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TA CUN - 11001-33-37-044-2017-00187-01-(03-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-044-2017-00187-01-(03-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación Nro.: 110013337044-2017-00187-01

Demandante: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

Demandado: FONPRECON

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Asunto: CUOTAS PARTES PENSIONALES

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia de 10 de noviembre de 2020, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICI AL DE BOGOTÁ, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

I.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone la parte demandante solicita1:

1 Folios 10 y 11 del expediente-2Expediente: 110013337044-2017-00187-01

Demandante: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ ____________________________________________________________________________________________________

1. Declarar PARCIALMENTE NULO el artículo segundo de l a

Expediente: 110013337044-2017-00187-01

Demandante: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ ____________________________________________________________________________________________________

1. Declarar PARCIALMENTE NULO el artículo segundo de l a Resolución No. 0444 del 2 de julio de 199 3, emitida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON -, mediante la cual establece una cuota parte de la entidad demandante por valor de NOVENTA Y SIETE MIL SETENTA Y UN PESOS CON OCHENTA Y TRS /100 ($97.071,83) MONEDA C/TE, a partir del 01 de diciembre de 1991, porque se liquidó desconociendo las normas sobre cuotas partes pensionales aplicables.

2. Declarar PARCIALMENTE NULAS las Resoluciones No. 1333 del 30 de noviembre de 2011 y 0125 del 15 de febrero de 2012, respecto de la cuota parte que corresponda al Departamento de Boyacá, pese a no especificar en ella la liquidación que modifica el monto de la pensión a favor de la señora ANA FRANCISCA ACEVEDO MORENO, en calidad de sustituta, y el valor de la cuota parte asignada a la demandante, igualmente por desconocer el debido proceso relacionado con la asignación de cuotas partes a las entidades concurrentes.

En consecuencia de lo anterior y como restablecimiento del dere cho, sírvase ordenar:

3. Que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON, expida un nuevo acto administrativo, donde modifique el porcentaje y valor de la cuota parte pensional asignada a la Caja de

sírvase ordenar:

3. Que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON, expida un nuevo acto administrativo, donde modifique el porcentaje y valor de la cuota parte pensional asignada a la Caja de Previsión Social de Boyacá, en la s resoluciones Nos 0444 del 02 de julio de 1993, 1333 del 30 de noviembre de 2011 0125 del 15 de febrero de 2012, teniendo en cuenta lo expuesto en los numerales anteriores e incluyendo sólo los ajustes pensionales legales, a partir del retiro efectivo del servicio, teniendo en cuenta tiempos de servicios y los factores salariales ordinarios devengados y cotizados de acuerdo con el artículo 29 de la Ley 6 de 1945 y la Ley 33 de 1983.

4. Ordenar el reintegro de las sumas de dinero correspondientes a la diferencia entra las cuotas partes pensionales que legalmente se deben y las efectivamente pagadas por el Fondo Pensional Territorial de Boyacá, respecto de la pensión del señor JUSTO LUÍS RODRÍGUEZ ZÚÑIGA, canceladas desde el 01 de diciembre de 1991 o des de la fecha efectiva del retiro del servicio y hasta la fecha en que la entidad demandada ajuste legalmente dicha cuota, en atención a la sentencia definitiva.

5. Condenar al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON -, a que indexe las sumas que resulten como diferencias de valor entre las cuotas partes pensionales que legalmente se deben y las efectivamente pagadas, de conformidad con el í ndice de precios al consumidor, desde el día 1 de enero de 1992 o desde la fecha de retiro

de valor entre las cuotas partes pensionales que legalmente se deben y las efectivamente pagadas, de conformidad con el í ndice de precios al consumidor, desde el día 1 de enero de 1992 o desde la fecha de retiro efectivo del servicio y hasta cuando se reintegren en su totalidad; y a los intereses moratorios sobre dicha sumas, a partir de la ejecutoria de la sentencia, de acuerdo con el artículo 192 del CPACA.”-3Expediente: 110013337044-2017-00187-01

Demandante: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ ____________________________________________________________________________________________________

