TA CUN - 11001-33-37-044-2017-00122-02-(11-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-044-2017-00122-02-(11-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente No. 110013337 044 2017 00122 02
Demandante: MARÍA ELENA MARÍN GARCÍA
Demandado: DIRECCIÓN NACIONAL DE IMPUESTO Y ADUANAS
NACIONALES - DIAN
Asunto: IMPUESTO SOBRE LA RENTA 2013
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia de 18 de septiembre de 2019 , proferida por el Juzgado 4 4 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Cuarta, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
LA DEMANDA
PRETENSIONES
“Las peticiones de l a demanda se dirigen a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
1. Liquidación oficial de revisión N° 322412017000063 del 11 de abril de 2017, proferida por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, en virtud de la cual se modificó la l iquidación privad a presentada por la señora María Elena Marín García, por concepto de Impuesto de Rent a y Complementarios del año gravable 2013.
2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho,
Elena Marín García, por concepto de Impuesto de Rent a y Complementarios del año gravable 2013.
2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se pretende que se declare la eficacia de la declaración privada del impuesto de Rent a y Complementarios del año grava ble 2013, presentada por la
señora María Elena Marín GarcíaExp. No: 11001333704420170012202
MARÍA ELENA MARÍN GARCÍA Vs. DIAN
2 De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario Nacional, la demandante puede acudir directamente ante jurisdicción (“per s altum"), en virtud de que atendió en debida form a el requerimiento especial previo a la liquidación de revisión.
SUBSIDIARIAS:
En caso de que las pretensiones principales no sean concedida s, les solicito señores jueces declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos:
1. Liquidación oficial de revisión N° 322412017000063 del 11 de abril de 2017, proferida por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, en virtud de la cual se modificó la liquidación privada presentada por la señora María Elena Marín García, por concepto de Impuesto de Renta y Complementarios del año gravable 2013.
2. Auto inadmisorio recurso de reconsideración N° 322362014000013 del 29 de junio de 2017, proferido por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá.
3. Auto confirmatorio del auto N° 900004 del 27 de julio de 2017, proferido por
Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá.
junio de 2017, proferido por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá.
3. Auto confirmatorio del auto N° 900004 del 27 de julio de 2017, proferido por
Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá.
4. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho,
se pretende que se declare:
- Que la señora María Elena Marín García presentó dentro del término legal el recurso de reconsideración en contra de la Liquidación Oficial de Revisión N° 322412017000063, enten diéndose agotada en debida forma la vía gubernativa.
- La eficacia de la declaración privada del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2013, presentada por la señora
María Elena Marín García.”
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
El demandante señaló que los actos administrativos cuya nulidad pretende violan los artículos 41, 72, 81 -1, 82, 94, 107, 118, 276, 565 del E.T y el artículo 3° del decreto 629 de 2014.
Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos (fls.3-15):
Infracción de las normas en que debían fundarse.Exp. No: 11001333704420170012202
MARÍA ELENA MARÍN GARCÍA Vs. DIAN
3 - Frente al valor patrimonial del bien inmueble denominado LO TE PUERTO BOYACÁ declarado por $496.450.000.
Sostiene que, el artículo 72 del E.T autoriza a tomar como costo fiscal, para
3 - Frente al valor patrimonial del bien inmueble denominado LO TE PUERTO BOYACÁ declarado por $496.450.000.
