TA CUN - 11001-33-37-044-2017-00219-01-(24-09-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-044-2017-00219-01-(24-09-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2017-00219-01
DEMANDANTE: SLDC S.A. EN LIQUIDACIÓN
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y DE PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: APORTES AL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuesto s por las partes contra la sentencia del 13 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró la nulidad parcial del acto acusado.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La sociedad SLDC S.A. en Liquidación , a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restableci miento del Derecho en contra de la UGPP, tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
“Se solicitan se declaren las siguientes pretensiones:
PRIMERA: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución RDO -M-503 de 07
Derecho en contra de la UGPP, tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
“Se solicitan se declaren las siguientes pretensiones:
PRIMERA: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución RDO -M-503 de 07 de julio de 2017, por medio de la cual se profirió Liquidación Oficial en contra de DLDC S.A. en liquidación.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR dejar sin efectos jurídicos la resolución mencionada.” (fl. 4).
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2017-00219-01
Demandante: SLDC S.A. EN LIQUIDACIÓN
Demandado: UGPP
2 Informa que el 21 de marzo de 2014 la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP le profirió a la empresa demandante Requerimiento de Información No. 20146200869051, notificado el 1° de abril de 2014, siendo atendido a través de escritos radicados los días 30 de abril, 15 de mayo y 25 de septiembre de 2014, 12 de marzo, 15 y 30 de abril, 14, 15, 16 y 19 de diciembre de 2015.
Manifiesta que el 26 de febrero de 2016 la Unidad demandada expidió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD-2016-00196, al cual se le otorgó respuesta el 24 de enero de 2017, sin embargo, el 7 de julio de 2017 la UGPP
Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD-2016-00196, al cual se le otorgó respuesta el 24 de enero de 2017, sin embargo, el 7 de julio de 2017 la UGPP expidió en contra de la sociedad demandante la Liquidación Oficial No. RDO-M-503. (fl. 4).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La demandante señala como normas violadas:
- Artículos 2, 6 y 29 de la Constitución Política. - La Ley 1437 de 2011. - Artículos 25 y 179 de la Ley 1607 de 2012. - Artículos 70 y 71 del Decreto 806 de 1998. - Artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. - Artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo.
En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación (fls. 6-38):
1. Ajustes por mora
Señala que los ajustes por mora fueron determinados por valor de $3.034.800, sin embargo, advierte que no los comparte, en razón a que la empresa demandante siempre ha realizado los pagos por concepto de contribuciones parafiscales de la protección social de manera cumplida.
Refiere que durante los períodos de incapacidad, licencias y vacaciones, no se genera la obligación para el empleador de realizar aportes al sistema de riesgos laborales, de conformidad con el artículo 19 del Decreto 1772 de 1994, ya que durante dichas novedades el trabajador no desempeña actividad alguna en las instalaciones de la empresa y no se encuentra expuesto al riesgo de sufrir
laborales, de conformidad con el artículo 19 del Decreto 1772 de 1994, ya que durante dichas novedades el trabajador no desempeña actividad alguna en las instalaciones de la empresa y no se encuentra expuesto al riesgo de sufrir accidentes de trabajo o de adquirir enfermedades laborales.
Agrega que cuando un empleado se incapa cita, la EPS o la ARL, según sea la naturaleza y el origen del problema de salud, paga un auxilio económico que no tiene la connotación de salario , por lo que dichas sumas no son base para laNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2017-00219-01
Demandante: SLDC S.A. EN LIQUIDACIÓN
Demandado: UGPP 3 liquidación de aportes parafiscales (SENA, ICBF y Cajas de Compensación), circunstancia que fue reconocida por el Ministerio de la Protección Social en Concepto 236602 de 2009.
