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TA CUN - 11001-33-37-044-2017-00094-01-(03-06-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-044-2017-00094-01-(03-06-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CUOTAS PARTES PENSIONALES – Función pensional de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y asunción por parte de la UGPP – Obligaciones de FIDUPREVISORA S.A. – Administración de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar a cargo de la Caja Agraria en liquidación / LITISCONSORCIO NECESARIO POR PASIVA – Improcedencia / CUOTAS PARTES PENSIONALES – Documentos que conforman el título ejecutivo para su cobro - La resolución de reconocimiento de la pensión es el acto administrativo en donde nace, no sólo el derecho a la pensión, sino donde se consolidan las cuotas partes pensionales como obligaciones a cargo de las entidades responsables de las mismas Problema Jurídico: Establecer: (i) si la Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, carece de legitimación en la causa en el proceso de cobro coactivo iniciado en su contra por el FONCEP, y por ende si era necesario dentro de dicho proceso la vinculación del FOPEP y el Ministerio del Trabajo; (ii) si es procedente la excepción de falta de título ejecutivo, propuesta contra el mandamiento de pago; y (iii) si el mandamiento de pago abarca el cobro de cuotas partes pensionales que no fueron incluidas en el cálculo actuarial de pasivo pensional a cargo de la Caja Agraria en Liquidación, y si ello comportaba la vinculación del Ministerio del Trabajo y el FOPEP.

Extracto: “(…) En ese orden, sea lo primero precisar que la Ley 57 de 1931 definió a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero como una sociedad anónima de economía mixta, de naturaleza bancaria o

FOPEP.

Extracto: “(…) En ese orden, sea lo primero precisar que la Ley 57 de 1931 definió a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero como una sociedad anónima de economía mixta, de naturaleza bancaria o financiera, con funciones de fomento para el sector agrario, industrial y minero; del orden nacional, perteneciente al sector agropecuario, vinculada al Ministerio de Agricultura, vigilada por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, y sometida al régimen legal de las empresas industriales y comerciales del Estado, entidad que conforme los Decretos 2921 de 1948 y 1848 de 1969 y el artículo 2° de la Ley 33 de 1985 le correspondía el reconocimiento de pensiones así como el pago y recobro de cuotas partes pensionales. (…) (…) Finalmente, mediante Resolución No. 3137 de 2008 el liquidador de la Caja Agraria declaró la terminación de la existencia legal de la entidad, la cual, en su parte considerativa dispuso que la constitución del patrimonio autónomo de remanentes de la Caja Agraria tenía como uno de sus objetivos la administración y pago de situaciones jurídicas no definidas con el producto de las reservas adecuadas establecidas por el liquidador. (…) A partir de los anteriores apartes transcritos (del contrato de Fiducia Mercantil. Anota relatoría), se tiene que Fiduprevisora S.A. contrajo la obligación de administrar las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar de la extinta Caja Agraria, teniendo amplias facultades para iniciar procesos administrativos y judiciales, así como para representar y defender los intereses del fideicomitente y del patrimonio autónomo constituido

de la extinta Caja Agraria, teniendo amplias facultades para iniciar procesos administrativos y judiciales, así como para representar y defender los intereses del fideicomitente y del patrimonio autónomo constituido como objeto del contrato; aunado a ello, claramente se autorizó a la fiduciaria para que nombrara representantes judiciales con el fin de atender las contingencias jurídicas que sobrevinieren antes o después de la terminación del proceso liquidatorio y de su existencial legal, respecto de cualquier proceso judicial o administrativo, derecho, obligación o trámite, registrado o desconocido por la Caja Agraria. (…) Cabe precisar que si bien el artículo 1º del Decreto 255 del 2000 estableció en cabeza del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la obligación de pagar el pasivo pensional a cargo de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación mediante el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional-FOPEP, el Decreto 2721 de 2008, por el cual se modifica parcialmente el Decreto 255 de 2000, modificado parcialmente por el Decreto 2282 de 2003¸ dispuso que la administración de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar a cargo de la Caja Agraria en liquidación fuera llevada a cabo por la entidad que designare FOGAFÍN, entidad que designó a la Fiduprevisora S.A. de dichos encargos. Igualmente, se destaca que el vínculo jurídico entre la Fiduprevisora S.A. con la liquidada Caja Agraria fue la suscripción de un Contrato de Fiducia y sus Otrosíes en virtud de los cuales se constituyó un patrimonio autónomo y se establecieron obligaciones y deberes; por tanto, teniendo presente que tal figura se encuentra

