TA CUN - 11001-33-37-044-2017-00116-01-(11-09-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-044-2017-00116-01-(11-09-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
SENTENCIA NRD No. 065
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
DEMANDANTE: INVERSIONES GUAITALÁ S.A.
DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU EXPEDIENTE: 11001-33-37-044-2017-00116-01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 10 de abril de 2018, dentro del proceso promovido por la sociedad Inversiones Guaitalá S.A. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Instituto de Desarrollo
Urbano – IDU.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes: “Que se declare la nulidad de la Resolución “por medio de la cual se fallan unas excepciones al mandamiento de pago” del 26 de diciembre de 2016 y de la Resolución “por la cual se falla un recurso de reposición contra la resolución que resuelve las excepciones al mandamiento de pago” del 23 de febrero de 2017, proferida dentro del Proceso Ejecutivo de Cobro Coactivo No. 53239/15, Expediente No. 798167 – Acuerdo Local 523/13, y a título de restablecimiento
2017, proferida dentro del Proceso Ejecutivo de Cobro Coactivo No. 53239/15, Expediente No. 798167 – Acuerdo Local 523/13, y a título de restablecimiento del derecho:EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2017-00116-01
DEMANDANTE: INVERSIONES GUAITALÁ S.A.
DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Que sea notificada en debida forma la Resolución VA 38 del 27 de diciembre de 2013. - Que se proceda con el archivo del proceso de cobro coactivo No. 53239/15 de manera definitiva”.
2. LOS HECHOS.
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes: El 23 de noviembre de 2016, se notificó a la sociedad Inversiones Guaitalá S.A. el mandamiento de pago por medio del cual se pretende cobrar la obligación establecida en la Resolución VA 38 del 27 de diciembre de 2013, que fió la contribución de valorización a cargo de la demandante. Contra dicho mandamiento de pago, la parte actora formuló las excepciones de falta de título ejecutivo y falta de ejecutoria del título, las cuales fueron resueltas de manera desfavorable a través de la resolución proferida el 26 de diciembre de 2017, La sociedad demandante interpuso recurso de reposición contra el anterior acto administrativo, el cual fue resuelto mediante resolución proferida el 23 de febrero de 2017, confirmando la decisión en su integridad.
3. NORMAS VIOLADAS.
2017, La sociedad demandante interpuso recurso de reposición contra el anterior acto administrativo, el cual fue resuelto mediante resolución proferida el 23 de febrero de 2017, confirmando la decisión en su integridad.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante, que con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas: Constitución Política: artículo 29 y 83. Estatuto Tributario: artículos 565, 567, 568 y 683. Decreto 807 de 1993: artículo 7°.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
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DEMANDANTE: INVERSIONES GUAITALÁ S.A.
DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La sociedad demandante esquematizó su concepto de infracción como a continuación se resume: 4.1. Indebida notificación del título ejecutivo que determinó la obligación tributaria.
El IDU pretende cobrar vía coactiva la obligación determinada en la Resolución No. VA 38 del 27 de diciembre de 2013, que determinó el pago de la contribución de valorización; sin embargo, dicho acto administrativo no fue notificado en debida forma a la sociedad ejecutada. Para surtir la notificación, la entidad demandada debía atender al procedimiento establecido en el Decreto 807 de 1993 y en el Acuerdo 469 de 2011, por remisión del Concepto 113793 de 2012. De dichas normas, se desprende que el título ejecutivo proferido por la
establecido en el Decreto 807 de 1993 y en el Acuerdo 469 de 2011, por remisión del Concepto 113793 de 2012. De dichas normas, se desprende que el título ejecutivo proferido por la Administración debía ser notificado mediante correo en la dirección de notificaciones de la contribuyente informada en el Registro de Información Tributaria – RIT, la cual, en el caso concreto, corresponde a la AK 55 No. 135-09, Mn 3 Centro Comercial San Rafael. Esa dirección fue empleada por la entidad demandada para notificar el mandamiento de pago, pero no para poner en conocimiento de la demandante el título ejecutivo. Para notificar dicho acto, se utilizó como dirección la Transversal 76 No. 136-82, Interior 5, que no guarda relación con aquella que fue suministrada por la parte actora en el RIT, motivo por el cual el correo fue devuelto. Al haberse percatado la Administración del error, debió adelantar el nuevo envío a la dirección correcta, saneando la irregularidad mencionada; empero, no se procedió a ello y, por el contrario, se empleó el aviso como medio de notificación subsidiario y procedente únicamente cuando los correos son devueltos habiéndose enviado a la dirección correcta. Aunado a lo anterior, recalca la sociedad demandante que el correo remitido por la Administración se dirigió a una persona natural que no guarda ninguna relación ni
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DEMANDANTE: INVERSIONES GUAITALÁ S.A.