Sostiene que, el artículo 72 del E.T autoriza a tomar como costo fiscal, para efectos de hallar la utilidad sujeta al impuesto sobre la renta o ganancia ocasional en la venta de bienes inmuebles, el avalúo formado o autoavalúo declarado para efectos del impuesto sobre la renta y/o predial ; de dicha expresión concluye que, el autoavalúo puede coincidir en ambas declaraciones o encontrarse solo en una de ellas. En el caso puntual, el autoavalúo, objeto de discusión, se introdujo en lo declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2013, por tanto, no difiere de lo señalado en lo norma en mención , la cual reza: “(…) para estos fines, el autoavalúo o avalúo aceptable como costo fiscal, será el que figure en la declaración del impuesto predial unificado y/o declaración de renta, según el caso, correspondiente al año anterior al de la enajenación. (…)”
Señala que, la expresión “ y/o” contenida en la norma mencionada, que el Decreto 326 de 1995 (reglamentario del artículo 72 del E.T) redujo a “y”, fue objeto de revisión legal por parte del Consejo de Estado, declarando l a nulidad de tal expresión por exceder lo dispuesto en lo Ley. Así entonces, insiste, no es explicable el rechazo del costo del bien inmueble Lote Puerto Boyacá, por parte de lo Administración, cuando el autoavalúo del bien estuvo declarado en uno de los denuncios autorizados por lo Ley, esto es, la declaración del impuesto sobre lo
explicable el rechazo del costo del bien inmueble Lote Puerto Boyacá, por parte de lo Administración, cuando el autoavalúo del bien estuvo declarado en uno de los denuncios autorizados por lo Ley, esto es, la declaración del impuesto sobre lo renta. Agrega que, en igual sentido, lo expresó la Entidad Fiscalizadora en Oficio 038521 del 18 de abril de 2008.
- Frente al desconoc imiento del costo fiscal por valor de $24.300.000 correspondiente a la venta de ganado.
Refiere que, La DIAN rechazó el 100% del valor declarado como costo del ganado vendido, pues considera que la metodología utilizada para su determinación no resulta procedente por no estar obligada la actora a llevar contabilidad, ni ejercer la actividad de ganadería.
Explica que, la actividad originaria de la actora no es el levante y cría de ganado, pero sí era la de su cónyuge, de quien recibió la herencia. De esta manera, infiere que, resulta evidente que al ser la señora Marín García beneficiaría de laExp. No: 11001333704420170012202
MARÍA ELENA MARÍN GARCÍA Vs. DIAN
4 sucesión, incluyó dentro de su patrimonio el respectivo ganado de diferente destinación y edades. Así mismo, resulta claro que este ganado se reproduce, crece y fa llece, por lo tanto, la demandante llevó la simple continuidad de la actividad ganadera de su esposo y hasta que ésta no lograra realizar la venta de la totalidad de las cabezas de ganado, debía atender todas las actividades inherentes a esa operación.
Agrega que, por la continuidad de la actividad de ganadería y el monto de los
la totalidad de las cabezas de ganado, debía atender todas las actividades inherentes a esa operación.
Agrega que, por la continuidad de la actividad de ganadería y el monto de los ingresos de la señora Marín para el año grava ble en discusión, es lógico que para la determinación del cost o de venta del ganado se tome el que figure en el inventario a 31 de di ciembre del año inmediatamente anterior, si el ganado enajenado se adquirió en año diferente al de la venta sin que el costo sea inferior al determinado siguiendo los lineamientos previstos en los artículos 94 y 276 del ET.
Manifiesta que, aún en el supu esto de no aceptarse este procedimiento tampoco puede decirse que no hay costo, pues la Administración de Impuestos debió proceder como lo ordena el artículo 82 del ET al disponer el agotamiento de diferentes fuentes de información para establecer el costo , cuando el informado por el contribuyente es falso o desconocido y en todo caso reconocer el 75% de la venta respectiva. Aduce que no utilizar la alternativa de costo presunto conlleva a la demandante a tributar sobre el ingreso bruto, violentado de esta manera el principio contributivo y de cargas públicas. Cita como sustento de sus argumentos las sentencias del Consejo de Estado 20384 de 25 de abril de 2016, 19782 de 10 de julio de 2014, 18306 de 23 de agosto de 2012 , 17845 de 25 de junio de 2012 y 15326 de 03 de octubre de 2007.
Así, concluye que no hay justificación alguna para que la Administración no haya aplicado, para el cálculo del costo, el artículo 276 del E.T o en subsidio el 82 del
15326 de 03 de octubre de 2007.
Así, concluye que no hay justificación alguna para que la Administración no haya aplicado, para el cálculo del costo, el artículo 276 del E.T o en subsidio el 82 del mismo cuerpo normativo.
