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TA CUN - 11001-33-37-044-2017-00261-01-(24-07-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-044-2017-00261-01-(24-07-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020)

SENTENCIA NRD No. 052

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

DEMANDANTE: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES - DIAN DEMANDADA: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCASECRETARIA DE HACIENDA EXPEDIENTE: 11001-33-37-044-2017-00261-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 24 de enero de 2019, dentro del proceso promovido en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN contra el Departamento de Cundinamarca - Secretaria de Hacienda.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“Primera. Declárese la nulidad de la Resolución No. 1487 de 26 de julio de 2017 a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideración presentado en contra de la Liquidación Oficial de Aforo No. 2099322 de 03 de mayo de 2016 en la que la subdirección técnica de impuestos sobre vehículos de la

2017 a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideración presentado en contra de la Liquidación Oficial de Aforo No. 2099322 de 03 de mayo de 2016 en la que la subdirección técnica de impuestos sobre vehículos de la dirección de rentas y gestión tributaria de la secretaria de hacienda de Cundinamarca, liquidó el impuesto de vehículos del rodante CJG707 de la vigencia 2011.

Segunda. Declárese la nulidad de la Liquidación Oficial de Aforo No. 2099322 de 03 de mayo de 2016 en la que la subdirección técnica de impuestos sobreEXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2017-00261-01

DEMANDANTE: DIAN

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

2 vehículos de la dirección de rentas y gestión tributaria de la secretaria de hacienda de Cundinamarca, liquidó la declaración privada del impuesto de vehículos del rodante CJG707 de la vigencia 2011.

Tercera. En consecuencia, declárese que la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no es responsable del impuesto sobre vehículos, en especial frente al identificado con placas CJG707 por la vigencia 2011.

Cuarta. Ordénese la devolución de las sumas de dinero canceladas en virtud del impuesto de vehículos, con sus respectivos intereses (Arts. 863, 864 y 865 del ET).

Quinta. La parte demandada de cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA.”.

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:

de los artículos 192 y siguientes del CPACA.”.

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:

Por medio de la Resolución No . 2099322 del 24 de diciembre de 2015 la entidad demandada profirió Liquidación Oficial de Aforo a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional DIAN, por concepto de impuesto sobre vehículos automotores de la vigencia 2011, por el vehículo identificado con placa CJG-707.

Mediante escrito radicado el 8 de agosto de 2019, la parte actora interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 1487 del 26 de julio de 2017 , notificada el 23 de agosto d e 2017, confirmando en su integridad el acto recurrido.

El día 26 de octubre de 2017 , se solicitó la declaratoria del s ilencio administrativo positivo y la entidad demandada no dio respuesta a esta solicitud.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas.

  • Constitución Política: artículos 29, 58, 83, 338 y 363. • Estatuto Tributario: artículos 730 numeral 3º, 732 y 734. • Estatuto de Rentas del Departamento de Cundinamarca - Ordenanza 216 de 2014: artículo 500.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2017-00261-01

DEMANDANTE: DIAN

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

3

2014: artículo 500.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2017-00261-01

DEMANDANTE: DIAN

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

3

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN , quien actúa como parte actora dentro de la litis, sustentó su concepto de violación como a continuación se resume:

Dentro de los elementos esenciales del impuesto sobre vehículos automotores, no se estableció tarifa aplicable a los vehículos oficiales, por lo tanto, no son sujetos pasivos del tributo puesto que la Ley los excluyó tácitamente al no prever tarifa para esta clase de bienes.

En esa medida, es violatorio del principio de legalidad, buena fe y confianza legítima que se expidan actos administrativos imponiendo obligaciones tributarias que no han sido previstas por el legislador.

Adicional a lo anterior, la resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficia l de Aforo, se notificó por fuera del término legal previsto para que la administración se pronunciara, en consecuencia, el recurso se entiende decidido de manera favorable al recurrente por configurarse el silencio administrativo positivo.

De otra parte, el aspecto sustancial debatido constituye cosa juzgada, habida cuenta que ha sido objeto de estudio por parte del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, en procesos de nulidad contra actos administrativos del orden territorial.