suscripción de un Contrato de Fiducia y sus Otrosíes en virtud de los cuales se constituyó un patrimonio autónomo y se establecieron obligaciones y deberes; por tanto, teniendo presente que tal figura se encuentra regulada por los artículos 1226 y siguientes del Código de Comercio2, no se puede desconocer que éste se encuentre conformado por el conjunto de bienes que transfirió el fideicomitente-Caja Agraria para el cumplimiento de las finalidades establecidas en el contrato, entre las que específicamente interesa la de atender el cobro y pago de cuotas partes pensionales, máxime cuando expresamente así fue pactado por las partes. (…) Así, la Sala no comparte el argumento expuesto por la parte apelante, referente a que no se encuentra legitimada en la causa para concurrir al pago de las cuotas partes pensionales adeudadas por la extinta Caja Agraria, ya que es la llamada a responder de manera directa por tales conceptos, en el entendido de que es quien, en cumplimiento de su función de verificación de las cuentas de cobro de cuotas partes, debe dar avaly autorización de pago al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional-FOPEP, además, es la facultada para ejercer los derechos de defensa y contradicción en los procesos administrativos de cobro y judiciales que contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación se adelanten. (…) De la jurisprudencia citada en precedencia ( sentencia del Consejo de Estado del 1 de marzo de 2018, Exp.

25000-23-37-000-201601041-01(23252), CP Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Anota relatoría) , se desprende que la figura del litisconsorcio necesario se presenta cuando se debe vincular de manera obligatoria e imprescindible a un sujeto para que integre alguna de las partes dentro del proceso, de manera que sin él no podría resolverse de manera uniforme el objeto del litigio. Así las cosas, se advierte tal como se indicó en precedencia, que a partir del Decreto 255 de 2000, el Ministerio de Trabajo asumió el pasivo pensional de la extinta Caja Agraria como ejecutor de los pagos correspondientes, siempre que se trasfirieran “todos los recursos afectos al pago de pasivo pensional de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero al FOPEP”, recursos que, se reitera, son los que conforman el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caja Agraria en Liquidación y que han sido destinados para ese fin, sin embargo, conforme el Contrato de Fiducia Mercantil No. 3-1-0217 del 23 de noviembre de 2006, su Otrosí No. 10 del 13 de noviembre de 2009 y el Decreto 2721 de 2008, las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar a cargo de la Caja Agraria en liquidación corresponde a la Fiduprevisora S.A. en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, quien autorizar su pago, y en esa medida no es necesaria la vinculación al proceso de cobro coactivo al Ministerio de Trabajo y al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel NacionalFOPEP, pues actúan como meras pagadoras para