- Respecto al desconocimiento de las demás deducciones por $1.807.000Exp. No: 11001333704420170012202
MARÍA ELENA MARÍN GARCÍA Vs. DIAN
5 Señala que, la Administración rechaza las demás deducciones comprendidas en el impuesto de vehículo por valor $530.000 e intereses y gastos bancarios en cuantía de $1.277.000.
Al respecto, menciona que la cuantía rechazada equivale al 0.87% del total de los ingresos percibidos y el 1.76% de los ingresos generados por lo vent a de ganado; dicha erogación, reitera, es proporcional al ingreso y necesario tod a vez que es inherente al vehículo que se requiere para los d esplazamientos asociados al ganado objeto de lo operación de venta, por tanto, en aplicación del artículo 107 del E .T, constituye una expensa necesaria deduci ble de la base para calcular el impuesto de renta.
Frente a los gastos financieros por valor de $1.277.000, señala que los mismos corresponden al 50% del gasto por gravamen a los movimientos financieros (GMF) en cuantía de $114.000 e intereses financieros cobrados por los Bancos Davivienda y BBVA, tal como consta en los certificados expedidos por dichas entidades financieras, aportador con la respuesta al Requerimiento Especial.
en cuantía de $114.000 e intereses financieros cobrados por los Bancos Davivienda y BBVA, tal como consta en los certificados expedidos por dichas entidades financieras, aportador con la respuesta al Requerimiento Especial.
Sostiene que la entidad demanda concluye que los referidos gastos financieros no son deducibles por no guardar relación de causalidad con los ingresos generados durante el período grava ble, sin embargo en la página 15 de la Liquidación Oficial de Revisión indica: “ en el presente sumario se observa que la Investigada tuvo ingresos por concepto de intereses y rendimientos financieros lo cual pudieron tener como deducción el gravamen o los movimientos financieros pues claramente esta erogación es necesaria para la obtención de sus ingresos por el concepto citado." En tal sentido, afirma, reconoce la Administración la deducibilidad del GMF que en cualquier caso resulta una expensa deducible tal y c omo señala el artículo 115 del E.T.
En cuanto a los otros gastos financieros (intereses por $1.163.000) insiste que los mismos fueron objeto de detracción de la base gravable del impuesto de renta por el año gravable 2013, en aplicación de lo dispuesto por los artículos 41,81,81 -1 y 118 del ET y el Decreto 629 de 2014 . Así, concluye que la proporción que tomó como deducción por gastos financieros -$1.163.000no incluye el componente inflacionario que menciona la norma citada.Exp. No: 11001333704420170012202
MARÍA ELENA MARÍN GARCÍA Vs. DIAN
6 - Indebida notificación de la Liquidación Oficial de revisión.
MARÍA ELENA MARÍN GARCÍA Vs. DIAN
6 - Indebida notificación de la Liquidación Oficial de revisión.
Cita el artículo 565 del E.T para indicar que, los actos administrativos deberán ser notificados, entre otros, mediante servicio de mensajería especializada y que, la copia de dichos actos deberá ser entregada en la úl tima dirección informada por el contribuyente.
Para el caso que nos ocupa, afirma que la LOR no fue entregada en la dirección que se encuentra registrada en el RUT de la señora María Elena, la cual no es distinta a la relacionada en dicha Liquidación, esto es, la calle 119 52 - 09 en la ciudad de Bogotá. Aclara que el acto administrativo fue entregado al Señor Edwin Rubio tal como consta en la guía de Transporte N° 130004413905 de Inter Rapidísimo S.A.
Aduce que, el señor Edwin Rubio, para el 12 de abri l de 2017, fecha en la cual se le entregó la LOR, se encontraba cumpliendo su función de celador en la manzana dentro de la cual está la calle 119 5209 en la ciudad de Bogotá , lo anterior en desarrollo del contrato laboral que existe actualmente Edwin Rubio y Aservicontrol & Cia Ltda. Para el efecto, indica que adjunta certificado expedido por el Señor Noel Vargas Munevar r epresentante Legal de la Compañía donde manifiesta que: “(…) El señor Rubio no tiene ninguna relación laboral ni familiar con la señor a María Elena Marín García quien paga la celaduría directamente a la empresa.”