Indica que cuando se trata de una incapacidad por riesgos profesional, los aportes a pensión y salud que le corresponden al empleador, s on asumidos por la ARL; además, resalta que conforme al artículo 25 de la Ley 1607 de 2012, se exoneró del pago de aportes de unos subsistemas para trabajadores que devenguen menos de 10 salarios mínimos mensuales vigentes , para lo cual se debe entender qu e la expresión “devengado por un trabajador”, hace alusión a lo que percibe el trabajador como salario, incluyendo todos los elementos que lo integran.
Precisa que para los trabajadores Parra Ladino Israel (junio a noviembre), Muñ oz Miguel Antonio (diciembre), Rodríguez Muñoz Juan Camilo (marzo), Triana Rodas
como salario, incluyendo todos los elementos que lo integran.
Precisa que para los trabajadores Parra Ladino Israel (junio a noviembre), Muñ oz Miguel Antonio (diciembre), Rodríguez Muñoz Juan Camilo (marzo), Triana Rodas María del Mar (agosto), Vargas Alba Martha Yaneth (diciembre), Vargas Córdoba Rafael Alfonso (mayo y julio) y Moreno Molina Jaime, la UGPP persistió en realizar ajustes por mora, pese a que se encuen tran exonerados de realizar aportes conforme el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012.
Comunica que se anexa como prueba las planillas de pago de enero a diciembre de 2013, además, solicita que las planillas que no fueron tenidas en cuenta por la Unidad sean valoradas y los pagos allí efectuados sean aplicados y en caso de duda se oficie al operador de información.
2. Ajustes por inexactitud y sanción
Alega frente a los ajustes por inexactitud ($42.801.700) y la correspondiente sanción ($25.681.020) que l a Unidad modificó sin justificación la información reportada dentro del proceso de fiscalización, además, incluyó algunos conceptos que por voluntad de las partes fueron excluidos y que por su naturaleza no debieron ser considerados factor salarial.
Considera que la UGPP desconoció el principio de correspondencia que debe existir entre las planillas PILA fiscalizadas, el requerimiento para declarar y/o corregir y la liquidación oficial, toda vez que: (i) modificó el IBC declarado en las PILA y en las nóminas reportadas; (ii) no tuvo en cuenta las novedades de los trabajadores; (iii)
liquidación oficial, toda vez que: (i) modificó el IBC declarado en las PILA y en las nóminas reportadas; (ii) no tuvo en cuenta las novedades de los trabajadores; (iii) calculó el IBC de trabajadores que disfrutaron vacaciones sin tener en cuenta el artículo 70 del Decreto 806 de 1998; (iv) no tuvo en cuenta pagos efectuados mediante plani llas PILA de los períodos fiscalizados; (v) incluyó las comisionesNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2017-00219-01
Demandante: SLDC S.A. EN LIQUIDACIÓN
Demandado: UGPP
4 (auxilios no constitutivos de salario); y (vi) tomó las prestaciones sociales como factor del IBC, entre otros.
3. La Unidad modificó el valor del ingreso base de cotización -IBCauto declarado en la planilla integrada de liquidación de aportes -PILAy en las nóminas reportadas
Expresa que la sociedad demandante incluyó en el IBC únicamente los factores que consideró pagos, tales como, sueldos, horas extras y las incapacidades, conform e el marco normativo que regula dicho cálculo, siendo el sueldo 100% factor salarial y las vacaciones a la luz del artículo 70 del Decreto 806 de 1998; no obstante, la UGPP modificó el IBC declarando inexactitudes que no corresponden a la realidad, alterando los días efectivamente laborados, circunstancia que generó un incremento en el IBC con el cual se liquidan aportes al Sistema de la Protección Social.
4. Exoneración pago aportes SENA e ICBF
Sostiene que a la luz del artículo 25 de la Ley 1607 de 2012, las personas jurídicas
en el IBC con el cual se liquidan aportes al Sistema de la Protección Social.