Así las cosas, los organ ismos territoriales están en la obligación de acatar la decisión del Consejo de Estado, según la cual no se puede válidamente ampliar el

Administrativo, en procesos de nulidad contra actos administrativos del orden territorial.

Así las cosas, los organ ismos territoriales están en la obligación de acatar la decisión del Consejo de Estado, según la cual no se puede válidamente ampliar el listado de vehículos gravados y, por ende, crear sujetos pasivos diferentes a los señalados por el legislador.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

Mediante escrito allegado el 11 de julio de 2018 1, el Departamento de Cundinamarca, actuando por intermedio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el escrito de la demanda por las siguientes razones:

1 Folios 146 a 185.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2017-00261-01

DEMANDANTE: DIAN

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

4 En la actuaci ón cuestionada no se vulneran los principios de buena de fe y de confianza legítima del contribuyente, toda vez de acuerdo con el Estatuto de Rentas del Departamento de Cundinamarca, lo vehículos que no son objeto de expresa exclusión normativa, están gravados con el impuesto sobre vehículos automotores.

Bajo ese parámetro, la Secretaria de Hacienda del Departamento de Cundinamarca ha mantenido su posición de liquidar y cobrar el impuesto sobre vehículos automotores oficiales o de “uso oficial” registrados en esta jurisdicción, por no estar expresamente excluidos en la ley.

Lo anterior significa que existe certeza sobre el trámite de la declaración y pago del impuesto sobre vehículos automotores oficiales en el departamento de

expresamente excluidos en la ley.

Lo anterior significa que existe certeza sobre el trámite de la declaración y pago del impuesto sobre vehículos automotores oficiales en el departamento de Cundinamarca, porque así lo ha establecido la Administración Tributaria Departamental y lo ha dado a conocer a los contribuyentes y responsables de este impuesto, distinto es que otras Secretarias de Hacienda de otros departamentos hayan decidido no liquidarlo y cobrarlo.

Además, las licencias de conducción se crearon para dos tipos de vehículos, los particulares y los públicos, existiendo solo estas dos categorías , razón por la cual se equiparó la tarifa de los vehículos oficiales a la de los vehículos particulares , puesto que la ley no hace ninguna distinción al respecto.

De otro lado, no se presenta la cosa juzgada material ni tampoco formal, alegada por la parte actora, por cuanto no se cumplen los requisitos de ley en cuanto a la identidad de partes, objeto y causa, y si bien las sentencias del Consejo de Estado, que cita la demandan te se refieren al impuesto sobre vehículos oficiales, eso no quiere decir que las pretensiones sean las mismas, puesto que se trata de actos administrativos diferentes, por lo mismo, frente a este proceso la declaración de cosa juzgada es totalmente improcedente.

Por lo expuesto, formuló como excepciones contra la demanda las siguientes: “Ausencia de ilegalidad de los actos acusados ” e “inexistencia de cosa juzgada material.”

C. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá,

“Ausencia de ilegalidad de los actos acusados ” e “inexistencia de cosa juzgada material.”

C. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 24 de enero de 2019, resolvió lo siguiente:EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2017-00261-01

DEMANDANTE: DIAN

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

5 “PRIMERO.- DECLÁRESE la nulidad de la Liquidación Oficial de Aforo del impuesto sobre vehículos automotores No. 2099322 de 03 de mayo de 2016, proferida por la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca y de la Resolución No. 00001487 del 26 de julio de 2017, que confirmó la anterior al decidir el recurso de reconsideración ; asimismo, de la Resolución No. 00000031 del 15 de enero de 2018 por la cual se negó la solicitud de declaratoria del silencio administrativo positivo.

SEGUNDO. - A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRESE que la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN no se encuentra obligada a pagar el impuesto sobre vehículos automotores, respecto del vehículo de placas CJG -707, por la vigencia fiscal 2011.

TERCERO: No se condena en costas.

CUARTO: Una vez en firme esta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y archívese

vigencia fiscal 2011.

TERCERO: No se condena en costas.

CUARTO: Una vez en firme esta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso.”2.

Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:

El Estatuto Tributario Nacional y el Estatuto de Rentas del Departamento de Cundinamarca, establecen un plazo máximo de un (1) año para resolver el recurso de reconsideración, el cual se contabiliza desde la interposic ión del recurso en debida forma.

Sin embargo, no basta con que el acto sea proferido dentro del plazo establecido legalmente, ya que es necesario que en ese mismo lapso se dé a conocer al interesado mediante las formas legalmente previstas para su notificación, condición ineludible para que el acto administrativo pueda producir los efectos jurídicos correspondientes.

Frente al caso, el 8 de agosto de 2016 la DIAN interpuso el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Aforo N o. 2099322 del 24 de diciembre de 2015 , por consigui ente, la Administración Tributaria Departamental tenía hasta el 08 de agosto de 2017 para resolver lo so pena de perder la competencia para ello, entendiéndose favorable la decisión al recurrente por operar el silencio administrativo positivo.

La Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca resolvió el recurso de reconsideración por medio de la Resolución No. 00001487 del 26 de julio de

el silencio administrativo positivo.

La Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca resolvió el recurso de reconsideración por medio de la Resolución No. 00001487 del 26 de julio de

2 Fls. 204 a 216.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2017-00261-01

DEMANDANTE: DIAN

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

6 2017; a pesar de haberse emitido dentro del año siguiente a la interposición del recurso, la entidad demandada no procuró surtir su notificación en ese mismo plazo, pues se realizó hasta el día 23 de agosto de 2017, es decir, transcurrido un (1) año y 15 días después de la interposición en debida forma del recurso de reconsideración.

Por lo anterior, a juicio del a quo, no hay duda de que la decisión del recurso se torna favorable a la demandante porque se configuró el silencio administrativo positivo y, en consecuencia, operó la pérdida de competencia temporal de la Secretaria de Hacienda del Departamento de Cundinamarca para emitir el acto correspondiente.

D. RECURSO DE APELACIÓN

Dentro de la oportunidad legalmente establecida para recurrir la decisión de primera instancia, el Departamento de Cundinamarca -Secretaria de Hacienda, actuando en calidad de demandada, interpuso el recurso de apelación 3 contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2019 por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

Para tal efecto, reiteró lo expuesto en la c ontestación de la deman da, haciendo

proferida el 24 de enero de 2019 por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

Para tal efecto, reiteró lo expuesto en la c ontestación de la deman da, haciendo hincapié en que la Resolución No. 1487 del 26 de julio de 2017 que resolvió el recurso de reconsideración se profirió dentro del término legal correspondiente, además, la citación para notificarse personalmente de dicho acto fue radicada en la DIAN bajo el número 000E2017025947 de fecha 25 de julio de 2017, como consta con el sello de recibido de la misma. Por lo tanto, no se configura en el presente caso el silencio administrativo positivo alegado por la demandante.

En consecuencia, solicitó que la sentencia de primera instancia sea revocada y en su lugar se denieguen las pretensiones de la DIAN.

E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES EN ESTA INSTANCIA

Mediante providencia del 8 de mayo de 2019 4, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2019 por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo de Bogotá.

3 Folios 249 a 266. 4 Folio 273.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2017-00261-01

DEMANDANTE: DIAN

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

7 Con auto del 15 de agosto de 20195, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales.

DEMANDANTE: DIAN

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

7 Con auto del 15 de agosto de 20195, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales.

Dentro de la oportunidad procesal, las partes demandante y demandada ratificaron los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación6.

F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El agente del Ministerio Público, delegado ante esta Corporación, no rindió concepto sobre el asunto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1537 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. CADUCIDAD.

La Resolución No. 00001487 del 26 de julio de 2017, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Aforo No. 2099322 de 03 de mayo de 2016 , se notificó el 23 de agosto de 2017 8, luego, el plazo con que contaba la parte actora para acudir ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , fenecía el 11 de enero de 2018, en virtud de la vacancia judicial9.

5 Folio 276

del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , fenecía el 11 de enero de 2018, en virtud de la vacancia judicial9.

