 de 2012: Artículo 21; vii) Ley 1437 de 2011: Artículos 3, 41 y 42.
Falta de competencia del MINCIT para proferir los actos administrativos.
Indica que la actuación del MINCIT al utilizar como sustento el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado sobre la interpretación analógica
4 Folios 127 al 130 del Cdo Ppal. 5 Folios 224 al 239 del Cdo Ppal.3
Expediente: 110013337044-2017-00084-01
Actor: DEVINAR S.A.
4 Folios 127 al 130 del Cdo Ppal. 5 Folios 224 al 239 del Cdo Ppal.3
Expediente: 110013337044-2017-00084-01
Actor: DEVINAR S.A.
Demandado: M.C.I.T.
y lo manifestado por el doctrinante Juan Rafael Bravo Arteaga, en su libro Interpretación y Aplicación de las Leyes Tributarias, constituye una vulneración del ordenamiento jurídico.
Asegura que el concepto utilizado, no es aplicable pues se trata de la respuesta a una solicitud formulada respecto de la aplicación de una norma del Código de Comercio (artículo 886) relativa al cobro de intereses sobre intereses cuando exista mora en el pago de la contribución por valorización.
Menciona que la norma omisiva sobre la que realiza la analogía, es el Decreto 1036 de 2007 por el cual se reglamenta el recaudo y el cobro de la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo a que se refiere la Ley 1101 de 2006; y asegura que dicha disposición en ninguna parte remite al Estatuto Tributario, para efectos del recaudo y el procedimiento.
En tal sentido, sostiene que la entidad recaudadora no tiene facultad ni competencia constitucional, legal o reglamentaria, que le permita, interpretar los alcances y vacíos del Decreto 1036 de 2007 ni establecer un procedimiento de debido proceso basado en una aplicación analógica de una norma ajena a la norma omisiva, ante lo cual asevera que está excediendo sus funciones y facultades legales, reglamentarias y constitucionales por cuanto no cuenta con potestad de llenar los vacíos de la norma.
lo cual asevera que está excediendo sus funciones y facultades legales, reglamentarias y constitucionales por cuanto no cuenta con potestad de llenar los vacíos de la norma.
En consecuencia, aduce que el procedimiento para la modificación de liquidación realizada por MINCIT de las contribuciones parafiscales efectuadas y presentadas por DEVINAR S.A. es Inconstitucional por cuanto regula un derecho fundamental sin competencia para ello; e ¡legal, por cuanto no tiene competencia como recaudador para hacerlo ni para interpretar los vacíos del Decreto 1036 del 2007.
Falta de competencia para sancionar.
Asegura que el MINTIC no tenía la facultad para expedir los actos administrativos de reliquidación de la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo, por cuanto en caso de existir dicha competencia, estaría en cabeza del Fondo Nacional del Turismo -FONTUR como Patrimonio Autónomo con personería jurídica y con la4
Expediente: 110013337044-2017-00084-01
Actor: DEVINAR S.A.
Demandado: M.C.I.T.
función principal de recaudar, administrar y ejecutar los recursos señalados en los artículos 1 y 8 de la Ley 1101 de 2006.
Refiere que la reliquidación de las liquidaciones privadas presentadas por la sociedad DEVINAR S.A. corresponden a los periodos 2013 y 2014, es decir, cuando ya se había creado el Fondo Nacional del Turismo -FONTUR mediante la Ley 1558 de 2012, época para la cual el ente ministerial había perdido la competencia para recaudar, administrar y ejecutar los recursos de la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo.
de 2012, época para la cual el ente ministerial había perdido la competencia para recaudar, administrar y ejecutar los recursos de la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo.
En ese orden , concluye que el FONTUR adelantó el procedimiento administrativo preliminar tendiente a la reliquidación de las liquidaciones privadas presentadas por la demandante, pero omitió expedir los actos administrativos acusados, lo s que a su vez fueron proferidos por el MINTIC sin tener competencia material y temporal para ello.
Vulneración al derecho fundamental al debido proceso y derecho de defensa.