1.2. Hechos

Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 9 a 10 del expediente):

1. El FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO – FONPRECON, mediante Resolución nro. 0444 del 2 de julio de 1993, asignó a la extinta CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE BOYACÁ, hoy DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – FONDO DE PENSIÓN TERRITORIAL, una cuota parte pensional del señor JUSTO LUÍS RODRÍGUEZ ZÚÑIGA , efectiva a partir del 1 de diciembre de 1 991, por valor de $ 97.071,83 en proporción a los 6.249 días laborados para el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ y cotizados a la CAJA DE

PREVISIÓN SOCIAL DE ORDEN DEPARTAMENTAL.

2. FONPRECON mediante Resolución nro. 01333 del 30 de noviembre de 2011, ante el fallecimiento del señor JUSTO LUÍS RODR ÍGUEZ ZÚÑIGA, reconoció la sustitución de la pensión de jubilación a la señora

de 2011, ante el fallecimiento del señor JUSTO LUÍS RODR ÍGUEZ ZÚÑIGA, reconoció la sustitución de la pensión de jubilación a la señora ANA FRANCISCA ACEVEDO MORENO, en calidad de compañera permanente del causante.

3. Por Resolución nro. 0125 de 15 de febrero de 2012, el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO – FONPRECON, ordenó el pago del retroactivo pensional a la señora ANA FRANCISCA

ACEVEDO MORENO.

II. D E M A N D A

2.1. Normas Violadas:

La apoderada judicial de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fol. 11 del expediente):-4Expediente: 110013337044-2017-00187-01

Demandante: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ ____________________________________________________________________________________________________

 Artículos 13, 29, 48 y 356 de la Constitución Política  Artículo 29 de la Ley 6 de 1945  Artículos 2, 3 y 4 del Decreto 2921 de 1948

 Artículos 72 y 75 del Decreto 1848 de 1969  Artículos 1 y 22 de la Ley 33 de 1985

2.2. Concepto de violación

La apoderada de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fols. 11 a 24 del expediente):

2.2.1. PRINCIPIO DE IGUALDAD

Afirma que las resoluciones demandadas rompen el principio de igualdad, en la medida que imponen al DEPARTAMENTO DE

2.2.1. PRINCIPIO DE IGUALDAD

Afirma que las resoluciones demandadas rompen el principio de igualdad, en la medida que imponen al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ cargas públicas a las que no está obligado a soportar, toda vez que difieren de las condiciones de salarios y aport es entre sus trabajadores y los de FONPRECON , comoquiera que este último recibió aportes por múltiples y elevados factores salariales y la CAJA únicamente percibió los equivalentes al 3% respecto de la asignación básica por valor de $500 en el año 1946.

Manifiesta que permitir que el DEPARTAMENTO financie en desproporción las pensiones de los funcionarios del Congreso de la República, quienes pertenecen a un sector privilegiado salarial, otorga a FONPRECON un beneficio económico inequitativo en contra del demandante que no es el destinatario del régimen especial de pensión previsto en los Decretos 1359 de 1993 y 1253 de 1994.-5Expediente: 110013337044-2017-00187-01

Demandante: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ ____________________________________________________________________________________________________

2.2.2. SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL

Aduce que son diferentes e inferiores los factores salariales percibid os y cotizados a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE BOYACÁ por el pensionado cuando laboró para la entidad territorial, por lo que resulta desproporcionada la asignación de la cuota parte pensional contenida en los actos administrativos demandados, al tomar va lores superiores a los cotizados y un ajuste de pensión especial previsto en el artículo 17 del

desproporcionada la asignación de la cuota parte pensional contenida en los actos administrativos demandados, al tomar va lores superiores a los cotizados y un ajuste de pensión especial previsto en el artículo 17 del Decreto 1395 de 1993.