su pago, y en esa medida no es necesaria la vinculación al proceso de cobro coactivo al Ministerio de Trabajo y al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel NacionalFOPEP, pues actúan como meras pagadoras para cancelar las obligaciones a cargo de la extinta Caja Agraria. Por lo que los argumentos de apelación analizados no tienen vocación de prosperidad. (…) De conformidad con la jurisprudencia transcrita ( sentencia del Consejo de Estado del 19 de mayo de 2016, Exp. 2011-00579-01(20854), CP Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Anota relatoría) , el título ejecutivo de las cuotas partes pensionales lo conforman, el acto administrativo en el que se reconoce el derecho a la pensión y el acto administrativo que liquide las cuotas partes pensionales respecto de las mesadas pensionales causadas y pagadas que no estén prescritas. (…) De conformidad con la jurisprudencia transcrita (sentencia de la Corte Constitucional C-895 de 2009. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. Anota relatoría) el acto administrativo que reconoce la pensión es donde, en realidad, se puede apreciar el objeto de la obligación expresado en forma exacta y precisa, las partes vinculadas por la obligación, que también deben estar claramente determinadas e identificadas, la certidumbre respecto del plazo y, finalmente, la determinación de la cuantía o monto de la obligación o que ésta sea claramente deducible. En síntesis, es en este acto administrativo en donde se gesta la obligación clara y expresa en relación a las cuotas partes pensionales.

ésta sea claramente deducible. En síntesis, es en este acto administrativo en donde se gesta la obligación clara y expresa en relación a las cuotas partes pensionales. Igualmente, la resolución de reconocimiento de la pensión es el acto administrativo en donde nace, no sólo el derecho a la pensión, sino donde se consolidan las cuotas partes pensionales como obligaciones a cargo de las entidades responsables de las mismas, puesto que es en el procedimiento previsto para la expedición de esa resolución en el que participan las diferentes entidades que deben concurrir al pago. Y, tal como lo aclara la Corte Constitucional, si bien las cuotas partes pensionales nacen cuando una entidad reconoce el derecho pensional, sólo son exigibles por ésta última a partir del momento en el que se hace efectivo el desembolso de las respectivas mesadas. (…) En efecto, los actos que reconocieron la pensión y liquidaron cuotas partes estuvieron dirigidos contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, sin embargo, tal como se expuso al desatar los primeros cargos de apelación, debe entenderse que la parte demandante en los términos del Contrato de Fiducia Mercantil suscrito con la Liquidadora, responde por las obligaciones pensionales a cargo de la extinta Caja Agraria con los recursos administrados objeto del Patrimonio Autónomo constituido para el efecto, por consiguiente, sí es la autorizada para responder por tales conceptos y es procedente que el FONCEP dirija el recobro de cuotas partes contra la Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Crédito Agrario en Liquidación. En ese orden, no se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa de la entidad demandante, pues,

partes contra la Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Crédito Agrario en Liquidación. En ese orden, no se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa de la entidad demandante, pues, aunque le fue asignada la competencia de responder por el cobro y pago de cuotas partes pensionales adeudadas por la Caja Agraria, no le es dable rebatir los actos administrativos que determinaron y liquidaron la obligación fundamento del cobro coactivo cuando estos gozan de firmeza y fuerza ejecutoria. (…)Conforme lo expuesto, la Sala concluye que, si las obligaciones de cuotas partes pensionales materia del proceso de cobro coactivo en el que se profirieron los actos acusados, fueron o no incluidas en el cálculo actuarial del pasivo pensional a cargo de la Caja Agraria Liquidada, no imposibilita el cumplimiento de las labores de su aprobación y pago, ni determina que el Ministerio del Trabajo y el FONCEP debieran haber sido vinculados. Por lo que el argumento de apelación no prospera, y lo procedente es confirmar la sentencia de primera instancia. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la figura del litisconsorcio necesario, consultar sentencia del Consejo de Estado del 1 de marzo de 2018, Exp. 25000-23-37-000-201601041-01(23252), CP Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2) Frente al título ejecutivo para el cobro de cuotas partes pensionales, consultar sentencia del Consejo de Estado del 19 de mayo de 2016, Exp. 2011-00579-01(20854), CP Dr. Jorge Octavio

Ramírez Ramírez. 2) Frente al título ejecutivo para el cobro de cuotas partes pensionales, consultar sentencia del Consejo de Estado del 19 de mayo de 2016, Exp. 2011-00579-01(20854), CP Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez., reiterada mediante sentencia del 23 de junio de 2016, Exp. 2011-00505-01 (21913), C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. 3) Frente a la naturaleza de las cuotas partes pensionales y a la posibilidad de las entidades pagadoras de recobrar en determinado caso los porcentajes que no le correspondían dentro de las pensiones a su cargo consultar sentencia de la Corte Constitucional C-895 de

2009. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.

