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TA CUN - 11001-33-37-044-2017-00135-01-(06-08-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-044-2017-00135-01-(06-08-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

-SECCIÓN CUARTASUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., seis (06) de agosto de dos mil veinte (2020)

SENTENCIA NRD No. 058

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

DEMANDANTE: SALUD TOTAL EPS-S S.A.

DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

EXPEDIENTE:

11001-33-37-044-2017-00135-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuat ro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 23 de mayo de 2019, dentro del proceso promovido por Salud Total EPS-S S.A., en ejercicio del medio de control d e nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 d el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, co ntra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“2.1. DECLARATIVA:

PRIMERA. Que se declare la NULIDAD (EN LO QUE RESPECTA A SAL UD TOTAL EPS-S S.A.), de los siguientes actos administ rativos expedidos y notificados por COLPENSIONES en razón de actuacione s administrativas

PRIMERA. Que se declare la NULIDAD (EN LO QUE RESPECTA A SAL UD TOTAL EPS-S S.A.), de los siguientes actos administ rativos expedidos y notificados por COLPENSIONES en razón de actuacione s administrativas iniciadas de oficio (sin haber puesto en conocimien to a mi representada el comienzo de las mismas y sin haber permitido su intervención desde el inicio), los cuales ordenan la devolución de ciertas sumas de di nero por concepto de supuesto giro indebido de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud de susEXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2017-00135-01

DEMANDANTE: SALUD TOTAL EPS-S S.A.

DEMANDADO: COLPENSIONES

2 afiliados:

RESOLUCIONES GNR 51444 DEL 17 DE FEBRERO DE 2016 mediante la cual se ordena a Salud Total EPS-S S.A. el reintegro de aportes en salud de un afiliado; y VPB 35190 DEL 8 DE SEPTIEMBRE DE 2016 mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra del acto inicial (notificada por aviso recibido el día 14 de marzo de 2017 y surtido efectivamente el 15 del mismo mes y año -art. 69 CPACA-), así como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA.

RESOLUCIONES GNR 403196 DEL 11 DE DICIEMBRE DE 2015 mediante la cual se ordena a Salud Total EPS-S S.A. el reintegr o de aportes en salud de un afiliado, y VPB 39774 DEL 19 DE OCTUBRE DE 2016 mediante la cual se

cual se ordena a Salud Total EPS-S S.A. el reintegr o de aportes en salud de un afiliado, y VPB 39774 DEL 19 DE OCTUBRE DE 2016 mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en con tra del acto inicial (notificada por aviso recibido el día 14 de marzo de 2017 y sur tido efectivamente el 15 del mismo mes y año -art. 69 CPACA-), así como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de lo disp uesto en el artículo 163 del CPACA.

RESOLUCIONES GNR 32496 DEL 29 DE ENERO DE 2016 mediante la cual se ordena a Salud Total EPS-S S.A. el reintegro de apo rtes en salud de un afiliado, y VPB 35085 DEL 7 DE SEPTIEMBRE DE 2016 por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra del a cto inicial (notificada por aviso recibido el día 14 de marzo de 2017 y surtido efectivamente el 15 del mismo mes y año -art. 69 CPACA-, así como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA.

RESOLUCIONES GNR 32525 DEL 29 DE ENERO DE 2016 mediante la cual se ordena a Salud Total EPS-S S.A. el reintegro de apo rtes en salud de un afiliado, y VPB 41541 DEL 11 DE NOVIEMBRE DE 2016 mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra del acto inicial (notificada por aviso recibido el día 14 de marzo de 2017 y surtido efectivamente el 15 del mismo mes

recurso de apelación interpuesto en contra del acto inicial (notificada por aviso recibido el día 14 de marzo de 2017 y surtido efectivamente el 15 del mismo mes y año -art. 69 CPACA-), así como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2017-00135-01

DEMANDANTE: SALUD TOTAL EPS-S S.A.

