TA CUN - 11001-33-37-044-2017-00129-01-(11-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-044-2017-00129-01-(11-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / COBRO COACTIVO – Facultad de cobro coactivo y procedimiento para las entidades públicas – Reglas de procedimiento de cobro coactivo en materia tributaria / EXCEPCIONES QUE PROCEDEN CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO – Incompetencia del funcionario que profiere el título ejecutivo Problema jurídico: “Determinar si (i) se configuró la excepción denominada falta de título ejecutivo e incompetencia del funcionario que lo profirió y (ii) establecer si en el ca so, operó la prescripción de la acción de cobro.” Tesis: (…) En virtud de la norma (artículo 5° de la Ley 1066 de 2006. Anota rela toría), todas las entidades públicas que tengan la facultad de recaudar rentas o caudales públicos de nivel territorial gozan de jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones que resulten a su favor, a cuyo efecto deberán atender el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario. (…) Con fundamento en las citas (artículos 3, 4 y 9 de la Resolución del Ministerio de Defensa 0546 de 2007. Anota relatoría), se tiene que la jefe de la Seccional Sanidad Bogotá, tenía competencia para adelantar el proceso de cobro persuasivo, para lo cual se requiere de un a cto administrativo en firme previamente expedido para realizar la actividad persuasiva. Sin embargo, está probado el título base de cobro fue expedido el 01 de marzo de 2016 y modificado el 17 de junio de 20165, por la jefe de la Seccional Sanidad Bogotá, misma funcionaria que adelantó el cobro persuasivo como se ha indicado en precedencia.
modificado el 17 de junio de 20165, por la jefe de la Seccional Sanidad Bogotá, misma funcionaria que adelantó el cobro persuasivo como se ha indicado en precedencia. Bajo esas premisas y atendiendo las disposiciones contenidas en las Resoluciones 3969 de 2016 y 3455 de 2006, es posible para la Subsección concluir que la jefe de la Seccional Sanidad Bogotá no estaba facultada para expedir la Resolución base del cobro, esto es la, Resolución 034 de 01 de marzo de 2016 y su modificatoria Resolución 149 de 17 de junio de 2 016, habida cuenta que tal competencia reposaba en el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional o el Secretario General de la Policía Nacional o a quienes ellos dele garan, sin que la demandada lograre acreditar en el plenario que se hubiere delegado esa facultad en la jefe Seccional Sanidad Bogotá. Entonces, al desvirtuarse la competencia de la jefe Seccional Sanidad Bogotá para proferir el título ejecutivo, encuentra la Sala que se configuró la excepción contemplada en el nu meral 7° del artículo 22 de la Resolución 0546 de 14 de febrero de 2007, referente a la incompetencia del funcionario que profirió el título (…)” Fuente formal: CPACA artículos 153, 100; Resolución Ministerio de Defensa 0546/2007 artículos 22, 5, 3, 4, 6, 9; Resolución Ministerio de Defensa 04072/2008; Ley 1066/2006 artículo 5; decreto
4463/2006REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
4463/2006REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente No : 110013337-044-2017-00129-01
Demandante : LUIS FERNANDO MUNEVAR GUERRERO
Demandado : NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA
NACIONAL
Asunto : COBRO COACTIVO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante , contra la sentencia de 19 de julio de 2018, proferida por el Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Cuarta, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
LA DEMANDA
PRETENSIONES
La parte actora solicitó declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos:
PRIMERA: Solicito se declare la Nulidad de la Resolución No. 034 del 1 de marzo de 2016, por medio del cual se declara como deudor del Tesoro Público al señor subintendente Luis Fernando Munevar Guerrero, por la suma de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y CINCO PESOS M/cte ($10.389.035,oo) proferida por la jefe de la Seccional de Sanidad de Bogotá de la Policía Nacional.
MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y CINCO PESOS M/cte ($10.389.035,oo) proferida por la jefe de la Seccional de Sanidad de Bogotá de la Policía Nacional.