Fuente formal: CPACA artículos 153, 306; Ley 57/1931, Decreto 2921/1948; Decreto 1848/1969; Ley 33/1985 artículo 2; Decreto 1065/1999; Resolución 1726/1999; Decreto 255/2000; Decreto 2282/2003; Decreto 2721/2008; Decreto 2842/2013; Resolución 3137/2008; C.Co. artículos 1226 y ss., 1233, 1234; Decreto 1049/2006; CGP artículos 54, 365; Ley 1066/2006 artículo 5; Ley 1753/2015 artículo 139REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020)

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2017-00094-01

DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A. COMO VOCERA Y

ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO

DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN

LIQUIDACIÓN

DEMANDADO: FONCEP

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: COBRO COACTIVO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA La Fiduciaria la Previsora S.A. – FIDUPREVISORA S.A., en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, a través de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP, tendiente a obtener las siguientes, PRETENSIONES “1. Se declare nula la Resolución No. 003 del 25 de febrero de 2016 por la cual se efectúa el cobro de una obligación por concepto de cuotas partes pensionales y se libra mandamiento de pago por un valor de SETECIENTOS TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($731.691.863.00), M/CTE, debido a que mi poderdante no tiene legitimación en la causa ya que, no es la Entidad competente para realizar el pago de las cuotas partes, adicionalmente dentro del mandamiento de pago noNulidad y Restablecimiento Del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2017-00094-01

Demandante: FIDUPREVISORA S.A.

Demandado: FONCEP 2 se constituyó el título ejecutivo complejo, ni se conformó el litisconsorcio necesario, yendo en contravía de lo ordenado expresamente por la Ley respecto al tema.

2. Se declaren nulas: La Resolución No. 005 del 08 de abril de 2016 por medio de la cual se resuelven excepciones, ya que rechaza las excepciones propuestas.

Y la Resolución No. CC 003 de 01 agosto de 2016 : “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición en contra de la resolución CC No. 005 del 08 de abril de 2016”, por la falta de conformación del título ejecutivo complejo de las

Y la Resolución No. CC 003 de 01 agosto de 2016 : “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición en contra de la resolución CC No. 005 del 08 de abril de 2016”, por la falta de conformación del título ejecutivo complejo de las cuotas partes pensionales y la indebida conformación del litisconsorcio necesario.

3. Se declare nula la Resolución No. 003 del 30 de enero de 2017 por medio de la cual ordena practicar la liquidación del crédito y la resolución 003 del 28 de febrero de 2017, por la cual resuelve las objeciones presentadas y confirma aprobando la liquidación del crédito.

4. Como restablecimiento del derecho se ordene finalizar el proceso de cobro coactivo CP. No. 003 de 2016 , en consideración a la vulneración al debido proceso administrativo y la carencia de requisitos exigidos para librar mandamiento de pago.

5. Como restablecimiento del derecho se ordene al FOCEP retirar las órdenes de embargo decretadas en el proceso de cobro coactivo CP. No. 003 de 2016. b) DECLARACIONES SUBSIDIARIAS Señor Magistrado en caso de no acceder a la nulidad total de las Resoluciones objeto de la presente demanda solicitamos respetuosamente sean declaradas las

siguientes pretensiones:

1. Se declaren parcialmente nulas las Resoluciones Nos. 003 del 25/02/2016, Resolución No. 005 del 08/04/2016, CC 003 de 01 agosto de 2016, CC 003 del 30 de enero de 2017 y CC 003 del 28 de febrero de 2017 así como los demás actos administrativos que conformen el proceso Coactivo No. 003 de 2016

