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TA CUN - 11001-33-37-044-2018-00015-01-(27-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-044-2018-00015-01-(27-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente No. : 110013337044-2018-00015-01

Demandante : CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR –

COMPENSAR EPS

Demandado : COLPENSIONES

Asunto : REINTEGRO DE APORTES EN SALUD

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la providencia de 22 de febrero de 2019 , adicionada mediante sentencia complementaria de 13 de marzo de 2019 , proferida s por el Juzgado 44 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró la nulidad parcial de los actos administrativos acusados.

LA DEMANDA

PRETENSIONES

La parte actora solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Resolución de recobro Resolución que resuelve reposición Resolución que resuelve apelación 1 GNR 37576 de 3 de febrero de 2016 SUB 105361 de 23 de junio de 2017 DIR 9365 de 28 de junio de 2017 2 GNR 34546 de 2 de febrero de 2016 SUB 105857 de23 de junio de 2017 DIR 10399 de 10 de julio de

de 2017 DIR 9365 de 28 de junio de 2017 2 GNR 34546 de 2 de febrero de 2016 SUB 105857 de23 de junio de 2017 DIR 10399 de 10 de julio de 2017 3 GNR 34696 de 2 de febrero de 2016 SUB 54478 de 8de mayo de 2017 DIR 8250 de 14 de junio de 2017 4 GNR 34629 de 2 de febrero de 2016 SUB 105626 de 23 de junio de 2017 DIR 10827 de 14 de julio de 2017 5 GNR 34110 de 1 de febrero de 2016 SUB 74372 de 24 de mayo de 2017 DIR 8403 de 15 de junio de 2017Exp. No: 11001-33-37-044-2018-00015-01

COMPENSAR VS COLPENSIONES

2 6 GNR 64438 de 26 de febrero de 2016 SUB 58959 de 11 de mayo de 2017 DIR 8269 de 14 de junio de 2017 7 GNR 68117 de 2 de marzo de 2016 SUB 66562 de 16 de mayo de 2017 DIR 8114 de 13 de junio de 2017 8 GNR 7194 de 12 de enero de 2016 SUB 53001 de 5 de mayo de 2017 DIR 8573 de 16 de junio de 2017 9 GNR 5041 de 7 de enero de 2016 SUB 65445 de 15 de mayo de 2017 DIR 8391 de 15 de junio de 2047

2017 DIR 8573 de 16 de junio de 2017 9 GNR 5041 de 7 de enero de 2016 SUB 65445 de 15 de mayo de 2017 DIR 8391 de 15 de junio de 2047 10 GNR 363164 de 18 de noviembre de 2015 SUB 60681 de 11 de mayo de 2017 DIR 7857 de 12 de junio de 2017 11 GNR 67210 de 1 de marzo de 2016 SUB 62749 de 11 de mayo de 2017 DIR 7360 de 5 de junio de 2017 12 GNR 75251 de 10 de mayo de 2016 SUB 63665 de 12 de mayo de 2017 DIR 8200 de 14 de junio de 2017 13 GNR 3978 de 8 de enero de 2016 GNR 7750 de 12 de enero de 2017 VPB 44784 de 15 de diciembre de 2017 14 GNR 34608 de 2 de febrero de 2016 SUB 67474 de 17 de mayo de 2017 DIR 8030 de 12 de junio de 2017

A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a Colpensiones exonerar de restituir las sumas derivadas de los anteriores actos administrativos, por concepto de aportes girados respecto de los afiliados y se condene en costas a la parte demandada (ff. 8-13).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El demandante señal ó como normas violadas los artículos 49, 29 y 230 de la

parte demandada (ff. 8-13).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El demandante señal ó como normas violadas los artículos 49, 29 y 230 de la Constitución Política de Colombia; artículos 177, 178 y 220 de la Ley 100 de 1993; artículos 34, 35, 37 y 42 de la Ley 1437 de 2011; artículos 11, 12, 14 y 16 del Decreto 4023 de 2011; artículos 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016; artículo 488 del Código Sustantivo de Trabajo; artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Segu ridad Social; artículo 100 del Código General del Proceso; parágrafo final del artículo 73 de la Ley 1753 de 2015; y artículo 16 de la Ley 1797 de 2016.