Arguye que los actos administrativos demandados fueron expedidos con violación al debido proceso y al derecho de defensa de la sociedad demandante, toda vez que si bien el requerimiento especial expedido por el FONTUR, se notificó dentro del término de los tres (3) años de que trata el artículo 705 el Estatuto Tributarlo, éste no cum ple con el requisito de presentar al sujeto pasivo de la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo, una explicación sustentada sobre los puntos que se debían aclarar.
Afirma que el FONTUR omitió especificar si los ingresos operacionales tomado s para determinar el valor de la contribución correspondían efectivamente a los recursos provenientes del transporte de pasajeros e indicar y precisar cómo se tipificaban cada uno de los elementos del tributo en la situación particular de DEVINAR y la sustentación de los aducidos errores en que incurrió la sociedad en las declaraciones presentadas, incurriendo así en una vulneración al principio fundamental del debido proceso y el derecho de defensa y contradicción, lo cual configura las causales de nulidad contenidas en los numerales 2 y 4 del artículo 730 del Estatuto Tributario.5
fundamental del debido proceso y el derecho de defensa y contradicción, lo cual configura las causales de nulidad contenidas en los numerales 2 y 4 del artículo 730 del Estatuto Tributario.5
Expediente: 110013337044-2017-00084-01
Actor: DEVINAR S.A.
Demandado: M.C.I.T.
Falta de motivación.
Expone que la motivación del FONTUR en el requerimiento especial -Comunicación No. DCP -3814-15de fecha 29 de junio de 2015 , así como la del MINCIT para establecer que las liquidaciones privadas presentadas por la sociedad DEVINAR S.A. no se ajustaban a las normas que regulan la contribución en su liquidación oficial, tuvieron como fundamento la comunicación No. 2015 -604-012-523-1 del 1 de julio de 2015 susc rita por la ANI en la que remitió en medio magnético la información relativa al recaudo de los peajes de los años 2013 y 2014; advierte que la demandante no tuvo conocimiento de dicha comunicación, por cuanto el FONTUR en el requerimiento especial y el MINCIT antes de proferir la Resolución No.759 de 2016, no le corrieron traslado de la misma para que se pronunciara, vulnerando así el debido proceso y al derecho de defensa que le asiste a la sociedad.
Falsa motivación.
Sostiene que el Decreto 1074 de 2015 que cita el MINCIT en el acto demandado, no es aplicable para el caso por cuanto no se encontraba vigente para el momento en que la sociedad DEVINAR S.A., había presentado las liquidaciones privadas correspondientes a los periodos 2013 y 2014.
no es aplicable para el caso por cuanto no se encontraba vigente para el momento en que la sociedad DEVINAR S.A., había presentado las liquidaciones privadas correspondientes a los periodos 2013 y 2014.
Vulneración de la Ley 1101 de 2006 por indebida aplicación del concepto de ingresos operaciones por transporte de pasajeros.
Aduce que en las resoluciones cuestionadas, la entidad recaudadora de manera equivocada, asume como base gravable para la liquidación de la contribución los ingresos operacionales percibidos por recaudo de peajes, categoría I y II, para todos los vehículos públicos y privados, cuando lo correcto es limitar la base gravable a partir de los ingresos operacionales que se perciban por recaudo de peajes para los vehículos públicos de pasajeros exclusivamente.
Explica que las liquidaciones privadas de DEVINAR S.A. que sirvieron de base para determinar el valor de la contribución de los trimestres 2, 3 y 4 del año 2013 y los cuatro trimestres del año 2014 se realizaron a partir de los ingresos operacionales6
Expediente: 110013337044-2017-00084-01
Actor: DEVINAR S.A.
Demandado: M.C.I.T.
percibidos por recaudo de peajes, categoría I y II correspondiente a los vehículos públicos de pasajeros; los cuales se discriminaron a partir de la identificación externa del vehículo -placa blanca - categorías I y II, y fueron contabilizados a través de registros fílmicos para cada una de las estaciones de peaje (DAZA - PLACER y CANO).
Conforme lo anterior, asegura que la liquidación realizada por ella, es apropiada y
de registros fílmicos para cada una de las estaciones de peaje (DAZA - PLACER y CANO).