Aclara que, desde el viernes 7 de abril de 2017 hasta el martes 18 de abril de
“(…) El señor Rubio no tiene ninguna relación laboral ni familiar con la señor a María Elena Marín García quien paga la celaduría directamente a la empresa.”
Aclara que, desde el viernes 7 de abril de 2017 hasta el martes 18 de abril de mismo año, la Señora María Elena no estuvo en la ciudad por lo que no pudo habérsele notificado del acto administrativo, el cual conoció a través de M ónica Giraldo Marín, su hija, el día 15 de abril de 2017. Así las cosas, insiste en que el acto administrativo no fue notificado en los términos del artículo 565 del ET.
Manifiesta que, aun cuando la n otificación por correo no requiere que el acto sea entregado al contribuyente , como ocurre en la notificación personal , es claro que el acto administrativo debió haberse entregado en la dirección que corresponde según lo informado en el RUT, y no al vigila nte de la cuadra, así lo ha manifestado el Consejo de Estado, entre otras, en Sentencia 250002327000201200138 01 (20094) del 4 de septiembre de 2014.Exp. No: 11001333704420170012202
MARÍA ELENA MARÍN GARCÍA Vs. DIAN
7 - Frente a la sanción por inexactitud por valor de $6.149.000.
Aduce que, la sanción resulta improcedente considerando que no se dan los presupuesto legales para su imposición, pues no solo no se presentan los hechos sancionables a la luz del artículo 647 del E.T, sino que se presentan diferencias de criterio entre la DIAN y la compañía sobre la interpretación del derecho aplicable al
presupuesto legales para su imposición, pues no solo no se presentan los hechos sancionables a la luz del artículo 647 del E.T, sino que se presentan diferencias de criterio entre la DIAN y la compañía sobre la interpretación del derecho aplicable al caso, aparte de que no se ha acudido por parte de la compañía a maniobras fraudulentas, ni se han suministrado datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, como lo exige el artículo 647 del Estatuto Tributario.
LA OPOSICIÓN
La entidad demandada contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos: (fls.106-114)
Inicia indicando que, teniendo en cuenta que en la demanda se presenta una discusión de tipo procedimental y otras de orden sustancial, en relación con la determinación del impuesto a cargo, en primer lugar, procede a analizar la legalidad de la notificación de la liquidación oficial de revisión para posteriormente analizar la acusación de la forma como se determinó la exacción a cargo de la parte actora.
Aduce frente al primer punto que, siendo la dirección correcta y habiéndose remitido copia del acto admin istrativo se comprueba que la Liquidación Oficial de Revisión se puso en conocimiento de la parte interesada en debida forma. Así, al considerar que la LOR fue debidamente notificada el 12 de abril de 2017, manifiesta que, los dos meses a que hace referencia el artículo 720 del E.T vencían el día lunes 12 de junio de 2017, y sin embargo , afirma que, la actora presentó el recurso de reconsideración solo hasta el día 14 de junio de 2017,
vencían el día lunes 12 de junio de 2017, y sin embargo , afirma que, la actora presentó el recurso de reconsideración solo hasta el día 14 de junio de 2017, demostrándose de esta manera que se pr esentó fuera del término establecido para ello y en consecuencia resultan legales, los auto 322362017000013 del 29 de junio de 2017 y 900004 del 27 de julio de 2017, esto es, el que inadmitió el recurso y el que lo confirmó.