2.2.3. VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 356 DE LA CONSTITUCIÓN

POLÍTICA POR ASIGNAR CUOTAS PARTES PENSIONALES QUE

DEBEN SER FINANCIADAS POR LA NACIÓN

Sostiene que se vulnera el artículo 356 Constitucional al imponer a la entidad territorial contribuir con el pago de una pensión creada por ley para empleados del orden nacional y a cargo de FONPRECON, sin trasladar previamente los recursos necesarios para su financiamiento. De manera que, expone, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 6 de 1945 , las cuotas partes pensionales deben distribuirse de acuerdo con los salarios devengados por el pensionado cuando estuvo al servicio del DEPARTAMENTO.

De manera que, arguye, la cuota parte pensional como está prevista impone al DEPARTAMENTO destinar con cargo a sus propios recursos el pago de pensiones que han sido creadas por ley en beneficio de empleados de entidades de orden nacional, cuando los factores percibidos por el pensionado al servicio de la Secretaría de Hacienda Departamental de Boyacá, incluían solo la asignación básica por un valor significativamente inferior de acuerdo con la certificación expedida por la Contraloría General de Boyacá.-6Expediente: 110013337044-2017-00187-01

Demandante: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ ____________________________________________________________________________________________________

2.2.4. VIOLACIÓN POR PRETERMITIR LA CONSULTA DE

Expediente: 110013337044-2017-00187-01

Demandante: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ ____________________________________________________________________________________________________

2.2.4. VIOLACIÓN POR PRETERMITIR LA CONSULTA DE

MODIFICACIÓN DE LAS CUOTAS PARTES

Reclama la violación a los artículos 2, 3 y 4 del Decreto 2921 de 1948, 75 del Decreto 1848 de 1969 y 2 de la Ley 33 de 1985 porque no se acató el procedimiento previo a la expedición del acto administrativo que reliquidó la mesada pensional , pues a pesar de que fue aceptado el proyecto de reconocimiento pensional, ello no puede producir efectos jurídicos toda vez que la cuota parte aceptada no incluyó en su liquidación ajustes y factores salariales especiales.

2.2.5. INFRACCIÓN POR HABER ASIGNADO A LA EXTINTA CAJA

DE PREVISIÓN DE BOYACÁ UNA CUOTA PARTE QUE DEBÍA SER

ASUMIDA POR OTRAS ENTIDADES

Fundamenta que es contrario al principio de legalidad que FONPRECON haya fijado a la actora unas cuotas partes incluyendo factores salariales y reajustes pensionales especiales para empleados del Congreso previstos en una normativa especial (Decretos 2837 de 1986, 1359 de 1993 y 1293 de 1994), comoquiera que el DEPARTAMENTO debe concurrir al pago de pensiones ordinarias dentro del marco normativo contemplado en los artículos 1 y 22 de la Ley 33 de 1985.

Precisa que en el caso de las pensiones especiales establecidas para FONPRECON, la norma traslada la responsabilidad de financiamiento y

artículos 1 y 22 de la Ley 33 de 1985.

Precisa que en el caso de las pensiones especiales establecidas para FONPRECON, la norma traslada la responsabilidad de financiamiento y pago de los excedentes por cuotas partes pensionales al Tesoro Nacional, pues en caso de que las erogaciones o salarios adicionales pagad os a empleados de un alto grado i ncidan en el aumento del valor de una pensión, su diferencia debe ser sufragada por la nación.-7Expediente: 110013337044-2017-00187-01

Demandante: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ ____________________________________________________________________________________________________

2.2.6. VIOLACIÓN POR NO HABER ASIGNADO UNA CUOTA PARTE

DE ACUERDO A LO DEVENGADO POR EL PENSIONADO EN LA

SECRETARÍA DE HACIENDA DE BOYACÁ

Reclama que el financiamiento de la pensión debe efectuarse tomando los salarios efectivamente devengados por el pensionado para la época que laboró al servicio del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, en la SECRETARÍA DE HACIENDA DE BOYACÁ , es decir, teniendo en cuenta el tiempo de servicio y la remuneración devengada , de acuerdo con la distribución de las cuotas partes que establece el artículo 29 de la Ley 6 de 1945 , tomando únicamente lo percibido en el último año de servicio en el ente territorial.