DEMANDADO: COLPENSIONES

3 RESOLUCIONES GNR 65772 DEL 29 DE FEBRERO DE 2016 mediante la cual se ordena a Salud Total EPS-S S.A. el reintegro de aportes en salud de un afiliado, y VPB 42482 DEL 25 DE NOVIEMBRE DE 2016 mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra del acto inicial (notificada por aviso recibido el día 14 de marzo de 2017 y surtido efectivamente el 15 del mismo mes y año -art. 69 CPACA-), así como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA.

RESOLUCIONES GNR 46052 DEL 11 DE FEBRERO DE 2016 mediante la cual se ordena a Salud Total EPS-S S.A. el reintegro de aportes en salud de un afiliado, GNR 254659 DEL 29 DE AGOSTO DE 2016 a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el prementado acto; y VPB 35109 DEL 8 DE SEPTIEMBRE DE 2016 por medio de la cual se resuelve el recurso de

recurso de reposición interpuesto contra el prementado acto; y VPB 35109 DEL 8 DE SEPTIEMBRE DE 2016 por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra del acto inicial (notificada por aviso recibido el día 14 de marzo de 2017 y surtido efectivamente el 15 d el mismo mes y año -art. 69 CPACA-, así como todos aquellos actos que modifique n o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA.

2.2. CONDENATORIAS:

PRIMERA. Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se O RDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPEN SIONES-, tener por retiradas del ordenamiento jurídico las decisiones enjuiciadas contenidas en las resoluciones enlistadas anteriormente, esto en lo que respecta a SALUD

TOTAL EPS-S S.A.

SEGUNDA. Que se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, ABSTENERSE de proferir fu turos actos administrativos por los mismos hechos y fundamentos respecto de los casos objeto de esta demanda.

TERCERA. Que se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, ABSTENERSE de iniciar cua lquier tipo de acción ejecutiva en vía administrativa o judicial r especto de las obligaciones contenidas en los actos administrativos que sean declarados nulos.

CUARTA. Que se CONDENE en costas a la parte accionada.

QUINTA. Que en la sentencia se tenga en cuenta lo dispuest o en los artículos 187, 189, 192 y 195 del CPACA, esto es, la Ley 1437 de 2011.”

CUARTA. Que se CONDENE en costas a la parte accionada.

QUINTA. Que en la sentencia se tenga en cuenta lo dispuest o en los artículos 187, 189, 192 y 195 del CPACA, esto es, la Ley 1437 de 2011.”

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:

Salud Total EPS-S S.A. es una Entidad Promotora de Salud autorizada por el Estado colombiano para el aseguramiento en salud, la admini stración del riesgo financiero, la gestión del riesgo en salud, la articulación de los servicios que garantice el acceso efectivo, la garantía de la calidad e n la prestación de los servicios de salud y la representación del afiliado ante el pre stador y los demás actores, sin perjuicio de la autonomía del usuario.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2017-00135-01

DEMANDANTE: SALUD TOTAL EPS-S S.A.

DEMANDADO: COLPENSIONES

4 Los señores Ovidio Portillo Gómez, María Gisela Zuleta Vidal, C arlos Arturo Guerrero Pineda, Laureano González, Ninfa Zenith Roca Merc ado, Ángela Sierra Vecino, Ana Arfilia Ríos Gómez y Héctor Fabio Gómez López , son afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud a través de Salud Total EPS-S S.A., y al Sistema de Seguridad Social en Pensiones a través de Colpensiones.

La entidad demandada reconoció pensión de vejez a favor d e los afiliados antes señalados pese a que los mismos no habían acreditado el ret iro definitivo del

Sistema de Seguridad Social en Pensiones a través de Colpensiones.

La entidad demandada reconoció pensión de vejez a favor d e los afiliados antes señalados pese a que los mismos no habían acreditado el ret iro definitivo del servicio oficial, lo que implicó un doble ingreso del erario público.

