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TA CUN - 11001-33-37-044-2017-00186-01-(31-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-044-2017-00186-01-(31-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente No. : 110013337044-2017-00186-01

Demandante : SERVICIO AÉREO A TERRITORIOS

NACIONALES S.A. -SATENADemandado : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

AERONÁUTICA CIVIL – AEROCIVILAsunto : COBRO COACTIVO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 26 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado 44 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA

PRETENSIONES

La parte actora solicitó la nulidad del Auto n.º 148 de 5 de julio de 2017, mediante el cual el Coordinador del Grupo de Jurisdicción Coactiva de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil resuelve las excepciones propuesta contra el mandamiento de pago y el Auto n.º 193 de 31 de agosto de 2017, que resolvió el recurso de reposición, confirmando en todas sus partes el auto anterior.

A título de resta blecimiento del derecho solicitó que se ordene a la entidad

contra el mandamiento de pago y el Auto n.º 193 de 31 de agosto de 2017, que resolvió el recurso de reposición, confirmando en todas sus partes el auto anterior.

A título de resta blecimiento del derecho solicitó que se ordene a la entidad demandada devolver la suma de $98.257.860, suma debidamente actualizada e indexada al momento de la sentencia. (expediente digital)Exp. No: 11001-33-37-044-2017-00186-01

SATENA VS AEROCIVIL

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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El demandante señal ó como normas violadas los artículos 6º, 29 y 229 de la Constitución Política; 3º, 52, 66, 67, 80, 84 y 85 del C.P.A.C.A.

Como concepto de violación, en síntesis, planteó el cargo: «Por ser manifiestamente contrarias a la Constitución y la ley»

Aduce que los actos administrativos demandados vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y principio de publicidad, toda vez que inició un co bro coactivo, embargando las cuentas de la entidad sin que exista una sanción debidamente ejecutoriada.

En efecto, sostiene que la Resolución n.º 02229 de 8 de septiembre de 2015 fue debidamente notificada a la sancionada, decisión contra la cual interpus o recurso de reposición, sin que se obtuviera respuesta alguna por parte de la entidad demandada dentro del término de 1 año, razón por la que el 27 de octubre de 2016, en aplicación de los artículos 52 y 85 de la Ley 1437 de 2011, se protocolizó el

demandada dentro del término de 1 año, razón por la que el 27 de octubre de 2016, en aplicación de los artículos 52 y 85 de la Ley 1437 de 2011, se protocolizó el silencio administrativo positivo a favor de la aerolínea, la cual fue comunicada a la entidad el 29 de noviembre de 2016.

Indica que la entidad demandada dio respuesta informando que no reconocía el silencio administrativo positivo frente al recurso de reposición interpuesto contra la Resolución n.º 2229 de 8 de septiembre de 2015, toda vez que mediante Resolución n.º 02753 d e 16 de septiembre de 2016 se resolvió el recurso de reposición interpuesto. Sin embargo, esta decisión no fue notificada a la sancionada a los correos electrónicos judicial@satena.com y aida.orjuela@satena.com

Afirma que una vez verificado el recibo de los correos electrónicos, con el departamento de sistemas de SATENA, mediante inspección minuciosa realizada al servidor se concluyó que no se recibió ningún correo por parte del remitente.

Dice que, a la fecha de la presentación de la demanda, desconoce la resolución 02753 de 16 de septiembre de 2016, resolución que es la base de los actos acusados, por lo que la referida resolución no se encuentra ejecutoriada y no presta mérito ejecutivo para ejercer el cobro coactivo.Exp. No: 11001-33-37-044-2017-00186-01

SATENA VS AEROCIVIL

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LA OPOSICIÓN

La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil –AEROCIVILcontestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes

3

LA OPOSICIÓN

La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil –AEROCIVILcontestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos1:

Manifiesta que en el cobro coactivo que adelanta en contra de SATENA, el mandamiento de pago tiene como título ejecutivo la Resolución n.º 02229 de 8 de septiembre de 2015, confirmada con la Resolución n.º 02753 de 16 de septiembre de 2016, fecha en la que cobró fuerza ejecutoria, razón por la cual la afirmación de la demandante carece de fundamento, pues de no estarlo no habría certificado tal calidad y tampoco se hubiere remitido para su cobro. Agrega que en el procedimiento de cobro coactivo ha respetado la normatividad prevista en el Estatuto Tributario sobre este procedimiento, garantizando el derecho al debido proceso y defensa.