2.2.7. EXPEDICIÓN EN FORMA IRREGULAR Y CON

DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO DE AUDIENCIA Y

CONTRADICCIÓN COMO CAUSAL DE NULIDAD

Reitera que FONPRECON debió darle la oportunidad previa a la

DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO DE AUDIENCIA Y

CONTRADICCIÓN COMO CAUSAL DE NULIDAD

Reitera que FONPRECON debió darle la oportunidad previa a la demandante de pronunciarse frente a las Resoluciones nros. 9377 del 10 de diciembre de 1979 y 1209 de 27 de octubre de 2011, pretermisión que conllevó a que los actos de reliquidación pensional se hayan expedido en forma irregular y vulnerando los derechos de contradicción y audiencia del DEPARTAMENTO.

III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA en oportunidad legal compareció al proceso por conducto de su apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda oponiéndose a todas y a cada una de las pe ticiones de la parte-8Expediente: 110013337044-2017-00187-01

Demandante: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ ____________________________________________________________________________________________________

actora, en los siguientes términos (fols. 109 a 117 del expediente):

Esgrime que la carga a asignar a las entidades que concurren en el pago de la pensión reconocida al causante, se determina de conformidad a lo reglado en la Ley 33 de 1985, prevista para empleados públicos.

En cuanto a la consulta del proyecto de resolución de cuota parte pensional, indica que en los antecedentes administrativos obra constancia de que la misma fue consultada, a diferencia de los actos que sustituyeron la asignación pensional y ordenaron pagar un retroactivo, por cuanto en estos no se determina ni modifica la cuota parte.

pensional, indica que en los antecedentes administrativos obra constancia de que la misma fue consultada, a diferencia de los actos que sustituyeron la asignación pensional y ordenaron pagar un retroactivo, por cuanto en estos no se determina ni modifica la cuota parte.

Afirma que la normativa aplicable es lo reglado en el Decreto 2921 de 1948, modificado por Decreto 1848 de 1969, que en materia de objeciones de los cuotapartistas, establece que cuando se opongan sin fundamento legal se entenderá aceptado el proyecto y se expedirá la resolución definitiva de reconocimiento de pensión.

3.1. EXCEPCIÓN DE FONDO: FALTA DE JUSTA CAUSA PARA

PEDIR

Asegura que los actos administrativos se expidieron conforme a las condiciones y términos legales, por lo tanto no hay duda alguna de su legalidad.

IV. S E N T E N C I A A P E L A D A

El JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ profirió sentencia de 10 de noviembre de 2020 (fols. 302 a 321 del expediente), cuya parte resolutiva dispuso:-9Expediente: 110013337044-2017-00187-01

Demandante: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ ____________________________________________________________________________________________________

“PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de fondo propuesta por la entidad demandada.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial del artículo segundo de la Resolución N. 0444 de 2 de julio de 1993, por medio de la cual el Director del Fondo de Previsión Social del Cong reso de la República determina una cuota

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial del artículo segundo de la Resolución N. 0444 de 2 de julio de 1993, por medio de la cual el Director del Fondo de Previsión Social del Cong reso de la República determina una cuota parte pensional a cargo del Departamento de Boyacá en la suma de $97.071,83 en virtud del reconocimiento pensional del señor JUSTO LUÍS RODRÍGUEZ

ZÚÑIGA. .

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA a proferir un nuevo acto administrativo que determine la cuota parte sobre la que debe concurrir el Departamento de Boyacá de la mesada pensional referida, siguiendo los parámetros determina dos en la parte motiva. Esto es que el Departamento de Boyacá, se asigne la contribución como cuota parte con base de los factores salariales que le correspondan legamente. Se aclara que FONPRECON deberá asumir los demás conceptos que resulten de la diferencia.

CUARTO: PÁGUESE al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ las diferencias que resulten entre el mayor valor asumido por esa entidad y la nueva distribución.