Mediante las Resoluciones GNR 51444 del 17 de febrero de 2016, GNR 403196 del 11 de diciembre de 2015, GNR 32496 del 29 de enero de 2016, GNR 32525 del 29 de enero de 2016 , GNR 50387 del 16 de febrero de 2016 , GNR 51974 del 18 de febrero de 2016 , GNR 65772 del 29 de febrero de 2016 , GNR 46052 del 11 de febrero de 2016 , Colpensiones ordenó a Salud Total EPS-S S.A., reintegrar las sumas de dinero giradas por concepto de aportes en salud cotizados doblemente al sistema, descontados de las mesadas pensional es indebidamente reconocidas a los afiliados en mención.

Contra las resoluciones anteriores, la sociedad demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación , indicando para tal efecto que no había sido vinculada a ninguna actuación administrativa sino solo hasta el momento de proferir el acto definitivo, lo cual tornaba improcedente el cobro pretendido por Colpensiones por violación al debido proceso administrativo de la EPS.

La entidad demandada decidió desfavorablemente los recursos formulados por Salud Total EPS-S S.A., confirmando los actos primigenios; en alg unos casos únicamente notificó los actos que resolvieron los recursos de apelación.

La entidad demandada decidió desfavorablemente los recursos formulados por Salud Total EPS-S S.A., confirmando los actos primigenios; en alg unos casos únicamente notificó los actos que resolvieron los recursos de apelación.

El 13 de julio de 2017 Salud Total EPS-S S.A. , presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación; la audiencia de conciliación fue celebrada el 5 de septiembre de 2017; y en la misma fecha se expidió constancia de conciliación fallida ante la ausencia de ánimo concil iatorio de la entidad convocada - Colpensiones.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2017-00135-01

DEMANDANTE: SALUD TOTAL EPS-S S.A.

DEMANDADO: COLPENSIONES

5 • Constitución Política, artículos 13, 29, 83 y 209. • Ley 1437 de 2011, a rtículos 34, 35, 37 y 42. • Decreto 2280 de 2004, a rtículo 9°. • Decreto 4023 de 2011, artículos 11 y 12. • Decreto 780 de 2016 , artículo 2.6.1.1.2.2. • Resolución 504 de 2013, Parte Tercera. • Resolución 1344 de 2012, artículos 2° y 6°.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La sociedad Salud Total EPS-S S.A., quien actúa como parte actora dentro de la

  • Resolución 1344 de 2012, artículos 2° y 6°.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La sociedad Salud Total EPS-S S.A., quien actúa como parte actora dentro de la litis, sustentó su concepto de violación en los cargos que a continuación se resumen:

4.1. Expedición de los actos en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, vulneración del debi do proceso administrativo y con infracción de las normas en que deberían fundarse.

Colpensiones adelantó de oficio una seria de actuaciones administrativas tendientes a resolver una situación jurídica irregular creada por esta autori dad frente al reconocimiento pensional indebido de varios afiliados, para el efecto dispuso de manera intempestiva a cargo de la demandante, el pago de unas sumas de dinero a título de reintegro de aportes en salud pagados sin justificación.

En los actos administrativos atacados, siendo Salud Total EPS-S S.A. uno de los sujetos pasivos de la decisión, en ningún momento le fue o torgada la oportunidad de conocer sobre la actuación ni de formular argumentos de def ensa que permitieran a la entidad demandada arribar a la mejor conclusión.

La voluntad plasmada en las resoluciones cuestionadas, obede ce a un criterio aparentemente arbitrario, sin ningún tipo de consideración co n la realidad jurídica de la situación creada frente a Salud Total EPS-S S.A.

Tratándose de disposiciones de contenido impositivo con fines ejecutivos, la exigibilidad de la obligación que se predica en adición al contenido claro y expreso de la misma, solo puede concretarse en la medida en que se veri fique la

Tratándose de disposiciones de contenido impositivo con fines ejecutivos, la exigibilidad de la obligación que se predica en adición al contenido claro y expreso de la misma, solo puede concretarse en la medida en que se veri fique la concurrencia de los dos elementos esenciales a saber: i) Activo que se relaciona con el derecho de reclamo por parte del acreedor y ii) Pasivo referente propiamente a la obligación contraída o debidamente impuesta al deudor.

