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TA CUN - 11001-33-37-044-2017-00162-01-(17-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-044-2017-00162-01-(17-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A” Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ EXPEDIENTE: 11001-33-37-044-2017-00162-01 DEMANDANTE: RESTREPO Y URIBE S.A.S. DEMANDADO: U.A.E. UGPP MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: MORA E INEXACTITUD EN LAS AUTOLIQUIDACIONES Y PAGOS AL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL por los periodos de enero a diciembre 2013 y sanciona por inexactitud por los mismos periodos S E N T E N C I A Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2018 por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito de Bogotá, adscrito a la sección cuarta, mediante la cual se declaró la nulidad parcial de los actos demandados. I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA El demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presenta como pretensiones las siguientes: PRETENSIONES DECLARATIVAS 1. Que se declare la nulidad de: (i) la Liquidación Oficial No. RDO-2016-00463 del 14 de junio de 2016, proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones, por mora

e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al sistema de la protección social, por los periodos de enero a diciembre de 2013, y sanciona por inexactitud por los mismos periodos; y (ii) Resolución No. RDC 319 del 08 de junio de 2017, proferida por la Dirección de Parafiscales, por medio de la cual se resolvió un Recurso de Reconsideración. PRETENSIONES DE ORDEN 2. Que se ordene a la UGPP la terminación del proceso de fiscalización tramitado en el expediente No. 201515200588005818 (antes 10622).2 Expediente: 11001-33-37-044-2017-00162-01 Actor: Restrepo y Uribe S.A.S. Demandado: UGPP 3. Que se ordene a la UGPP el archivo del proceso de fiscalización y la entrega de paz y salvo por concepto de aportes parafiscales por el periodo de enero a diciembre de 2013, así como de las sanciones determinadas en la Resolución No. RDC 319 del 8 de junio de 2017. PRETENSIONES DE CONDENA 1. Se condene a la UGPP, al pago de las costas y agencias en derecho determinados al momento de la terminación del proceso. Como concepto de violación, considera vulnerados los artículos 1, 2, 13, 29, 48 y el preámbulo de la Constitución Política, 23, 55, 127, 128, y 132 del CST, 14, 15 y 16 de la Ley 50 de 1990, 17 de la Ley 344 de 1996, 17 de la

Ley 21 de 1982, 30 de la Ley 1393 de 2010, 17, 18, 161 y 204 de la Ley 100 de 1993, 5º de la Ley 797 de 2003, 10º de la Ley 1122 de 2007, 17 del Decreto Ley 1295 de 1994, 724 y 725 del Decreto 624 de 1989, 65 y 70 del Decreto 806 de 1998 y 3º del Decreto 797 de 2003. 1. Nulidad por violación de normas de rango superior en que debieron fundamentarse los actos administrativos demandados, pues desconoció el artículo 13 de la carta política, por cuanto no imparte a la sociedad actora el mismo trato que a otras empresas fiscalizadas, en las que se han realizado pagos no constitutivos de salario a sus trabajadores y que no fueron tenidos en cuenta al momento de establecer el IBC del Sistema Integral de Seguridad Social. Considera que algunos pagos que recibieron los trabajadores de Restrepo y Uribe no pueden ser incluidos como ingresos laborales, porque no tienen ninguna relación con el vínculo laboral, ya que correspondieron a pagos por utilidades o cánones de arrendamiento, generados debido a que algunos de los trabajadores son accionistas de la sociedad y, a su vez, son propietarios del inmueble en el que se encuentran sus instalaciones, como lo es el señor Germán Torres Turriago, por lo que la demandada desconoció por completo la certificación expedida por la Revisoría Fiscal, aportada con el recurso de reconsideración y, adicionalmente, dejó de lado la aclaración al error de digitación que se presentó cuando se entregó la información en el año 2014. Asevera