Administración se dirigió a una persona natural que no guarda ninguna relación ni
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DEMANDANTE: INVERSIONES GUAITALÁ S.A.
DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO vínculo con la empresa Inversiones Guaitalá S.A.; luego, a juicio de la actora, el título ejecutivo no fue notificado en debida forma predicándose por ello la ilegalidad del adelantamiento del proceso de cobro coactivo ante la falta de título. 4.2. Ineficacia del acto administrativo e imposibilidad de ser ejecutoriado como consecuencia de su indebida notificación.
Como el título ejecutivo no fue notificado en debida forma y habiéndose establecido la improcedencia de la notificación por aviso utilizada por la entidad demandada, la resolución de asignación de la contribución de valorización no puede ser usada como título por incumplirse con el requisito de publicidad. El IDU no puede pretender la ejecución del acto administrativo, pues la ejecutoriedad del mismo se encuentra supeditada a la firmeza y esta, a su vez, de que su notificación se haya surtido en debida forma siendo oponible al sujeto de derecho.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
Mediante escrito allegado el 24 de noviembre de 2017, el Instituto de Desarrollo Urbano, actuando por intermedio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio por las siguientes razones (fls. 59 a 69):
Urbano, actuando por intermedio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio por las siguientes razones (fls. 59 a 69):
1. Notificación de la Resolución VA 38 del 27 de diciembre de 2013.
La Administración Tributaria Distrital se somete a una regulación especial contenida, entre otras, en el Acuerdo 469 de 2011 que establece el procedimiento de notificación de los actos que expide, sin que necesariamente se sujete dicho trámite a la dirección de notificación indicada por el contribuyente en el RIT. El artículo 14 del mencionado acuerdo establece que en tratándose de los actos a través de los cuales se liquida el impuesto predial y la contribución de valorización,
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DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO la notificación de los mismos debe realizarse a la dirección del predio objeto del gravamen.
De modo que la notificación del título ejecutivo fue enviada a la dirección correcta, esto es, a aquella con la cual se identificaba el predio objeto de la contribución de valorización. Para la fecha en que se envió dicha notificación, figuraba como propietario del bien una persona natural; luego, lo lógico era que el acto administrativo se dirigiera a esa persona, es decir, al señor Diego Hernán Zapata. La sociedad demandante para la fecha de expedición del acto ejecutivo no tenía la calidad de propietaria del inmueble y, por contera, no le era exigible a la entidad
a esa persona, es decir, al señor Diego Hernán Zapata. La sociedad demandante para la fecha de expedición del acto ejecutivo no tenía la calidad de propietaria del inmueble y, por contera, no le era exigible a la entidad demandada enviarle una comunicación al no tener los derechos reales sobre el bien, con ocasión del contrato de compraventa suscrito con la persona natural antes mencionada, como consta en la Escritura Pública No. 3774 del 11 de diciembre de 2008, registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos el 03 de junio de 2009. Tras la devolución del correo, la Administración procedió a publicar mediante aviso el acto administrativo, cumpliéndose con el objetivo de la notificación de la resolución que determinó la contribución de valorización. Con ocasión de un proceso judicial, la escritura pública que justificaba el negocio de compraventa del bien fue cancelada, pero ello sucedió tiempo después de que el título ejecutivo se hubiere notificado; con lo cual se concluye que le inmueble pasó de ser del señor Diego Hernán Zapata a la sociedad Inversiones Guaitalá S.A., pero por efecto de la decisión judicial mas no de la suscripción de una nueva escritura de compraventa, sin que por ese hecho la demandante hubiese estado exenta de cumplir con su obligación de verificar el estado económico y jurídico del bien para comprobar la existencia de obligaciones tributarias pendientes de pago sobre el mismo.
2. Ejecutoria de la Resolución VA 38 del 27 de diciembre de 2013.
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sobre el mismo.
2. Ejecutoria de la Resolución VA 38 del 27 de diciembre de 2013.
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DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Con la publicación del acto administrativo en el portal de servicios de valorización del IDU el día 03 de diciembre de 2014, se perfeccionó la notificación de la resolución de asignación para el inmueble objeto de controversia porque, como ya se dijo, la mencionada publicación se realizó ante la devolución del envío efectuado a la dirección del predio. Por tanto, a la fecha, el acto administrativo constitutivo del título ejecutivo goza de firmeza y es susceptible de ser ejecutado.
