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TA CUN - 11001-33-37-044-2017-00132-01-(27-02-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-044-2017-00132-01-(27-02-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020)

SENTENCIA NRD No. 014

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-37-044-2017-00132-01

DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO

DEMANDADA: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE

HACIENDA DISTRITAL REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 13 de septiembre de 2018, dentro del proceso promovido por la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Distrito Capital

– Secretaría de Hacienda Distrital.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes: “1. Que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: i) Resolución DDI000665 del 04/12/2015, que resolvió las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución y, ii) Resolución DDI027660 de 19 de abril de 2017, que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la anteriormente señalada, enEXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2017-00132-01

  1. Resolución DDI027660 de 19 de abril de 2017, que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la anteriormente señalada, enEXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2017-00132-01

DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO cuanto declaró no probada la excepción propuesta de “falta de título ejecutivo y cobro de lo no debido” por concepto del impuesto predial unificado por las vigencias 2007 a 2010, del inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 050S40278747.

2. Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad anteriormente solicitada, se declare probada la excepción de “falta de título ejecutivo y cobro de lo no debido” por concepto del impuesto predial unificado por las vigencias 2007 a 2010, del inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No.

050S40278747 y se dé por terminado el proceso de cobro coactivo No. 20082115958”.

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes: Mediante Resolución No. DDI49682 del 28 de agosto de 2015, la entidad demandada libró mandamiento en contra del demandante por la suma de $2.291.000, más los intereses moratorios causados, correspondiente a las

demandada libró mandamiento en contra del demandante por la suma de $2.291.000, más los intereses moratorios causados, correspondiente a las obligaciones derivadas del impuesto predial unificado y/o sanciones de las vigencias 2007 a 2010. Contra la anterior decisión la parte actora formuló las excepciones de falta de título ejecutivo y cobro de lo no debido. Por medio de Resolución No. DDI000665 del 04 de diciembre de 2015, el Distrito Capital negó las excepciones propuestas. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público interpuso el recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual fue desatado a través de la Resolución No. DDI027660 del 19 de abril de 2017, confirmándola en su integridad.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante, que con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:

2EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2017-00132-01

DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO  Constitución Política: artículos 29 y 83.  Decreto 352 de 2002.  Decreto 364 de 2013.  Ley 1437 de 2011: artículo 137.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume: 4.1. Falta de ejecutoria del título. La entidad demandada profirió las liquidaciones oficiales para determinar el impuesto predial unificado por las vigencias 2007 a 2010, sin que las mismas hubiesen sido notificadas al actor, vulnerándose de esta manera su derecho de defensa y contradicción. Ello para decir, que tales liquidaciones no podían constituirse en títulos ejecutivos al no haber sido puestas en conocimiento de la parte demandante. Con todo, a juicio del ministerio actor, el actuar del Distrito Capital desconoció las características del predio objeto de gravamen que lo catalogaban como excluido en su condición de parque ecológico. De modo que, atendiendo a lo dispuesto en las normas tributarias, sobre dicho predio no existía la obligación de declarar y pagar el impuesto predial unificado, por corresponder a un parque público de propiedad de una entidad estatal.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

Mediante escrito allegado el 17 de abril de 2018, el Distrito Capital – Secretaría de Hacienda Distrital, actuando por intermedio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio por las siguientes razones (fls. 74 a 85):

3EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2017-00132-01

DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO De los argumentos expuestos por la parte actora se entrevé que su cuestionamiento recae en aspectos propios del proceso de determinación del tributo, como lo es la sujeción pasiva, mas no en la decisión adoptada a través de los actos acusados, que denegaron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago.

Ahora bien, en cuanto a la afirmación que se hace respecto de la falta de notificación del título ejecutivo, advierte la entidad demandada que en el trámite del proceso de cobro coactivo no hubo manifestación sobre el particular por parte del Ministerio demandante, motivo por el cual no es procedente que el juez analice tal cuestionamiento. No obstante lo anterior, las liquidaciones oficiales de aforo constitutivas del título ejecutivo objeto de cobro, fueron notificadas por correo a la entidad demandante el 15 de diciembre de 2010 y el 08 de junio de 2012, sin que los mismos hubiesen sido devueltos. Contra tales actos la parte actora no interpuso recursos y tampoco ejerció el mecanismo judicial dentro de la oportunidad procesal, cobrando de esta manera ejecutoria. En consecuencia, la excepción propuesta por la demandante denominada falta de título ejecutivo no es procedente, toda vez que las liquidaciones oficiales fueron notificadas en debida forma y, además, no fueron cuestionadas ni demandadas, gozando de legalidad y obligatoriedad.