que la entidad demandada pasó por alto la reiterada jurisprudencia tanto constitucional como de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al incluir pagos que las partes habían pactado como no constitutivos de salario, así como pagos que ni siquiera tienen la causa en el vínculo laboral, por lo que no debían ser incluidos dentro de la base de cotización de los aportes al Sistema Integral de la Seguridad Social y Protección Social, desconociendo así el pacto de exclusión salarial suscrito con los trabajadores. En lo que respecta al artículo 30 Ley 1393 de 2010 explica que el legislador consagró como límite máximo en los pagos no constitutivos de salario, el 40% del3 Expediente: 11001-33-37-044-2017-00162-01 Actor: Restrepo y Uribe S.A.S. Demandado: UGPP total de la remuneración pagada por el empleador, por lo que el valor que lo excediera debería incluirse en la base de cotización de aportes para Salud, Riesgos Laborales y aportes a Pensión; y que al revisar los actos administrativos demandados y sobre todo la Resolución RDC 319 del 8 de junio de 2017, se encuentra que la UGPP no hizo ese análisis para el caso de la trabajadora Gloria Maribel Lugo Cruz, en el mes de diciembre de 2013, o para el trabajador Edison Giovanni Torres Velandia, en mes de noviembre de 2013, periodos para los cuales la UGPP manifiesta que debe persistir el aporte, luego de haber aportado el pacto de exclusión salarial. Insiste en la exclusión de los conceptos extralegales que sean pagados por el empleador y que para el

caso en concreto, se realizaron por los periodos de enero a diciembre de 2013 al otorgar la sociedad actora unas bonificaciones extralegales no constitutivas de salarios; y trae a consideración el caso de la trabajadora Gloria Maribel Lugo Cruz en donde asegura que la Unidad determinó un IBC completamente diferente al salario devengado por la trabajadora, evidenciándose una carencia analítica al momento de la valoración probatoria de la información enviada, pues relata que al momento de diligenciar el requerimiento de información se cometió un error de digitación en el Ingreso Base de Cotización, reportando como si hubiera devengado $2'655.120, pero que al ser comparado con los desprendibles de nómina y contabilidad de la empresa, se evidencia una clara diferencia en el salario de la trabajadora, siendo en realidad inferior al determinado por la UGPP en la resolución que resolvió la liquidación oficial. En cuanto a la base de cotización para el subsistema de Riesgos, argumenta que son los salarios que devengue el trabajador, siguiendo el concepto de salario definido por el Código Sustantivo del Trabajo, razón por la cual para este tipo de subsistema tampoco debía incluir la demandante los pagos hechos por concepto de beneficios extralegales. Por último, aduce que la entidad demandada se fundamentó en un sin número de dudas relacionadas con los pagos de beneficios extralegales y con esto es que decidió proferir liquidación oficial en contra de la demandante, sin hacer un análisis de los elementos probatorios y pasando por alto el contenido del artículo 745 del Estatuto Tributario, que establece en forma clara y expresa, que todas las dudas provenientes de vacíos probatorios deben ser resueltas a favor del contribuyente. 2. En cuanto a que los acuerdos de desalarización entre el empleador y el trabajador no son base para el pago de aportes Parafiscales, asegura que al revisar los pactos de exclusión salarial que firmó la demandante con algunos de sus

deben ser resueltas a favor del contribuyente. 2. En cuanto a que los acuerdos de desalarización entre el empleador y el trabajador no son base para el pago de aportes Parafiscales, asegura que al revisar los pactos de exclusión salarial que firmó la demandante con algunos de sus trabajadores, se observa que se pactó que las bonificaciones no son constitutivas de salario mientras esté vigente el contrato de trabajo, por lo que esos pagos no se deben incluir en el Ingreso Base de Cotización. 3. En lo que tiene que ver con la base de cotización al sistema integral de seguridad social durante las vacaciones señala que al realizar el análisis detallado del archivo4 Expediente: 11001-33-37-044-2017-00162-01 Actor: Restrepo y Uribe S.A.S. Demandado: UGPP en formato Excel que hace parte integral de la Resolución RDC 319 del 8 de junio de 2017, se observa que la UGPP liquida el aporte por cada trabajador con base en los ingresos devengados en cada mes; lo que quiere decir que para el cálculo de la base de cotización incluye lo pagado por la demandante por concepto de salario más el IBC del mes inmediatamente anterior al inicio de disfrute de las vacaciones, situación que a su juicio va en contravía de lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto 806 de 1998. Expone que en la información aportada en la respuesta al requerimiento de información, así como con las planillas de pago de aportes, se demostró que al momento en que los trabajadores salieron a disfrutar su periodo de vacaciones se pagaron los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social con base en el último salario reportado antes de iniciar a disfrutar

