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TA CUN - 11001-33-37-044-2017-00109-01-(20-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-044-2017-00109-01-(20-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020)

SENTENCIA NRD No. 031

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-37-044-2017-00109-01

DEMANDANTE: PALMERAS SANTANA S.A.S.

DEMANDADA: U.A.E. DIAN

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 13 de diciembre de 2018, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes1:

“Declarar la nulidad de la Resolución de Rechazo de Solicitud de Devolución No. 62829000436476 del 20 de enero de 2016 y la Resolución No. 000490 del 31 de enero de 2017 proferida por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá que resuelve el recurso de reconsideración y como restablecimiento del derecho se ordene la devolución del saldo a favor solicitado en devolución a la Dirección de Impuestos de Bogotá y que fue rechazado por los actos administrativos demandados.”

2. LOS HECHOS.

ordene la devolución del saldo a favor solicitado en devolución a la Dirección de Impuestos de Bogotá y que fue rechazado por los actos administrativos demandados.”

2. LOS HECHOS.

1 Fls. 1 - 2EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2017-00109-01

DEMANDANTE: PALMERAS SANTANA S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

2

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes2:

La sociedad actora el 16 de mayo de 2013 presentó la declaración de IVA del 2do bimestre del año 2013; y el 16 de mayo de 2015 corrigió la declaración inicial.

Palmeras Santana S.A.S. presentó las siguientes solicitudes de devolución del saldo a favor originado en el impuesto sobre las ventas del 2do bimestre del año 2013, las cuales fueron resueltas por la Administración como se observa a continuación:

FECHA Y RADICADO SOLICITUD DECISIÓN 16 de mayo de 2015201581130100017422

Auto inadmite No. 00263608 de 29 de mayo de 2015 2 de julio de 2015201581130100026320 Auto inadmite No. 0001142 de 14 de julio de 2015 12 de agosto de 20152015811301000039764 Auto inadmite No. 00320163 de 31 de agosto de 2015 1 de octubre de 2015201581130100050720

12 de agosto de 20152015811301000039764 Auto inadmite No. 00320163 de 31 de agosto de 2015 1 de octubre de 2015201581130100050720 Auto inadmite No. 001856 de 21 de octubre de 2015 23 de noviembre de 2015 Resolución rechaza solicitud No. 62829000436476 de 21 de enero de 2016.

La sociedad demandante interpu so recurso de reconsideración contra la resolución que rechazó la solicitud de devolución, el cual fue resuelto de forma desfavorable a través de la Resolución No. 000490 de 31 de enero de 2017, confirmando en su integridad el acto recurrido.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:

  • Estatuto Tributario Nacional: artículos 481, literales a), b) y e); 555 -2, 850 y 854. • Decreto 2277 de 2012, modificado por el Decreto 2877 de 2013. • Decreto Único Reglamentario No. 1625 de 2016.

2 Fl. 3EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2017-00109-01

DEMANDANTE: PALMERAS SANTANA S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

3

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La sociedad Palmeras Santana S.A.S. quien actúa como parte actora dentro de la

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

3

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La sociedad Palmeras Santana S.A.S. quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

La legislación tributaria sustituyó el registro de exportadores por el registro único tributario. No se puede exigir la inscripción en el registro de exportadores por cuanto para efectos del IVA no se hace exigible tal obligación, los proveedores de bienes y/o servicios a usuarios de zona franca, no se encuentran obligados a inscribirse en el registro de exportadores.

La Administración exige la obligación de inscribirse en el regis tro de exportadores sin que el contribuyente tenga esa condición, cu ando éste sólo realiza ventas exentas y así aparece en el registro único tributario.

En los actos administrativos demandados la DIAN rechazó la devolución del saldo a favor declarado en el impuesto sobre las ventas correspondiente al 2° bimestre del año 2013, con fundamento en el presunto incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 857 del E.T., que condiciona la procedencia de la devolución a la inscripción del exportador en el registro nacional de exportadores.

Tal consideración vulnera lo establecido en la legislación tributaria que contempla un tratamiento especial para la venta de bienes desde el territorio nacional aduanero a un usuario industrial de bienes y servicios ubicados en zona franca, en la medida que dicha operación es considerada como una venta exenta del IVA que da derecho a su devolución, y no como una exportación.

En esa medida, no es admisible que para la procedencia de la devolución del IVA

la medida que dicha operación es considerada como una venta exenta del IVA que da derecho a su devolución, y no como una exportación.

