TA CUN - 11001-33-37-044-2018-000161-01-(09-07-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-044-2018-000161-01-(09-07-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2018-07-110 AT
Bogotá, D.C., nueve (09) de julio de dos mil dieciséis (2016)
NATURALEZA : ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE : CORPORACIÓN POLITÉCNICA NACIONAL DE
COLOMBIA – POLITÉCNICA.
ACCIONADA : MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA
INFORMACIÓN Y DE LAS COMUNICACIONES.
RADICACIÓN : 11001-33-37-044-2018-000161-01.
TEMA : Derecho fundamental al debido proceso.
Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto en contra de la sentencia del veintitrés (23) de de mayo de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del circuito de Bogotá, que resolvió: “PRIMER. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por CORPORACIÓN POLITÉCNICA NACIONAL DE COLOMBIA-POLITÉCNICAcontra MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y DE LAS COMUNICACIONES , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)” (Negrita y mayúscula del texto original)
I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA: La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de
La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de las entidades accionadas, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación)
III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).Expediente No. 2018-00161-01
Accionante: Corporación Politécnica Nacional de Colombia Acción de Tutela Impugnación de sentencia
II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas) La CORPORACIÓN POLITÉCNICA NACIONAL DE COLOMBIAPOLITÉCNICA, actuando por medio de apoderado, instauró acción de tutela contra el MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, por considerar quebrantado su derecho fundamental al debido proceso.
En el escrito, la demandante relata que: El 23 de diciembre de 2015 suscribió contrato con el Ministerio de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones, por selección abreviada No, FTIC-SAPMC-12-15, el cual tenía por objeto contractual Implementar el proyecto de Conexiones Digitales II, orientado al diseño, instalación, operación y mantenimiento de la infraestructura necesaria
Implementar el proyecto de Conexiones Digitales II, orientado al diseño, instalación, operación y mantenimiento de la infraestructura necesaria sobre las redes fijas y/o móviles para la prestación de servicios en banda ancha en los municipios incluidos dentro de los departamentos ofertados, cumpliendo las condiciones y niveles de servicio exigidas en el anexo técnico. El 20 de abril de 2018 se convocó a la Corporación Politécnica Nacional de ColombiaPolitécnica y al Ministerio de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones, para la comparecencia a una audiencia de descargos programada para el día 27 de abril de 2018, por presuntos incumplimientos en las obligaciones del contrato No. 681 de 2015. El 26 de abril de 2018 el Ingeniero Carlos Madera Sepúlveda, representante legal de Politécnica, es incapacitado por la Clínica Medilaser SA, hasta el día 30 de abril de 2018. Por esto, el señor Jose Peralbo, por parte de Politécnica, comunica mediante correo electrónico a Humberto Izquierdo Saavedra, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones, las anomalías de salud del Ingeniero Carlos Madera Sepúlveda. El 27 de abril de 2018, el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones, emite respuesta mediante correo electrónico, en el cual responde que la audiencia sería aplazada para el 30 de abril debido a la necesidad de conminar al cumplimiento del contrato.
mediante correo electrónico, en el cual responde que la audiencia sería aplazada para el 30 de abril debido a la necesidad de conminar al cumplimiento del contrato. El 29 de abril de 2018, el señor José Peralbo, por parte de Politécnica, remite incapacidad médica al representante del Ministerio en el que manifiesta que teniendo en cuenta que el señor Madera es quien conoce el tema motivo de la citación de la audiencia y en aras garantizar el derecho al debido proceso, solicita que la audiencia sea aplazada. 2Expediente No. 2018-00161-01
Accionante: Corporación Politécnica Nacional de Colombia Acción de Tutela Impugnación de sentencia El 30 de abril de 2018, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio, da respuesta de lo anterior indicando la imposibilidad de acoger la solicitud, debido a que el estado de salud del señor Madera no puede ser óbice para la celebración de la audiencia.