Conforme lo anterior, asegura que la liquidación realizada por ella, es apropiada y se ajusta a la realidad de la contribución parafiscal, y que por el contrario, tanto el MINCIT como la entidad recaudadora, al expedir los actos acusados, incurrieron en nulidad, por violación de las disposiciones legales vigentes y aplicab les en materia de determinación de la Contribución Parafiscal para el Fomento del Turismo.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
El MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO dio contestación a la presente demanda6, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera:
Indica que los actos acusados fueron expedidos respetando el debido proceso, el derecho de defensa, el derecho de contradicción, con plena competencia y fueron debidamente motivados como se pude corroborar al verificar el contenido de estos; y advierte que la prueba de la obligación del pago del 2.5 por mil que el Concesionario debe pagar, es el mismo contrato de Concesión que suscribió con la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI.
Manifiesta que el Fondo de Promoción Tur ística realizó varios requerimientos a la accionante, para que cumpliera con su obligación legal de pagar el tributo parafiscal de la promoción al turismo, el cual fue liquidado por el MINCIT conforme a lo ordenado en las normas aplicables, pues asevera qu e las declaraciones privadas presentadas por DEVINAR S.A., se encuentran erróneamente liquidadas.
Señala que no es cierto la falta de motivación específica de la liquidación, toda vez
ordenado en las normas aplicables, pues asevera qu e las declaraciones privadas presentadas por DEVINAR S.A., se encuentran erróneamente liquidadas.
Señala que no es cierto la falta de motivación específica de la liquidación, toda vez que del mismo análisis de los actos administrativos demandados, se encuentra que están legalmente motivados, fundamentados en las normas legales vigentes, tienen
6 Folios 170 al 193 del Cdo Ppal.7
Expediente: 110013337044-2017-00084-01
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su número, su fecha, los fundamentos jurídicos, los considerandos, la motivación y causas y efectos que la generaron, se presenta de manera detallada el cálculo gravable, año por año, ingresos operacionales, liquidación, fecha límite de pago, tasa de interés, tiempo en mora, valor del interés y el total a pagar, la parte resolutiva concediendo los recursos de ley, facilitando la comprensión de la información contenida y como prueba de ello fue que la demandante interpuso los recurso de ley correspondientes.
Considera extraño que sea el mismo Concesionario, quien aduzca desconocer su propia información, esto es la que el mismo suministró al INCO, la cual fue calculada con base en las estadísticas del recaudo teniendo en cuenta las categorías de peajes correspondientes con el transporte de pasajeros, y que ahora refuta.
Asegura que los actos administrativos no están fundamentados en esta Ley 1558 de 2012, sino en la Ley 300 de 1996, la Ley 1101 de 2006 y el Decreto 1036 de 2007; y adicionalmente, atienden a la interpretación y aclaración dada por la
de 2012, sino en la Ley 300 de 1996, la Ley 1101 de 2006 y el Decreto 1036 de 2007; y adicionalmente, atienden a la interpretación y aclaración dada por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia 959 de 2007 que declaró exequible el numeral 14 y el parágrafo 4 del artícul o 3 de la Ley 1101 de 2006, por lo tanto, considera que los cuestionamientos de la demandante demuestran su afán de evadir el pago de la obligación parafiscal con posiciones erradas y faltas a la realidad legal e intentando hacer creer que ignora el verdad ero sentido de la Ley 1101 de 2006 y la sentencia 959 de 2007.
Haciendo énfasis en la sentencia citada, expone que la única excepción que contempla la norma para el aporte parafiscal es el transporte de carga no otro, por lo que, al referirse a la base gravable, como transporte de pasajeros, hace referencia a los pasajeros que utilicen las vías para trasportarse, porque la norma no diferencia si se trata de turistas, o simples viajeros, sino de pasajeros.
Por tanto, sostiene que es fácil establecer que la base gravable para efectos de la fijación de la contribución parafiscal, corresponde a la actividad de transporte de las personas que viajan en un vehículo, utilizando la infraestructura vial concesionada y que por medio del peaje están obligados a su pago; y destaca que no es posible creer que la actividad gravada tenga que ver únicamente con el transporte de pasajeros, porque la norma lo que grava es el transporte de personas8
Expediente: 110013337044-2017-00084-01
Actor: DEVINAR S.A.
creer que la actividad gravada tenga que ver únicamente con el transporte de pasajeros, porque la norma lo que grava es el transporte de personas8
Expediente: 110013337044-2017-00084-01
Actor: DEVINAR S.A.