El elemento activo de la exigibilidad no se cumple en este caso habida cuenta de que Colpensiones no se encuentra facultada ni constitucional n i legalmente paraEXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2017-00135-01

DEMANDANTE: SALUD TOTAL EPS-S S.A.

DEMANDADO: COLPENSIONES

6 efectuar cobros a su favor por concepto de recaudo de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, toda vez que en las normas que le otorgan sus competencias y funciones, no se encuentra la de cobro persuasivo o coactivo para aportes parafiscales y demás prestaciones económicas del SGSSS, por no ser una actividad propia de la función administrativa que le fue asignada por la Constitución y la Ley.

El elemento pasivo de la exigibilidad tampoco logra configurarse comoquiera que la única forma en que el afectado puede entenderse conminado a solucionar tal carga, acaece cuando ésta deviene de él mismo, de la ley, de un contrato, de una sentencia condenatoria ejecutoriada o de un acto definitivo que implique la conclusión de una actuación administrativa, entendida esta como un procedimiento reglado en el que el administrado tuvo la oportunidad de pronunciarse, ejercie ndo su derecho de

condenatoria ejecutoriada o de un acto definitivo que implique la conclusión de una actuación administrativa, entendida esta como un procedimiento reglado en el que el administrado tuvo la oportunidad de pronunciarse, ejercie ndo su derecho de defensa y contradicción, lo cual nunca sucedió en este caso.

Bajo esas circunstancias los actos demandados desconocen el debido proceso administrativo que le asiste a la demandante y adolecen de o stensibles irregularidades en su contenido, como la ambivalencia del sujet o obligado, al ordenar el cobro a “ Salud Total EPS y/o Fosyga ”, dos personas moral es absolutamente diferentes, incluso teniendo en cuenta q ue la segunda es propiamente una cuenta adscrita al Ministerio de Salud y admini strada por un Consorcio Fiduciario al que ni siquiera se hace alusión, todo lo cual torna inviable la exigibilidad de la obligación plasmada en estos actos.

En adición a lo expresado, la entidad demandada desconoció el procedimiento previsto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, compilado en el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud Decreto 0780 de 2016, especí ficamente en su artículo 2.6.1.1.2.2., norma que establece un trámite especi fico y un término perentorio para solicitar la devolución de cotizaciones erróneas.

Colpensiones contaba con 12 meses desde la fecha del pago erróneo, para presentar ante la EPS la solicitud formal de reintegro de la s cotizaciones en mayor valor, término que para la fecha de expedición de los actos atacados se encontraba más que vencido, por lo mismo la demandante no cuenta con facultad para tramitar

presentar ante la EPS la solicitud formal de reintegro de la s cotizaciones en mayor valor, término que para la fecha de expedición de los actos atacados se encontraba más que vencido, por lo mismo la demandante no cuenta con facultad para tramitar la devolución de los aportes a salud que se reclaman en los actos enjuiciados.

4.2. Falsa motivación.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2017-00135-01

DEMANDANTE: SALUD TOTAL EPS-S S.A.

DEMANDADO: COLPENSIONES

7 Las EPS no retienen los dineros abonados por los empleadores a títu lo de cotizaciones en salud de sus empleados o pensionados, por cuanto solamente actúan como agentes recaudadores con el fin de reportar y trasladar estos pagos al Fosyga, quien a través de su administrador fiduciario, es el encargado de realizar la validación de los aportes en salud recaudados, apropiarse de l os mismos para el financiamiento en salud y verificar que los recursos a reconocer dentro del proceso de compensación, correspondan a la población afiliada a la EPS, evitando con ello la multiafiliación, pagos indebidos o apropiaciones de los recursos públicos.