Como concepto de violación, en síntesis, planteó los siguientes cargos:

A. Las resoluciones demandada s se encuentran falsamente motivadas y en desconocimiento de normas superiores y reglamentarias del Sistema General de Seguridad Social en salud

Indica que con la expedición de los actos demandados Colpensiones desconoció las normas que regulan la estructura y el funcionamiento del Sistema General de Segundad Social en Salud - SGSSS, configurando no solo una vulneración a las normas del referido sistema, sino también una apreciación errónea de los hechos y sus consecuencias jurídicas, y, por ende, un cobro de lo no debido.Exp. No: 11001-33-37-044-2018-00015-01

COMPENSAR VS COLPENSIONES

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sus consecuencias jurídicas, y, por ende, un cobro de lo no debido.Exp. No: 11001-33-37-044-2018-00015-01

COMPENSAR VS COLPENSIONES

3 Aduce que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva en el cobro adelantado por Colpensiones, pues se ordenó la restitución de $17.010.100, que no fueron apropiados por Compe nsar EPS, en la medida que , al tratarse de cotizaciones obligatorias al SGSSS, su titularidad y apropiación operó a favor del Fosyga, cuyos recursos hoy en día son de propiedad del Adres.

Describe el funcionamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud, las funciones de cada uno de sus agentes y la regulación del flujo de recursos al interior del sistema, para establecer las siguientes premisas:

 El recaudo de los aportes se realiza por la EPS como consecuencia de la delegación efectuada con la Ley 100 de 1993.

 Los dineros recaudados por concepto de cotizaciones obligatorias son propiedad del Fosyga, hoy Adres.

 Por las labores de aseguramiento en salud desempeñadas por la EPS, el Estado reconoce una prima denominada Unidad de Pago por Capitació n (UPC), que es fijada anualmente por el Ministerio de Salud y Protección Social.

 Teniendo en cuenta que las cotizaciones al SGSSS son recaudadas por la EPS, el Estado utiliza el mecanismo de la compensación, para pagar a la EPS la UPC con los recursos qu e ésta tiene en su poder por concepto de aportes al sistema.

 Teniendo en cuenta que las cotizaciones al SGSSS son recaudadas por la EPS, el Estado utiliza el mecanismo de la compensación, para pagar a la EPS la UPC con los recursos qu e ésta tiene en su poder por concepto de aportes al sistema.

Explica que el Decreto 4023 de 2011 (compilado en el Decreto 780 de 2016) regula, entre otros aspectos, el trámite de la compensación, en el cual se señala que, una vez realizadas las verificaciones y validaciones correspondientes, Adres autoriza a la EPS para que se apropie de los recursos provenientes de la cotizaciones, cancelando con ello, total o parcialmente los dineros adeudados por el Estado por concepto de UPC, por lo que resulta claro q ue si lo que en realidad se apropia la EPS es la UPC y no los dineros de la cotización como tal, no le era dable a Colpensiones ordenarle a la demandante la devolución de los dineros objeto de las resoluciones demandadas.

En virtud de lo anterior, afirma que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 estableció de manera clara y perentoria que los aportantes únicamente pueden pedir a la EPS la devolución de las cotizaciones realizadas erróneamente dentro del año siguiente a su trasferencia.Exp. No: 11001-33-37-044-2018-00015-01

COMPENSAR VS COLPENSIONES

4 Sostiene que Colp ensiones solicitó a Compensar las devoluciones objeto de esta demanda, con la notificación de las resoluciones que declararon deudora a Compensar EPS, lo cual ocurrió entre julio y septiembre de 201 6, por lo que, teniendo en cuenta que los períodos objeto de devolución corresponden a aquellos

demanda, con la notificación de las resoluciones que declararon deudora a Compensar EPS, lo cual ocurrió entre julio y septiembre de 201 6, por lo que, teniendo en cuenta que los períodos objeto de devolución corresponden a aquellos causados entre 2012, 2013 y 2014, es evidente que el término establecido en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 ya había fenecido, pues Colpensiones podía solicitar la respectiva devolución a más tardar hasta diciembre de 2015.