Las diferencias que resulten se ajustarán a la siguiente fórmula:

R=R.H. X ÍNDICE FINAL

ÍNDICE INICIAL

En la que el valor presente de R se determina multiplicando el valor histórico de (R.H) que es lo cancelado de más por la entidad demandante según lo expuesto en precedencia, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de pr ecios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta

que es lo cancelado de más por la entidad demandante según lo expuesto en precedencia, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de pr ecios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se cancelaron las mesadas objeto de reliquidación que no estén prescritas.

QUINTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda, conforme lo considerado en la parte motiva.

(…).”

Las razones por las cuales adoptó la anterior decisión son las que se pasan a exponer:

Empieza por aclarar que los actos demandados corresponden a (i) la Resolución nro. 0444 de 2 de ju lio de 1993 por medio de la cual CAJANAL le reconoció la pensión de jubilación al señor JUSTO LUÍS RODRÍGUEZ ZÚÑIGA, (ii) la Resolución nro. 1333 de 30 de noviembre de 2011 expedida por FONPRECON en la que sustituye la mesada pensional por fallecimiento del causante y (iii) la Resolución nro.-10Expediente: 110013337044-2017-00187-01

Demandante: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ ____________________________________________________________________________________________________

0125 de 15 de febrero de 2012, por la cual se ordena el pago de un retroactivo.

Al respecto, indica que en virtud de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 6ª de 1945, el Departamento de Boyacá debía concurrir en el pago de las mesadas pensionales en proporción tanto al tiempo de servicio como

retroactivo.

Al respecto, indica que en virtud de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 6ª de 1945, el Departamento de Boyacá debía concurrir en el pago de las mesadas pensionales en proporción tanto al tiempo de servicio como al salario devengado por el señor JUSTO LUÍS RODRÍGUEZ ZÚÑIGA cuando fue empleado del ente territorial.

Bajo ese entendido, señala que FONPRECON infringió la norma prenotada al liquidar las cuotas partes promediando lo que percibió el pensionado en el último año de prestación de servicio en el Senado de la República, sin atender a la realidad de los salarios y factores que percibió y por los que cotizó al Fondo Territorial de Boyacá.

En consecuencia, declara la nulidad parcial del acto demandado y ordenó a FONPRECON expedir un nuevo acto administr ativo en el que determinara la cuota parte a cargo del Departamento de Boyacá, teniendo en cuenta los factores que el empleado devengó mientras aportó al Fondo Territorial de Boyacá y sobre los días que efectivamente laboró al servicio del ente territorial. En cuanto a la pretensión de reintegro, condena al FONDO a devolver la diferencia entre las cuotas partes pagadas y las que legalmente debió asumir el demandante a partir del 17 de noviembre de 2013, es decir , 3 años antes a la presentación de la demanda por prescripción trienal.

Por último, frente a las Resoluciones nros. 1333 de 30 de noviembre de 2011 expedida por FONPRECON en la que sustituye la mesada pensional por fallecimiento del causante y 0125 de 15 de febrero de

Por último, frente a las Resoluciones nros. 1333 de 30 de noviembre de 2011 expedida por FONPRECON en la que sustituye la mesada pensional por fallecimiento del causante y 0125 de 15 de febrero de 2012, por la cual se ordenó el pago de un retroactivo, a severa que no se advierte que se haya modificado o reliquidado la cuota parte a cargo del-11Expediente: 110013337044-2017-00187-01

Demandante: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ ____________________________________________________________________________________________________

demandante, razón por la cual estableció que no había lugar a declarar la nulidad de estos actos, como quiera que en ellos no se definió ni modificó ninguna situación jurídica particular para el ente territorial.

V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N

La apoderada judicial de la parte demandada interpone recurso de apelación (folios 212 a 216) contra la sentencia de primera instancia para que se revoque y se declare probada la excepción de justa causa para pedir, con base en los argumentos que se pasan a esbozar:

Arguye que está demostrado que la pensión reconocida al causante, se hizo en virtud de lo reglado por la Ley 33 de 1985, cuya liquidación debe disponerse a prorrata del tiempo laborado po r el pensionado en cada entidad.