En cuanto al principio de publicidad, sostiene que al existir un título ejecutivo contenido en un acto investido de presunción de legalidad, correspondía rechazar la excepción fundada en un supuesto acto ficto de la administración, toda vez que la fecha de protocolización es posterior a la fecha en que se resolvió el recurso de reposición, la cual se dio dentro del año previsto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, quedando en firme el 29 de septiembre de 2016.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado 44 Administrativo del Circuito de Bogotá Sección C uarta, mediante sentencia de 26 de marzo de 2019 , negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, con fundamento en las siguientes consideraciones2:

El Juzgado 44 Administrativo del Circuito de Bogotá Sección C uarta, mediante sentencia de 26 de marzo de 2019 , negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, con fundamento en las siguientes consideraciones2:

La jueza de primera instancia estableció como problema jurídico si se encuentra probada las excepciones de falta de ejecutoria del título o incompetencia del funcionario que lo profirió y falta de título ejecutivo.

1 Expediente digital. 2Expediente digital.Exp. No: 11001-33-37-044-2017-00186-01

SATENA VS AEROCIVIL

4 Luego de establecer los hechos probados, para desarrollar el problema jurídico, el a quo explicó sobre los requisitos de fondo de los títulos ejecutivos, en virtud de lo previsto en el artículo 422 del Código General del Proceso y la jurisprudencia del Consejo de Estado. Así mismo, hizo alusión a lo previsto en los artículos 89 del C.P.A.C.A., 829 y 831 del E.T.

Descendiendo al caso en concreto, sostuvo que conforme a lo probado no le asiste razón a la parte demandante, por cuanto existe título ejecutivo a la luz de lo previsto en el artículo 828 del E.T. y lo constituyen las Resoluciones 02229 de 8 de septiembre de 2015 y 02753 de 16 de septiembre de 2016, por medio de las cuales se impuso a la demandante sanción por la comisión de la infracción establecida en el literal D del numeral 7.1.7.1.11 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, con una multa de $98.257.860, actos administrativos que acreditan la existencia de

el literal D del numeral 7.1.7.1.11 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, con una multa de $98.257.860, actos administrativos que acreditan la existencia de una obligación clara, expresa y exigible.

Afirma que la resolución que resolvió el recurso de reposición fue expedida dentro del término legal y se notificó conforme lo previsto en el artículo 69 del C.P.A.C.A., es decir, por medio de aviso remitido a las direcciones de correo electrónico que suministró la apoderada de la sociedad demandante para efectos de notificaciones.

Indica que si bien la parte actora afirma que no fue notificada del acto que confirmó la sanción, lo cierto es que las pruebas que obran en el plenario, acreditan con suficiencia que la actuaci ón se surtió en debida forma, no pudiendo trasladar a la Administración cuestiones atinentes a la configuración del servidor de correo electrónico o servidor de seguridad, para afirmar que fue infructuosa la notificación realizada por este medio, precisamente porque tales aspectos, competen de forma exclusiva a la persona o entidad que utiliza la cuenta de correo electrónico, máxime si se dispone para efectos de recibir notificaciones, circunstancia que apremia al interesado, una revisión continua al buzón electrónico que reportó para tal fin.

Reitera que no encuentra valida la razón que esgrime la apoderada de la demandante, para alegar la falta de ejecutoria del título ejecutivo base del cobro, cuando precisamente en el escrito de la demandada da cuenta de las circunstancias que advirtió al realizar una inspección minuciosa al servidor de correo electrónico, donde encontró que los correos remitidos por Aerocivil.gov.co fueron marcados

cuando precisamente en el escrito de la demandada da cuenta de las circunstancias que advirtió al realizar una inspección minuciosa al servidor de correo electrónico, donde encontró que los correos remitidos por Aerocivil.gov.co fueron marcados como SPAM; por consiguiente, si el destinatario que recibe el mensaje n o advierte dicha situación, para proceder a desmarcar o retirar los correos de esta ubicación, los mismos son eliminados de forma automática al transcurrir 30 días; aspecto queExp. No: 11001-33-37-044-2017-00186-01

SATENA VS AEROCIVIL

5 evidentemente es ajeno a la Administración, por tratarse precisamente de la configuración de las bandejas de correo, relativo a la recepción de los mismos, como se explicó por parte del Departamento de Sistemas de SATENA S.A., en la transcripción hecha en la demanda.