Considera que preclui do el referido término, era deber de la entidad demanda solicitar la devolución correspondiente al Ministerio de Salud y Protección Social y/o al Adres, como propietario y administrador del Fosyga, respectivamente.

Alega que el debate no se centra en si el aporte girado por Colpensiones fue correcto o incorrecto, sino en que dichos recursos no se encuentran en el patrimonio de Compensar EPS, pues en virtud del proceso de compensación, éstos fueron reconocidos a favor del Fosyga, Adres, por lo que ordenar a esa EPS la devolución de los recursos objeto de los actos administrativos demandados desconoce toda la estructura y regulación del SGSSS, en particular los artículos 177 y 178 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 4023 de 2011.

Expresa que Colpensiones incurrió en una falsa motivación, pues fundó los actos administrativos en interpretaciones ajenas al verdadero espíritu y sentido de la ley; circunstancias por las cuales se debe acceder a las pretensiones de la demanda.

B. Las resoluciones demandadas desconocen normas superiores sobre la prescripción - supuesta imprescriptibilidad de los recursos

circunstancias por las cuales se debe acceder a las pretensiones de la demanda.

B. Las resoluciones demandadas desconocen normas superiores sobre la prescripción - supuesta imprescriptibilidad de los recursos

Precisa que las resoluciones proferidas por Colpensiones desconocen las normas particulares sobre prescripción del sistema gener al de seguridad social en salud, conforme el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, ya que Colpensiones declaró deudora a Compensar EPS considerando que, por tratarse de recursos que fueron pagados con recursos del Sistema General de Pensiones, éstos no se encuentran sujetos al fenómeno de la imprescriptibilidad.

Aduce que no le asiste razón a la entidad demandada, pues su postura no solo desconoce los términos de prescripción de las acciones judiciales, sino también los distintos pronunciamientos jurisprud enciales sobre el particular, confundiendo de esta manera los derechos irrenunciables e imprescriptibles del Sistema General deExp. No: 11001-33-37-044-2018-00015-01

COMPENSAR VS COLPENSIONES

5 Seguridad Social con las prestaciones pecuniarias y los recursos que gravitan entorno a estas últimas.

Indica que no se desconoce que en materia del Sistema General de Pensiones ha existido una especial protección a los recursos de las cotizaciones del aportante en la medida que éstas financian las diferentes pensiones. Con todo, bajo estos presupuestos, no pueden confundirse las cotizaciones realizadas al Sistema General de Pensiones con las que se realizan al Sistema General de Seguridad Social en Salud, debido a que estas últimas si bien son instrumentos de financiación del sistema, respecto a estas no es necesario un cúmulo de semanas para acceder

General de Pensiones con las que se realizan al Sistema General de Seguridad Social en Salud, debido a que estas últimas si bien son instrumentos de financiación del sistema, respecto a estas no es necesario un cúmulo de semanas para acceder a las prestaciones asistenciales que brinda el sistema ya que desde 2012, como consecuencia de lo establecido en el parágrafo transitorio del artículo 32 de la Ley 1438 de 2011, no existen los períodos mínimos de carencia.

Expone que los dineros reclamados por Colpensiones fueron girados a título de cotizaciones obligatorias al SGSSS, por lo que es posible señalar que sobre los mismos no existe ningún fenómeno de imprescriptibilidad, por lo tanto, la demandada está desconociendo de man era arbitraria los términos generales de prescripción establecidos en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, a los cuales se sujetan todas las controversias del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Resalta que conforme al artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el Código General del Proceso, las acciones judiciales o de cobro coactivo que eventualmente pueda adelantar Colpensiones co mo consecuencia de los aportes realizados al SGSSS, prescriben a los 3 años de su realización, en la medida que se trata de un conflicto suscitado en el marco del Sistema General de Seguridad Social, sujetándose así al plazo de prescripción que contempla el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.