En esa medida, no es admisible que para la procedencia de la devolución del IVA pagado por la demandante en su calidad de proveedora de bienes y/o servicios a usuarios de zona franca, la Administración Tributaria exija la inscripción de aquella en el regis tro de exportadores, comoquiera que ésta se dedica a realizar ventas exentas del IVA en donde sólo es exigible la inscripción del operador en el registro único tributario.

Así las cosas, como el IVA aplica para el territorio nacional, se entiende que la exención del mismo se extiende para las exportaciones. En ese orden de ideas,EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2017-00109-01

DEMANDANTE: PALMERAS SANTANA S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

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4 debe diferenciarse entre el manejo de las exportaciones para efectos aduaneros y las ficciones de exportación para solicitar la devolución del impuesto.

La obligación de inscribi rse como exportador aplica únicamente para quienes realizan exportaciones y no para el proveedor de b ienes a usuarios de zona franca; de modo que al no ser exigible tal requisito para la demandante, la devolución del saldo a favor solicitado resulta procedente, teniendo en cuenta para el efecto, que la solicitud de devolución fue radicada oportunamente y a través de los formatos dispuestos por la DIAN.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

devolución del saldo a favor solicitado resulta procedente, teniendo en cuenta para el efecto, que la solicitud de devolución fue radicada oportunamente y a través de los formatos dispuestos por la DIAN.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

Mediante escrito allegado el 10 de agosto de 2018 , la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandato rio por las siguientes razones3:

La solicitud de devolución se radicó dentro de los dos (2) años? siguientes al vencimiento del plazo para declarar, pero se inadmitió por incumplimiento de requisitos formales y la sociedad demandante no los subsanó con la nueva solicitud que presentó dentro del término de un mes siguiente al auto inadmisorio, y por lo tanto, la solicitud desde ese momento fue extemporánea.

La Administración antes de expedir la resolución de rechazo definitivo , expidió cinco (5) autos inadmisorios, indicando los requisitos que Palmeras Santana S.A.S. no cumplía, y sin embargo, el contribuyente no subsanó los yerros.

La exportación se concreta en la salida de mercancías del territorio nacional aduanero con destino a otro país, así como la salida de mercancías a una zona franca, entendida ésta como un área geográfica delimitada en el territorio donde se desarrollan actividades industriales de bienes y servicios o actividades comerciales, que se rigen por normas especiales en mate ria tributaria, aduanera y de comercio exterior.

3 Fls. 94 - 113EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2017-00109-01

comerciales, que se rigen por normas especiales en mate ria tributaria, aduanera y de comercio exterior.

3 Fls. 94 - 113EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2017-00109-01

DEMANDANTE: PALMERAS SANTANA S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

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5 Constituye exportación definitiva la introducción a zona franca permanente desde el territorio aduanero nacional de materias primas, partes, insumos y bienes terminados nacionales o en libre disposición.

La finalidad del RUT es identificar y reconocer obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias , por lo que es deber del importador y del exportador registrarse y reportar el tipo de operaciones que realizan.

Aunado a lo anterior, tratándose de la devolución de saldos a favor que reflejen los contribuyentes en las declaraciones y para cada caso se debe establecer el hecho económico que dio origen al saldo a favor . En el caso concreto, no existe duda de que el saldo a favor solicitado por la sociedad tiene su origen en una operación exenta, por tratarse de venta a un usuario de zona franca; sin embargo, para que proceda tal devolución es necesario que el proveedor tenga inscrita en el R UT la calidad de exportador.

De modo que , las ventas realizadas a un usuario de zona franca constituye una exportación y el beneficio de la devolución del IVA es para quien desarrolle dicha actividad y se halle inscrita esa condición en el RUT. Comoquiera que la sociedad actora no demostró la inscripción mencionada, se concluye que la devolución del

exportación y el beneficio de la devolución del IVA es para quien desarrolle dicha actividad y se halle inscrita esa condición en el RUT. Comoquiera que la sociedad actora no demostró la inscripción mencionada, se concluye que la devolución del IVA pagado por las operaciones de comercialización de bienes a usuarios de zona franca es improcedente.

C. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta y Cuatro (44 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 13 de diciembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que si bien es cierto el exportador tiene el derecho a la devolución del IVA del bien exento vendido al usuario de zona franca, también lo es que la devolución está sujeta al cumplimiento de la inscripci ón como exportador en el registro único tributario, y tal omisión constituye causal de rechazo de la solicitud de devolución.