4. Exoneración pago aportes SENA e ICBF
Sostiene que a la luz del artículo 25 de la Ley 1607 de 2012, las personas jurídicas declarantes del impuestos sobre la renta y sujetos pasivos del CREE, fueron favorecidos a partir del 1° de mayo de 2013, con la exoneración a pagar aportes parafiscales a favor del SENA e ICBF, correspondiente a los trabajadores qu e devenguen menos de 10 smlmv, que para el año 2013 eran $5.895.000.
Considera que la expresión “ por los empleados que devenguen menos de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes” permite establecer que lo “devengado por un trabajador”, hace alusió n a lo que recibe el trabajador como salario, incluyendo todos los elementos que lo integran, conforme los artículos 127, 128 y 130 del CST.
Presenta un cuadro de los trabajadores que considera se encuentran exonerados de efectuar aportes, discriminándolo s por mes, cé dula y subsistema; además, destaca frente a los trabajadores que percibieron salario integral, que la norma no realizó aclaración o distinción, por lo que se debe interpretar conforme el numeral 2 del artículo 132 del CST que el término “deven gado” hace alusión al 70% de la remuneración, pues el 30% restante corresponde al pago por prestaciones sociales.
5. No tuvo en cuenta las incapacidades, suspensiones, permisos o licencias no remuneradas
Anota que para los casos de los trabajadores que presentan múltiples novedades en un mismo mes, como, vacaciones, incapacidades, licencias remuneradas,Nulidad y Restablecimiento del Derecho
no remuneradas
Anota que para los casos de los trabajadores que presentan múltiples novedades en un mismo mes, como, vacaciones, incapacidades, licencias remuneradas,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2017-00219-01
Demandante: SLDC S.A. EN LIQUIDACIÓN
Demandado: UGPP 5 licencias no remuneradas, suspensiones, etc., la UGPP no cálculo el IBC conforme la normatividad vigente, resaltando que para cada novedad existe una forma distinta de determinar el IBC, pues para los días laborados, la base se calcula sobre los ingresos salariales percibidos en dicho período, para los días de incapacidad, la base es el valor de la incapacid ad, y para los días de vacaciones y permisos remunerados, el cálculo se efectúa teniendo en cuenta el período anterior.
Resalta que las licencias o permisos temporales que son otorgadas por los empleadores suspenden el contrato de trabajo entre las partes , por lo que el empleador no paga los salarios a sus trabajadores y puede descontar esos períodos de suspensión “al liquidar vacaciones, cesantías y jubilaciones” conforme el artículo 53 del CST.
Aduce que las suspensiones aplican por las causales taxati vas del Código Sustantivo del Trabajo , además, que para realizar la cotización debe tenerse en cuenta el artículo 71 del Decreto 806 de 1998, que establece que no habrá pago por parte del afiliado, pero sí en lo que le corresponde al empleador, para lo cua l se tomará el último salario reportado antes de la suspensión del contrato, pero solo sobre el subsistema de salud y no para pensión y riesgos laborales.
parte del afiliado, pero sí en lo que le corresponde al empleador, para lo cua l se tomará el último salario reportado antes de la suspensión del contrato, pero solo sobre el subsistema de salud y no para pensión y riesgos laborales.
Explica en cuanto a las incapacidades médicas, que el trabajador recibe un auxilio correspondiente al tiempo dentro del cual no se encuentre con las habilidades físicas o mentales para llevar a cabo las labores para las cuales fue contratado, además, que el emple ador debe seguir cotizando a salud y pensión, pero no se genera obligación en cuanto a riesgos laborales.
Solicita se recalculen los ajustes para los trabajadores, ya que la Unidad tomó como IBC el del mes en curs o, contrariando el marco legal y aumentan do el IBC de los trabajadores.
6. Vacaciones
Expone que las vacaciones disfrutadas no constituyen salario, pues son un descanso remunerado y únicamente deben ser consideradas para el pago de los aportes parafiscales, de conformidad con la Ley 21 de 1982.