Luego, no es dable que Colpensiones endilgue apropiació n de recursos a la demandante, cuando de acuerdo con la naturaleza y las funciones asignadas a las EPS, éstas nunca detentan la disposición, uso o guarda de los dineros que reciben por concepto de aportes en salud, más aún cuando se trata de recursos públicos de destinación específica.

Todo lo anterior da cuenta de la falsa motivación de los actos demandados, por la

por concepto de aportes en salud, más aún cuando se trata de recursos públicos de destinación específica.

Todo lo anterior da cuenta de la falsa motivación de los actos demandados, por la indebida e inadecuada valoración probatoria, fáctica y jurí dica de la situación particular creada respecto d e Salud Total EPS-S S.A., y que se traduce en una orden de reembolso que aquella no puede atender dado qu e es el Fosyga quien realiza la validación de aportes en salud recaudados.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

Mediante escrito allegado el 19 de enero de 2018 1, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones , actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el escrito de la demanda por las siguientes razones:

Una vez quedó en firme el acto administrativo de reconocimiento pensional frente a determinados servidores públicos, Colpensiones realizó la deducción y pago de los aportes a salud con destino a la EPS. Sin embargo, luego se c onstató que los pensionados aun mantenían el vínculo laboral con sus empleadores, lo que generó un doble pago por concepto de aportes a salud a favor de Salud Total EPS-S S.A.

En cuanto al trámite administrativo para solicitar la devolución de los recursos erróneamente girados a las EPS, el Decreto 4023 de 2011, modifi cado por el Decreto 674 de 2014, estableció el término de 12 meses conta dos a partir de la

1 Fls 296 a 309 c.2.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2017-00135-01

DEMANDANTE: SALUD TOTAL EPS-S S.A.

1 Fls 296 a 309 c.2.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2017-00135-01

DEMANDANTE: SALUD TOTAL EPS-S S.A.

DEMANDADO: COLPENSIONES

8 fecha del respectivo recaudo para efectuar la revisión y ajustes re queridos para lograr la compensación de estos recursos.

Empero, al perfeccionarse el traslado de recursos a la entidad demandante y de esta al Fosyga, tras el cumplimiento de los 12 meses que tenía Colpensiones para refutar esos pagos sin que se hubiera hecho, se configuró una destinación irregular, ilegal, injustificada e inconstitucional de los recursos parafiscales, frente a la cual no procede la figura de la prescripción ni la caducidad.

Por lo anterior, concluye que es jurídicamente viable que Colpensiones ejerza las acciones administrativas y legales encaminadas a recuperar los recursos indebidamente girados a Salud Total EPS-S S.A., por concepto de aportes en salud por mesadas que se encuentran bajo prohibición de doble asig nación del tesoro público, siendo procedente que el cobro se dirija directamente a la mencionada EPS por ser quien recibió los aportes provenientes de cada emplead or, así como los aportes obligatorios derivados de cada pensión de vejez, co nfigurándose un pago de lo no debido.

C. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 23 de mayo de 2019, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de “cobro de lo no

mediante sentencia proferida el 23 de mayo de 2019, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de “cobro de lo no debido”, “Prescripción” y “Buena fe”, formuladas por la entidad demandada.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos, en lo que respecta a SALUD TOTAL EPS-S S.A.:

  • Resolución No. GNR 51444 del 17 de febrero de 2016 proferida por el Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones por medio de la cual ordenan a Salud Total EPS devolver el valor de $1.088.800, correspondiente a los periodos de agosto, septiembr e, octubre y noviembre del año 2013; y la Resolución No. VPB 35190 del 8 de septiembre de 2016 que confirmó la anterior al resolver el recurso de apelación.
  • Resolución No. GNR 403196 del 11 de diciembre de 2015 proferida por el Gerente Nacional de Reconocimiento (E) de Colpen siones, por medio de la cual se ordena a Salud Total EPS devolver el valor de $739.300, correspondiente a los periodos entre diciembre de 2013 al mes de abril de 2014; y de la Resolución No. VPB 39774 del 19 de octubre de 2016 que confirmó la anterior al resolver el recurso de apelación.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2017-00135-01

DEMANDANTE: SALUD TOTAL EPS-S S.A.