Frente a la discusión de orden sustancial indica que los contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad deben declarar los inmuebles por el costo fiscal, enExp. No: 11001333704420170012202
MARÍA ELENA MARÍN GARCÍA Vs. DIAN
8 tanto que aquellos no obligados deben declararlo por el mayor valor entre el costo de adquisición, el costo fiscal , el autoavalúo o el avalúo catastral actualizado al final del ejercicio, de acuerdo con el artículo 277 del E.T
Aduce que, e l planteamiento realizado por la parte actora tiene por lo menos una falencia argumentativa que impiden que pueda tomarse como val or del inmueble la suma de $496.450.000, y se deba determinar en la suma de $146.450.000 , por las siguientes razones:
Manifiesta que, para que la parte actora pudiera acogerse a la disposición contenidas en el artículo 72 del E.T, debe tomar como base el avalúo declarado en el impuesto predial unificado, o aquellos formados o actualizados por las autoridades catastrales , según el caso, correspondiente al año anterior de la enajenación.
Agrega que, no es posible la aplicación del artículo 82 del E.T, considerando que
el impuesto predial unificado, o aquellos formados o actualizados por las autoridades catastrales , según el caso, correspondiente al año anterior de la enajenación.
Agrega que, no es posible la aplicación del artículo 82 del E.T, considerando que la acreditación de los costos corresponde a una obligación a cargo de la parte demandante, y en el caso de que no se alleguen los soportes para su demostración, dicha falencia no puede ser suplida con la presunción legal. Afirma que, en e se sentido se ha pr onunció el Consejo de Estado en la sentencia de 19 de julio de 2017, radicado 20891.
Por otro lado, refiere que, de conformidad con lo señalado en el artículo 276 del E.T, en el negocio de ganadería, que no corresponde a la actividad g eneradora de renta de la actora, el valor de los semovientes bovinos debe ser determinado anualmente por el gobierno, a través del Ministerio de Agricultura, teniendo en cuenta los precios de los mercados regionales.
De esta manera, afirma que, la certificación a través de la cual se pretende establecer el costo no cu mple con la normatividad tributaria al no poderse establecer si el precio del ganado corresponde a aquél establecido por el gobierno, más aún cuando el valor del ganado a 2012 resulta ser igual al valor que aparece para el año 2013.
Con base en lo anterior, manifiesta que, tampoco resulta aplicable el artículo 94 del E.T, ya que para determinar el costo del ganado vendido se remite a laExp. No: 11001333704420170012202
MARÍA ELENA MARÍN GARCÍA Vs. DIAN
9
del E.T, ya que para determinar el costo del ganado vendido se remite a laExp. No: 11001333704420170012202
MARÍA ELENA MARÍN GARCÍA Vs. DIAN
9 precisión realizada en el artículo 276 ya citado, con lo cual se demuestra que la parte actora no cumplió con la carga procedimental que le correspondía a efectos de demostrar la existencia de los costos reflejados indebidamente en su denuncio rentístico.
En relación con el desconocimiento del pago del impuesto vehicular por valor de $530.000, aduce que por tratarse de un gasto que no cumple con los requisitos de causalidad ni necesidad con la actividad productora de renta, no resulta deducible.
De la misma forma, agrega que los intereses cancelados por concepto de pago de tarjeta de crédito certificados por el Banco BBVA que ascienden a $1.306.907 y causados a favor del Banco en un valor de $1.220.776, no resultan deducibles tal como se expresó acertadamente en los actos demandados.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado 4 4 Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, con fundamentos en los siguientes argumentos: (fls.204-219)
Sostiene que los siguientes son los problemas jurídicos para resolver:
- si la Liquidación Oficial de Revisión adolece de indebida notificación.
De conformidad con el artículo 565 del E.T, vigente para la época de los hechos, aduce que, una de las formas de notificación de las actuaciones de la Administración es la que se realiza por correo mediante la entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente,
aduce que, una de las formas de notificación de las actuaciones de la Administración es la que se realiza por correo mediante la entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario –RUT, para ello, la Administración puede u tilizar la red oficial de correos o cualquier otro servicio de mensajería especializada, sin embargo, la norma señala que cuando la notificación se efectúe a una dirección distinta a la informada en el Registro Único Tributario -RUT, habrá lugar a corregir el error dentro del término previsto para la notificación del acto.