Consideró que no están probadas las excepciones de falta de título ejecutivo y falta de ejecutoria del título o incompetencia del funcionario que lo profirió, ni vulnerados los derechos al debido proceso y defensa, ni el principio de publicidad.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el cual solicita se revoque la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos3:

Se discute el argumento de la sentencia donde señala que, al recurso de reposición presentado el 2 de octubre de 2015, fue decidido mediante la Resolución n.º 02753 de 16 de septiembre de 2016 confirmando todas partes el acto sancionatorio. Y que fue notificado a travé s de correo electrónico judicial@satena.com dando plena

de 16 de septiembre de 2016 confirmando todas partes el acto sancionatorio. Y que fue notificado a travé s de correo electrónico judicial@satena.com dando plena credibilidad a un acuse de recibido certificado de certimail y que posteriormente y por el mismo medio fue notificado por aviso, documentos estos, que en ningu na parte se observa la fecha y h ora en que SATENA, supuestamente pudo tener acceso a dicha notificación, más cuando los documentos no certifican el día y hora en que fueron abiertos por la demandante.

Hace alusión a la sentencia C -1114 de 2003 de la Corte Constitucional, para significar que la notificación es una expresión del carácter público del proceso para aquel, cuya situación está definiendo dentro del mismo. Cita el artículo 56 del CPACA.

Aduce que en este caso, contrario al argumento del a quo al aceptar las explicaciones de la demandada, al haber adjuntado un acuse de recibido de certificado por Certimail, que no probó que el acto administrativo objeto del proceso de cobro coactivo Resolución 02753 del 16 de septiembre de 2016 se encontrara en firme; pues por el contrario y se recalca que para ello era indispensable en primer

3 Expediente digital.Exp. No: 11001-33-37-044-2017-00186-01

SATENA VS AEROCIVIL

6 lugar la autorización de aceptación de notificación por este medio, tal y como lo exige la norma ley 1437 de 2011 en su artículo 56 del CPACA.

Indica que se controvierte es que la aeronáutica no tenía autorización de aceptación de notificación por parte de SATENA, para notificar a través de correo electrónico

exige la norma ley 1437 de 2011 en su artículo 56 del CPACA.

Indica que se controvierte es que la aeronáutica no tenía autorización de aceptación de notificación por parte de SATENA, para notificar a través de correo electrónico las resultas del recurso de reposición interpuesto a la resolución 22129 del 08 de septiembre de 2015, y de haber sido autorizada es necesario, se demuestre que el administrado tuvo acceso a dicha notificación, y como se ha demostrado y los famoso correos no llegaron a los buzones de la entidad pues la certificación emitida por certimail no demuestra que haya sido reci bida y mucho menos que se haya tenido acceso a los citados correos. Es así, ante la negativa de la aeronáutica, de no dar respuesta al recurso de reposición dio aplicación a la figura del silencio administrativo positivo, del cual informó a esa entidad.

Explica que conforme a la inspección del departamento de sistemas de SATENA y al verificar que el proveedor de servicios de correo (google apps) determinó que los correos procedentes de aerocivil.gov.co llegaban marcados como spam, porque no pasaban las pruebas de autenticación exigidas por la misma AEROCIVIL, razón por la que la supuesta notificación no se recibió en SATENA, prueba que no fue tenida en cuenta por la jueza de primera instancia, quien se limitó a dar plena credibilidad a lo dicho por la demandada.

Agrega que la resolución que resolvió el recurso de reposición no fue notificada y , por lo tanto, no puede tenerse como ejecutoriada para iniciar el cobro coactivo.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Corrido el traslado para alegar de conclusión, las partes reiteraron los argumentos

por lo tanto, no puede tenerse como ejecutoriada para iniciar el cobro coactivo.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Corrido el traslado para alegar de conclusión, las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda, la contestación de la demanda y en el recurso de apelación (memoriales allegados de forma electrónica, según informe secretarial).

El Ministerio Público no emitió concepto.

CONSIDERACIONES

COMPETENCIAExp. No: 11001-33-37-044-2017-00186-01

SATENA VS AEROCIVIL

7 De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

Cuestión previa

En el recurso de apelación la parte demandante argumenta que era indispensable en primer lugar que la sociedad hubiera allegado autorización de aceptación de notificación por este medio, como lo prevé el artículo 56 del CPACA.