Añade que las vacaciones compensadas en dinero tampoco deben hacer parte para el cálculo del IBC, pues por mandato de la Ley 100 de 1993, se cotiza con base a lo percibido por el trabajador como salario, en su aceptación definida en el artículoNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2017-00219-01
Demandante: SLDC S.A. EN LIQUIDACIÓN
Demandado: UGPP 6 127 del CST, y en esa medida la UGPP calculó de forma e rrada los ajustes a seguridad social, para los trabajadores que se encontraban en período de vacaciones.
Demandado: UGPP 6 127 del CST, y en esa medida la UGPP calculó de forma e rrada los ajustes a seguridad social, para los trabajadores que se encontraban en período de vacaciones.
7. Pagos no salariales – Inclusión al 100% de la bonificación por mera liberalidad
Aduce que la sociedad demandante reportó una bonificación no pres tacional, que es entregada ocasionalmente a sus trabajadores y obedece a una mera liberalidad del empleador por participación de utilidades, sin que tenga relación directa con el esfuerzo de cada empleado, y en consecuencia no puede ser considerada salarial.
Afirma que la Unidad demandada incluyó erróneamente el concepto (bonificación de mera liberalidad) dentro del cálculo de los aportes para todos los subsistemas a fin de declarar inexactitudes que no corresponden a la realidad, afectando no solo el debi do proceso sino el derecho de defensa, por lo que solicita que la UGPP recalcule el límite del 40% consagrado en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.
Advierte que la motivación del acto es deficiente y falsa, por cuanto el requerimiento para declarar y/ o corregir parte de la base que la sociedad actora reportó la bonificación dentro de su nómina como pagos laborales, lo cual no es cierto; circunstancia que desconoce el debido proceso, máxime, cuando en el acto no se explicó el razonamiento jurídico que llevó a la Unidad a concluir que dicho concepto debe incluirse dentro del IBC.
Puntualiza que la UGPP desconoció el artículo 128 del CST, pues las bonificaciones por mera liberalidad no son constitutivas de salario, sin que sea obligatorio
debe incluirse dentro del IBC.
Puntualiza que la UGPP desconoció el artículo 128 del CST, pues las bonificaciones por mera liberalidad no son constitutivas de salario, sin que sea obligatorio constituirlos de dicha forma mediante pactos de exclusión salarial, pues en virtud de la norma referida se entiende que son rubr os no constitutivos de salario; no obstante, afirma que el concepto en discusión fue desalarizado contractualmente entre las partes en el parágrafo tercero de la cláusula segunda de los contratos de trabajo celebrados entre los trabajadores y la sociedad, en la que se estipuló que los pagos adicionales al salario que recibieran los empleados serían considerados como pagos no constitutivos de salario.
Agrega que la jurisdicción laboral es la única competente para determinar si un pago constituye o no salario, por lo que la UGPP no puede entrar a determinar dicha circunstancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2017-00219-01
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8. Interpretación errónea de la norma que regula la mater ia – pagos que no constituyen salario
Describe que la UGPP tuvo en cuenta los conceptos de auxilio de transporte especial, legal y/o extralegal para efectos de la aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, circunstancia que no comparte, habida cu enta que es un rubro necesario para que los trabajadores de la empresa lleven a cabo el objeto social de la sociedad dentro del territorio nacional, lo cual demuestra que los empleados no se retribuyen con las sumas recibidas por dicho concepto, puesto que quien percibe
necesario para que los trabajadores de la empresa lleven a cabo el objeto social de la sociedad dentro del territorio nacional, lo cual demuestra que los empleados no se retribuyen con las sumas recibidas por dicho concepto, puesto que quien percibe dicho ingreso siempre será un tercero ajeno a la relación contractual.
Señala que el auxilio de transporte no hace parte del salario, por lo que no puede integrar el cálculo para la liquidación de aportes a seguridad social ni parafiscales , sin embargo, la UGPP incluyó dicho concepto a la luz del artículo 30 de la Ley 1303 de 2010, norma que solo puede utilizarse para los pagos que tengan carácter retributivo, que sean contraprestación del trabajo y que ingrese real y efectivamente al patrimonio del trabajador y que lo enriquezcan, circunstancias que no se predican del auxilio de transporte.