el periodo de vacaciones, en proporción respectiva al número de días de descanso que el trabajador disfruto, frente a lo cual considera que la interpretación que le da la UGPP al artículo 70 del Decreto 806 de 1998 es desatinada, al argumentar que si la persona disfruta 5 días de vacaciones deba cotizarse sobre el IBC completo del mes anterior. 4. Inconformidad en cuanto a la sanción: Menciona que la demandada determinó para la sanción las mismas inexactitudes y los mismos periodos, lo cual viola el principio de non bis in ídem, que prohíbe sancionar a una persona por los mismos hechos, identidad de causa y de objeto, pues afirma que de la lectura al artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, se extrae que la sanción no es acumulativa, sino que se va incrementando dependiendo del momento de fiscalización que se encuentre el empleador, por lo que de ninguna manera puede ser entendido que si se cambia de etapa se arrastra la sanción anterior y se aplica nuevamente sobre las mismas inexactitudes el nuevo porcentaje de sanción, como lo pretende realizar la UGPP, toda vez que sostiene el 35% correspondiente al pago posterior del requerimiento para declarar y/o corregir y, además, incluye el 60% por haber sido notificada la liquidación oficial, es decir, realmente sanciona con un 95%. II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la misma, así: Explica que, en lo que tiene que ver con el señor Germán Torres Turriago, la UGPP calculó el IBC con base en la información de nómina que se reportó durante el proceso de fiscalización y la documentación que aportó la demandante, y que tal trabajador fue reportado con la modalidad de salario integral. Menciona que informó al contribuyente que la contabilidad se constituía como plena prueba en los procesos de fiscalización, siempre y cuando cumpliera con

que se reportó durante el proceso de fiscalización y la documentación que aportó la demandante, y que tal trabajador fue reportado con la modalidad de salario integral. Menciona que informó al contribuyente que la contabilidad se constituía como plena prueba en los procesos de fiscalización, siempre y cuando cumpliera con los requisitos legales; es decir, los registros de la sociedad deberán estar respaldados por comprobantes internos y externos según el numeral 2 del artículo 774 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 51 del Código de Comercio; por ende, los registros que evidencian los pagos al trabajador deben soportarse con5 Expediente: 11001-33-37-044-2017-00162-01 Actor: Restrepo y Uribe S.A.S. Demandado: UGPP desprendibles de nómina si se derivan de la relación laboral o con otro tipo de soporte si tiene origen diferente. En sede administrativa se allegaron desprendibles de nómina de los meses de octubre y noviembre de 2013, razón por la cual se revisaron estos dos periodos, lo cuales, una vez cotejados frente a la contabilidad de la sociedad demandante, demostraron que el salario reconocido para el señor Torres Turriago fue de $10.121.000; además, los soportes contables de nómina y la certificación de revisor fiscal allegada también coincidieron en su totalidad, lo cual permitió establecer que efectivamente la sociedad se equivocó en el reporte de la información y que el valor del salario integral reconocido en los periodos de octubre y noviembre de 2013, fue de $10.121.000 y no de $19.289.450, como se reportó inicialmente, razón por la cual realizó un cálculo para estos periodos, en los cuales disminuyo el valor. En ese orden, considera que contrario a lo afirmado por la demandante, se realizó el cálculo del IBC de forma correcta ya que tomó la suma de los pagos salariales, los conceptos de sueldos y vacaciones, conforme