Adicionalmente, cita el artículo 588 del E.T, modificado por el 58 del Decreto 19 de 2012 y el artículo 72 de la Ley 1437 de 2011.Exp. No: 11001333704420170012202
MARÍA ELENA MARÍN GARCÍA Vs. DIAN
10
Manifiesta que, las pruebas recaudas acreditan que el acto demandado fue notificado a una dirección distinta a la reportada en el RUT de la demandante, es decir, no fue entregada a la calle 119 52 -09 de Bogotá sino en la Caseta de Seguridad de esa zona o sector, siendo recibido por el Señor Edwin Rubio, quien presta el servicio de vigilancia.
En efecto, sostiene que se cuenta en el plenario con un oficio suscrito por la Gerente de la Empresa ASERVICONTROL & CIA LTDA., a la cual se encontra ba vinculado laboralmente el referido vigilante, mediante el cual informa que el sobre de correspondencia enviado por la DIAN, no fue entregado en la dirección de la señora María Elena Marín García, por no haber nadie en dicha residencia.
vinculado laboralmente el referido vigilante, mediante el cual informa que el sobre de correspondencia enviado por la DIAN, no fue entregado en la dirección de la señora María Elena Marín García, por no haber nadie en dicha residencia.
No obstante, ag rega que, si bien la notificación del acto acusado fue irregular, no es procedente anularlo por esa sola circunstancia porque, como lo ha indicado el Consejo de Estado, la falta de notificación o la notificación irregular de los actos administrativos, no e s causal de nulidad de los mismos, sino un requisito de eficacia y oponibilidad, máxime cuando la demandante pudo acudir ante esta jurisdicción a discutir el acto , ya que está probado dentro del plenario que la demandante se notificó por conducta concluyen te el día 15 de abril de 2017, a través de su hija Mónica Giraldo Marín, como se expone en los hechos de la demanda, con lo cual pudo ejercer su derecho de defensa al acceder a la Jurisdicción Contencioso Administrativa a demandar la legalidad de esta liquidación oficial de revisión. Cita como sustento de este argumento la sentencia del Consejo de Estado de 08 de marzo de 208 dentro del proceso 2005 -0153201. En consecuencia, encontró que el cargo analizado no tiene vocación de prosperidad.
- si el valor patrimonio del inmueble denominado “Lote Puerto Boyacá” corresponde al registrado por la demandante en su declaración de renta del año gravable 2013, o si, por el contrario, el valor correcto es el que estableció oficialmente la entidad demanda.
Señala que, de acuerdo con el artículo 72 del E.T , el costo del inmueble que
año gravable 2013, o si, por el contrario, el valor correcto es el que estableció oficialmente la entidad demanda.
Señala que, de acuerdo con el artículo 72 del E.T , el costo del inmueble que puede tomarse para determinar la utilidad correspondiente será i) el Autoavalúo declarado en el impuesto predial unificado y ii) los avalúos formados oExp. No: 11001333704420170012202
MARÍA ELENA MARÍN GARCÍA Vs. DIAN
11 actualizados por las autoridades catastrales, iii) bajo el condicionamiento de que figuren en la declaración del impuesto predial unificado y/o la declaración de renta, correspondiente al año anterior de la enajenación.
En tal sentido, confirma que, el avalúo o autoavalúo aceptado como costo fiscal es el que aparezca en cualquiera de estas dos declaraciones del periodo anterior, sin que necesariamente el valor declarado en una y otra sea el mismo, ya que pueden existir casos en que no coincidan, y esto puede presentarse, porqu e en la declaración predial se puede llevar el autoavalúo -en el caso de Bogotá D.C., o el avalúo formado -el resto de los municipios -; y en la declaración de renta, además de que se puede registrar el costo fiscal con el autoavalúo o el avalúo formado, el contribuyente tiene otras opciones como las previstas en los artículos 69 y 73 del Estatuto Tributario.
Verificadas las pruebas del expediente, advierte que en las facturas de cobro del impuesto predial unificado -vigencia 2013, el avalúo de los predios que conforman el “Lote Puerto Boyacá”, se registró por un total de $156.450.000, así: La Coqueta
impuesto predial unificado -vigencia 2013, el avalúo de los predios que conforman el “Lote Puerto Boyacá”, se registró por un total de $156.450.000, así: La Coqueta $19.663.000 (fl.16). El Silencio $99.123.000 (fl.17) y Guarinoci to $37.664.000 (fl.18): sumas que claramente concuerdan con el avalúo de estos predios para el año inmediatamente anterior (2012), según se extrae de la información de pagos que exhiben estas facturas.