De otra parte, alude que la norma aplicable es la que regula el reconocimiento de una pensión de jubilación y no la que rige la pensión por aportes. En ese entendido, arguye, debe tenerse en cuenta que la pensión de jubilación reglada en la Ley 33 de 1985, tiene su propio

reconocimiento de una pensión de jubilación y no la que rige la pensión por aportes. En ese entendido, arguye, debe tenerse en cuenta que la pensión de jubilación reglada en la Ley 33 de 1985, tiene su propio régimen de asignación de cuota parte.

VI. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N

Mediante auto que admitió el recurso de alzada, el Despacho sustanciador precisó que por contar con las pruebas y argumentos necesarios para tomar la dec isión que en derecho corresponde, se prescindió del traslado para alegar de conclusión de conformidad con lo reglado en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificad por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.-12Expediente: 110013337044-2017-00187-01

Demandante: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ ____________________________________________________________________________________________________

VII. C O N S I D E R A C I O N E S

Corresponde a este Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 10 de noviembre de 2020, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ que accedió a las pretensiones de la demanda.

En el subjúdice, el fondo del asunto r adica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia apelada, mediante la cual el Juzgado 44 Administrativo del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de nulidad elevadas por el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ contra el acto

derecho la sentencia apelada, mediante la cual el Juzgado 44 Administrativo del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de nulidad elevadas por el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ contra el acto administrativo por medio del cual el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA - FONPRECON le asignó una cuota parte pensional, en virtud de un reconocimiento pensional.

En atención a los argumentos que sustentan el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia, la Sala estudiará si es procedente la reliquidación de la cuota parte pensional asignada al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, conforme lo determinó el a quo o si, por el contrario, en la decisión apelada existe un defecto sustantivo, al haberse aplicado el régimen para las pensiones por aportes de la Ley 71 de 1988, a una pensión por tiempo de servicio reconocida bajo la Ley 33 de 1985, como lo aduce la entidad demandada.

7.1. ACERVO PROBATORIO

1. El señor JUSTO LUÍS RODRÍGUEZ ZÚÑIGA, estuvo vinculado al Ministerio de Defensa desde el 10 de noviembre de 1953 hasta el 30 de septiembre de 1954, según consta en la certificación visible a folio 124 del expediente.-13Expediente: 110013337044-2017-00187-01

Demandante: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ ____________________________________________________________________________________________________

2. De conformidad con la certificación de la Policía Nacional, obrante en el folio 125 del expediente , el señor JUSTO LUÍS RODRÍGUEZ ZÚÑIGA estuvo vinculado a la institución en el período comprendido

2. De conformidad con la certificación de la Policía Nacional, obrante en el folio 125 del expediente , el señor JUSTO LUÍS RODRÍGUEZ ZÚÑIGA estuvo vinculado a la institución en el período comprendido entre el 1 de octubre de 1955 y el 1 de enero de 1959.

3. De acuerdo con la constancia allegada y que obra en el folio 119, expedida por la División de Recursos Humanos de la Gobernación de Boyacá, el señor JUSTO LUÍS RODRÍGUEZ ZÚ ÑIGA laboró en la Secretaría de Hacienda Departamental, donde ocupó los siguientes

cargos:

  • Agente celador de Rentas Departamentales. - Agente II de la Sección de Recaudos Ambulantes. - Auxiliar de contabilidad. - Tesorero Auxiliar Grupo de Tesorería. - Analista Administrativo Grado 17 de la División de Tesorería.

4. Acorde a la certificación emitida por la Cámara de Representantes , el señor JUSTO LUÍS RODRÍGUEZ ZÚ ÑIGA laboró en dicha entidad ejerciendo el cargo de Asistente Parlamentario Categoría I de la Comisión Séptima, devengando un sueldo básico, prima de antigüedad, prima técnica, subsid io de alimentación y transporte, desde el 22 de noviembre de 1987 al 19 de julio de 1990 (fl. 127).