DEMANDADO: COLPENSIONES

9 - Resolución No. GNR 32496 del 29 de enero de 2016 proferida por el Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones por medio de la

DEMANDADO: COLPENSIONES

9 - Resolución No. GNR 32496 del 29 de enero de 2016 proferida por el Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones por medio de la cual se ordena a Salud Total EPS devolver el valor de $1.017.000, correspondiente a los periodos de febrero a junio d e 2014; y de la Resolución No. VPB 35085 del 7 de septiembre de 2016 que confirmó la anterior al resolver el recurso de apelación.

  • Resolución No. GNR 32525 del 29 de enero de 2016 proferida por el Gerente Nacional de Reconocimiento (E) de Colpensione s por medio de la cual se ordena a Salud Total EPS devolver el val or de $108.500, correspondiente al periodo de diciembre de 2013; y de la Resolución No.

VPB 41541 del 11 de noviembre de 2016 que confirmó la anterior al resolver el recurso de apelación.

  • Resolución No. GNR 50387 del 16 de febrero de 2016 proferida por el Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones por medio de la cual se ordena a Salud Total EPS devolver el valor de $280.800, correspondiente al periodo de enero y febrero de 2014; la Resolución No.

GNR 264094 del 7 de septiembre de 2016 que confirmó la anterior al resolver el recurso reposición; y de la Resolución No. VPB 35272 del 9 de septiembre de 2016 que resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión inicial.

  • Resolución No. GNR 51974 del 18 de febrero de 2016 proferida por el Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones por medio de la

la decisión inicial.

  • Resolución No. GNR 51974 del 18 de febrero de 2016 proferida por el Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones por medio de la cual se ordena a Salud Total EPS devolver el valor de $146.000, correspondiente al periodo de octubre de 2013; y de la Resolución No.

VPB 42460 del 25 de noviembre de 2016 que confirmó la anterior al resolver el recurso de apelación.

  • Resolución No. GNR 65772 del 29 de febrero de 2016 proferida por el Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones por medio de la cual se ordena a Salud Total EPS devolver el valor de $627.700, correspondiente a los periodos del mes de noviembre y diciembre de 2013 y enero, febrero y marzo de 2014; y de la Resolución No. VPB 42482 del 25 de noviembre de 2016 que confirmó la anterior al resolver el recurso de apelación.
  • Resolución No. GNR 46052 del 11 de febrero de 2016 proferida por el Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones por medio de la cual se ordena a Salud Total EPS devolver el valor de $471.900, correspondiente al periodo de enero a marzo de 2014 ; Resolución No.

GNR 254659 del 29 de agosto de 2016 proferida por el Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones por medio de la cua l se resolvió un recurso de reposición confirmando la anterior; y de la Resolución No. VPB 35109 del 8 de septiembre de 2016 que confirmó la decisión inicial al resolver el recurso de apelación.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que

VPB 35109 del 8 de septiembre de 2016 que confirmó la decisión inicial al resolver el recurso de apelación.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que SALUD TOTAL EPS-S S.A., no debe a COLPENSIONES las sumas determinadas en los actos administrativos declarado s nulos en esta sentencia.

CUARTO: No se condena en costas.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2017-00135-01

DEMANDANTE: SALUD TOTAL EPS-S S.A.

DEMANDADO: COLPENSIONES

10

QUINTO: Una vez en firme esta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si los hubie re y archívese el expediente dejando las constancias del caso.”2.

Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:

La entidad demandada contaba con el término de un (1) año, desde el giro del aporte realizado de manera errónea, para solicitar su devolución a nte Salud Total EPSS S.A.; No obstante, a proceso se encuentra probado que la admi nistradora de pensiones desconoció por completo el trámite legal aplicable para la devolución de las cotizaciones, al proferir las resoluciones que aquí se cuestion an, por medio de los cuales ordenó a la demandante restituir los aportes a salud girados en diferentes periodos y por distintos pensionados.