5 Folio 276 6 Folios 278 a 280 y 281, respectivamente. 7 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 8 Folio 50. 9 Para el año 2017 la vacancia judicial inició el 20 de diciembre de 2017 y finalizó el 10 de enero de 2018. Los días de vacancia judicial no suspenden el término de caducidad para presentar la acción, pero si dicho plazo vence dentro de este tiempo, el medio de control debe interponerse al día hábil siguiente.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2017-00261-01

DEMANDANTE: DIAN

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

8 Verificado lo anterior en el expediente y comoquiera que la demanda fue radicada el 04 de diciembre de 2017 , se concluye que la misma se presentó dentro de la oportunidad establecida en el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del C.P.A.C.A.

La Resolución No. 031 del 15 de enero de 2018 que negó la solicitud de declaratoria del silencio administrativo positivo, se notificó el 31 de enero de 201810, y mediante

La Resolución No. 031 del 15 de enero de 2018 que negó la solicitud de declaratoria del silencio administrativo positivo, se notificó el 31 de enero de 201810, y mediante escrito radicado el 22 de marzo de 2018, la parte actora solicitó reformar la demanda en el sentido de incluir la pretensión de nulidad respecto de este acto administrativo, y fue admitida la reforma de la demanda en providencia del 6 de abril de 201811.

3. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE

APELACIÓN.

El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:

“Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

(…)” (Negrillas adicionales).

En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso

Administrativo ha señalado:

“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la

“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de i nconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso

10 Folio 107. 11 Folios 112 a 115.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2017-00261-01

DEMANDANTE: DIAN

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

9 radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”12.

“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgri men en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación o peran tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”13.

“…A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al apelante confrontar con sus propias

“…A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al apelante confrontar con sus propias consideraciones los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión, (…) En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundame ntal de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”14.

Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.

Con todo, la decisión que se llegare a adoptar en segunda instancia no pu ede, de ningún modo, hacer más gravosa la situación de quien apela el fallo de primera instancia, cuando es apelante único.

4. PROBLEMA JURÍDICO.

Se discute en este proceso la legalidad de los actos a dministrativos proferidos por el Departamento de Cundinamarca -Secretaria de Hacienda , mediante los cuales se liquidó el impuesto sobre vehículos automotores de la vigencia 2011 a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, por el vehículo identificado

el Departamento de Cundinamarca -Secretaria de Hacienda , mediante los cuales se liquidó el impuesto sobre vehículos automotores de la vigencia 2011 a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, por el vehículo identificado con plac a CJG -707, y del acto que negó la solicitud de de claratoria del silencio

12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administ rativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 3 de abril de 2013, Exp. No. 26.319, M.P. Hernán Andrade Rincón.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2017-00261-01

DEMANDANTE: DIAN

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

10 administrativo positivo, respecto del recurso de reconsideración interpuest o contra la liquidación oficial, a saber:

  • Liquidación Oficial de Aforo No. 2099322 del 03 de mayo de 2016
  • Resolución No. 00001487 del 26 de julio de 2017 , confirmatoria del acto anterior.
  • Resolución No. 00000031 del 15 de enero de 2018, mediante la cual se niega configuración de silencio positivo.

En esta opo rtunidad la Sala debe centrar el análisis del recurso de apelación

anterior.

  • Resolución No. 00000031 del 15 de enero de 2018, mediante la cual se niega configuración de silencio positivo.

En esta opo rtunidad la Sala debe centrar el análisis del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, verificando si, como se decidió por el a quo, se configura el silencio administrativo positivo respecto del escrito contentivo del recurso de reconsideración interpuesto el 8 de agosto de 2016 por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN contra la Liquidación Oficial de Aforo No. 2099322 del 03 de mayo de 2016.

5. LO PROBADO.

Liquidación Oficial de Aforo No. 2099322 del 03 de mayo de 2016, por concepto de impuesto sobre vehículo s automotores de la vigencia 2011, correspondiente al vehículo de placa CJG-707, a cargo de la DIAN como propietaria del rodante.

Recurso de reconsideración interpuesto por la demandante contra el acto anterior, radicado el 08 de agosto de 2016, en el cual insistió en que la DIAN no es sujeto pasivo del tributo por cuanto no fue prevista en la ley la tarifa del impuesto para los vehículos oficiales (fls. 34 a 41 c. ppal.).