Advierte que no se puede desconocer que si eventualmente existiera sustento jurídico para el inicio de un proceso coactivo (en el que no puede ordenarse ningún

contempla el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.

Advierte que no se puede desconocer que si eventualmente existiera sustento jurídico para el inicio de un proceso coactivo (en el que no puede ordenarse ningún reintegro a Compensar EPS, pues los recursos son de propiedad del Fosyga), se deben respetar las normas especiales y particulares de prescripción, que priman sobre las generales de cobro coactivo.

Refiere que las resoluciones emitidas por Colpensiones vulneran el parágrafo final del artículo 73 de la Ley 1753 de 2015, el artículo 16 de la Ley 1797 de 2016 y elExp. No: 11001-33-37-044-2018-00015-01

COMPENSAR VS COLPENSIONES

6 artículo 1 del Decreto 1829 de 2016, que adicionó el artículo 2.6.1.6.2 al Decreto 780 de 2016, los cuales regulan la firmeza de los giros realizados por el Fosyga (hoy Adres) en el marco del aseguramiento en salud, al señalar distintas reglas para su firmeza que parten de su inmutabilidad una vez transcurridos dos (2) años desde el momento de su realización.

Explica que según tales disposiciones, todos los dineros que fueron objeto de compensación antes del 9 de junio de 2013 están en firme desde el 13 de julio de 2016 (entrada en vigencia de la Ley 1797 de 2016), mientras que los recursos de los procesos de compensación realizados entre el 10 de junio de 2013 y el 9 de junio de 2015 consolidaron su firmeza el 9 de junio de 2017.

Argumenta que Colpensiones erró al señalar que los recursos objeto de cobro son

los procesos de compensación realizados entre el 10 de junio de 2013 y el 9 de junio de 2015 consolidaron su firmeza el 9 de junio de 2017.

Argumenta que Colpensiones erró al señalar que los recursos objeto de cobro son imprescriptibles, pues existen normas particulares que regulan la firmeza de los recursos del aseguramiento en salud.

LA OPOSICIÓN

La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos1:

Hace un recuento normativo y jurisprudencial sobre la obligatoriedad de los aportes al SGSSS, así como del carácter tributario de las sumas reclamadas, y adujo que el proceder de la entidad demandada en materia administrativa y legal fue adecuado, pues sus actuaciones tuvieron como objetivo recuperar las cotizaciones pagadas erradamente al Sistema General de Salud.

Explica que al amparo de lo dispuesto en los artículos 128 de la Constitución Política y 19 de la Ley 4 de 1992, nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley y, por ende, tampoco es posible hacer una doble aportación a salud del erario por una misma persona en un mismo periodo, pue s ello representa un detrimento al patrimonio estatal.

1 Ff. 120-135 del cuaderno principalExp. No: 11001-33-37-044-2018-00015-01

COMPENSAR VS COLPENSIONES

7 Informa que los actos que reconocen una pensión son declarativos y no constitutivos

1 Ff. 120-135 del cuaderno principalExp. No: 11001-33-37-044-2018-00015-01

COMPENSAR VS COLPENSIONES

7 Informa que los actos que reconocen una pensión son declarativos y no constitutivos de él, por tal razón y debido a que es obligatorio cotizar en salud sobre los ingresos que se perciben por pensión, toda Administradora de Pensiones una vez reconocida la misma, debe proceder a descontar la cotización en salud con retroactividad a la fecha a partir de la cual se determina que empieza a devengar la pensión y transferirla a la EPS a la cual se encontraba afiliado el trabajador, acatando las disposiciones normativas.