(La Sala precisa que esta pretensión fue rechazada por el a quo en auto de 06 de octubre de 2017)
SEGUNDA: Solicito se declare la Nulidad de la Resolución n.° 149 de 17 de 2016, por medio de la cual se confirma declarar como deudor del Tesoro Público al señor subintendente LUIS FERNANDO MUNEVAR GUERRERO, por la suma DIEZ MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TREINTA YExp. No: 110013337-044-2017-00129-01
LUIS FERNANDO MUNEVAR GUERRERO VS POLICÍA NACIONAL
2 CINCO PESOS M/cte ($10.389.035,oo) proferida por la jefe de la Seccional de Sanidad de Bogotá de la Policía Nacional.
(La Sala precisa que esta pretensión fue rechazada por el a quo en auto de 06 de octubre de 2017)
TERCERO: Solicito se declare la Nulidad del auto de mandamiento de pago del 15 de diciembre de 2016, proferido por el Funcionario de Cobro Coactivo de la Policía Nacional, en contra del señor subintendente LUIS FERNANDO
MUNEVAR GUERRERO, por la suma DIEZ MILLONES TRESCIENTOS
OCHENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y CINCO PESOS M/cte ($10.389.035,oo)
(La Sala precisa que esta pretensión fue rechazada por el a quo en auto de 06
OCHENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y CINCO PESOS M/cte ($10.389.035,oo)
(La Sala precisa que esta pretensión fue rechazada por el a quo en auto de 06 de octubre de 2017)
CUARTO: Auto que niega las excepciones presentadas, proferido el 25 de abril de 2017, por parte del Funcionario de Cobro Coactivo de la Policía
Nacional.
QUINTO: Que como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho, se devuelvan las sumas descontadas, con la respectiva actualización monetaria y se condene en costas a la entidad demandada.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
El demandante señaló que los actos administrativos cuya nulidad pretende violan los artículos 2, 5, 13 y 48, así como el artículo 831 del Estatuto Tributario y artículo 23 del Decreto 1795 de 2000.
De la lectura de la demanda se puede extraer como concepto de violación lo siguiente:
De la ilegalidad del título ejecutivo complejo atacado – de la inaplicabilidad de la normatividad expuesta en el mandamiento de pago-:
Señala que el Estatuto Tributario y el Decreto 4473 de 2006, están de manera expresa contemplando el proceso coactivo para recaudo de una cartera referente a rentas y caudales públicos, más no de dineros que tratan de prestación de un servicio de salud que es de obligatoria prestación para el Estado, máxime cuando constituye derecho fundamental.Exp. No: 110013337-044-2017-00129-01
LUIS FERNANDO MUNEVAR GUERRERO VS POLICÍA NACIONAL
3
constituye derecho fundamental.Exp. No: 110013337-044-2017-00129-01
LUIS FERNANDO MUNEVAR GUERRERO VS POLICÍA NACIONAL
3 De la ilegalidad de la Resolución 034 y 149 de 2016 por ser proferidas en la etapa de cobro persuasivo y por falta de competencia de quien los profirió:
El apoderado sostiene que por la naturaleza del cobro persuasivo no era dable a la demandada proferir actos administrativos en los cuales se declare como deudor del Tesoro Público al funcionario, en una acción plenamente coactiva, sin que tenga competencia para ello, por cuanto en las Resoluciones 0547 de 2007 (sic) y 04072 de 2008, no se confiere esa facultad a los directores Seccionales de la Policía, habida cuenta que no son ordenadores del gasto.
Precisa que tampoco puede invocarse la competencia en la Resolución n.° 1252 de 2016, como quiera que los hechos se surtieron el 07 de mayo de 2008 hasta el 16 de marzo de 2010, por ende, menciona que no es factible la aplicación retroactiva de la Ley.
Por otro lado, refiere que al inicio de la actuación administrativa presentó las facturas n.° 000097 de 2015 y 000092 de 2015, creadas de manera unilateral y arbitraria y al ser atacadas, se profirió otra Resolución creando un supuesto título complejo que va a todas luces en contravía de la normatividad por incumplir los términos legales y condiciones del cobro persuasivo que es meramente consensual.
Prescripción de la acción de cobro y el derecho del acreedor:
va a todas luces en contravía de la normatividad por incumplir los términos legales y condiciones del cobro persuasivo que es meramente consensual.