cálculo para estos periodos, en los cuales disminuyo el valor. En ese orden, considera que contrario a lo afirmado por la demandante, se realizó el cálculo del IBC de forma correcta ya que tomó la suma de los pagos salariales, los conceptos de sueldos y vacaciones, conforme al Decreto 806 de 1998. Los ajustes corresponderán entonces a la comparación del aporte líquido a la tarifa del subsistema frente a los pagos encontrados en PILA, que fueron inferiores, dando como resultado un ajuste de inexactitud. En el caso particular de uno del trabajador del trabajador Gustavo Rodríguez Meza, no es cierto lo que afirma la demandante al señalar que el error viene de la UGPP, pues al momento de determinar el IBC, consideró un valor superior al de la totalidad de la remuneración, lo cual se concreta en una falla de cálculo, un yerro de carácter aritmético; el IBC que manifiesta la UGPP como el que ha debido reportarse es de $969.000, y la sociedad aportante lo reportó en $930.000. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la trabajadora Sonia Isabel Durango Rosero, indica que cuando cotejó la información que consta en el formato de nómina frente al del SQL del recurso, se evidencia que el aportante no reportó en la nómina de julio la novedad de salario integral, y dado que en las pruebas sí se evidenció que tenía esa calidad, se procedió a realizar el recalculo. Por esto, afirma que la dinámica del cálculo realizado fue el correcto. Explica que en relación a los trabajadores Gloria Maribel Lugo Cruz y Edison Giovanni Torres Velandia, no hubo queja frente a la falta de valoración de pactos de exclusión salarial, y que los ajustes se realizaron conforme a la falta de claridad de la información, siendo divergentes los valores suministrados en el formato de nómina y en PILA. Concluye argumentando que se tuvieron en cuenta,

queja frente a la falta de valoración de pactos de exclusión salarial, y que los ajustes se realizaron conforme a la falta de claridad de la información, siendo divergentes los valores suministrados en el formato de nómina y en PILA. Concluye argumentando que se tuvieron en cuenta, en todo momento, los argumentos y alegatos expuestos por la demandante, por lo que la mayoría de los ajustes se eliminaron, dejando únicamente los que se encuentran injustificados. 2. En lo atinente a que los acuerdos de desalarización entre el empleador y el6 Expediente: 11001-33-37-044-2017-00162-01 Actor: Restrepo y Uribe S.A.S. Demandado: UGPP trabajador no son base para el pago de aportes parafiscales; manifiesta que como consta en la actuación administrativa, la administración valoró adecuadamente el material aportado y realizó los ajustes correspondientes; además, señala que el demandante nunca mencionó en qué casos había incurrido en la omisión de valorar el mencionado medio probatorio, y que sólo se limitó a realizar juicios de valor, limitándose a mencionar al trabajador Javier Eduardo Rozo Ureña, cuyos ajustes desaparecieron al resolver el recurso de reconsideración. Sostiene que, como el mismo demandante afirma, la Ley 1393 de 2010 estableció un límite máximo en los pagos no constitutivos de salarlo, del 40% del total de la remuneración, norma que se aplicó por parte de la UGPP. 3. Respecto a la base de cotización al sistema integral de seguridad social durante las vacaciones, indica que tal planteamiento ya se había presentado previamente