Relata que en ninguno de los actos proferidos por la UGPP se explicó el razonamiento jurídico que llevó a la administración a concluir que el auxilio de transporte especial, legal y/o extralegal debía incluirse en el IBC, pues la Unidad se limitó a exponer “se tendrán en cuenta a efectos de lo que dispone el artículo 30 de la Ley 1303 de 2010”.
Alega que lo anterior demuestra la vulneración del princi pio de correspondencia, una falsa motivación y un desconocimiento del debido proceso; además, indica que se anexó como prueba los comprobantes que certifican que dichos valores no deben ser incluidos a efectos de la Ley 1303 de 2010.
9. Inclusión de prestaciones sociales en la base
Manifiesta que las prestaciones sociales son pagos recibidos por el trabajador que no suponen una retribución directa al servicio prestado, ni una reparación de
9. Inclusión de prestaciones sociales en la base
Manifiesta que las prestaciones sociales son pagos recibidos por el trabajador que no suponen una retribución directa al servicio prestado, ni una reparación de perjuicios, y mucho menos una sanción para el empleador, las cuales pueden tener origen tanto en la ley como en la voluntad de los sujetos contractuales, como ha sido reconocido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.
Advierte que las prestaciones sociales pueden ser canceladas en dinero (prima de servicios, auxilio de cesantías, etc), especie (calzado y vestido de labor) o en otrosNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2017-00219-01
Demandante: SLDC S.A. EN LIQUIDACIÓN
Demandado: UGPP 8 servicios o beneficios para el trabajador (escuelas y capacitaciones, entre otros), los cuales siempre tendrán la característica de cubrir un riesgo laboral, lo cual permite separar lo que recibe el trabajador por dicho concepto de lo que se le paga por el empleador como contraprestación a los servicios que realiza.
Precisa que la sociedad SLDC S.A. en liquidación en ningún momento reportó dichos conceptos como salariales, sin embargo, la Unidad demandada incluyó dichos conceptos dentro del cálculo de los aportes para todos los subsistemas, situación errada, ya que lo s conceptos como cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y auxilio de transporte legal, como lo dispone el artículo 128 del CST no constituyen salario.
10. Extralimitación de funciones de la UGPP
Asegura que la UGPP se extralimitó en su s funciones, usurpando competencias
prima de servicios y auxilio de transporte legal, como lo dispone el artículo 128 del CST no constituyen salario.
10. Extralimitación de funciones de la UGPP
Asegura que la UGPP se extralimitó en su s funciones, usurpando competencias exclusivas de los jueces laborales, ya que se interpretó factores salariales a efecto de las contribuciones parafiscales de la protección social, se desconocieron pactos de desalarización suscritos entre las partes y no se tuvieron en cuenta que los pagos discutidos obedecen a una mera liberalidad.
Solicita se tenga como precedente la sentencia del 8 de julio de 2010 proferida por Tribunal del Valle del Cauca en la cual se determinó que la DIAN se extralimitó en sus fac ultades y funciones; destacando que se allegaron contratos de trabajado para que se tengan como prueba.
11. Motivación insuficiente
Arguye que a la liquid ación oficial demandada le faltó claridad y precisión en las observaciones de las presuntas inexacti tudes y señalar cuál fue la forma utilizada, como se cruzaron las bases de datos o qué se tuvo en cuenta como salarial y no salarial, con lo cual se afectaron los elementos de validez del acto administrativo, en particular la motivación.