Bajo estas circunstancias, sostiene que no le asiste razón a la demandante cuando afirma que la suma de $496.450.000 que llevó como costo fiscal en su declaración de renta del año gravable 2013, corresponde al autoevalúo del citado inmueble, pues acorde con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 44 de 1990 , el valor del autoavalúo catastral, efectuado por el propietario o poseedor en la declaración anual, deviene del resultado de multiplicar el número de metros cuadrados de área y/o de construcción, según el caso, por el precio del metro cuadrado que por vía general fijen las autoridades catastrales, para los respectivos sectores y estratos de cada municipio.
Agrega que, si bien la demandante podía optar por llevar como costo fiscal, el autoavalúo o el avalúo formado que figuren en la declaración del impues to de renta y/o en la declaración del impuesto predial (a su elección), ciertamente el valor que por este concepto registró en su liquidación privada del impuesto sobreExp. No: 11001333704420170012202
MARÍA ELENA MARÍN GARCÍA Vs. DIAN
12
valor que por este concepto registró en su liquidación privada del impuesto sobreExp. No: 11001333704420170012202
MARÍA ELENA MARÍN GARCÍA Vs. DIAN
12 la renta por el año gravable 2013 ($496.450.000), no corresponde con el avaluó formado para este mismo inmueble, en la declaración del impuesto de renta del año anterior -2012 ($155.353.000), y tampoco corresponde con la sumatoria de los avalúos que figuran en las facturas del impuesto predial de los tres predios que integran el “ Lote Puerto Boyacá”, aunado a que no se allegó al plenario, prueba alguna que permita constatar que acudió a otras opciones, legalmente válidas, para establecer el costo fiscal de este inmueble, reportado en su denuncio rentístico del 2013. Por lo que advierte que no prospera el cargo.
- sobre los costos de ganado y demás deducciones rechazadas.
Cita los artículos 107, 771 -2, 617 y 618 del E.T para indicar que para que la Administración acceda al reconocimiento de las aludidas expensas, el contribuyente debe acreditar en los documentos que las soportan, los presupuestos esenciales que establece el artículo 107 del E.T. y los requisitos de forma que establece el artículo 771-2 del mismo estatuto.
Sostiene que, la demandante aportó una relación detalla del inve ntario del ganado correspondiente a los años 2012 y 2013, suscrita por un contador público en la que establece como Total Costo la suma de $24.300.000 por el año grava ble 2013, no obstante, observa que la parte actora omitió allegar los documentos
correspondiente a los años 2012 y 2013, suscrita por un contador público en la que establece como Total Costo la suma de $24.300.000 por el año grava ble 2013, no obstante, observa que la parte actora omitió allegar los documentos soporte de tales expensas, a la luz de lo dispuesto en los artículos 107 y 771 -2 del E.T, pues se limitó a cuestionar la actuación de la entidad demandada, más no procuró allegar medio de prueba alguno para respaldar los hechos que aduce como ciertos, máxime teniendo en cuenta que su actividad productora de renta no es la ganadería, como se afirma en la demanda.
Destaca que, la demandante desarrolla la actividad económica con código 0090 que corresponde a “Rentista de Capital” según da cuenta la información que figura en su RUT, por lo tanto, al no estar obligada a llevar contabilidad, resultaba improcedente aplicar lo dispuesto en el artículo 94 del E.T. (Decreto 624 de 1989), para determinar el costo de ventas del ganado enajenado por el año gravable 2013, a pa rtir del sistema de inventarios, pues dicho método es aplicable a los contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad.Exp. No: 11001333704420170012202
MARÍA ELENA MARÍN GARCÍA Vs. DIAN
13 Agrega que, iguales consideraciones se extienden para la suma de $530.000 q
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.