en el recurso de reconsideración, con ocasión al trabajador Juan Carlos Taborda Giraldo, y que para resolverlo explicó que, así como se planteó en el acto administrativo, cuando comparó la información que constaba en el formato de nómina suministrado por el demandante, se evidenció un pago por concepto de vacaciones a algunos trabajadores. Explica que, para establecer el IBC, se tomó el 100% de los pagos salariales de sueldos, horas extra, prima regional, componente variable y la determinación del IBC en las novedades de vacaciones, según lo estipulado en el Decreto 806 de 1998; y que la dinámica que utilizó la entidad para establecer el IBC es correcta, pues se tomó el concepto de vacaciones según el IBC del mes anterior, y los ajustes resultantes se generaron al comparar el aporte liquidado a la tarifa del subsistema con los pagos realizados a PILA, obteniendo ajustes de inexactitud. 4. En lo que tiene que ver con la inconformidad en cuanto a la sanción, manifiesta que en materia sancionatoria está facultada por el numeral 2º del artículo 179 de la Ley 1607 del 2012, y que la sanción corresponderá al tiempo o etapa en la que el aportante decide efectuar la corrección. Es decir, el 60% no se calcula sobre las inexactitudes corregidas sino sobre las cuales se calculó la sanción del 35%; además, la sanción del 60% procederá únicamente sobre inexactitudes que no se corrigieron o se desvirtuaron, determinadas en la Liquidación Oficial. Menciona que la sociedad realizó aportes de manera posterior a la notificación del requerimiento para declarar y/o corregir por un valor de $26.438.724, a la cual se le calcula el 35%, correspondiente a $9.253.554, y también se consignó $11.450.769 al tesoro nacional por concepto de sanción por inexactitud. Luego, ya en

para declarar y/o corregir por un valor de $26.438.724, a la cual se le calcula el 35%, correspondiente a $9.253.554, y también se consignó $11.450.769 al tesoro nacional por concepto de sanción por inexactitud. Luego, ya en la Liquidación Oficial los ajustes por inexactitud bajan debido a los pagos efectuados y se establecen en $40.432.300, saldo que se toma para efectos de calcular la sanción, aplicando el 60%, y ésta queda en $24.259.380.7 Expediente: 11001-33-37-044-2017-00162-01 Actor: Restrepo y Uribe S.A.S. Demandado: UGPP II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con la sentencia del 10 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. RDO-2016-00463 del 14 de junio de 2016, por medio de la cual la UGPP profiere la Liquidación Oficial a la Sociedad Restrepo y Uribe S.A.S. por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social, por los periodos comprendidos entre enero a diciembre de 2013, y sanciona por inexactitud; y de la Resolución No. RDC-319 del 08 de junio de 2017, que modificó la anterior al resolver el recurso de reconsideración. SEGUNDO: A TÍTULO DE RESTABLECIMEINTO DEL DERECHO,

ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP reliquidar la obligación a cargo de la sociedad Restrepo y Uribe S.A.S., y en consecuencia, la sanción por inexactitud determinada desde la etapa de fiscalización, teniendo en consideración la totalidad de ingresos salariales que devengó la trabajadora Gloria Maribel Luego Cruz en el mes de diciembre de 2013, y el salario que percibió el trabajador Germán Gómez Turriago, por los periodos comprendidos entre febrero a diciembre de 2013, de conformidad con los valores descritos en la parte considerativa de esta sentencia. TERCERO: No se condena en costas.” Tal decisión se fundamentó en los siguientes términos: 1. Si en la liquidación efectuada por la UGPP se incluyeron pagos no constitutivos de salario acordados expresamente entre la sociedad actora y los trabajadores, tales como pagos de cánones de arrendamiento y utilidades de los accionistas, que por su naturaleza jurídica no deben estar incluidos dentro del IBC; y si con ello se desconocieron los documentos aportados como pruebas por la demandante relacionados con el real ingreso salarial de los trabajadores, tales como las certificaciones expedidas por la revisoría fiscal. De la Trabajadora Gloria Maribel Lugo Cruz. Menciona que, conforme a lo aportado durante el proceso de fiscalización, en el documento de “Pacto de Exclusión Laboral” se acreditó el reconocimiento de beneficios económicos extralegales que recibe la trabajadora de forma ocasional o por mera libertad, teniendo un carácter no salarial. La demandada reconoció