12. Análisis probatorio
Afirma que la Unidad no realizó el análisis a las pruebas aportadas con la respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir, las cuales obran en el expediente, lo cual evidencia que los actos acusados negaron la valoración de las pruebas para identificar la veracidad de los hechos y argumentos de defensa sobre las conductas endilgadas a la sociedad SLDC S.A. en liquidación.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
evidencia que los actos acusados negaron la valoración de las pruebas para identificar la veracidad de los hechos y argumentos de defensa sobre las conductas endilgadas a la sociedad SLDC S.A. en liquidación.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2017-00219-01
Demandante: SLDC S.A. EN LIQUIDACIÓN
Demandado: UGPP
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2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Unidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda, pronunciándose respecto a los cargos de nulidad expuestos en la demanda así:
- Primer cargo
Indica que en el acto acusado se realizó un estudio de las objeciones presentadas contra el requerimiento para declarar y/o corregir, encontrando respecto algun os trabajadores que se encontraban exonerados del pago de aportes al SENA e ICBF de conformidad con el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012, sin embargo, frente a otros permanecieron los ajustes en razón a que no se efectuaron aportes y no eran beneficiarios de la exoneración.
Refiere que al empleador le corresponde girar oportunamente los aportes y las cotizaciones a las respectivas administradoras de cada subsistema de la protección social, con base en el salario o IBC que corresponda, precisando que si bi en no existe obligación de realizar el pago de aportes al subsistemas de ARL para las novedades referidas por el demandante, lo cierto es que la UGPP no efectuó ajuste por los días en que se reportaron las novedades por el empleador, sino que estos corresponden a días laborados que no fueron cotizados al subsistema de ARL, o
novedades referidas por el demandante, lo cierto es que la UGPP no efectuó ajuste por los días en que se reportaron las novedades por el empleador, sino que estos corresponden a días laborados que no fueron cotizados al subsistema de ARL, o porque no se dio correcta aplicación al artículo 70 del Decreto 806 de 1998.
Presenta ejemplos de trabajadores por el período fiscalizado, de los cuales concluye que el cálculo determ inado por la UGPP para determinar el IBC fue correcto, al tomar la suma de los pagos salariales según el proceso de determinación , y compararlo con los pagos realizados en la PILA, evidenciándose que no se efectuaron pagos generando la conducta de mora.
- Segundo cargo
Aclara que contrario a lo manifestado por la sociedad demandante, la UGPP no desconoció el principio de correspondencia que debe existir entre el requerimiento para declarar y/o corregir y la liquidación oficial, pues se fiscalizaron las c onductas de mora e inexactitud por las vigencias de enero a diciembre de 2013 por los subsistemas de salud, ARL, SENA, ICBF y CCF.
Agrega que de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el Decreto Ley 169 de 2008, el artículo 29 de la Ley 1393 de 2010, el artículo 227 de la Ley 1450 de 2011, los artículos 178, 179 y 180 de la Ley 1607 de 2012 y de másNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2017-00219-01
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Expediente 11001-33-37-044-2017-00219-01
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Demandado: UGPP 10 disposiciones, la UGPP tiene a su cargo facultades que articulan el Sistema de la Protección Social desde diversos frentes para la consolidac ión de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social.
- Tercer cargo
Advierte que la parte demandante manifestó que allegó planillas PILA y las nóminas entregadas en el proceso de fiscalización, no obstante, al revisar las pruebas que se adjuntaron con la demanda, estas brillan por su ausencia, además, que no se especificó los casos en los que puntualmente la Unidad modificó los días trabajados y respecto de los cuales se determinó inexactitud, por lo que es difícil revisar todos los casos.
Añade que la PILA se alimenta a través de la nómina, pues éste es el documento fuente que permite establecer el IBC y no viceversa, por lo tanto la información debe coincidir en un 100% pues no puede pretenderse que en nómina se registre una cosa y la PILA una diferente, como ocurrió en el caso concreto, y fue en dicha circunstancia donde la Unidad ejerció sus funciones, lo que se reflejó en los actos acusados, en los que se determinó inexactitud en las autoliquidaciones, al encontrar inconsistencias en dichos documentos.