El mismo día se realizó la audiencia, en la que se encuentra la apoderada de la aseguradora, representantes de la interventoría y supervisión, sin presencia del representante legal de la Corporación Politécnica Nacional de ColombiaPolitécnica, debido a la incapacidad médica. En este trámite, el señor Humberto Izquierdo Saavedra, precisó que el documento de la incapacidad carece de los requisitos establecidos en el Decreto 780 de 2016 y además presenta anomalías en su expedición, como que la incapacidad se expide el 27 de abril y su vigencia es del día anterior y la incompleta identificación del médico que la expidió.
y además presenta anomalías en su expedición, como que la incapacidad se expide el 27 de abril y su vigencia es del día anterior y la incompleta identificación del médico que la expidió. El 08 de mayo de 2018 se reanudó el trámite de la audiencia, en la cual se dio lectura de la Resolución 00977 del 8 de mayo de 2018; oportunidad en la cual la apoderada del contratista solicitó al moderador de la audiencia oportunidad para intervenir en tres ocasiones, las cuales le fueron negadas, vulnerando así el derecho al debido proceso. Con la lectura de la precitada resolución se sancionó a la Corporación Politécnica Nacional de Colombia a pagar la suma de dos mil treinta y tres millones trescientos cincuenta y nueve mil trescientos noventa y cinco pesos con noventa y siete centavos M/L ($2.033.359.395,97). Con base en lo anterior considera vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que con el actuar de la accionada se impidió el ejercicio del derecho de contradicción, defensa, solicitud y práctica de pruebas de Politécnica; por lo que solicita que se ordene a la demandada, declarar la nulidad de la Resolución 00977 del 8 de mayo de 2018 proferida por el Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. De igual forma, que se ordene una vigilancia especial a cargo del Ministerio Público, en el desarrollo de la audiencia que trata el inciso B del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, toda vez que el Ministerio desconoce el derecho de defensa de la Corporación Politécnica de ColombiaPolitécnica.
en el desarrollo de la audiencia que trata el inciso B del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, toda vez que el Ministerio desconoce el derecho de defensa de la Corporación Politécnica de ColombiaPolitécnica. Indica que el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones, se extralimita en sus funciones, toda vez que el funcionario no tuvo en cuenta que: (i) No existe representante legal suplente para la sociedad, por lo que las facultades para ello únicamente las posee el señor Carlos Madera Sepúlveda,
3Expediente No. 2018-00161-01
Accionante: Corporación Politécnica Nacional de Colombia Acción de Tutela Impugnación de sentencia
(ii) En qué momento dentro del periodo de incapacidad se hubiese podido apoderar a cualquier persona para ejercer una defensa técnica legítima y adecuada para el proceso, (ii) Se concede el aplazamiento de la audiencia para el momento en el que el representante legal de la Corporación se encontraba incapacitado,
(iii) Llama la atención de que la prórroga es de dos días no hábiles para reanudarse cuando subiste la incapacidad, por lo que no sería posible preparar a otra persona en ese tiempo para ejercer una adecuada defensa, (iv) Determina de una manera caprichosa que la certificación médica no es válida sin que exista prueba de ello,
(v) Fue incumplida por parte del Ministerio, la obligación legal comprendida en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, toda vez que no se allegaron los
válida sin que exista prueba de ello,
(v) Fue incumplida por parte del Ministerio, la obligación legal comprendida en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, toda vez que no se allegaron los informes de interventoría o de supervisión con la citación a audiencia de descargos. Por otro lado, reitera que la administración ha vulnerado el derecho al debido proceso de la Corporación Politécnica Nacional de ColombiaPolitécnica, toda vez que se llevó a cabo la audiencia sin la participación de su representante legal, pese a existir una excusa médica válida, situación que le impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción, tampoco pudo presentar o controvertir las pruebas, ni exponer las nulidades que se desarrollan en el proceso. La resolución sancionatoria proferida se hizo sin respeto al debido proceso y en usurpación de funciones públicas. En sustento de lo anterior, aportó: Copia del Certificado de Existencia y Representación Legal de la Corporación Politécnica Nacional de ColombiaPolitécnica (Fls. 17 a 19 Vlto. del cuaderno No.1); copia de la citación a audiencia de descargos (Fls. 20 a 70 del cuaderno No.1); Resolución No. 000977 del 08 de mayo de 2018 (Fls. 71 93 del cuaderno No.1); copia de reporte de incapacidad de la Clínica Medilaser S.A. (Fl. 94 del cuaderno No.1); copia de la historia clínica del señor Carlos Camilo Madera Sepúlveda (Fls. 95 a 97 del cuaderno No.1); copia de reporte de notas de evolución de
No.1); copia de la historia clínica del señor Carlos Camilo Madera Sepúlveda (Fls. 95 a 97 del cuaderno No.1); copia de reporte de notas de evolución de la Clínica Medilaser S.A. (Fl. 98 del cuaderno No1); copia de recibos de caja en la Clínica Medilaser S.A. (Fls. 99 y 100 del cuaderno No, 1); copia de correos electrónicos (Fls. 101 a 108 del cuaderno No.1).