que estos pagos no son constitutivos de salario y no se utilizan como margen dentro del IBC, siempre y cuando no sobrepasen el 40% del salario del trabajador, conforme al artículo 30 de la ley 1393 de 2010. En consecuencia, desaparecieron los ajustes por mora e inexactitud respecto a varios trabajadores, según el SQL extraído del recurso. Manifiesta que los documentos contables allegados por la sociedad actora con la respuesta al requerimiento para declarar o corregir y en el recurso de reconsideración, se observó que la citada trabajadora devengó $1.560.000, como consta en el desprendible de nómina y en la certificación del revisor fiscal de la8 Expediente: 11001-33-37-044-2017-00162-01 Actor: Restrepo y Uribe S.A.S. Demandado: UGPP entidad; sin embargo, en el archivo Excel denominado “Auxiliares Nómina 2013”, se detallaron valores por concepto de sueldo correspondientes a $2.340.000, así como en cuadros de Excel manejados para los actos administrativos. Concluye que existe una divergencia entre la información registrada en los archivos de Excel reportada en nómina del 2013 y los auxiliares de nómina de 2013, con la información certificada por el revisor fiscal de la compañía. Explica que la información proporcionada por el revisor fiscal no puede desconocerse, máxime cuando viene soportada con desprendibles de nómina. Para esto, cita jurisprudencia del Consejo de Estado que determina la importancia de la certificación emitida por el profesional de las ciencias contables para argumentar este certificado tampoco será una verdad irrefutable. Explica que en este caso la certificación está acompañada y soportada de material probatorio pertinente, como lo es el desprendible de nómina de la empleada. Adicionalmente, si bien los archivos de Excel, los cuales registran valores divergentes, son formatos suministrados por el demandado para ser

Explica que en este caso la certificación está acompañada y soportada de material probatorio pertinente, como lo es el desprendible de nómina de la empleada. Adicionalmente, si bien los archivos de Excel, los cuales registran valores divergentes, son formatos suministrados por el demandado para ser diligenciados por el contribuyente, no se descarta la posibilidad de incurrir en un error al considerar la gran cantidad de empleados que se manejan, caso en el cual la carga de la prueba recae en el contribuyente. Afirma que la sociedad acreditó el valor real por concepto devengado en el mes de diciembre de 2013, esto es, $1.560.000, permeando de nulidad parcial los actos y significando para la entidad demandada una reliquidación de los actos. Del trabajador Edison Giovanni Torres Velandia: Expone que, en el desprendible de nómina se registró que devengó $3.200.000 percibidos en noviembre del 2013, sin embargo, la certificación expedida por el revisor fiscal afirma que el trabajador devengó un total de $2.600.000, y en los archivos de Excel correspondientes a Auxiliares Nómina se afirma que devengó en un salario de $3.200.000; igual sucede en los cuadros de Excel reseñados en los actos demandados (SQL), por lo que le asiste razón a la demandada, ya que el IBC se calculó en razón a la información proporcionada por la empleadora. Además, indica que, en el desprendible de nómina, que se allegó en el recurso de reconsideración, constan unos ingresos por $3.200.000. Del trabajador Germán Gómez Turriago: Señala

que, conforme a lo mencionado por la UGPP en el recurso de reconsideración, la entidad centró el análisis de alzada, únicamente, frente al salario devengado en octubre y noviembre del 2013, entendiendo que el contribuyente objetaba tales periodos al haber allegado los correspondientes desprendibles de nómina, mencionando que no se habían aportado los soportes del resto de periodos de la vigencia fiscalizada. Afirma que, una vez revisados los antecedentes administrativos de los actos acusados, se observó que en la carpeta denominada "Respuesta del Aportante", dentro del radicado No. 201650050604252, carpeta "Nominas", se hayan cuatro9 Expediente: 11001-33-37-044-2017-00162-01 Actor: Restrepo y Uribe S.A.S. Demandado: UGPP archivos en PDF en cuyo contenido se encuentran los comprobantes de nómina de los meses de enero a diciembre de 2013 de varios trabajadores de la demandante, incluido el señor Germán Darío Gómez Turriago, de quien figuran los comprobantes de nómina de los meses de febrero a noviembre de 2013. Indica que, según los comprobantes de nómina que constan en el material probatorio, se extrae que: (i) para los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2013, el empleado devengó $10.470.000 por cada periodo; (ii) para los meses de septiembre a noviembre devengó $10.121.000 por cada mes; y (iii) en febrero y marzo devengó $10.067.000 y $11.276.000, respectivamente. Por esto y contrario a lo argumentado por el demandante, sí existen soportes de nómina del empleador de los meses de febrero a noviembre del 2013, cuya información acredita el valor percibido por el trabajador por concepto de salario. Considera que no es procedente restar mérito probatorio a la información contable