Al respecto, la Sala observa que se trata de un nuevo cargo, no planteado en el escrito de la demanda, motivo por el que le está vedado pronunciarse y decidir sobre él. Lo anterior, porque su estudio implicaría abrir una nueva discusión en el trámite de la segunda instancia, contraviniendo los derechos al debido proceso, a la defensa y a la contradicción de la contraparte, conforme a las sentencias 19 de febrero y 29 de abril de 2020, expedientes internos n.º 22748 y 23677, respectivamente, C.P: Julio Roberto Piza, en contexto con el principio de preclusión de las etapas procesales.

febrero y 29 de abril de 2020, expedientes internos n.º 22748 y 23677, respectivamente, C.P: Julio Roberto Piza, en contexto con el principio de preclusión de las etapas procesales.

PROBLEMA JURÍDICO

Con fundamento en el recurso de apelación in terpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar si se encuentra probada la excepción de falta de ejecutoria del título.

Son hechos probados en el proceso, los siguientes:

1. Mediante la Resolución n.º 02229 de 8 de septiembre de 2015, el Jefe de la Oficina de Transporte Aéreo de la Aeronáutica Civil impuso sanción a la sociedad Servicio Aéreo a Territorios Nacionales –Satena-, por la comisión de la infracción establecida en el literal D del numeral 7.1.7.1.11 de los reglamentos aeronáuticos de Colombia –RAC-, con una multa de $98.257.860 (c.a.4).

4 CD visible en el folio 140 del cuaderno principal.Exp. No: 11001-33-37-044-2017-00186-01

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2. El 2 de octubre de 2015 la sociedad demandante presentó recurso de reposición, el cual fue decidido mediante la Resolución n.º 02753 de 16 de septiembre de 2016, confirmando en todas sus partes el acto sancionatorio (c.a.).

3. La sociedad demandante mediante radicado n.º 2016097833 de 29 de noviembre de 2016 solicitó a la entidad demandada la aplicación del silencio administrativo positivo, por considerar que no se notificó la respuesta al recurso de reposición, para

3. La sociedad demandante mediante radicado n.º 2016097833 de 29 de noviembre de 2016 solicitó a la entidad demandada la aplicación del silencio administrativo positivo, por considerar que no se notificó la respuesta al recurso de reposición, para ello, aportó la escritura pública n.º 4502 de 27 de octubre de 2016, por medio de la cual se protocolizó el silencio administrativo positivo ante la Notaria Primera de Bogotá (ff. 64-78 c.a.). Solicitud que fue negada mediante oficio de 2 de diciembre de 2016 (f. 50 vto.)

4. El 31 de marzo de 2017, el Coordinador del Grupo de Jurisdicción Coactiva de la Aeronáutica Civil libró mandamiento de pago contra la sociedad actora, por la suma de $98.257.860 de capital, más los intereses que se causen desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta el día que se efectúe el pago total de la misma, resolvió decretar el embargo de las cuentas bancarias y demás bienes de propiedad de la ejecutada, hasta la concurrencia del crédito reclamado (c.a.).

5. El 28 de junio de 2017 la demandante presentó excepciones contra el mandamiento de pago, formuló la falta de ejecutoria del título y falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió (c.a.).

6. Mediante auto n.º 148 de 5 de julio de 2017, la entidad demandada declaró no probadas las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, decisión contra la cual la demandante presentó recurso de reposición, el cual fue desatado por el auto n.º 193 de 31 de agosto de 2017 (c.a.).

probadas las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, decisión contra la cual la demandante presentó recurso de reposición, el cual fue desatado por el auto n.º 193 de 31 de agosto de 2017 (c.a.).

Visto lo anterior, corresponde a la Sala estu diar si se encuentra probada la excepción de falta de ejecutoria del título.

La parte recurrente afirma que la Resolución n.º 02753 de 16 de septiembre de 2016 no le fue notificado, toda vez que la notificación electrónica que alega la entidad demandante y el a quo no se efectúo en debida forma, razón por la cual la resolución referida no quedó debidamente ejecutoriada.

El a quo en la sentencia de primera instancia consideró que los actos administrativos que constituyen el título ejecut ivo que daron debidamenteExp. No: 11001-33-37-044-2017-00186-01

SATENA VS AEROCIVIL

9 notificados y en consecuencia, ejecutoriados, para hacer exigible la obligación contenida en ellos, en tanto que, la notificación de la Resolución n.º 02753 de 16 de septiembre de 2016 se surtió a través de los correos electrónicos suministrados por la demandante, la sociedad actora tenía la obligación de revisar los correo recepcionados, los cuales según el reporte allegado al proceso fueron recibidos en la bandeja SPAM. En consecuencia, no se configuraba la excepción de falta de título ejecutivo.