Prescripción de la acción de cobro y el derecho del acreedor:
Añade que en el asunto las obligaciones son civiles más no tributarias, por ende deben regirse por lo dispuesto en el artículo 2536 del Código Civil, pues de ser acogida la tesis de que la prescripción se cuenta a partir de que se profiere el acto administrativo que se alega como título ejecutivo, podría configurarse una actuación a favor del Estado en tanto se prorroga en el tiempo la obligación creando una inseguridad jurídica, de manera que asegura el demandante, que en casos como el que nos ocupa, los cinco años de prescripción se cuentan a partir de la fecha en que se prestó el servicio.
Así pues, arguye que al haberse prestado los servicios médicos a los padres del demandante, desde el 05 de febrero de 2010 hasta el 09 de octubre de 2012 y del 12 de junio de 2009 al 10 de diciembre de 2014, la mayoría de obligaciones están prescritas.Exp. No: 110013337-044-2017-00129-01
LUIS FERNANDO MUNEVAR GUERRERO VS POLICÍA NACIONAL
4
Resalta que los servicios en salud fueron prestados de manera sucesiva, día a día, por tanto se considera que el análisis de la prescripción debe surtirse de manera individual.
Falta de título ejecutivo ya que es ilegal e inconstitucional:
Manifiesta que en la Resolución 034 de 2016, se profirieron decisiones de declaración de deudores del Tesoro Público a un grupo de funcionarios sin atender
individual.
Falta de título ejecutivo ya que es ilegal e inconstitucional:
Manifiesta que en la Resolución 034 de 2016, se profirieron decisiones de declaración de deudores del Tesoro Público a un grupo de funcionarios sin atender las circunstancias fácticas, jurídicas particulares y concretas, es decir, las razones y argumentación no está individualizada, constituyéndose en un acto ilegal, de suerte que por ello, se configura la excepción de falta de título ejecutivo.
El título ejecutivo no es expreso ni exigible:
Pone de presente que no es posible que el funcionario del cobro coactivo indique inicialmente que se trata de un acto administrativo complejo y luego afirme que cada acto es independiente por lo que no tiene obligación de pronunciarse sobre los actos que preceden al mandamiento de pago.
Menciona que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1703 de 2002, los cobros y penalizaciones se dan cuando se pretende únicamente doble multiafiliación y que en su caso, su cónyuge permaneció en el régimen contributivo, estando bajo el presupuesto de la sentencia de tutela n.° 2013-00171-00 confirmada por el Consejo de Estado concordante con la sentencia T-919 de 2008.
Concluye que se está ejecutando un cobro ilegal e injustificado, por unos servicios médicos a los que tenía derecho en favor de sus padres, en razón que se encuentra cotizando desde el 1 de septiembre de 2005, razón por la cual afirma que los actos atacados fueron expedidos con infracción en las normas en que debían fundarse, en forma irregular o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa por
cotizando desde el 1 de septiembre de 2005, razón por la cual afirma que los actos atacados fueron expedidos con infracción en las normas en que debían fundarse, en forma irregular o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa por un funcionario que no tenía competencia.Exp. No: 110013337-044-2017-00129-01
LUIS FERNANDO MUNEVAR GUERRERO VS POLICÍA NACIONAL
5
LA OPOSICIÓN
La entidad accionada indicó que se opone a las pretensiones de la sociedad demandante, así como a la condena en costas1. Frente a los cargos de violación indicó lo siguiente: Señaló la normatividad vigente determina la clase de afiliados y beneficiarios del subsistema de salud de la Policía Nacional, precisando que tendrán la calidad de beneficiarios el cónyuge y a falta de éste e hijos con derecho, los padres del afiliado no pensionados que dependan económicamente de él, condiciones que afirmó no tuvo en cuenta el demandante quien pese a ser conocedor de esa normatividad se apartó de la misma, buscando un beneficio propio y personal, pues dejó de tener derecho de afiliar a sus padres desde que conformó su núcleo familiar con la señora Damarys Pinzón Peña con quien contrajo matrimonio en el año 2009. Además, que agrega, que la parte demandante no demostró la dependencia económica de sus progenitores.