Demandado: M.C.I.T.
indistintamente de si ostentan la condición de turistas, máxime porque l a tasa que el concesionario cobra, esto es el peaje, grava son los vehículos que transitan por la vía concesionada, sin entrar a individualizar si se transportan 1 o más pasajeros.
Conforme lo anterior, considera que las conclusiones que hace el demandant e, respecto a la base gravable y la extensa referencia de la terminología con relación al término pasajeros, son erradas y no aplicables al caso concreto, porque no es acorde con el espíritu de la ley.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Con la sentencia del 31 de mayo de 2019 7, el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió:
“PRIMERO. Negar las pretensiones de la demanda por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: No condenar en costas.”
Tal decisión la fundamentó en los siguientes argumentos:
El juez de primera instancia inició su análisis respecto al primer problema jurídico planteado dentro de la controversia de marras, es decir, si “El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo tenía competencia para proferir los actos administrativos acusados”, indicando que la parte actora sustenta sus argumentaciones manifestado que la entidad recaudadora -MINCIT no tiene
Comercio, Industria y Turismo tenía competencia para proferir los actos administrativos acusados”, indicando que la parte actora sustenta sus argumentaciones manifestado que la entidad recaudadora -MINCIT no tiene facultad ni co mpetencia constitucional, legal o reglamentaria, que le permita, interpretar los alcances y vacíos del Decreto 1036 de 2007 ni establecer un procedimiento de debido proceso basado en una aplicación analógica de una norma ajena a la norma omisiva; ante lo c ual asevera que el ente ministerial está excediendo sus funciones y facultades legales, reglamentarias y constitucionales por cuanto no cuenta con potestad de llenar los vacíos de la norma.
Parta resolver lo anterior, el A -Quo expone la normatividad legal que cimienta la Contribución Parafiscal Para la Promoción del Turismo , donde se resaltan la Ley 300 de 1996, así como la Ley 1101 de 2006, modificatoria de la primera; de igual
7 Folios 435 al 447 del Cdo Ppal.9
Expediente: 110013337044-2017-00084-01
Actor: DEVINAR S.A.
Demandado: M.C.I.T.
manera el Decreto 1036 de 2007, así como la Sentencia C-959/07, para así concluir que los concesionarios de carreteras son sujetos pasivos de la contribución parafiscal para la promoción del turismo y deben liquidar la contribución sobre los ingresos operacionales que perciban por concepto de transporte de pasajeros, para lo cual de ben tener en cuenta “la modalidad de peaje de conformidad con las disposiciones correspondientes, y perfectamente diferenciable del transporte de
ingresos operacionales que perciban por concepto de transporte de pasajeros, para lo cual de ben tener en cuenta “la modalidad de peaje de conformidad con las disposiciones correspondientes, y perfectamente diferenciable del transporte de carga”, de acuerdo con lo precisado en la mentada sentencia constitucional.
Referente a lo anterior, indica que, los concesionarios de aeropuertos y carreteras son sujetos pasivos de la contribución parafiscal para la promoción del turismo, en cuyo caso la base gravable está integrada por los ingresos operacionales por el transporte de pasajeros, que corresponden a los obtenidos a través de las distintas modalidades de peaje con exclusión de los peajes por transporte de carga.
Respecto a lo antes expuesto , hacer referencia a los artículos 150 -12 y 338 superiores, que reconocen los principios de legalidad tributaria y de reserva de ley en materia de elementos del tributo, explicando al respecto que, los elementos de la obligación tributaria, además de ser definidos por el legislador, deben estar expresados en una forma clara y precisa que impida arbitrariedades en la etapa de reglamentación y administración del tributo y promuevan el adecuado cumplimiento de los deberes tributario ; sin embargo, no toda dificultad interpretativa sobre los elementos de las obligaciones tributarias sujetas a reserva de ley hace inconstitucional un precepto de naturaleza tributaria.