La Sala precisa que los actos administrativos acusados tiene como fundamento el título ejecutivo contenido en la Resolución n.° 02229 de 8 de septiembre de 2015 expedida por el Jefe de la Oficina de Tránsito Aéreo de la Aerocivil, mediante la cual

título ejecutivo contenido en la Resolución n.° 02229 de 8 de septiembre de 2015 expedida por el Jefe de la Oficina de Tránsito Aéreo de la Aerocivil, mediante la cual impuso sanción a la demandante con una multa de $98.257.860. De modo que, los actos que sirven de fundamento para el cobro no son actos administrativos de contenido tributario.

En ese sentido, t eniendo en cuenta que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil no tiene un procedimiento administrativo especial para el cobro de las sumas adeudadas por el demandante, para la época de los hechos en discusión, conforme con el artículo 100 numeral 2° de la Ley 1437 de 2011, debe adelantar el procedimiento según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en lo no previsto en este, acudir a las disposiciones del Estatuto Tributario.

Luego, el artículo 89 de la Ley 1437 de 2011 establece que el carácter ejecutorio de los actos administrativos depende de la firmeza de los mismos conforme al artículo 87 de la ley referida y esta condición se mantiene mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo o se presente algu na causal de las que trata el artículo 91 de la ley mencionada.

En efecto, el artículo 87 del C.P.A.C.A., dispone:

ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos

administrativos quedarán en firme:

1. Cuando contra ellos no proceda ningún r ecurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.

ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos

administrativos quedarán en firme:

1. Cuando contra ellos no proceda ningún r ecurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.

3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.Exp. No: 11001-33-37-044-2017-00186-01

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4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.

5. Desde el día siguiente al d e la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo. (Subrayado fuera de texto).

En el presente caso, conforme a los hechos probados, la sociedad demandante interpuso recurso de reposición contra la resolución que impuso la sanción a la actora, el cual fue desatado mediante la Resolución n.º 02753 de 16 de septiembre de 2016, que confirmó la sanción impuesta y ordenó la notificación en los siguientes términos:

Para el efecto, la entidad demandada remitió citación para notificación personal a las direcciones electrónicas: judicial@satena.com aida.orjuela@satena.com, con el fin de que compareciera ante la entidad para notificarse personalmente del contenido del acto administrativo dentro del término de cinco (5) días contados a partir del envió de la citación y se indicó que en caso de no hacerse presente en el término referido, el acto se notificaría por aviso.

contenido del acto administrativo dentro del término de cinco (5) días contados a partir del envió de la citación y se indicó que en caso de no hacerse presente en el término referido, el acto se notificaría por aviso.

En el expediente administrativo, obra prueba de la constancia de la citación para notificación personal del acto que resolvió el recurso de reposición, así:Exp. No: 11001-33-37-044-2017-00186-01

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Luego, teniendo en cuenta que la sociedad demandante no compareció dentro del término referido para notificarse personalmente del acto administrativo, la entidad demandada notificó por aviso el acto que resolvió el recurso de reposición a través de los cor reos electrónicos: judicial@satena.com aida.orjuela@satena.com presidencia@satena.com, como se transcribe a continuación:Exp. No: 11001-33-37-044-2017-00186-01

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Igualmente, obra prueba de la certificación del acuse de recibido por parte de la empresa certimail, así:Exp. No: 11001-33-37-044-2017-00186-01

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Por su parte, la parte demandante en el escrito de la demanda y en el recurso de apelación transcribe la respuesta dada por el Analista de In fraestructura y Desarrollo, en los siguientes términos:

En ese contexto, la Sala precisa que no es un hecho discutido por las partes que las direcciones electrónicas a las que se enviaron, tanto la citación para notificación

Desarrollo, en los siguientes términos:

En ese contexto, la Sala precisa que no es un hecho discutido por las partes que las direcciones electrónicas a las que se enviaron, tanto la citación para notificación personal como la notificació n aviso, pues el mismo demandante en el recurso de apelación afirma «efectivamente son los correos institucionales de SATENA y ello no está en discusión».