A su vez, cita que los artículos 2° y 4° del Decreto 1703 de 2 de agosto de 2002, para significar que el accionante hizo caso omiso a estas exigencias y mantuvo afiliados en calidad de beneficiarios a sus padres, entre el año 2009 al 2014, pese
para significar que el accionante hizo caso omiso a estas exigencias y mantuvo afiliados en calidad de beneficiarios a sus padres, entre el año 2009 al 2014, pese a que estuvo casado con la señora Pinzón Peña, sin que se informara el hecho a la Dirección de Sanidad de la Policía, razón por las que entre otras cosas, nunca se negó el servicio a los progenitores del institucional.
Conforme lo anterior, mencionó que le asiste el derecho de reclamar al afiliado el pago de los servicios prestados a los padres, por el lapso comprendido entre los años 2009 al 2014, ya que estuvieron afiliados de manera irregular tal y como lo establece el artículo 4° del Decreto 1703 de 2002.
Adicionalmente, el ente demandado propuso las excepciones de mérito que denominó “actos administrativos ajustados a la constitución, la Ley y la jurisprudencia” “inexistencia del derecho reclamado y culpa exclusiva del demandante” e “Improcedencia de la condena en costas”.
1 Ver folios 231 a 240 del cuaderno 1.Exp. No: 110013337-044-2017-00129-01
LUIS FERNANDO MUNEVAR GUERRERO VS POLICÍA NACIONAL
6
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado 44 Administrativo de Bogotá en sentencia dictada en audiencia de 19 de julio de 2018, decidió declarar probada la excepción denominada “actos administrativos ajustados a la Constitución, la ley y la jurisprudencia” propuesta por la entidad demandad a y declaró no probadas las excepciones de falta de título ejecutivo y prescripción de la acción de cobro, propuestas por el demandante contra
administrativos ajustados a la Constitución, la ley y la jurisprudencia” propuesta por la entidad demandad a y declaró no probadas las excepciones de falta de título ejecutivo y prescripción de la acción de cobro, propuestas por el demandante contra el mandamiento de pago proferido el 15 de diciembre de 2016, dentro del proceso de cobro coactivo n.° 161/16 y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, la fijación del litigio se delimitó a determinar si se encontraban probadas las excepciones de falta de título ejecutivo y prescripción de la acción de cobro, bajo la precisión que no se analizarían los argumentos de legalidad del título ejecutivo base de cobro, en razón a que en el proceso de cobro coactivo no es procedente esgrimir argumentos propios de la legalidad del título ejecutivo, pues dicha controversia debe surtirse mediante los recursos en la sede administrativa y el correspondiente medio de control. En sustento citó las sentencias del Consejo de Estado radicados internos 16976 y 20165.
Así pues, frente a la excepción de falta de título ejecutivo, el a quo concluyó que de la valoración en conjunto de los medios de prueba allegados al expediente, no le asistía razón al demandante, por cuanto en el sub examine si existe título ejecutivo y lo conforman las facturas por concepto de servicios de salud prestados por la entidad, identificadas con los números 000092 y 000097 de 2015 y la Resolución 034 de 1 de marzo de 2016 y 149 de 17 de junio de 2106, que declararon deudor del Tesoro Público, entre otros, al señor Munevar Guerrero, actos que fundamentan el mandamiento de pago y constituyen una prueba idónea de la existencia de una
del Tesoro Público, entre otros, al señor Munevar Guerrero, actos que fundamentan el mandamiento de pago y constituyen una prueba idónea de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible en favor del ejecutante.
Adicionalmente se precisó que los actos fueron proferidos por la jefe Seccional de Sanidad de Bogotá, quien de conformidad con lo establecido en las Resoluciones n° 0546 de 14 de febrero de 2007 y 00011 de 4 de enero de 2016, expedidas por el director General de la Policía Nacional, es la funcionaria competente para adelantar el trámite de recaudo de cartera en la etapa persuasiva.Exp. No: 110013337-044-2017-00129-01
LUIS FERNANDO MUNEVAR GUERRERO VS POLICÍA NACIONAL
7 Frente a la excepción de prescripción de la acción de cobro, precisó que atendiendo el artículo 817 del E.T, la fecha a partir de la cual debe contarse el término de prescripción de la acción de cobro es la que corresponde a la ejecutoria de las Resoluciones 034 y 149 de 2016, esto es, el 25 de junio de 2016, toda vez que fue la notificación del último acto y como quiera que contra el mismo no procedía recurso alguno, resultaba evidente que el acto de determinación quedó ejecutoriado para la misma fecha en los términos del artículo 829-1 del E.T.