Para la fecha en que la demandante recobró su condición de propietaria del bien por efecto de una orden judicial dictada por el Juzgado 23 Penal de Conocimiento, el título ejecutivo ya se encontraba ejecutoriado al no haberse presentado recursos en vía administrativa contra el mismo, ni por haberse ejercido los mecanismos judiciales en su contra para discutir su legalidad. En virtud de lo anterior fue que la Administración dio paso al proceso de cobro coactivo para hacer efectiva la obligación allí contenida.
C. SENTENCIA APELADA El Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 10 de abril de 2018, negó las pretensiones de la
C. SENTENCIA APELADA El Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 10 de abril de 2018, negó las pretensiones de la demanda con base en los argumentos que a continuación se sintetizan (fls. 79 a 106): Para el momento en que la Administración determinó la contribución de valorización mediante la Resolución VA 38 del 27 de diciembre de 2013, la propiedad del bien se hallaba en cabeza del señor Diego Hernán Zapata. Por tanto, era éste quien para ese momento debía conocer del título ejecutivo que asignaba la contribución mencionada, mas no la sociedad demandante dado que, desde el 03 de junio de 2009, había trasladado su derecho de dominio a la persona natural, potestad que si bien retornó en cabeza de la parte actora, ello sólo aconteció el 10 de agosto de 2016 en cumplimiento de una decisión judicial.
En ese contexto, la entidad demandada gestionó la notificación de la resolución dirigiendo la citación al sujeto pasivo de la obligación tributaria que, para ese
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DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO entonces, recaía en cabeza del señor Diego Hernán Zapata, remitiendo la misma a la dirección del predio, esto es, a la TV 76 No. 136-82, IN 5.
No obstante, al haber sido devuelta la misma en tres oportunidades, la entidad
entonces, recaía en cabeza del señor Diego Hernán Zapata, remitiendo la misma a la dirección del predio, esto es, a la TV 76 No. 136-82, IN 5. No obstante, al haber sido devuelta la misma en tres oportunidades, la entidad demandada procedió a notificar el acto mediante aviso publicado el 03 de diciembre de 2014 en el portal web del IDU; luego, si la sociedad demandante poseía interés directo sobre el predio gravado por estar a la espera de las resultas del proceso judicial que canceló la compraventa efectuada entre esta y el señor Diego Hernán Zapata, pudo acceder al acto administrativo vía web. Si bien la propiedad del inmueble pasó de la persona natural a la sociedad demandante, ello no releva a aquella de la obligación de verificar el estado jurídico y económico del inmueble para comprobar la existencia de obligaciones pendientes. Así las cosas, a juicio del a quo, el título ejecutivo fue notificado en debida forma. Igualmente, se precisa que en virtud de la decisión judicial que anuló la compraventa efectuada, la sociedad demandante adquirió nuevamente la condición de sujeto pasivo de la contribución de valorización. El mandamiento de pago se halla debidamente ejecutoriado y fue notificado en debida forma a la demandante, al punto que ésta tuvo la oportunidad de oponerse al mismo dentro del trámite coactivo administrativo. Finalmente, infiere que el título ejecutivo está compuesto no solo por la resolución que determinó la contribución de valorización, sino por la Cuenta No. 53239 del 26
al mismo dentro del trámite coactivo administrativo. Finalmente, infiere que el título ejecutivo está compuesto no solo por la resolución que determinó la contribución de valorización, sino por la Cuenta No. 53239 del 26 de junio de 2015, que liquidó el monto de la obligación a esa fecha, y la resolución del 29 de octubre de 2015, a través de la cual el IDU libró mandamiento de pago en contra del señor Diego Hernán Zapata o del actual propietario o poseedor del predio, siendo tales documentos contentivos de una obligación clara, expresa y exigible.
D. RECURSO DE APELACIÓN
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DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Dentro de la oportunidad legalmente establecida para recurrir la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, invocando los mismos argumentos que fueron expuestos en la demanda (fls. 109 a 116).
E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES EN ESTA INSTANCIA Mediante providencia del 08 de noviembre de 2018, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de abril de 2018 por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo de Bogotá y
Mediante providencia del 08 de noviembre de 2018, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de abril de 2018 por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo de Bogotá y se ordenó notificar personalmente al señor agente del Ministerio Público en virtud de lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley 1437 de 2011. Con auto del 11 de febrero de 2019, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales. Dentro de la oportunidad procesal, la parte demandada presentó sus alegatos de conclusión mediante escrito radicado el 26 de febrero de 2019, reiterando los argumentos expuestos en la demanda (fls. 128 a 135). Por su parte, la sociedad demandante guardó silencio.