30 de enero de 2017 y CC 003 del 28 de febrero de 2017 así como los demás actos administrativos que conformen el proceso Coactivo No. 003 de 2016 emitido por el FONCEP, en cuanto a los pensionados y valores que no cumplen con el procedimiento establecido en el decreto 2921 de 1948, artículos 2º, 3º y 4º; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969, artículo 75, numeral 3º; Ley 33 de 1985; Ley 1066 de 2006, así como en aquellos que no se efectuó en forma correcta la aplicación de los ajustes legales.

2. Como restablecimiento del Derecho solo se obligue a FIDUCIARIA LA PREVISORA como administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA, a efectuar la autorización de pago ante el FOPEP de aquellos que cumplen los requisitos legales y contractuales para su aprobación.” (fls. 18-19).

HECHOS Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:Nulidad y Restablecimiento Del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2017-00094-01

Demandante: FIDUPREVISORA S.A.

Demandado: FONCEP

3 Informa que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, era una sociedad de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Agricultura, a la cual le correspondía el reconocimiento de pensiones y la ejecución del pago y recobro de cuotas partes pensionales, conforme los Decretos 2921 de 1948 y 1848 de 1969; precisando que a través del Decreto 1065 del 26 de junio de 1999 el Gobierno

cuotas partes pensionales, conforme los Decretos 2921 de 1948 y 1848 de 1969; precisando que a través del Decreto 1065 del 26 de junio de 1999 el Gobierno Nacional dispuso su disolución y liquidación, orden que se ejecutó mediante la Resolución No. 3137 de julio 28 de 2008. Sostiene que entre el FONCEP y la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, se generaron obligaciones al ser la caja concurrente en cuotas partes pensionales. Aclara que en virtud del artículo 7° de la Resolución No. 3137 de 2008, el 22 de septiembre de la misma anualidad, se suscribió contrato interadministrativo entre FOGAFIN – Caja Agraria en Liquidación y el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por el cual este último asumió la administración de las cuotas partes pensionales de la extinta Caja Agraria S.A. Señala que de conformidad con el artículo 1° del Decreto 2721 de 2008, el Fondo de Garantías de Entidades Financieras – FOGAFIN, designó la administración de las cuotas partes pensionales a cargo de la extinta Caja Agraria, a la Fiduciaria la Previsora S.A. – FIDUPREVISORA S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes Caja Agraria en Liquidación, con el fin de administrar las cuotas partes pensionales de la extinta entidad, reconocidas con anterioridad a la fecha de traslado al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (26 de septiembre de 2008).

administrar las cuotas partes pensionales de la extinta entidad, reconocidas con anterioridad a la fecha de traslado al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (26 de septiembre de 2008). Comunica que el FONCEP inició el proceso de cobro coactivo CP No. 003 de 2016, en contra de la FIDUPREVISORA, al expedir la Resolución No. 003 del 25 de febrero de 2016, en virtud de la cual le libró mandamiento de pago por concepto de cuotas partes pensionales adeudadas por la extinta Caja Agraria S.A., en cuantía de $731.691.863; acto notificado personalmente el 8 de abril de 2016. Refiere que el 5 de abril de 2016 la entidad demandante presentó en contra del mandamiento de pago, las excepciones de falta de título ejecutivo y prescripción de la acción de cobro, las cuales fueron resueltas mediante la Resolución No. 005 del 8 de abril de 2016, en el sentido de declarar procedente parcialmente la excepción de prescripción y se ordenó seguir adelante con la ejecución; decisión en contra deNulidad y Restablecimiento Del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2017-00094-01

Demandante: FIDUPREVISORA S.A.

Demandado: FONCEP 4 la cual fue interpuesto recurso de reposición, siendo desatado desfavorablemente a través de la Resolución No. CC 003 del 1° de agosto de 2016; precisando que esta última fue recibida por correo certificado el 15 de septiembre de 2016.