2. Posición de la Entidad Demandada.
Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. 4Expediente No. 2018-00161-01
Accionante: Corporación Politécnica Nacional de Colombia Acción de Tutela Impugnación de sentencia En el término de traslado, la entidad accionada allegó contestación de la presente acción oponiéndose a las pretensiones de la demanda tras considerar que ésta carece de fundamentos de hecho y de derecho, toda vez que la actuación administrativa adelantada se llevó a cabo con respeto de la Constitución y la ley, y tiene origen en el incumplimiento de las obligaciones del contrato No. 681 de 2015.
Señala que el Ministerio, a través del Jefe de la Oficina Jurídica, concedió al accionante el derecho a interponer recurso de reposición, el cual debe ser sustentado en audiencia el 24 de mayo de 2018, por lo que el acto administrativo no ha quedado en firme. Considera que la Resolución No. 00977 del 08 de mayo de 2018 no fue expedida infringiendo las normas en que debía fundarse, teniendo en
administrativo no ha quedado en firme. Considera que la Resolución No. 00977 del 08 de mayo de 2018 no fue expedida infringiendo las normas en que debía fundarse, teniendo en cuenta los informes de la Interventoría Concol SAS, que dieron inicio al presunto incumplimiento por parte de Politécnica y a la citación de descargos enviada al representante de Seguros del Estado como al tutelante mediante registro No. 1169763 del 20 de abril de 2018. Llama la atención en cuanto a que Politécnica no tomó las medidas técnicas, administrativas y jurídicas necesarias y oportunas para designar un apoderado o representante legal suplente, para su normal funcionamiento como para comparecer a este tipo de trámite como es el de la audiencia en cuestión, tal y como lo esboza el Certificado de Existencia y Representación Legal que aporta la accionante. Adicionalmente indica que la acción de tutela no es procedente, toda vez que contra la Resolución No. 977 del 08 de mayo de 2018 procede el recurso de reposición, el cual fue interpuesto, además de que existen otros mecanismos de control que la ley otorga. Aduce que no existió vulneración al debido proceso, en el trámite administrativo surtido, por cuanto fue acatado el procedimiento establecido en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011. Continúa diciendo que desde la etapa de planeación, Politécnica sustentó contar con la capacidad técnica, administrativa, jurídica y económica para
en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011. Continúa diciendo que desde la etapa de planeación, Politécnica sustentó contar con la capacidad técnica, administrativa, jurídica y económica para además de desarrollar el objeto contractual, asumir las consecuencias jurídicas de sus incumplimientos, para lo cual, inclusive se otorgó póliza de seguros. Señala que debe tenerse en cuenta que la patología del representante legal, corresponde a una enfermedad general de carácter progresivo, conocida por él mismo antes de llevar a cabo el procedimiento sancionador, inclusive fue conocida por el Ministerio dentro del expediente No. 14 de 5Expediente No. 2018-00161-01
Accionante: Corporación Politécnica Nacional de Colombia Acción de Tutela Impugnación de sentencia 2017, en el cual se concedió aplazamientos por la dicha enfermedad y sin embargo al procedimiento acudió el contratista a través de apoderada.