argumentado por el demandante, sí existen soportes de nómina del empleador de los meses de febrero a noviembre del 2013, cuya información acredita el valor percibido por el trabajador por concepto de salario. Considera que no es procedente restar mérito probatorio a la información contable en los desprendibles de nómina, ya que coinciden con los valores reportados en el archivo de auxiliares de nómina, y que, si bien no se presenta el comprobante de nómina del mes de diciembre, las sumas registradas por el auxiliar de nómina y las sumas certificadas por el revisor fiscal concuerdan, dando plena validez a la información suministrada. Del trabajador Gustavo Rodríguez Mesa: Sostiene que, frente a este trabajador se establecen sus datos conforme a la certificación expedida por el revisor fiscal, así como del archivo de Excel denominado “nómina 2013” en el cual consta que devengó, en el mes de febrero de 2013, $840.000 por salario y $146.125 por horas extra, para un total de $ 986.125. Y, según la información que se reportó en PILA, su IBC para el periodo correspondiente sería de $986.000. Según la información proporcionada, no encuentra razón en los argumentos del demandante, al considerar que la administración se basó en la información de nómina reportada. Además, recalca que consta que el trabajador disfrutó de 8 días de vacaciones durante el mes de marzo del 2013, por lo que era menester la aplicación del artículo 70 del Decreto 806 de 1998. Concluye que, según lo mencionado el IBC reportado para el mes de febrero sería de $986.000,

cuyo valor se dividirá en 30 días y se multiplicará por el número de días en que el trabajador disfrutó de vacaciones (8 días), el cual arroja un resultado de $262.933, correspondiendo este al IBC de las vacaciones por el mes de marzo de 2013. A éste se le adicionarán los ingresos percibidos en ese periodo, es decir, $703.688 correspondientes a sueldo y horas extra, dando un resultado de $968.621. Surtido este análisis previo, es posible determinar el correcto proceder por parte de la administración frente al IBC del trabajador. Frente a abril del 2013, el archivo de nómina arroja una suma devengada entre salario y horas extra de $1.371.146, cotizando a salud un 12.5% ($171.400), tal como se determinó en la actuación administrativa ajuste de $154.200.10 Expediente: 11001-33-37-044-2017-00162-01 Actor: Restrepo y Uribe S.A.S. Demandado: UGPP De la trabajadora Sonia Isabel Durango Rosero: La trabajadora en cuestión para julio de 2013, según la certificación del revisor fiscal, devengó $8.000.000 por salario integral, siendo éste el mismo valor en el desprendible de nómina, archivo de Excel y SQL de la resolución que resolvió el recurso. Por esto, considera que se calculó de forma correcta el IBC, ya que el 70% correspondería a $5.600.000 al tenor del 132 del CST. Por ende, la sociedad debía cancelar un total de $700.000 a salud correspondiente al 12.5 %, ya que se dio un pago inferior por $676.000, tal como así lo determinó la entidad demandada. 2. En lo atinente a si los actos acusados incurren en nulidad por indebida interpretación de lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, en relación con la base de cotización al Sistema Integral de Seguridad Social durante las vacaciones, determinó

entidad demandada. 2. En lo atinente a si los actos acusados incurren en nulidad por indebida interpretación de lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, en relación con la base de cotización al Sistema Integral de Seguridad Social durante las vacaciones, determinó que el IBC aplicado por la UGPP es correcto, y en ese aspecto encontró que la sociedad demandada pagó un valor inferior al que correspondía, por lo cual estableció que persisten los ajustes de inexactitud determinados por la administración, en la medida que la compañía interpretó y aplicó de forma incorrecta el artículo 70 del Decreto 806 de 1998. 3. En lo que tiene que ver con la sanción por inex

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