Actuación con lo cual conculcó tanto el procedimiento como el plazo legalmente instituido para solicitar la devolución de cotizaciones, pues no obra en el expediente medio de prueba alguno que permita constatar que Colpension es presentó la

Actuación con lo cual conculcó tanto el procedimiento como el plazo legalmente instituido para solicitar la devolución de cotizaciones, pues no obra en el expediente medio de prueba alguno que permita constatar que Colpension es presentó la reclamación respectiva ante la demandante dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha en que realizó los pagos erróneos.

Cumplido el plazo anterior y atendiendo las funciones le gales a su cargo (art.177 Ley 100/93), la demandante debió girar los recursos provenient es del recaudo de las cotizaciones a la Subcuenta de Compensación del Régimen Contributivo del Fondo de Solidaridad y Garantía - Fosyga, hoy Adres, para qu e esta entidad le reconociera las Unidades de Pago por Capitación - UPC por el aseguramiento en salud de cada afiliado a salud.

Así las cosas, la falsa motivación de las resoluciones demandadas, al igual que el desconocimiento de normas superiores y reglamentarias del Sistema Gene ral de Seguridad Social en Salud, está acreditada, pues no se encue ntra justificación alguna para que Colpensiones soslayara el rito procesal y lo s términos legales instituidos para el reintegro de los pagos erróneamente efect uados al SGSSS, valiéndose de su posición de Administradora de Pensiones para i mponer a la EPS recaudadora, mediante los actos administrativos cuestionados, el pago de unos dineros que la misma no percibió y frente a los cuales ya no cuenta con competencia temporal para tramitar el reintegro de la forma prevista en el artículo 11 del Decreto 4023 de 2011.

dineros que la misma no percibió y frente a los cuales ya no cuenta con competencia temporal para tramitar el reintegro de la forma prevista en el artículo 11 del Decreto 4023 de 2011.

2 Fls. 454 a 466 c.3.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2017-00135-01

DEMANDANTE: SALUD TOTAL EPS-S S.A.

DEMANDADO: COLPENSIONES

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D. RECURSO DE APELACIÓN

Dentro de la oportunidad legalmente establecida para recurrir la decisión de primera instancia, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, actuando en calidad de demandada, interpuso el recurso de apelación 3 contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2019, por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

Para el efecto, además de invocar los argumentos que fueron expuestos en la contestación de la demanda, indicó que el giro indebido de los aportes a la EPS Salud Total, ocurrió por culpa exclusiva de los pensionados (exempleados públicos) quienes percibieron la mesada pensional cuando aun se encontraban laborando en entidades estatales, razón por la cual tratándose de un erro r los dineros deben ser retornados a la administradora de pensiones.

El Decreto 4023 de 2011 trae consigo unos preceptos que en abstracto resultan ajustados a la Constitución pero que, de ser aplicados al caso , implicarían vulneración al ordenamiento iusfundamental.

Lo anterior, teniendo en cuenta que Colpensiones gestionó la devolución de los aportes por fuera de los 12 meses establecidos en el decreto en mención, lo cual

vulneración al ordenamiento iusfundamental.

Lo anterior, teniendo en cuenta que Colpensiones gestionó la devolución de los aportes por fuera de los 12 meses establecidos en el decreto en mención, lo cual significa que a la fecha no existiría medida alguna que t omar y el dinero de las cotizaciones a reintegrar pudo haber sido utilizado para el pago de las UPC, prestaciones económicas y demás gastos autorizados por la ley.

En esas circunstancias, se configura violación directa del artículo 48 de la Constitución Política, porque los recursos de Colpensiones, g irados erróneamente en forma de aportes a la EPS actora, son de la seguridad social y se les está dando una destinación oficial diferente para la que fueron asignados.

Si bien, en sentido ampli

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