Dado lo antes expuesto, explica que en el caso de la contribución parafiscal para la promoción del Turismo, se ve reflejado en la Ley 300 de 1996 -Ley General del Turismo, modificada por la Ley 1101 de 2006, por medio de las cuales se creó el aludido gravamen, y se establecieron los elementos de la obligación tributaria; y en
Turismo, modificada por la Ley 1101 de 2006, por medio de las cuales se creó el aludido gravamen, y se establecieron los elementos de la obligación tributaria; y en el Decreto 1036 de 2007 por el cual se reglamenta el recaudo y el cobro de dicha contribución. De modo que, habiéndose establecido de forma clara por el legislador, los elementos necesarios para determinar la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo, y por el Gobierno Nacional los aspectos relativos a su reglamentación, no se encuentra impedimento alguno para que la autoridad encargada de recaudar dicho tributo, pueda acudir a las previsiones que consagra el Estatuto Tributario Nacional para efectos de adelantar el procedimiento de10
Expediente: 110013337044-2017-00084-01
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Demandado: M.C.I.T.
determinación de la obligación, ya que por tratarse precisamente de una contribución de naturale za parafiscal, le resultan aplicables las normas del procedimiento tributario que estable dicho estatuto, máxime si su aplicación persigue garantizar los derechos de defensa y contradicción que le asisten al contribuyente.
Bajo este entendido, considera el A-Quo que la aplicación de la analogía en materia tributaria es admisible siempre y cuando no transgreda los principios de legalidad y reserva de ley, pues de lo contrario equivaldría a admitir la posibilidad de establecer tributos sin que mediara la cr eación legal; en consecuencia, el cargo al respecto, planteado por la parte demandante, no tiene vocación de prosperidad.
Ahora, en cuanto a la falta de competencia del MINTIC para expedir los actos
tributos sin que mediara la cr eación legal; en consecuencia, el cargo al respecto, planteado por la parte demandante, no tiene vocación de prosperidad.
Ahora, en cuanto a la falta de competencia del MINTIC para expedir los actos demandados, por cuanto las liquidaciones privadas presen tadas por la actora corresponden a los periodos 2013 y 2014, es decir, cuando ya se había creado el Fondo Nacional del Turismo -FONTUR mediante la Ley 1558 de 2012, época para la cual el ente ministerial había perdido la competencia para recaudar, administ rar y ejecutar los recursos la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo.
Al respecto, el A -Quo precisa que, el Fondo Nacional del Turismo -FONTUR, fue creado por el artículo 42 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 40 de la Ley 14 50 de 2011, como un instrumento para el manejo de los recursos provenientes de la contribución parafiscal a que se refiere el artículo 40 de esta Ley, el cual se ceñirá a los lineamientos de la política turística definidos por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
De igual manera explica que, a partir de la expedición de la Ley 1558 del 10 de julio de 2012 (art.21), se dispuso que el Fondo de Promoción Turística, llevaría el nombre de Fondo Nacional de Turismo -FONTUR, y se constituiría como Patrimonio Autónomo con personería jurídica y con la función principal de recaudo, administración y ejecución de sus recursos señalados en el artículo 1o y 8o de la Ley 1101 de 2006, así como los asignados en el Presupuesto Nacional para la
administración y ejecución de sus recursos señalados en el artículo 1o y 8o de la Ley 1101 de 2006, así como los asignados en el Presupuesto Nacional para la infraestructura turística, promoción y la competitividad Turística, y el recaudo del Impuesto al Turismo, formarán parte de los recursos del Fondo de Promoción Turística.11
Expediente: 110013337044-2017-00084-01
Actor: DEVINAR S.A.
Demandado: M.C.I.T.