Para el a quo las sucesivas inadmisiones de la solicitud de devolución no constituyeron violación al debido proceso del contribu yente, pues éste fueEXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2017-00109-01

DEMANDANTE: PALMERAS SANTANA S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

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6 renuente en subsanar los errores advertidos por la Administración, motivo por el cual, se rechazó definitivamente la devolución.

D. RECURSO DE APELACIÓN

Mediante escrito radicado el 23 de enero de 2019, la parte demandante interpuso

cual, se rechazó definitivamente la devolución.

D. RECURSO DE APELACIÓN

Mediante escrito radicado el 23 de enero de 2019, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, argumentado que los actos administrativos demandados son nulos por la expedición de auto s inadmisorios sucesivos de la solicitud de devolución; y porque a su juicio, no es exigible el requisito de inscripción como exportador en el RUT de la empresa para la procedencia de la devolución4.

E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES EN ESTA INSTANCIA

Mediante providencia del 8 de mayo de 2019, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2018 por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá5.

Con auto del 20 de junio de 2019 , se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales6.

Dentro de la oportunidad procesal, ambas partes presentaron sus alegatos de conclusión media nte escritos radicados los días 05 y 08 de julio de 2019 , reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en la apelación; y en la contestación a la demanda, respectivamente7.

F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación mediante escrito

contestación a la demanda, respectivamente7.

F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación mediante escrito radicado el 19 de julio de 2019, rindió su concepto considerando que la sentencia de primera instancia debía confirmarse , toda vez que para la devolución del saldo

4 Fls. 168 - 177 5 Fl. 184 6 Fl. 187 7 Fls. 189 – 200 y 218 - 224EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2017-00109-01

DEMANDANTE: PALMERAS SANTANA S.A.S.

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7 a favor le correspondía a la sociedad demandante acreditar ante la Administración la inscripción como exportador en el registro único tributario, lo cual no fue probado en ningún momento.

De otro lado, argumentó el representante del Ministerio Público que la consecuencia jurídica de haber presentado la segunda solicitud de devolución sin subsanarse los requisitos faltantes advertidos por la DIA N en el primer auto inadmisorio, es la de entender como no presentada oportunamente la segunda solicitud procediendo así su rechazo, como lo hizo la DIAN.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo

1. COMPETENCIA.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 153 8 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE

APELACIÓN.

El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento a dministrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:

“Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expu estos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)” (Negrillas adicionales).

8 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un

primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2017-00109-01

DEMANDANTE: PALMERAS SANTANA S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

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8 En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso

Administrativo ha señalado:

“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recur rente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los ar gumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”9.

“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás

“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el princ ipio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”10.

“…A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia –, por lo cual corresponde al apelante confrontar con sus propias consideraciones los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión, (…) En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”11.

Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.

Con todo, la decisión que se llegare a adoptar en segunda instancia no pude de ningún modo hacer más gravosa la situación de quien apela el fallo de primera instancia, cuando es apelante único.

en la apelación.

Con todo, la decisión que se llegare a adoptar en segunda instancia no pude de ningún modo hacer más gravosa la situación de quien apela el fallo de primera instancia, cuando es apelante único.

3. PROBLEMA JURÍDICO.

Se discute en este proceso la legalidad de los actos a dministrativos proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacion ales – DIAN, mediante los cuales se negó la solicitud de devolución del saldo a favor del IVA, que fue liquidado por la

9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo G. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 3 de abril de 2013, Exp. No. 26.319, M.P. Hernán Andrade Rincón.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2017-00109-01

DEMANDANTE: PALMERAS SANTANA S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

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9 sociedad Palmeras Santana S.A.S. en la declaración privada del impuesto sobre las ventas correspondiente al 2° bimestre del año 2013, a saber:

  • Resolución No. 62829000436476 del 20 de enero de 2016. - Resolución N o. 000490 del 31 de enero de 2017 , confirmatoria del acto anterior.
  • Resolución No. 62829000436476 del 20 de enero de 2016. - Resolución N o. 000490 del 31 de enero de 2017 , confirmatoria del acto anterior.

En esta oportunidad la S ala debe centrar el análisis en el recurso de apelación interpuesto por la part e demandante contra la sentencia de primera in stancia, a efectos de verificar, si la solicitud de devolución del saldo a favor liqui dado en la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al 2° bimestre del año 2013, se presentó de manera extemporánea y si, como consecuencia de ello, es procedente su rechazo.