Menciona que es deber de la Administración, propender por el cumplimiento del contrato, por lo que el contratista presuntamente incumplido debe ser citado al procedimiento del cual puede o no desprender una multa. Indica que el informe de interventoría que alega la accionada como no presentado, fue adjuntado en CD y entregado junto con la citación a descargos al contratista. Precisa que los informes de interventoría y supervisión corresponden a los memorandos suscritos por el supervisor del contrato No. 681 de 2015, los cuales se soportan en los informes presentados por la interventoría Concol Ingenieros SAS, que fueron entregados oportunamente al contratista.
memorandos suscritos por el supervisor del contrato No. 681 de 2015, los cuales se soportan en los informes presentados por la interventoría Concol Ingenieros SAS, que fueron entregados oportunamente al contratista. Con fundamento en sus argumentos de defensa, solicita que se ordene la desvinculación del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en la presente controversia y se declare improcedente la acción de tutela. En sustento de lo anterior aporta copia de la Resolución 3361 del 26 de diciembre de 2017 (Fls. 126 a 140 del cuaderno No.1); copia de la Resolución 3352 del 26 de diciembre de 2017 (Fls.141 a 143 Vlto. del cuaderno No.1); copia de la Reslución No. 2002 del 04 de septiembre de 2015 (Fl. 144 y Vlto. del cuaderno No. 1); copia de la Resolución No. 2609 del 18 de septiembre de 2017 (Fls. 145 y Vlto. del cuaderno No. 1); copia de contrato de aporte No. 681 de 2015 (Fls. 179 a 185 del cuaderno No. 1); copia de la citación a audiencia de descargos (Fls. 187 a 237 del cuaderno No.1).
3. Sentencia impugnada.
Mediante providencia del 23 de mayo de 2018, la señora Juez Sesenta y Cuatro del Oralidad del Circuito de Bogotá, resolvió declarar improcedente la acción de tutela presentada por la Corporación Politécnica Nacional de ColombiaPolitécnica.
Cuatro del Oralidad del Circuito de Bogotá, resolvió declarar improcedente la acción de tutela presentada por la Corporación Politécnica Nacional de ColombiaPolitécnica. Como fundamento de esa decisión, asegura que la accionante no demostró encontrarse frente a un perjuicio irremediable que amenace sus derechos fundamentales, que le impidiera acudir a un proceso ordinario, o que amerite su amparo mediante la acción de tutela. Encuentra que no se acreditó los requisitos de subsidiariedad para que procesa el mecanismo constitucional. 6Expediente No. 2018-00161-01
Accionante: Corporación Politécnica Nacional de Colombia Acción de Tutela Impugnación de sentencia Precisa que el ordenamiento jurídico ofrece mecanismos a los cuales puede acudir la accionante para lograr la protección de sus derechos invocados, más aun cuando la controversia deriva de un acto administrativo, por lo que la situación debe ser definida por el juez natural de la legalidad de los actos administrativos, esto es la jurisdicción contencioso administrativa.
Señala el a quo que teniendo en cuenta que lo que se pretende es dejar sin efecto el acto administrativo proferido por la accionada sobre la imposición de una sanción, deberá ceñirse el asunto al procedimiento pertinente de la Ley 1437 de 2011, interponer los recursos a que tenga derecho en sede administrativa y/o acudir ante lo contencioso administrativo en acción de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho.
4. Impugnación.
Dentro del término legal, el accionante, impugnó la sentencia del 23 de
administrativa y/o acudir ante lo contencioso administrativo en acción de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho.