C. SENTENCIA APELADA

título ejecutivo no es procedente, toda vez que las liquidaciones oficiales fueron notificadas en debida forma y, además, no fueron cuestionadas ni demandadas, gozando de legalidad y obligatoriedad.

C. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia proferida el 13 de septiembre de 2018, el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá denegó las pretensiones de la demanda presentada por la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en los argumentos que a continuación se sintetizan (fls. 109 a 122): En el caso concreto existe un título ejecutivo conformado por las Resoluciones Nos.

DDI-234716 del 16 de noviembre de 2010 y DDI-12727 del 26 de abril de 2012, por medio de las cuales se liquidó oficialmente mediante el mecanismo de aforo el

4EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2017-00132-01

DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO impuesto predial unificado a cargo de la parte actora, por los periodos 2007 a 2010,

correspondiente al inmueble ubicado en la calle 63 sur No. 5 B 80, Este, con matrícula inmobiliaria 50S-40278747 y Chip AAA0180LUXR. En esos actos administrativos se detalla de manera clara, expresa y precisa la obligación a cargo del demandante, la cual es objeto de ejecución mediante le proceso de cobro coactivo. Dichas liquidaciones fueron notificadas en debida forma mediante correo certificado

En esos actos administrativos se detalla de manera clara, expresa y precisa la obligación a cargo del demandante, la cual es objeto de ejecución mediante le proceso de cobro coactivo. Dichas liquidaciones fueron notificadas en debida forma mediante correo certificado remitido al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y recepcionados los días 15 de diciembre de 2010 y 08 de junio de 2012, motivo por el cual no le asiste razón a la parte actora cuando señala que los actos que componen el título no le fueron puestos en su conocimiento. Finalmente, indicó que el cuestionamiento de la sujeción pasiva no podía alegarse en la etapa de cobro por ser un aspecto propio del proceso de determinación que se encuentra concluido.

D. RECURSO DE APELACIÓN Dentro de la oportunidad legalmente establecida para recurrir la decisión de primera instancia, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

Para tal efecto, reiteró los argumentos expuestos en la demanda, insistiendo, en especial, en que el predio objeto de gravamen se encontraba excluido del impuesto predial unificado, por corresponder a un parque con suelo protegido por hallarse ubicado en el parque ecológico distrital de montañas “Entrenubes”, que hace parte del sistema de áreas protegidas del Distrito Capital; y a la indebida notificación de

los actos que constituyen el título ejecutivo (fls. 124 y 125).

E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES EN ESTA INSTANCIA Mediante providencia del 11 de febrero de 2019, se admitió el recurso de apelación

5EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2017-00132-01

DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2018 por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo de Bogotá y se ordenó notificar personalmente al señor agente del Ministerio Público en virtud de lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley 1437 de 2011.

Con auto del 08 de abril de 2019, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales. Dentro de la oportunidad procesal, ambas partes presentaron sus alegatos de conclusión mediante escritos radicados el 12 y 29 de abril de 2019, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma (fls. 137-138 y 139-141).

F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió su concepto jurídico.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto

El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió su concepto jurídico.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE APELACIÓN. 1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.

6EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2017-00132-01

DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de

El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas: “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…)” (Negritas adicionales). En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado: “… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso

escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”2. “… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”3. “…A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

7EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2017-00132-01

DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO sentencia–, por lo cual corresponde al apelante confrontar con sus propias consideraciones los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión, (…) En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”4.

Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación, cuando es apelante único.

3. PROBLEMA JURÍDICO.

Los actos administrativos cuya nulidad se pretende son los contenidos en la Resolución No. DDI000665 del 04 de diciembre de 2015 , por medio de la cual se resolvieron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago No. DDI49682 del 28 de agosto de 2015; y la Resolución No. DDI027660 del 19 de abril de 2017, confirmatoria del primer acto. En los términos del recurso de apelación, corresponde analizar si, como se decidió

DDI49682 del 28 de agosto de 2015; y la Resolución No. DDI027660 del 19 de abril de 2017, confirmatoria del primer acto. En los términos del recurso de apelación, corresponde analizar si, como se decidió por el a quo, las excepciones de falta de título ejecutivo y cobro de lo no debido formuladas por la entidad demandante no están llamadas a prosperar, bajo la consideración de que las liquidaciones oficiales de aforo que determinaron las obligaciones del impuesto predial unificado a cargo de la entidad demandante por los años 2007 a 2010, fueron debidamente notificadas y se encuentran en firme, siendo susceptibles de ser cobradas por la vía coactiva.

4. LO PROBADO. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 3 de abril de 2013,

Exp. No. 26.319, M.P. Hernán Andrade Rincón.

8EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2017-00132-01

DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Emplazamiento para Declarar No. 2008EE453795 del 14 de noviembre de 2008, notificado el 11 de diciembre de 2008, mediante el cual se invitó al Ministerio demandante a declarar y pagar el impuesto predial unificado sobre el predio identificado con el Chip AAA0180LUXR y Matrícula Inmobiliaria No. 50S-40278747, correspondiente al periodo 2008 (fls. 74 y 75 c.a.).

identificado con el Chip AAA0180LUXR y Matrícula Inmobiliaria No. 50S-40278747, correspondiente al periodo 2008 (fls. 74 y 75 c.a.). Liquidación Oficial de Aforo No. DDI-234716 del 16 de noviembre de 2010, mediante la cual se determinó el impuesto predial unificado correspondiente al año 2008, a cargo de la entidad actora (fls. 72 y 73 c.a.). Notificación por correo del acto anterior, recibido por la demandante el 15 de diciembre de 2010 (fl. 72 c.a.). Emplazamiento para Declarar No. 2010EE801492 del 23 de diciembre de 2010, mediante el cual se invitó al Ministerio demandante a declarar y pagar el impuesto predial unificado sobre el predio identificado con el Chip AAA0180LUXR y Matrícula Inmobiliaria No. 50S-40278747, correspondiente a los periodos 2007, 2009 y 2010 (fls. 50 y 51 c.a.). Liquidación Oficial de Aforo No. DDI-12727 del 26 de abril de 2012, mediante la cual se determinó el impuesto predial unificado correspondiente a los años 2007, 2009 y 2010 (fls. 61 a 63 c.a.). Notificación por correo de la liquidación anterior, realizada el 08 de junio de 2012 en las instalaciones del ente demandante (fl. 65 c.a.). Resolución No. DDI-49682 del 28 de agosto de 2015, por medio de la cual la entidad demandada libró mandamiento de pago en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por concepto del impuesto predial cuantificado en los siguientes montos y conforme con los actos constitutivos del título ejecutivo que a continuación

demandada libró mandamiento de pago en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por concepto del impuesto predial cuantificado en los siguientes montos y conforme con los actos constitutivos del título ejecutivo que a continuación se describen (fls. 78 y 79 c.a.):

INMUEBLE ACTO VIGENCIA SALDO

IMPUESTO

SALDO SANCIÓN AAA0180LUXR DDI-12727 2007 75.000 179.000

DDI234716 2008 78.000 149.000

9EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2017-00132-01

DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DDI-12727 2009 92.000 156.000

DDI-12727 2010 822.000 850.000 Escrito radicado por la parte actora ante el Distrito Capital, en el cual formuló contra el mandamiento de pago las excepciones de “inexistencia del título ejecutivo y cobro de lo no debido” , señalando los mismos argumentos que fueron expuestos en la demanda que dio origen a este proceso judicial (fls. 85 a 88 c.a.). Resolución No. DDI-000665 del 04 de diciembre de 2015, mediante la cual se negaron las excepciones propuestas por la demandante en los mismos términos que fueron expuestos en la contestación a la demanda (fls. 124 a 128 c.a.). Recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior, en el cual el ente demandante insistió en la falta de título ejecutivo por considerar que el bien objeto

Recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior, en el cual el ente demandante insistió en la falta de título ejecutivo por considerar que el bien objeto de gravamen se encontraba excluido del impuesto predial unificado (fls. 130 a 132 c.a.). Resolución No. DDI-027660 del 19 de abril de 2017, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición mencionado, confirmando el acto recurrido en relación con el cobro de las obligaciones establecidas en las liquidaciones oficiales de aforo que fueron expedidas por el Distrito Capital para determinar el impuesto predial unificado por las vigencias 2007 a 2010 (fls. 160 a 164 c.a.).

5. MARCO JURÍDICO.

5.1. DE LA NOTIFICACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO: FALTA DE EJECUTORIA

DEL TÍTULO.

En el caso in examine , la sociedad actora propone como excepción contra el mandamiento de pago la “falta de título ejecutivo” ; sin embargo, como se vio, la alegación que realiza va encaminada a poner en entredicho la notificación del título, hecho que conduce a predicar que la excepción formulada realmente corresponde a la “falta de ejecutoria del título” por corresponder a un aspecto procedimental como lo es la notificación del acto, que afecta la posibilidad de ejecutarlo.

10EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2017-00132-01

DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Por ello, la Sala tratará la excepción propuesta como “falta de ejecutoria del título” al invocarse una indebida notificación, en los siguientes términos: La indebida notificación del título ejecutivo que ha servido como soporte para proferir un mandamiento de pago, puede ser alegada como una excepción contra el mandamiento de pago, denominada por el artículo 831 del Estatuto Tributario como “la falta de ejecutoria del título”. Dicho canon normativo dispone: “Artículo 831. Excepciones. Contra el mandamiento de pago procederán las

siguientes excepciones:

1. El pago efectivo.

2. La existencia de acuerdo de pago.

3. La falta de ejecutoria del título.

4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por una autoridad competente.

5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

6. La prescripción de la acción de cobro, y

7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió.

(…)”. De modo que si el acto mediante el cual se constituye el título ejecutivo no es notificado conforme lo exige la ley, esa irregularidad puede ser alegada como una de las excepciones que caben contra el mandamiento de pago. Esas formas de notificación, para el caso de los actos de liquidación oficial

notificado conforme lo exige la ley, esa irregularidad puede ser alegada como una de las excepciones que caben contra el mandamiento de pago. Esas formas de notificación, para el caso de los actos de liquidación oficial proferidos por el Distrito Capital, se hallan contenidas en el Acuerdo 469 de 2011, disponiéndose en el artículo 12 como tales, las siguientes: “ARTÍCULO 12° Notificaciones. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales , y demás actos administrativos proferidos por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, deben notificarse por correo a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente, o personalmente o de manera electrónica . Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica. Los impuestos liquidados a través de la facturación serán notificados mediante publicación en el Registro Distrital y simultáneamente mediante inserción en la página WEB de la Secretaría Distrital de Hacienda, de tal suerte que el envío que del acto se haga a la dirección del contribuyente surte efecto de divulgación adicional.

11EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2017-00132-01

acto se haga a la dirección del contribuyente surte efecto de divulgación adicional.

11EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2017-00132-01

DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PARÁGRAFO 1°. Notificación por correo. La notificación por correo de las actuaciones de la Administración Tributaria Distrital se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la dirección de notificación del contribuyente.

(…)”. El H. Consejo de Estado ha dicho: “Por lo anterior, la Sala ha indicado que al plantear la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo, “el ejecutado puede cuestionar la falta de notificación del título de cobro, pues, se insiste, para que el acto tenga vocación de ejecutoria y sea exigible debe producir efectos jurídicos, lo cual sólo ocurre cuando se da a conocer al interesado mediante las formas de notificación previstas en la ley”. Por consiguiente, contrario a lo alegado por la DIAN, resulta procedente que, dentro del proceso de cobro, el administrado discuta la notificación del título ejecutivo con el fin de desvirtuar la ejecutoriedad del acto que sirve de sustento al mandamiento de pago. (…). En consecuencia, quedó demostrado que la demandante no conoció el acto sancionatorio porque la Resolución Sanción no fue debidamente notificada y, por tanto, no pudo quedar ejecutoriada.

sustento al mandamiento de pago. (…). En consecuencia, quedó demostrado que la demandante no conoció el acto sancionatorio porque la Resolución Sanción no fue debidamente notificada y, por tanto, no pudo quedar ejecutoriada. En tales condiciones, la Resolución Sanción 300642000000093 de 10 de noviembre del 2000, no constituye título idóneo para ser exigible a través del proceso administrativo de cobro coactivo y, por ello, resulta procedente la excepción de falta de ejecutoria del título, como lo decidió el Tribunal al declarar la nulidad de los actos administrativos acusados en este proceso por la demandante”5.

6. ANÁLISIS DE LA SALA.

En el expediente se halla demostrado que el Distrito Capital inició proceso de determinación de aforo en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por concepto del impuesto predial unificado correspondiente a las vigencias de 2007 a 2010, respecto del predio identificado con Chip AAA0180LUXR. 5 Sección Cuarta, sentencia del 25 de marzo de 2010, expediente No. 17.460. C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia.

12EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2017-00132-01

DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Dichos procesos culminaron con la expedición de las siguientes liquidaciones oficiales en las que se determinaron las cuantías que se detallan a continuación:

ACTO VIGENCIA MONTO

Dichos procesos culminaron con la expedición de las siguientes liquidaciones oficiales en las que se determinaron las cuantías que se detallan a continuación: ACTO VIGENCIA MONTO DDI-12727 del 08 de junio de 2012 2007 245.000 DDI-234716 del 16 de noviembre de 2010 2008 227.000 DDI-12727 del 08 de junio de 2012 2009 248.000 DDI-12727 del 08 de junio de 2012 2010 1.672.000 Las liquidaciones oficiales antes mencionadas fueron notificadas a la parte actora mediante correos certificados enviados y recibidos en la dirección del Ministerio de Hacienda y Crédito Público registrada en el RUT, en las siguientes fechas:

ACTO VIGENCIAS FECHA ENVÍO FECHA

RECIBID

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