Muestra ejemplos de empleados, de los cuales afirma que la UGPP cotejó la información de la nómina frente a la consignada en el archivo Excel de la Liquidación Oficial, evidenciándose que todos los datos fueron incluidos en la determinación del
Muestra ejemplos de empleados, de los cuales afirma que la UGPP cotejó la información de la nómina frente a la consignada en el archivo Excel de la Liquidación Oficial, evidenciándose que todos los datos fueron incluidos en la determinación del IBC, de acuerdo a lo reportado en la nómina entregada por el aportante.
- Cuarto cargo
Sostiene que de conformidad con el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012, el artículo 8 del Decreto 862 de 2013 y el concepto 72393 del 13 de noviembre de 2013 proferido por la DIAN, la exoneración de aportes al SENA e ICBF opera respecto de los trabajadores que devenguen hasta 10 smlm, es decir, para calcular el tope, debe tener en cuenta no solo el salario base devengado sino también la totalidad de los ingresos que percibe el trabajador de su empleador.
Aclara que la exoneración entra en vigencia a partir del 1° de mayo de 2013, por lo que no es procedente la exoneración de pagos de aportes a dichos subsistemas con anterioridad a esa fecha; además, expone ejemplos de la forma en que fueronNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2017-00219-01
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Demandado: UGPP 11 liquidados los ajustes y la exoneración, de los cuales concluye que se tuvo en cuenta las normas que regulan la materia.
Agrega que la sociedad demandante hizo alusión a ajustes por salario integral, sin embargo, no indicó o refirió de forma específica frente a que trabajadores se presentaron ajustes por dicho concepto, por lo que es imposible efectuar
Agrega que la sociedad demandante hizo alusión a ajustes por salario integral, sin embargo, no indicó o refirió de forma específica frente a que trabajadores se presentaron ajustes por dicho concepto, por lo que es imposible efectuar pronunciamiento concreto sobre el particular, siendo procedente denegar el cargo.
- Quinto cargo
Asegura que el cálculo efectuado por la UGPP fue el correcto para determinar el IBC, pues se tuvieron en cuenta las normas que regulan las vacaciones, incapacidades y licencias no remuneradas, además, que los ajustes se generaron al comparar el aporte liquidado a la tarifa del subsistema con los pagos realizados en PILA que para el caso concreto fueron inferiores, teniendo com o resultado los ajustes por inexactitud.
- Sexto cargo
Expresa que en principio las vacaciones no son factor salarial, no obstante, no puede desconocerse el artículo 17 de la Ley 21 de 1982 que estableció que si deben hacer parte para liquidar aportes parafiscales (SENA, ICBF y CCF).
Destaca que cuando las vacaciones son disfrutadas por el trabajador, el empleador debe realizar el pago de los aportes a los subsistemas de salud y pensión, para lo cual debe observar el artículo 70 del Decreto 806 de 1998 , es decir, se debe observar el último salario base reportado en el mes inmediatamente anterior al período en que se dio el inicio a las mismas, quedando excluido el subsistema de riesgos laborales.
- Séptimo cargo
Aduce que los argumentos expuesto en la demanda fueron discutidos en el proceso de fiscalización, frente a lo cual la UGPP se pronunció al proferir el acto demandado,
riesgos laborales.
- Séptimo cargo
Aduce que los argumentos expuesto en la demanda fueron discutidos en el proceso de fiscalización, frente a lo cual la UGPP se pronunció al proferir el acto demandado, en el sentido de modificar los pagos que se habían tomado como salariales a no salariales en los casos en los que se allegaron las pruebas idóneas, por así haberse acordado entre las partes y por no tener habitualidad en los mismos, sin embargo, se dio aplicación al artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 en aquellos eventos que el valor de dichos pagos superaron el límite del 40%, y así su excedente se incluyó en el IBC para los subsistemas de salud pensión y ARL.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2017-00219-01
Demandante: SLDC S.A. EN LIQUIDACIÓN
Demandado: UGPP
12 Precisa que lo anterior se puede verificar en las páginas 37 y 38 de
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