Así, del material probatorio allegado la Sala constata que la citación para notificación personal de la Resolución n.º 02753 de 16 de septiembre de 2016 a las direcciones electrónicas: judicial@satena.com aida.orjuela@satena.com los cuales entregados al buzón de los correos electrónicos, el día 20 de septiembre de 2016 a las 18:17 P.M., según el acuse de recibido que fue certificado por la empresaExp. No: 11001-33-37-044-2017-00186-01

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14 Certimail. Una vez tr anscurrido el término para comparecer a la notificación personal, la parte demandante no asistió, la entidad demandada notificó por aviso el acto a los correos electrónicos: judicial@satena.com aida.orjuela@satena.com presidencia@satena.com siendo entregado a las direcciones electrónicas el día 28 de septiembre de 2016 11:09 A.M., sin alguna observación de error en la entre ga, como consta en el acuse de recibido de la empresa Certimail.

Ahora, la parte demandante afirma que no fueron recibidos los mensajes electrónicos anteriores a las direcciones electrónicas, para ello aportó la respuesta del Analista de Infraestructura y Desarrollo de SATENA.

Ahora, la parte demandante afirma que no fueron recibidos los mensajes electrónicos anteriores a las direcciones electrónicas, para ello aportó la respuesta del Analista de Infraestructura y Desarrollo de SATENA.

Al respecto, la Sala encuentra que la respuesta aportada no logró desvirtuar que el envío a los correos electrónicos no haya sido exitosa, pues lo que evidencia es que los correos remitidos por la entidad demandada quedaron marcados como SPAM, los cuales pueden ser eliminados automáticamente al transcurrir treinta (30) días.

En ese sentido, se comparte el análisis efectuado por el a quo, pues la parte recurrente no puede pretender trasladar a la Administración cuestiones atinente a la configuración del servidor de correo electrónico o servidor de seguridad, toda vez que esto es un aspecto que es competencia del propietario de la cuenta de correo electrónico, quien debe efectuar una revisión periódica al buzón electrónico que reportó para efectos de notificaciones.

Así, para la Sala al quedar demostrado que el correo fue remitido a los correos electrónicos válidos para notificaciones y que fueron entregados al buzón de las direcciones electrónicos, sin que haya prueba de que haya sido devuelto el correo, se encuentra que la resolución que resolvió el recurso de reposición quedó debidamente notificada, el día 29 de septiembre de 2016, quedando en firme y ejecutoriado el acto administrativo, razón por la cual la excepción de falta de ejecutoria del título no está probada. Por lo tanto, tampoco prospera el cargo de apelación.

En tales condiciones, la Sala confirmará la sentencia apelada.

  • Condena en costas en segunda instancia

ejecutoria del título no está probada. Por lo tanto, tampoco prospera el cargo de apelación.

En tales condiciones, la Sala confirmará la sentencia apelada.

  • Condena en costas en segunda instancia

De conformidad con los numerales 1 y 8 del artículo 365 del CGP, aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA, prevén la condena en costas a laExp. No: 11001-33-37-044-2017-00186-01

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15 parte que se le resuelva desfavorable el recurso de apelación, y que habrá lugar a éstas cuando aparezca que se causaron y en la medida de su comproba ción, la Sala precisa que en este caso no procede la condena en costas y agencias en derecho, porque no están demostradas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta –Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 26 de marzo de 2019 , proferida por el Juzgado 44 Administrativo del Circuito de Bogotá, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No se condena en costas, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: RECONOCER personería al doctor Fernando David Ríos Estupiñán , como apoderado de la parte demandante, conforme al poder especial conferido y que obra en expediente.

CUARTO: Conforme a los Acuerdos PCSJA2020 -11567 de 5 de junio de 2020 y

como apoderado de la parte demandante, conforme al poder especial conferido y que obra en expediente.

CUARTO: Conforme a los Acuerdos PCSJA2020 -11567 de 5 de junio de 2020 y CSJBTA20-60 de 16 de junio de 2020, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, respectivamente, NOTIFICAR ELECT RÓNICAMENTE la presente providencia al apoderado de la parte demandante al correo electrónico: judicial@satena.co al apoderado de la entidad demandada al correo electrónico: angel.pinzon@aerocivil.gov.co al Ministerio Público al correo namartinez@procuraduria.gov.co y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado al correo electrónico

procesosnacionales@defensajuridica.gov.co.

QUINTO: En firme el presente proveído, y hechas las anotaciones correspondientes, remítase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Discutida y aprobada en l

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