Señala que el 30 de enero de 2017 la entidad demandada expidió la Resolución No. CC 003, en virtud de la cual ordenó la práctica de la liquidación del crédito, acto

Señala que el 30 de enero de 2017 la entidad demandada expidió la Resolución No. CC 003, en virtud de la cual ordenó la práctica de la liquidación del crédito, acto administrativo respecto del cual la sociedad demandante presentó objeciones, las cuales no fueron aceptadas mediante la Resolución No. CC 003 de 28 de febrero de 2017 (fls. 19-21). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La demandante señala como normas violadas: - Artículos 29, 209, 228 y 238 de la Constitución Política. - Artículos 3, 5, 7, 9, 31, 35, 41, 44, 45, 59 y 68 del CPACA. - Artículos 823 a 843-2 del Estatuto Tributario. - Articulo 1625 y 2535 del Código Civil. - Artículos 2, 3 y 4 del Decreto 2921 de 1948. - Decreto 3135 de 1968. - Artículo 75 numeral 3º del Decreto 1848 de 1969. - Ley 33 de 1985. - Ley 1066 de 2006. - Artículo 78 de la Ley Orgánica 1753 de 2015. - Decreto 1337 de 2016. En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación (fls. 24-41):

1. Falta de legitimación por pasiva. Causal de nulidad común a las Resoluciones Nos. CC 003 de 25/02/2016, 005 de 08/04/2016, CC 003 de

01/08/2016, CC 003 de 30/01/2017, y CC 003 de 28/02/2017, así como los demás actos administrativos que conforman el proceso coactivo No. 003 de 2016 emitido por FONCEP Manifiesta que el 23 de noviembre de 2006 el Liquidador de la Caja Agraria suscribió con Fiduciaria la Previsora el contrato de fiducia mercantil No. 3-1-0217, cuyo objetivo fue la creación de un Patrimonio Autónomo, con el fin de administrar, realizar seguimiento y pago de contingencias pasivas de orden litigioso de la entidad en liquidación, que hayan sido debidamente notificados en su oportunidad procesal, antes de efectuarse el cierre contable, esto es, antes del 30 de marzo de 2007, las cuales cuentan con reserva contable, adecuada y de caja. Destaca que por lo anterior tanto el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en liquidación como la FIDUPREVISORA S.A. carecen de legitimación paraNulidad y Restablecimiento Del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2017-00094-01

Demandante: FIDUPREVISORA S.A.

Demandado: FONCEP 5 ser reclamadas al no existir justificación legal para involucrarlas como responsables de los incumplimientos alegados por la demandada.

Precisa que los incumplimientos aducidos por FONCEP no corresponden a los atributos de la personalidad jurídica de la sociedad demandante, configurándose una situación impeditiva y excluyente, que conlleva a una ausencia total de responsabilidad, además, que debe tenerse en cuenta que el Patrimonio Autónomo

atributos de la personalidad jurídica de la sociedad demandante, configurándose una situación impeditiva y excluyente, que conlleva a una ausencia total de responsabilidad, además, que debe tenerse en cuenta que el Patrimonio Autónomo no es una persona jurídica, puesto que su vocería jurídica está a cargo de FIDUPREVISORA S.A., quien es la entidad facultada para representar al fideicomiso, razón por la cual este último no puede ser demandado. Alega que en consideración a que el Decreto 255 de 2000 modificado por los Decretos 2282 de 2003 y 2721 de 2008, en su artículo 1°, determinó que el pasivo pensional de la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero estaría a cargo de la Nación Ministerio de la Protección Social, actualmente Ministerio del Trabajo, y se pagaría a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP, es necesario que dentro del proceso de cobro coactivo que se adelanta se vincule a dichas entidades. Reitera que ni la Fiduprevisora ni el Patrimonio Autónomo son competentes para cancelar suma alguna de dinero por concepto de cuotas partes pensionales adeudadas por la extinta Caja Agraria, pues su gestión, conforme el contrato de fiducia y el otro si No. 10, abarca desde la recepción de las facturas o las cuentas de cobro respectivas, su verificación y autorización de pago ante el FOPEP, sin que esté bajo su responsabilidad el pago de las mismas, además, que algunas de las cuotas que se están cobrando corresponden a personas que no se encuentran