Aclara que los actos administrativos se emitieron ordenando la devolución de unas sumas de dinero, en razón a que se presentó una doble asignación por parte del tesoro público, consistente en la retribución salarial como servidores públicos y/o trabajadores oficiales y la mesada pensional, en virtud de las pensiones de vejez reconocidas por parte de Colpensiones, lo que generó un doble pago por concepto de aportes a salud a favor de Compensar, pues esta última recibió los aportes provenientes de cada empleador, configurándose un pago de lo no debido tal y como lo señala el artículo 2013 (sic) del Código Civil.

Propuso las excepciones denominadas, « inexistencia del derecho reclamado, buena fe y prescripción».

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado 44 Administrativo del Circuito de Bogotá Sección C uarta, mediante sentencia de 22 de febrero de 2019 2, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos acusados, con fundamento en las siguientes consideraciones:

El Juzgado 44 Administrativo del Circuito de Bogotá Sección C uarta, mediante sentencia de 22 de febrero de 2019 2, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos acusados, con fundamento en las siguientes consideraciones:

La jueza de primera instancia hizo referencia a la función de las EPS en el Sistema General de Seguridad Social en Salud –SGSSS, así como la naturaleza de los dineros que por concepto de aportes en salud recaudan las EPS y el destino de esos recursos dentro del SGSSS y explicó el trámite legal para solicitar el reintegro de pagos erróneamente efectuados por los aportantes.

Descendiendo al caso en concreto, manifiesta que la demandada contaba con el término de 1 año desde el giro del aporte realizado de manera errónea, para solicitar su devolución ante Compensar, no obstante, Colpensiones desconoció por

2 Ff. 209-225 del cuaderno principal.Exp. No: 11001-33-37-044-2018-00015-01

COMPENSAR VS COLPENSIONES

8 completo el trámite legal aplicable para la devolución de las cotizaciones, al proferir las resoluciones demandadas, por medio de las cuales se ordenó a la demandante restituir los aportes en salud girados en los periodos cuestionados.

Afirma que con tal actuación conculcó el procedimiento y el plazo legalmente establecidos para presentar la solicitud de devolución de cotizaciones, pues no obra en el expediente prueba alguna que permita constatar que Colpensiones presentó las reclamaciones respectivas ante la EPS demandante, con anterioridad a la expedición de los actos demandados y dentro de los 12 meses siguientes a la fecha en que realizó los pagos indebidos.

en el expediente prueba alguna que permita constatar que Colpensiones presentó las reclamaciones respectivas ante la EPS demandante, con anterioridad a la expedición de los actos demandados y dentro de los 12 meses siguientes a la fecha en que realizó los pagos indebidos.

Considera que si, engracia de discusión, se aceptara que lo resuelto por la entidad demandada en los actos acusados, corresponde a una reclamación administrativa de devolución de las cotizaciones, la misma no sería procedente ante Compensar, toda vez que Colpensiones no cumplió con los requisitos que establece la Resolución No. 5510 de 2013, del Ministerio de Salud y Protección Social, en cuanto al procedimiento y la documentación exigidos para tramitar la devolución.

Precisa que al no haberse reclamado en tiempo y observando el trámite y los requisitos consagrados en la ley y el reglamento, era deber de la demandada dirigir su actuación ante Adres, debido que la EPS giró los recursos a esa administradora, para que ésta le reconociera las UPC por cada afiliado a salud.

Menciona que las cotizaciones efectuadas por la EPS se convierten en recursos parafiscales con destinación específica, conforme al artículo 177 de la Le y 100 de 1993, por lo que mal haría la EPS en disponer de éstos, cuando su obligación legal es girarlas al Fosyga. Lo anterior, aunado a la prohibición consagrada en el artículo 48 de la Constitución Política, que impide que la demandante destine recursos orientados a la organización y administración del sistema de Seguridad Social y a la prestación del servicio de salud, para pagar acreencias como las que se reclaman en los actos demandados, sin que previamente se haya agotado el procedimiento

orientados a la organización y administración del sistema de Seguridad Social y a la prestación del servicio de salud, para pagar acreencias como las que se reclaman en los actos demandados, sin que previamente se haya agotado el procedimiento que regula la devolución de las cotizaciones descrito en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011.