Así, para el a quo estaba claro que a la fecha no había transcurrido el término establecido para declarar la prescripción de la acción de cobro, por tanto, el cargo no prosperó.
No se condenó en costas en la medida que no se acreditó su causación. (ff. 257establecido para declarar la prescripción de la acción de cobro, por tanto, el cargo no prosperó.
No se condenó en costas en la medida que no se acreditó su causación. (ff. 257277, cuad. 1).
EL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente afirma que la sentencia de primera instancia se aparta del derecho constitucional y en particular de las garantías que protegen a los ciudadanos en un Estado Social de Derecho.
Precisa que desde la demanda se está indicando que estamos frente a un acto administrativo complejo, esto es, aunque independientes, todos persiguen el cobro de una obligación, de manera que en virtud de lo dispuesto en el artículo 101 del CPACA, en los casos de cobro coactivo solo son demandables los actos que resuelven las excepciones, por ello, no es cierto que se hubiera tenido que demandar de manera independiente las Resoluciones 034 y 149 de 2016, pues estas hacen parte del acto administrativo complejo.
Así, no puede resultar lógico que la juez de primera instancia pretenda que se demanden actos previos al que resuelven las excepciones, pues la demanda sería rechazada por ir en contravía del mencionado artículo 101 del CPACA.
Ahora, para la parte apelante no resulta lógico que el a quo termine refiriéndose a la legalidad de las Resoluciones pero en aspectos que meramente le convienen, más no en cuanto a la falta de competencia del funcionario que profirió el título yExp. No: 110013337-044-2017-00129-01
LUIS FERNANDO MUNEVAR GUERRERO VS POLICÍA NACIONAL
8 que declarar al subintendente como deudor del tesoro público, va en contravía de
LUIS FERNANDO MUNEVAR GUERRERO VS POLICÍA NACIONAL
8 que declarar al subintendente como deudor del tesoro público, va en contravía de un derecho fundamental.
Añade que en la sentencia de primera instancia no se hizo pronunciamiento sobre la inexistencia del título ejecutivo por inconstitucional e ilegal. Adicionalmente resaltó que el abogado de la demandada hizo incurrir a la juez en un error de apreciación e interpretación normativa, en el sentido de hacerle creer que solo por hecho de casarse con la señora Damarys ella adquiría el derecho a ser beneficiaria en salud, desconociendo que también requería que dejare de trabajar para perder la condición de cotizante en el régimen general. Comenta que el a quo interpreta el cobro como si fuera un impuesto, con actos ejecutoriados, sin que exista previamente un hecho o condición que obligue al tal cobro, como sucede en el caso que nos ocupa, en tanto, al tratarse de un servicio de salud, este se hace exigible una vez se preste y no puede extenderse dicho cobro por más de cinco años, pues ello atentaría contra la seguridad jurídica.
Precisa que el artículo 817 del Estatuto Tributario señala que la acción de cobro de las obligaciones tributarias, prescribe a los cinco años contados desde la ocurrencia de las situaciones relacionadas con el mismo artículo y que por jurisprudencia del Consejo de Estado, la acción de cobro en la totalidad de los otros procesos debe realizarse dentro del término de cinco años, so pena que los actos que se expidan queden viciados de nulidad por competencia territorial.
Sostiene que en el asunto, la prestación de servicios en salud acaeció el 06 de
realizarse dentro del término de cinco años, so pena que los actos que se expidan queden viciados de nulidad por competencia territorial.
Sostiene que en el asunto, la prestación de servicios en salud acaeció el 06 de febrero de 2010 y 11 de diciembre de 2014, de suerte que en esa oportunidad se hizo exigible la obligación y el mandamiento de pago se notificó el 08 de marzo de 2017, esto es, superado el término de cinco años.