Y si como se decidió por el a quo, para la procedencia de la devolución del IVA generado por la venta de bienes exentos realizada a usuarios de zona franca y que fue liquidado en el impuesto sobre las ventas del 2º bimestre del año 2013, es necesario el registro del contribuyente como exportador en el RUT.

4. LO PROBADO.

Registro Único Tributario de la sociedad Palmeras Santana S.A.S., en el cual se registra como actividad económica principal la identificada con el código 0126 “Cultivo de palma para aceite (palma africana) y otros frutos ole aginosos”, sin que se halle anotación en las casillas de “ Responsabilidades, calidades y atributos” de alguna que dé cuenta de la calidad de usuario aduanero y exportador de la contribuyente12.

Declaración inicial del impuesto sobre las ventas del segundo bimestre (2º) del año 2013 presentada con formulario No. 3009603036410 de 16 de mayo de 201313.

Declaración de corrección del impuesto sobre las ventas correspondiente al 2°

Declaración inicial del impuesto sobre las ventas del segundo bimestre (2º) del año 2013 presentada con formulario No. 3009603036410 de 16 de mayo de 201313.

Declaración de corrección del impuesto sobre las ventas correspondiente al 2° bimestre del año 2013, presentada mediante formulario No. 3009610676862 de 16 de mayo de 2015 , en la cual se liquidó en el renglón 86 “exceso descontable por

12 Fl. 5 13 Fl. 7 c.a.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2017-00109-01

DEMANDANTE: PALMERAS SANTANA S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

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10 diferencia de tarifa en este periodo si presenta saldo a favor ”, la suma equivalente a $111.940.000, la cual corresponde al saldo a favor registrado en el renglón 8514.

Obran en el expediente las siguientes solicitudes de devolución del saldo a favor liquidado en el de nuncio privado del impuesto sobre las ventas correspondiente al 2º bimestre del año 2013 en cuantía de $114.940.000, que fueron presentadas a través del servicio informático electrónico de la DIAN, así como los correspondientes autos inadmisorios de aquellas:

No. y fecha solicitud Auto inadmisorio Causal de inadmisión 201581130100017422 - 16 de mayo de 2015 12257000263608 – 29 de mayo de 201515 Artículo 857 numeral 2 causales de inadmisión: cuando la solicitud se presente sin el lleno de requisitos formales que

201581130100017422 - 16 de mayo de 2015 12257000263608 – 29 de mayo de 201515 Artículo 857 numeral 2 causales de inadmisión: cuando la solicitud se presente sin el lleno de requisitos formales que exigen las normas pertinentes, tales como:

Formato 1439. Relación de los impuestos descontables diferentes de importaciones.

Formato 1442. Relación DEX y documentos de exportación.

Formato 1444. Cuando se trate de ventas en el país de bienes de exportación a sociedades de comercialización internacional, es necesaria la relación certificada por revisor fiscal o contador público, según el caso, que contenga la información del periodo solicitado , de los que componen los arrastres, indicando: número del certificado al proveedor, valor, cantidad, fecha, nombre y NIT de la comercializadora internacional.

Formato 1670. Cuando el proveedor de sociedad de comercialización internacional ostente la calidad de agente de retención IVA, debe entregarse relación certificada por revisor fiscal o contador público, según el caso, sobre la totalidad de impuestos descontables informados en la declaración d e IVA objeto de solicitud y de las declaraciones de los periodos cuyo plazo para presentación y pago se encuentren vencidos a la fecha de radicación de la solicitud.

Formato 1478. Cuando se trate de ventas al exterior realizadas por usuarios industriales de zonas francas, es necesario presentar todos los certificados expedidos por el usuario operador. 201581130100026320 – 02 de julio de 2015 0001142 – 14 de julio de 201516 Artículo 857 numeral 2 causales de inadmisión: cuando la

usuario operador. 201581130100026320 – 02 de julio de 2015 0001142 – 14 de julio de 201516 Artículo 857 numeral 2 causales de inadmisión: cuando la solicitud se presente sin el lleno de requisitos formales que exigen las normas pertinentes, tales como:

Formato 1439. Relación de los impuestos descontables diferentes de importaciones.

Formato 1 670. Relación de los impuestos descontables de proveedores a sociedades de comercialización internacional.