De conformidad con lo antes dispuesto, el Juez de primera instancia encuentra que no le asiste razón a la demandante, cuando afirma que la entidad accionada, perdió competencia para expedir los actos demandados a partir de la creación de FONTUR, concepción errada si se tiene en cuenta que los actos administrativos objeto de control en este proceso corresponden a los de determinación de la obligación tributaria; actuación diferente al recaudo, administración y ejecución de los recursos provenientes de la contribución parafiscal para la promoción del turismo, actuaciones cuya competencia radica en cabeza del ente Ministerial por ser el sujeto activo de dicha contribución conforme lo establece el artículo 2o del Decreto 1036 de 2007, quien a su vez deberá remitir los actos en firme, relativos a la determinación de la obligación tributaria, a la Dirección de Contribución Fiscal del Fondo Nacional de Turismo -FONTUR, para que éste, a su turno, y de conformidad con las facultades expresas que le fueron otorgadas en el artículo 21 del Decreto 1558 de 2012 (Recaudo, administración y ejecución de la contribución parafiscal para la promoción del turismo), inicie el proceso de cobro a través de la jurisdicción
con las facultades expresas que le fueron otorgadas en el artículo 21 del Decreto 1558 de 2012 (Recaudo, administración y ejecución de la contribución parafiscal para la promoción del turismo), inicie el proceso de cobro a través de la jurisdicción coactiva, de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1101 de 2006.
Ahora, en cuanto a si las resoluciones demandadas incurren en nulidad por vulnerar el debido proceso y el derecho de defensa de la sociedad actora, por falsa y falta de motivación y por violación de las disposiciones legales vigentes y aplicables en materia de determinación de la C ontribución Parafiscal para el Fomento del Turismo; al respecto, el A-Quo procedió a revisar los argumentos que fundamentan el requerimiento DCP - 3814-15 de fecha 29 de julio de 2015, expedido por el FONTUR, visible a folios 542 a 547 del cuaderno No. 3 de antecedentes administrativos, encontrando que dicho acto cuenta con motivación clara y suficiente, pues la entidad recaudadora, además de realizar el recuento normativo de las disposiciones que establecen los elementos de la obligación tributaria, también efectuó un análisis detallado de las declaraciones presentadas por DEVINAR S.A. para los periodos fiscalizados y del valor de los ingresos que declaró y los que efectivamente percibió por el recaudo de peajes de las categorías I y II correspondiente a los años 2013 y 2014, atendiendo a la información suministrada por la misma sociedad, en la visita que le fue realizada el 25 de junio de 2015, la cual cruzó con la información suministrada por la Agencia Nacional de12
correspondiente a los años 2013 y 2014, atendiendo a la información suministrada por la misma sociedad, en la visita que le fue realizada el 25 de junio de 2015, la cual cruzó con la información suministrada por la Agencia Nacional de12
Expediente: 110013337044-2017-00084-01
Actor: DEVINAR S.A.
Demandado: M.C.I.T.
Infraestructura-ANI, correspondiente al recaudo de peajes de los años 2013 y 2014 de los Concesionarios de Carreteras; todo lo cual permite evidenciar que el citado requerimiento dio a conocer a la contribuyente, las razones por las cuales se proponía la modificación de las declaraciones privadas de la Contribución parafiscal para la promoción del turismo.
Concluye que , contrario a lo afirmado por la parte actora, en el requerimiento expedido por el FONTUR, se indicó a la demandante cuales fueron los ingresos operacionales tomados para determinar el valor de la contribución, esto es, los percibidos por el recaudo de peajes de las categorías I y II de los años 2013 y 2014, según la información reportada por la misma sociedad y por la ANI, tan es así que DEVINAR S.A., en la respuesta al requerimiento , logra identificar con claridad la base gravable que tuvo en cuenta la entidad recaudadora, para efectos de liquidar provisionalmente la contribución, aspecto que controvirtió, así se extrae de su escrito: "(...) hemos revisado con detenimiento el comunic ado de la referencia encontrando que el FONTUR de manera equivocada, asume como la base gravable para la liquidación de la contribución ingresos operacionales percibidos por recaudo
escrito: "(...) hemos revisado con detenimiento el comunic ado de la referencia encontrando que el FONTUR de manera equivocada, asume como la base gravable para la liquidación de la contribución ingresos operacionales percibidos por recaudo de peajes, categoría I y II, para TODOS los vehículos, cuando lo correcto es limitar la base gravable a partir de los ingresos operacionales que se perciban por recaudo de peajes para los vehículos públicos de pasajeros.
III. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia8, arguyendo lo siguiente:
Argumenta que, los actos demandados adolecen de falsa motivación por cuanto, el MINCIT en la resolución No. 1720 de 2015, acto administrativo acusado de nulidad por falsa motivación, aplicó para motivar la decis
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