Por lo anterior, aduce que la orden de reintegro emitida por Colpensiones resulta contraria a derecho, así las cosas, la falsa motivación de los actos demandados y el desconocimiento de las normas superiores y de las disposiciones reglamentarias del SGSSS, están acreditadas.Exp. No: 11001-33-37-044-2018-00015-01

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Por tanto, al no evidenciarse la violación de normas de rango Constitucional, es improcedente la aplicación de la referida excepción.

El a quo no condenó en costas y agencia en derecho, en consideración de que no existe prueba de la causación de gastos que funden esa condena.

EL RECURSO DE APELACIÓN

COLPENSIONES presentó recurso de apelación contra la sentencia de 22 de febrero de 2019 y su co mplementaria de 13 de marzo del mismo año, en el cual solicita que se revoque el fallo de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos:

Manifiesta que dentro del proceso se pudo evidenciar que se efectuaron aportes dobles al sistema de seguridad social en salud, pues las personas seguían vinculadas al servicio público y percibían a su vez una mesada pensional por concepto de pensión de vejez reconocida por Colpensiones, por lo que procedió a efectuar requerimiento a los pensionados para su correspondiente devolución, con

vinculadas al servicio público y percibían a su vez una mesada pensional por concepto de pensión de vejez reconocida por Colpensiones, por lo que procedió a efectuar requerimiento a los pensionados para su correspondiente devolución, con fundamento en los artículos 128 de la Constitución Política y 19 de la Ley 4ª de 1992, relacionados con que nadie podrá r ecibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley y, por ende, tampoco es posible hacer una doble aportación a sa lud del erario por una misma persona en un mismo periodo, pues ello representa un detrimento al patrimonio estatal.

Señala que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el Decreto 674 de 2014, no dice la forma que debe tomar la solicitud de devolución de aportes, y si bien cada EPS ha desarrollado trámites administrativos y formularios pertinentes para que los usuarios puedan presentar de forma ágil la petición, la norma no indica, por un lado que se deba cumplir con un procedimiento administ rativo previo a la solicitud, como se acusa a esta entidad de haberlo omitido, toda vez que a partir de la petición la EPS tiene la facultad de determinar la viabilidad del reintegro, quedando subsumido el proceso a etapa posterior al requerimiento; así como tampoco dice que el aportante deba expresar la petición en determinados márgenes lingüísticos, sino que en el evento que el aportante solicite la devolución la EPS seguirá los pasos allí descritos.Exp. No: 11001-33-37-044-2018-00015-01

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seguirá los pasos allí descritos.Exp. No: 11001-33-37-044-2018-00015-01

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Refiere que el proceso señalado en el referido artículo no está dirigido a los aportantes, sino a las EPS, siendo improcedente la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados por no haber seguido el hilo conductor de la normativa referida, cuando la misma no puede ser aplicada por Colpensiones, entidad que al no encontrar un procedimiento reglado para la petición, en principio dio origen a una actuación administrativa de oficio, como lo consagra el artículo 4º del CPACA, y acudió al procedimiento administrativo previsto en el artículo 34 ibidem, dando como resultado los actos demandados, los cuales subrogan la solicitud de devolución de aportes, al cumplir la finalidad prevista en la norma, que es informar a la EPS que se efectuó un pago irregular a título de cotizaciones para salud, durante un periodo determinado, por un afiliado específico.

Afirma que cada uno de los actos administrativos no sólo contenía la especificación de los pagos requeridos a título de devolución, sino que, además, exponía los fundamentos jurídicos suficientes para que la EPS determinara la viabilidad de la devolución una vez notificada del requerimiento ef ectuado por Colpensiones, sin que se impidiera, con la expedición de los mismos, el trámite de verificación y solicitud ante el Fosyga por parte de Compensar, por cuanto ninguno de los actos administrativos señaló un plazo para la devolución, impuso el pag o de intereses o contenía en sí mismo el mandamiento de pago previsto en el proceso de cobro coactivo establecido en el estatuto tributario.

administrativos señaló un plazo para la devolución, impuso el pag o de intereses o contenía en sí mismo el mandamiento de pago previsto en el proceso de cobro coactivo establecido en el estatuto tributario.