Por otro lado, sostuvo que la juez no se pronunció sobre la competencia de los funcionarios que profirieron el título complejo, lo cual rompe el principio de legalidad, máxime si se tiene en cuenta que la jefe Seccional de Policía no tenía competencia para expedir dichos actos.
Finalmente, indica que el título ejecutivo no cumple una de las condiciones, pues no es expreso, como quiera que no contiene una obligación nítida, pues el supuesto crédito-deuda se origina en un cobro de servicios en salud, que en todo caso deben ser garantizados por el Estado.Exp. No: 110013337-044-2017-00129-01
LUIS FERNANDO MUNEVAR GUERRERO VS POLICÍA NACIONAL
9
Así pues, solicita declarar probadas las excepciones de falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió y prescripción de la acción de cobro, para lo cual, se debe revocar la sentencia de primera instancia. (ff. 275-308, cuad. 2).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante guardó silencio.
2).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante guardó silencio. Por su parte, la parte demandada manifestó que comparte la decisión del a quo. (ff. 320322, cuad. 2).
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El agente del Ministerio Público presentó concepto indicando que en defensa del interés general, del orden jurídico y de los derechos y garantías fundamentales solicitaba que este Tribunal accediera a las pretensiones del apelante, en relación con que se declare dentro del proceso de cobro coactivo la prosperidad de la excepción relacionada con falta de competencia del funcionario que expidió el título.
Para el efecto precisó que no ha de prosperar la excepción de prescripción propuesta por el demandante, ya que al referirse a la ejecución de unos servicios prestados por servicios de salud de la demandada y no, a obligaciones fiscales, el término de obligación del derecho será el contemplado en el artículo 2536 del Código Civil, el cual deberá contarse a partir del momento de la exigibilidad de la obligación, exigibilidad que solo pudo darse a partir de la ejecutoria del acto administrativo –Resolución 034 de 1 de marzo de 2016Por tanto, entre dicha fecha y el día en que se profirió el mandamiento de pago (08 de marzo de 2017), no había transcurrido el término de prescripción.
Sobre la excepción de falta de título ejecutivo, al estar probada la existencia de las Resoluciones 034 que sirvió de título ejecutivo dentro del proceso de cobro coactivo y al corresponder a una clase de título ejecutivo señalado en el artículo 99 del CPACA, no ha de prosperar dicha excepción.
Resoluciones 034 que sirvió de título ejecutivo dentro del proceso de cobro coactivo y al corresponder a una clase de título ejecutivo señalado en el artículo 99 del CPACA, no ha de prosperar dicha excepción.
Finalmente, en relación con la excepción de falta de competencia, se ha de tener en cuenta que no obstante estar probado que conforme al reglamento de cobro persuasivo y cobro coactivo contenido en las Resoluciones 0546 de 2007 delExp. No: 110013337-044-2017-00129-01
LUIS FERNANDO MUNEVAR GUERRERO VS POLICÍA NACIONAL
10 Ministerio de Defensa y Resolución 00011 de 04 de enero de 2016 de la Policía Nacional, el funcionario que profirió los actos demandados es competente para adelantar el proceso de cobro persuasivo y coactivo, ello no lo faculta para proferir títulos ejecutivos base de la acción de cobro, pues no obra en el expediente prueba que permita inferir que el funcionario que profirió la Resolución 034 de 2016, tenía competencia para el efecto.
En virtud de lo anterior, consideró que se debía dar crédito a la excepción propuesta por el demandante relacionada con la competencia del funcionario que profirió el título ejecutivo por estar expresamente contemplada en el numeral 7 del artículo 831 del E.T. (ff. 323-331, cuad.2).
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
PROBLEMA JURÍDICO
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala establecer conforme los argumentos de apelación, la legalidad del Auto proferido el 25 de abril de 2017, por el funcionario ejecutor de la Policía Nacional a través del cual se resolvieron unas excepciones dentro del proceso de cobro coactivo n.° 161/16. En concreto, se debe determinar si (i) se configuró la excepción denominada falta de título ejecutivo e incompetencia del funcionario que lo profirió y (ii) establecer si en el caso, operó la prescripción de la acción de cobro.