cobro respectivas, su verificación y autorización de pago ante el FOPEP, sin que esté bajo su responsabilidad el pago de las mismas, además, que algunas de las cuotas que se están cobrando corresponden a personas que no se encuentran incluidas en el cálculo actuarial y para quienes se previó en el artículo 6 del Decreto 255 de 2000, adicionado por el Decreto 2721 de 2008, el mecanismo mediante el cual se pagan aquellas cuotas partes. Advierte que el contrato de fiducia mercantil se refiere a la administración de las cuotas partes, consistente en verificar que las cuentas de cobro y facturas allegadas cumplan con el lleno de requisitos legales y aquellos dispuestos en el instructivo remitido por el FOPEP, y en esa medida, si la cuenta de cobro no reúne los requisitos de aprobación, no es posible su aprobación, función única de la demandante, ya que aquella relacionada con el pago es exclusiva el consorcio FOPEP, cuyo titular del pasivo es el Ministerio del Trabajo conforme el artículo 1° del Decreto 255 de 2000.Nulidad y Restablecimiento Del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2017-00094-01

Demandante: FIDUPREVISORA S.A.

Demandado: FONCEP

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2. Causales de nulidad de las resoluciones Asegura que el documento soporte del cobro coactivo, debe estar revestido de firmeza, y por cuanto ella se obtiene cuando la Administración lo notifica en debida forma, este logra tener fuerza ejecutoria; indica así que consecuencia de la falta o indebida notificación del acto administrativo surge la ineficacia del título ejecutivo, tal

firmeza, y por cuanto ella se obtiene cuando la Administración lo notifica en debida forma, este logra tener fuerza ejecutoria; indica así que consecuencia de la falta o indebida notificación del acto administrativo surge la ineficacia del título ejecutivo, tal como lo estableció el artículo 46 del C.C.A.; y en atención a ello, la Resolución No. CC 003 del 25 de febrero de 2016 proferida por FONCEP es nula, ya que ante el incumplimiento de la debida identificación del contribuyente, tal como lo prevé el artículo 712 del E.T., se deriva la ilegalidad de la notificación de los actos de determinación que conllevan la carencia de fuerza ejecutiva de aquellos que fundamentaron el mandamiento de pago. - Falta de título ejecutivo por inexigibilidad de la obligación – No conformación del título complejo – Circular Conjunta 069 de 2008 y artículo 8 del Decreto 2721 de 2008 Expresa que las obligaciones por cuotas partes pensionales compartan un título ejecutivo complejo, conformado entre otros documentos, por la mención del deudor con la aceptación de la consulta, la resolución de reconocimiento de la obligación pensional y las certificaciones de pago de mesadas, requisitos establecidos en la Circular 069 de 2008 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y de los cuales carecen las cuentas de cobro y el Mandamiento de Pago, por lo que es evidente que el título ejecutivo no se conformó en debida forma. Aduce que el Mandamiento de Pago carece de exigibilidad, pues las cuentas de cobro en las cuales se fundamenta no se encuentran revestidas de ejecutoriedad, al

el título ejecutivo no se conformó en debida forma. Aduce que el Mandamiento de Pago carece de exigibilidad, pues las cuentas de cobro en las cuales se fundamenta no se encuentran revestidas de ejecutoriedad, al ser emitidas por el FONCEP a nombre de la extinta Caja Agraria y enviadas a la parte demandante,

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