F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor agente del Ministerio Público no rindió su concepto jurídico.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo
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DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO establece el artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el
DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO establece el artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE
APELACIÓN.
El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas: “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…)” (Negrillas adicionales). En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado: “… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del
competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”2. 1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero.
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DEMANDANTE: INVERSIONES GUAITALÁ S.A.
DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO “… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia
DEMANDANTE: INVERSIONES GUAITALÁ S.A.
DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO “… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”3. “…A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al apelante confrontar con sus propias consideraciones los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión, (…) En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”4.
Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia,
sentencia como el principio dispositivo”4. Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación. Con todo, la decisión que se llegare a adoptar en segunda instancia no pude de ningún modo hacer más gravosa la situación de quien apela el fallo de primera instancia, cuando es apelante único.
3. PROBLEMA JURÍDICO.
Los actos administrativos cuya nulidad se pretende son aquellos mediante los cuales la entidad demandada resolvió las excepciones formuladas contra el mandamiento de pago del 29 de octubre de 2015, proferido en contra del propietario o poseedor del predio objeto de la contribución de valorización, a 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 03 de abril de 2013, Exp. No. 26.319, M.P. Hernán Andrade Rincón.
10EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2017-00116-01
DEMANDANTE: INVERSIONES GUAITALÁ S.A.
DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO saber: - Resolución del 26 de diciembre de 2016. - Resolución del 23 de febrero de 2017, confirmatoria del acto anterior. En esta oportunidad la Sala debe centrar el análisis del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, a efectos de verificar si, como se decidió por el a quo, el título ejecutivo contenido en la Resolución No. VA 38 del 27 de diciembre de 2013, fue debidamente notificado para ser ejecutado y si, como consecuencia de ello, las excepciones denominadas “falta de título” y “falta de ejecutoria del título” formuladas contra el mandamiento de pago por la sociedad actora están llamadas a prosperar.
4. LO PROBADO.
Registro Único Tributario de la sociedad Inversiones Guaitalá S.A., donde se indica como dirección de notificaciones la AK. 55 No. 135-09, MN 3, Centro Comercial San Rafael (fl. 81 c.a.). Certificación catastral del predio identificado con matrícula inmobiliaria 050N01181876 y ubicado en la TV 76 136 82 IN 5 (fl. 2 c.a.). Estado Jurídico del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 050N01181876 y ubicado en la TV 76 136 82 IN 5, del cual se desprenden las
siguientes anotaciones (fls. 79 y 80 c.a.): “ANOTACIÓN Nro. 5 Fecha: 2009-06-03, Radicación: 2009-43198
Documento: ESCRITURA 3774 del 2009-12-11 NOTARIA 59 de BOGOTÁ
D.C.
VALOR ACTO: 189.000.000.00
ESPECIFICACIONES: COMPRAVENTA (MODO ADQUISICIÓN)
PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO:
De: INVERSIONES GUAITALÁ S.A. NIT 8000679423 % () A: ZAPATA MEJÍA DIEGO HERNÁN CC 19425982 % (X) ANOTACIÓN Nro. 6 Fecha: 2011-05-03. Radicación: 2011-33496
11EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2017-00116-01
DEMANDANTE: INVERSIONES GUAITALÁ S.A.
DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Documento: OFICIO 360 del 2011-04-29 FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
VALOR ACTO: 0
ESPECIFICACIONES: PROHIBICIÓN JUDICIAL (MEDIDA CAUTELAR) DE
TRANSACCIÓN O NOVEDAD EN EL DOMINIO DE ESTE INMUEBLE
PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO:
De: FISCAL 181 SECCIONAL – FE PÚBLICA Y PATRIMONIO
ECONÓMICO % ().
ANOTACIÓN Nro. 7 Fecha: 10-08-2016. Radicación: 2016-54631
Documento: OFICIO RU-1169 del: 02-08-2016 CENTRO DE SERVICIOS
JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE BOGOTÁ D.C.
Se cancela la anotación Nro. 5
ESPECIFICACIÓN: 0841 CANCELACIÓN PROVIDENCIA JUDICIAL SE DEJA SIN VALOR Y EFECTO JURÍDICO LA EP NO. 3774 DEL 11 DE
DICIEMBRE DE 2008 OTROGADA EN LA NOTARÍA 59, PARA DAR
CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA CUI: 1100160000049200913762 DEL
JUZGADO 23 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO.