Aduce que los actos administrativos que señalaron la obligación de reintegro de los aportes a salud, fueron debida mente notificados y contra ellos se presentaron los recursos del procedimiento administrativo, quedando desvirtuada la causal de nulidad por violación al debido proceso.

Frente al argumento que la EPS no es la competente de la devolución de los aportes, manifiesta que no es cierto que la normatividad en cita indique un trámite administrativo entre los aportantes y el Fosyga, sino que determina que para casos de devolución de aportes el aportante se debe dirigir directamente a la E.P.S., quien, a través de un procedimiento reglado determinará la viabilidad de las devoluciones y actuará como intermediario entre el solicitante y el Fosyga.

Sostiene que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, que dispuso el término de 12 meses para efectuar la reclamación, fue derogado por el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, norma que no solo elimina el término de caducidad, sino que ratifica la competencia de Colpensiones de exigir la devolución de los aportes que se hubieranExp. No: 11001-33-37-044-2018-00015-01

COMPENSAR VS COLPENSIONES

11 efectuado a las EPS, siempre que se determine administrativa o judicialmente la improcedencia de éstos, condición que no fue desvirtuada por la demandante, quien no desconoce la inconstitucionalidad de los aportes efectuados.

11 efectuado a las EPS, siempre que se determine administrativa o judicialmente la improcedencia de éstos, condición que no fue desvirtuada por la demandante, quien no desconoce la inconstitucionalidad de los aportes efectuados.

Solicita la vinculación de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social – ADRES, toda vez que fue la entidad que entró a desempeñar las funciones que le correspondían al Fosyga (ff. 277 -295). Este aspecto fue resuelto desfavorablemente en auto de 19 de noviembre de 2021.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Corrido el traslado para alegar de conclusión, las partes hicieron uso de esta oportunidad procesal , reiterando los argumentos expuestos en la demanda, la contestación y el recurso de apelación (ff. 308-311 y 312-315).

El Ministerio Público no emitió concepto.

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

PROBLEMA JURÍDICO

Con fundamento en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, corresponde a la Sala determinar : i) si para el recobro de aportes a la seguridad social en salud se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017; y ii) si el procedimiento adelantado por Colpensiones para obtener el reintegro de los mayores aportes en salud cumplió lo s presupuestos legales

social en salud se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017; y ii) si el procedimiento adelantado por Colpensiones para obtener el reintegro de los mayores aportes en salud cumplió lo s presupuestos legales dispuestos en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011.

Son hechos probados en el proceso, los siguientes:Exp. No: 11001-33-37-044-2018-00015-01

COMPENSAR VS COLPENSIONES

12

1. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones expidió los actos administrativos, mediante los cuales ordenó el recobro de aportes a salud en contra

de COMPENSAR EPS, los mismos se relacionan así3:

Resolución de recobro GNR 37576 de 3 de febrero de 2016 GNR 34546 de 2 de febrero de 2016 GNR 34696 de 2 de febrero de 2016 GNR 34629 de 2 de febrero de 2016 GNR 34110 de 1 de febrero de 2016 GNR 64438 de 26 de febrero de 2016 GNR 68117 de 2 de marzo de 2016 GNR 7194 de 12 de enero de 2016 GNR 5041 de 7 de enero de 2016 GNR 363164 de 18 de noviembre de 2015 GNR 67210 de 1 de marzo de 2016 GNR 75251 de 10 de mayo de 2016 GNR 3978 de 8 de enero de 2016 GNR 34608 de 2 de febrero de 2016

2. La Caja de Compensación Familiar – COMPENSAR EPS interpuso en contra de

GNR 3978 de 8 de enero de 2016 GNR 34608 de 2 de febrero de 2016

2. La Caja de Compensación Familiar – COMPENSAR EPS interpuso en contra de las anteriores resoluciones recursos de reposición y en s ubsidio apelación, los cuale

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