14 Fl. 8 c.a. 15 Fls. 24 – 25 c.a. 16 Fls. 27 – 29 c.aEXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2017-00109-01

DEMANDANTE: PALMERAS SANTANA S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

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11

Formato 1825. Proporcionalidad aplicada para impuestos descontables. Los valores diligenciados en el renglón 33 total impuestos descontables, no co inciden con el valor reportado por el mismo concepto en el renglón 77 de la declaración. 2015811301000039764 – 12 de agosto de 2015 12257000320163 de 31 de agosto de 201517 Artículo 857 numeral 2 causales de inadmisión: cuando la solicitud se presente si n el lleno de requisitos formales que exigen las normas pertinentes, tales como:

Formato 1439. Relación de los impuestos descontables diferentes de importaciones. Presenta inconsistencias.

solicitud se presente si n el lleno de requisitos formales que exigen las normas pertinentes, tales como:

Formato 1439. Relación de los impuestos descontables diferentes de importaciones. Presenta inconsistencias.

Formato 1670. Relación de los impuestos descontables de proveedores a sociedades de comercialización internacional. Está incompleto.

El contribuyente no se encuentra inscrito en el RUT con la calidad de exportador ni de usuario de zona franca. 201581130100050720 – 01 de octubre de 2015 001856 de 21 de octubre de 201518 Artículo 857 numeral 2 causales de inadmisión: cuando la solicitud se presente sin el lleno de requisitos formales que exigen las normas pertinentes, tales como:

Formato 1439. Relación de los impuestos descontables diferentes de importaciones. Presenta inconsistencias.

Formato 1670. Relación de los impuestos descontables de proveedores a sociedades de come rcialización internacional. Está incompleto.

El contribuyente no se encuentra inscrito en el RUT con la calidad de exportador ni de usuario de zona franca.

Resolución No. 62829000436476 del 20 de enero de 2016, por medio de la cual la entidad demandada rechazó la solicitud de devolución por presentarse de forma extemporánea19.

Memorial radicado el 10 de marzo de 2016 por la contribuyente ante la DIAN , mediante el cual interpuso recurso de reconsideración contra el acto anterior, con fundamento en los mismos argumentos expuestos en la demanda que dio origen a este proceso judicial20.

mediante el cual interpuso recurso de reconsideración contra el acto anterior, con fundamento en los mismos argumentos expuestos en la demanda que dio origen a este proceso judicial20.

Resolución No. 000490 del 31 de enero de 2017 , por medio de la cual la DIAN resolvió el recurso de reconsideración mencionado, confirmando en su integridad el acto que rechazó la devolución del IVA.21

17 FLs. 32 – 33 c.a. 18 Fl. 36 c.a. 19 Fls. 43 – 44 c.a. 20 Fls. 46 – 55 c.a. 21 Fls. 72 – 81 c.a.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2017-00109-01

DEMANDANTE: PALMERAS SANTANA S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

12

5. MARCO JURÍDICO Y ANÁLISIS DE LA SALA

5.1. DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR EN EL IMPUESTO SOBRE LAS

VENTAS.

El artículo 850 del Estatuto Tributario señala que l os “ contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución” , a cuyo efecto contarán con el plazo de dos (2) años contados a partir del vencimiento del término para declarar , como lo dispone el canon 854 ejusdem22.

Tratándose d el impuesto sobre las ventas, el saldo a favor susceptible de ser devuelto tiene lugar cuando:

  • El IVA descontable pagado por el contribuyente resulta ser superior al IVA

canon 854 ejusdem22.

Tratándose d el impuesto sobre las ventas, el saldo a favor susceptible de ser devuelto tiene lugar cuando:

  • El IVA descontable pagado por el contribuyente resulta ser superior al IVA generado o facturado.
  • Las retenciones en la fuente practicadas al responsable son mayores al valor del IVA a pagar.

El procedimiento para las solicitudes de devolución y/o compensación de saldos a favor establecido en los artículos 850 y siguientes ibídem, se realiza mediante un trámite sumario estatuido para evitar prolongadas e innecesarias retenciones de dineros por concepto de impuestos que no se hallan a cargo del contribuyente, pero, tal como lo prescribe el mismo cuerpo normativo, la aceptación que sobre las mismas realice la Administración Tributaria a favor del contribuyente, no constituyen un derecho definitivo23.

De conformidad con lo establecido en el artículo 481 del mismo cuerpo normativo, los p

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