PERSONAS QUE INTERVIENE EN EL ACTO
A: JUZGADO 23 PENAL DEL CIRCUIRO DE CONOCIMIENTO”.
Resolución No. VA 38 del 27 de diciembre de 2013, por medio de la cual se reasignó la contribución de valorización por beneficio local en la Zona de Influencia 1 del Grupo 2 de obras del Sistema de Movilidad establecida en el Acuerdo Distrital 523 de 2013, a los predios beneficiados, entre ellos, el ubicado en la TV 76 No. 136-82, Interior 5, identificado con Chip AAA0155FMR y matrícula inmobiliaria No. 050N01181786, fijando por ese concepto la suma de $21.256.949 (fls. 119 a 122 c.a.). Dicho acto administrativo fue remitido a la dirección del predio mediante correo certificado que fue devuelto bajo la causal “fuerza mayor por lote vacío” como se
(fls. 119 a 122 c.a.). Dicho acto administrativo fue remitido a la dirección del predio mediante correo certificado que fue devuelto bajo la causal “fuerza mayor por lote vacío” como se desprende del certificado expedido por la empresa de mensajería especializada 472 (fl. 123 c.a.). Notificación de la Resolución VA 38 del 27 de diciembre de 2013, surtida mediante aviso fijado en la página web del IDU el 03 de diciembre de 2014, tras la devolución del correo certificado (fl. 124 c.a.).
12EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2017-00116-01
DEMANDANTE: INVERSIONES GUAITALÁ S.A.
DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Certificado de Estado de Cuenta No. 53239 del 25 de junio de 2015, en el cual se
consigna la siguiente información (fl. 1 c.a.):
PROYECTO DE VALORIZACIÓN ACUERDO 523 DE 2013
CHIP AAA0155FMR
SUJETO TRIBUTARIO 009115331000000000
MATRÍCULA INMOBILIARIA 050N0118786
CÉDULA CATASTRAL 009115331000000000
DIRECCIÓN PREDIO TV 76 136 82 IN 5
NOMBRE PROPIETARIO DIEGO HERNÁN ZAPATA MEJÍA O ACTUAL PROPIETARIO
O POSEEDOR
RESOLUCIÓN ASIGNACIÓN VA 38
FECHA DE RESOLUCIÓN 27-DIC-2013
FECHA EJECUTORIA 04-FEB-2015
CONTRIBUCIÓN 21.256.949,98
SALDO CONTRIBUCIÓN 21.256.950
INTERESES FINANCIACIÓN 0
INTERESES MORA 2.273.586
VALOR DEUDA 23.530.536
Oficio del 29 de octubre de 2015, mediante el cual el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU libró mandamiento de pago en contra de “DIEGO HERNÁN ZAPATA MEJÍA o EL ACTUAL PROPIETARIO O POSEEDOR” , por la suma de $23.530.536, más los intereses causados sobre el capital de la deuda (…) por concepto de la contribución de valorización por BENEFICIO LOCAL ACUERDO 523 DE 2013, asignada al inmueble con dirección TV 76 136 82 IN 5, Chip No. AAA0155FFMR, más las costas procesales”. En dicho acto administrativo se indicó como título ejecutivo contentivo de la obligación el Certificado de Estado de Cuenta No. 53239 del 25 de junio de 2015 y se ordenó su notificación personal al señor Diego Hernán Zapata Mejía, atendiendo el procedimiento establecido en los artículos 565, 568 y 826 del E.T.N. (fl. 6 c.a.). Notificación del mandamiento de pago a la sociedad demandante, realizada a la sociedad demandante mediante correo recibido el 23 de noviembre de 2016 (fl. 17 c. ppal.). Memorial radicado el 12 de diciembre de 2016 por la parte demandante, mediante
Notificación del mandamiento de pago a la sociedad demandante, realizada a la sociedad demandante mediante correo recibido el 23 de noviembre de 2016 (fl. 17 c. ppal.). Memorial radicado el 12 de diciembre de 2016 por la parte demandante, mediante el cual se formularon las excepciones contra el mandamiento de pago,
13EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2017-00116-01
DEMANDANTE: INVERSIONES GUAITALÁ S.A.
DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO denominadas “falta de título ejecutivo” y “falta de ejecutoria del título”, cuyo fundamento se concretó en la indebida notificación de la Resolución VA 38 del 27 de diciembre de 2013, constitutiva del título al crear la obligación tributaria obj
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