Resolución No. 00001487 del 26 de julio de 2017 , mediante la cual se resolvi ó el recurso de reconsideración, confirmando en su integridad la Liquidación Oficial de Aforo No. 2099322 del 03 de mayo de 2016 (fls. 43 a 49 c. ppal.).

Oficio contentivo de la citación para la notificación personal de la anterior resolución,

Aforo No. 2099322 del 03 de mayo de 2016 (fls. 43 a 49 c. ppal.).

Oficio contentivo de la citación para la notificación personal de la anterior resolución, recibido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN el 25 de julio de 2017, según consta en el sello visible en este oficio (fl. 42 c. ppal.).

Acta de notificación personal de la Resolución No. 00001487 del 26 de julio de 2017, suscrita el 23 de agosto de 2017 por la apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN (fl. 50 c. ppal.)EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2017-00261-01

DEMANDANTE: DIAN

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

11 Memorial radicado el 27 de octubre de 2017 ante la Gobernación de Cundinamarca, a través del cual la DIAN solicitó la declaración del silencio administrativo po sitivo frente al recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Aforo No. 2099322 del 03 de mayo de 2016, bajo las mismas consideraciones expuestas en la demanda y en la alzada objeto de análisis dentro del presente trámite judicial (fls. 51 a 55 c.ppal.)

Resolución No. 031 del 15 de enero de 2018, por la cual se resuelve la solicitud anterior, en el sentido de negar la declaratoria del silencio administrativo positivo, por considerar que el recurso de reconsideración fue resuelto y notificado dentro del término previsto en la ley (fl. 100 a 106 c.ppal.).

anterior, en el sentido de negar la declaratoria del silencio administrativo positivo, por considerar que el recurso de reconsideración fue resuelto y notificado dentro del término previsto en la ley (fl. 100 a 106 c.ppal.).

La anterior resolución fue notificada el 31 de enero de 2018 (fl. 107 c.ppal.)

6. MARCO JURÍDICO.

6.1. FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEPARTAMENTAL.

En el sub judice se discuten actuaciones de la Secretaria de Hacienda del Departamento de Cundinamarca, relativas al término para resolver los recursos interpuestos contra actos de carácter tributario y su notificación , por lo tanto, resultan aplicables al caso las disposiciones que prevé el Estatuto de Rentas de l Departamento de Cundinamarca, contenido en la Ordenanza No. 2016 de 2014.

El artículo 363 del Estatuto en cita, en cuanto a las formas de notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria Departamental, establece lo siguiente:

“Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deberán notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada, debidamente autorizada. Las providencias que decidan recursos, se notificarán personalmente o por edicto si el contribuyente, responsable, agente o d eclarante no comparecieren dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados

providencias que decidan recursos, se notificarán personalmente o por edicto si el contribuyente, responsable, agente o d eclarante no comparecieren dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica.

El edicto de que trata el inciso anterior se fijará en lugar público de la Secretaría de Hacienda por el término de diez (10) días y deberá contener la parte resolutiva del respectivo acto administrativo. “(Negrilla adicional)EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2017-00261-01

DEMANDANTE: DIAN

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

12 El artículo 498 ibídem, señala lo concerniente al plazo para resolver los recursos, así:

“Artículo 498. - Término para resolver los recursos . La Administración Tributaria Departamental tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contados a partir de su interposición en debida forma, así se encuentra estipulado en el artículo 732 del E.T.”

El artículo 500 de la misma Ordenanza , prevé el silencio administrativo en los siguientes términos:

“Artículo 500.- Silencio administrativo. Si transcurrido el término señalado para resolver los recursos de reconsideración o reposición., sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administrac ión, de oficio o a petición de parte, así lo declarará, como está contenido en el artículo 734 del E.T.”

fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administrac ión, de oficio o a petición de parte, así lo declarará, como está contenido en el artículo 734 del E.T.”

Así, conforme a la normativa citada, las providencias que decidan recursos, se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agen te o declarante no comparecieren dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir d

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