Para efectos de resolver el problema jurídico son hechos probados en el expediente, los siguientes:
1. Mediante Oficio S-2014-29558/DISAN-SEBOG-GASIS 29.57 la jefe Seccional de Bogotá comunica al director del Hospital Central una novedad por “utilizaciónExp. No: 110013337-044-2017-00129-01
LUIS FERNANDO MUNEVAR GUERRERO VS POLICÍA NACIONAL
11 indebida de los servicios por parte de los beneficiarios del señor Munevar Guerrero Luis Fernando” (f. 20, c.p).
2. El 06 de marzo de 2015, se expidió la factura n.° 2015-000092 a nombre de Luis Fernando Munevar Guerrero (responsable) en el que se detallan los servicios prestados a la señora Ana Libia Guerrero de Munevar (paciente) por valor de $5.522.500. (ff. 21-23, c.p).
Fernando Munevar Guerrero (responsable) en el que se detallan los servicios prestados a la señora Ana Libia Guerrero de Munevar (paciente) por valor de $5.522.500. (ff. 21-23, c.p).
3. El 06 de marzo de 2015, se expidió la factura n.° 110012311801-000092 que da cuenta de los elementos y medicamentos formulados a la paciente Ana Libia Guerrero de Munevar por valor de $4.184.400. (ff. 24-26, c.p).
4. El 20 de febrero de 2015, se expidió la factura n.° 2015-000097 a nombre de Luis Fernando Munevar Guerrero (responsable) en el que se detallan los servicios prestados al señor Munevar Vargas Isidro (paciente) por valor de $4.913.100. (ff. 30-32, c.p).
5. El 20 de febrero de 2015, se expidió la factura n.° 110012311801-000097 que da cuenta de los elementos y medicamentos formulados al paciente Isidro Munevar Vargas por valor de $980.100. (ff. 33-35, c.p).
6. Por derecho de petición de 23 de junio de 2015, el señor Luis Fernando Munevar actuando a través de apoderado, solicitó “información y documentos para dejar sin efecto el cobro de las facturas 2015-000092 y 2015-000097 por cobro persuasivo y coactivo” (ff. 36-39, cp). Mediante Oficio S059499 de 15 de julio de 2015, se dio respuesta al derecho de petición. (ff. 40-43).
coactivo” (ff. 36-39, cp). Mediante Oficio S059499 de 15 de julio de 2015, se dio respuesta al derecho de petición. (ff. 40-43).
7. El 01 de marzo de 2016, la jefe Seccional de Sanidad de Bogotá profirió la Resolución n.° 034 de 01 de marzo de 2016, por medio de la cual se declara deudor del Tesoro Público a un personal de afiliados al subsistema de salud de la Policía Nacional, entre ellos, al señor Luis Fernando Munevar Guerrero. (ff. 51-53, cp).
Notificada el 24 de junio de 2016. (f. 50, c.p).
8. El 22 de abril de 2016, el apoderado del señor Luis Fernando Munevar Guerrero, presentó recurso de reposición en contra de la Resolución n.° 034 de 2016. (ff. 5460, c.p).Exp. No: 110013337-044-2017-00129-01
LUIS FERNANDO MUNEVAR GUERRERO VS POLICÍA NACIONAL
12
9. Mediante Resolución n.° 149 de 17 de junio de 2016 se desató el recurso de reposición interpuesto modificando parcialmente el artículo primero de la Resolución 034 de 2016, en el sentido de declarar deudor del tesoro público a Luis Fernando Munevar por valor de $10.389.035, en lo demás confirmó el referido acto.
(ff. 61-67, c.p).
10. El 15 de diciembre de 2016, el funcionario ejecutor –Jurisdicción Coactiva profirió mandamiento de pago en contra del señor Luis Fernando Munevar por valor
(ff. 61-67, c.p).
10. El 15 de diciembre de 2016, el funcionario ejecutor –Jurisdicción Coactiva profirió mandamiento de pago en contra del señor Luis Fernando Munevar por valor de $10.389.035, por concepto de capita
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.