5. En certificación emitida por el Se nado de la República y visible en el folio 133 de las presentes diligencias , consta que el señor JUSTO LUÍS RODRÍGUEZ ZÚÑIGA laboró en el cargo de Asistente de senador

5. En certificación emitida por el Se nado de la República y visible en el folio 133 de las presentes diligencias , consta que el señor JUSTO LUÍS RODRÍGUEZ ZÚÑIGA laboró en el cargo de Asistente de senador durante el período comprendido entre el 10 de agosto de 1990 al 1 de diciembre de 1991.-14Expediente: 110013337044-2017-00187-01

Demandante: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ ____________________________________________________________________________________________________

6. FONPRECON expidió el proyecto de resolución de reconocimiento pensional del señor JUSTO LUÍS RODRÍGUEZ ZÚÑIGA, en cuantía de $142.314,44, efectiva a partir del día siguiente a la desvinculación definitiva del servicio, lo cual tuvo lugar el 1 de diciembre de 1990, fijando la cuota parte pensional en cabeza de las siguientes entidades:

 Ministerio de Defensa: en cuantía de $4.970,87 por un total de 320 días (10 meses y 20 días).  Policía Nacional: en cuantía de $18.174,75 por un total de 1.170 días (3 años y 3 meses).  Departamento de Boyacá: en cuantía de $97.071,83 por un total de 6.249 días (17 años, 4 meses y 9 días).  FONPRECON: en cuantía de $22.166,99 por un total de 1.427 días (3 años, 11 meses y 17 días).

La cuantía de la pensión se determinó en el 75% del promedio mensual del salario devengado durante el último año de servicios, s eñalando que las entidades en donde trabajó el peticionario debían pagarla en

La cuantía de la pensión se determinó en el 75% del promedio mensual del salario devengado durante el último año de servicios, s eñalando que las entidades en donde trabajó el peticionario debían pagarla en proporción al tiempo de servicio.

7. Mediante memorial radicado el 1 de abril de 1993, el Jefe de la División de Prestaciones Económicas de FONPRECON, remitió el proyecto de r econocimiento pensional del señor JUSTO LUÍS RODRÍGUEZ ZÚÑIGA, a efectos de obtener su aceptación (fl. 139 del expediente).

8. Por medio de Resolución nro. 0444 del 2 de julio de 1993, FONPRECON asignó a la extinta CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE BOYACÁ, hoy DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – FONDO DE PENSIÓN TERRITORIAL, una cuota parte pensional del señor JUSTO LUÍS RODRÍGUEZ ZÚÑIGA, efectiva a partir del 1 de diciembre de-15Expediente: 110013337044-2017-00187-01

Demandante: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ ____________________________________________________________________________________________________

1991, por valor de $97.071,83 en proporción a los 6.249 días laborados para el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ y cotizados a la CAJA DE

PREVISIÓN SOCIAL DE ORDEN DEPARTAMENTAL.

9. Mediante Resolución nro. 01333 del 30 de noviembre de 2011, ante el fallecimiento del señor JUSTO LUÍS RODRÍGUEZ ZÚÑIGA, FONPRECON reconoció la sustitución de la pensión de jubila ción a la

fallecimiento del señor JUSTO LUÍS RODRÍGUEZ ZÚÑIGA, FONPRECON reconoció la sustitución de la pensión de jubila ción a la señora ANA FRANCISCA ACEVEDO MORENO, en calidad de compañera permanente del causante fallecido.

10. Por Resolución nro. 0125 de 15 de febrero de 2012, el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO – FONPRECON, ordenó el pago de un retroactivo pensional a la señora ANA FRANCISCA

ACEVEDO MORENO.

7.2. RÉGIMEN JURÍDICO GENERAL DE LAS CUOTAS PARTES

PENSIONALES

En cuanto a las cuotas partes pensionales, se tiene que fueron instituidas para que las entidades, en las cuales el empleado había servido o cotizado para su pensión, contribuyeran con la caja o la entidad pagadora de la pensión durante el tiempo que hubiere servido o cotizado.

Sobre el particular, la Ley 6ª de 1945, en su artículo 29, creó la figura de cuota parte pensional en los siguientes términos:

ARTÍCULO 29. Los servicios prest

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