4. Impugnación.
Dentro del término legal, el accionante, impugnó la sentencia del 23 de mayo de 2018 , considerando que tal decisión: a) No se ajusta a los hechos antecedente que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, en el examen y consideración de la petición; b) Se niega a cumplir el mandato constitucional de garantizar a la CORPORACIÓN POLITÉCNICA NACIONAL DE COLOMBIAPOLITÉCNICA el pleno goce de su derecho fundamental al debido proceso, tal y como lo establece la Constitución Nacional y se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; d) Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a las pretensiones de la Corporación, por errónea interpretación de sus principios. Señala que la juez de primera instancia no examinó los argumentos acerca de la conducta omisiva por parte del Ministerio de la Información y las Comunicaciones, toda vez que en el escrito de tutela se notan los argumentos en lo referente a la subsidiariedad y al requisito de inmediatez. Asegura que la Corporación Politécnica de Colombia, sí demostró que se encontraba frente a un perjuicio irremediable como consecuencia de la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, puesto que se mencionó que se sancionó por la suma de dos mil treinta y tres millones
encontraba frente a un perjuicio irremediable como consecuencia de la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, puesto que se mencionó que se sancionó por la suma de dos mil treinta y tres millones trescientos cincuenta y nueve mil trescientos noventa y cinco pesos con noventa y siete centavos, sin oportunidad de argumentar sus descargos, impidiendo ejercer su derecho de defensa y contradicción en la audiencia que trata el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011. Agrega que la Resolución No. 977 de 2018 se profirió ilegal e inconstitucionalmente, toda vez que se solicitó en varias oportunidades en el trámite de la audiencia el uso de la palabra con el fin de presentar las nulidades, a lo cual el Jede de la Oficina Asesora Jurídica del MINTIC se negó de manera rotunda y grosera. 7Expediente No. 2018-00161-01
Accionante: Corporación Politécnica Nacional de Colombia Acción de Tutela Impugnación de sentencia Indica que de la inobservancia de la juez de primera instancia, la sanción traería como consecuencia un estado de liquidación de la corporación.
Señala que la intención de la Corporación es que se lleven a cabo las formalidades y garantías que se tienen para el proceso sancionatorio, ejercer su derecho de defensa. Solicita que se tutele su derecho fundamental al debido proceso, para que el demandado lo aplique y así le conceda a la Corporación la oportunidad de presentar pruebas y controvertir la tesis acerca del presunto incumplimiento. Afirma que la accionante no cuenta con otro mecanismo para solicitar que
de presentar pruebas y controvertir la tesis acerca del presunto incumplimiento. Afirma que la accionante no cuenta con otro mecanismo para solicitar que se pueda intervenir en audiencia y aportar las pruebas conducentes, pertinentes y útiles para el proceso. Frente al principio de inmediatez, indica que la acción fue presentada a los dos días siguientes cuando ya se había generado la vulneración de su derecho fundamental por cuanto (i) se desconoce la incapacidad médica del representante legal de Politécnica (ii) la apoderada de la Corporación solicita intervenir para manifestar ducho error y no le conceden el uso de la palabra, y (iii) en la Resolución No. 977 de 2018 antes del ‘resuelve’ la apoderada del contratista solicita el uso de la palabra y nuevamente es negado. Infiere que la argumentación que se debe dar para el recurso que fue concedido en audiencia, no es la misma que se puede dar en la misma, toda vez que su finalidad es diferente, situación por la cual se infiere que se está vulnerando el derecho al debido proceso. Resalta que lo mencionado por el Ministerio frente a la incapacidad médica pretende inducir en error al juez, toda vez que los requisitos a los que hace referencia el demandado corresponde a lo que debe tener un certificado médico y no una incapacidad médica.
III. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado 64 Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con
presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado 64 Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 8Expediente No. 2018-00161-01
Accionante: Corporación Politécnica Nacional de Colombia Acción de Tutela Impugnación de sentencia
2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema
Jurídico. Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar (i) ¿si esta acción es procedente para controvertir el debido proceso adelantado en actuación administrativa? En caso afirmativo (ii) ¿si el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones vulneró o amenazó el debido proceso de la Corporación Politécnica Nacional de Colombia? y si como consecuencia del análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.
3. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre (i) la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, (ii) principio de subsidiariedad como requisito para que proceda la acción de tutela y (iii) el caso concreto. (i) La procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos. La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario al alcance de todas las personas para obtener la protección inmediata de sus derechos
(i) La procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos. La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario al alcance de todas las personas para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que ellos sean amenazados o vulnerados con ocasión de una acción y omisión de las autoridades públicas o particulares que ejercen funciones públicas. Según el artículo 86 Constitucional y el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que acuda a ella como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ante el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, se ha establecido que esta no es procedente –en forma general-, para controvertir decisiones administrativas, toda vez que el ordenamiento jurídico ordinario es el escenario natural para obtener la protección de los derechos fundamentales, además de ellos se predica la garantía del principio de legalidad. En principio, el ordenamiento jurídico ofrece los recursos en sede administrativa y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A), como medios idóneos para impugnar actos administrativos, y se introdujeron en el nuevo sistema procesal, toda una variedad de medidas cautelares en los artículos 229 a 241 del C.P.A.C.A, que le permiten 9Expediente No. 2018-00161-01
introdujeron en el nuevo sistema procesal, toda una variedad de medidas cautelares en los artículos 229 a 241 del C.P.A.C.A, que le permiten 9Expediente No. 2018-00161-01
Accionante: Corporación Politécnica Nacional de Colombia Acción de Tutela Impugnación de sentencia salvaguardar el objeto del proceso y evitar los riesgos del periculum in mora o periculum in danni que la tardanza en la decisión final pudiesen generar, atendiendo a las características de subsidiariedad y residualidad de esta acción constitucional conforme lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional.
En efecto, hay que recordar que la ley 1437 de 2011, fijó en el capítulo XI lo concerniente a las medidas cautelares de carácter positivo como negativo que son posibles decretar por el juez contencioso, incluyendo un ramillete de medidas del más diverso orden: preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión y procedió a enunciar cinco clases en el artículo 230, que pueden decretarse de manera simultánea, dentro de las cuales, se cobija la medida de primera generación o de carácter negativo que es la suspensión provisional, dado que el juez o magistrado con su decreto simplemente niega efectos a un acto administrativo que nació a la vida jurídica pero que por orden judicial, se dejan suspendidos sus efectos hasta que haya un pronunciamiento definitivo en la sentencia, a diferencia de las medidas de carácter positivo, en las que el juez ordena realizar una serie de actos, y por eso, positiva, o de segunda generación, que permiten proteger y garantizar el objeto del proceso, la efectividad de la sentencia y de los
carácter positivo, en las que el juez ordena realizar una serie de actos, y por eso, positiva, o de segunda generación, que permiten proteger y garantizar el objeto del proceso, la efectividad de la sentencia y de los derechos fundamentales de una manera más proactiva e inteligente. La H. Corte Constitucional analizando las precitadas características de esta acción ha concluido lo siguiente: “(…) si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela.
En otras palabras, la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos previstos en la correspondiente regulación común.
3.2. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que ‘el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela responde al carácter expansivo de la protección de los derechos fundamentales respecto de las instituciones que conforman el aparato estatal y, de manera particular, las instancias que ejercen la función pública de administración de justicia. En efecto, la exigencia de este requisito, lejos de disminuir el ámbito de exigibilidad judicial de dichos derechos, presupone que los procedimientos judiciales ordinarios son los escenarios que, por excelencia, están diseñados para garantizar su efectividad, a través de órdenes con contenido coactivo.’
3.3. En ese sentido, el legislador estableció en la normatividad los distintos
presupone que los procedimientos judiciales ordinarios son los escenarios que, por excelencia, están diseñados para garantizar su efectividad, a través de órdenes con contenido coactivo.’
3.3. En ese sentido, el legislador estableció en la normatividad los distintos mecanismos ordinarios de defensa judicial, que las personas pueden utilizar, para (i) solicitar la protección de los derechos de rango legal y, (ii) para solucionar controversias de esa misma naturaleza. Por ello, la competencia exclusiva para resolver conflictos en los que estén comprometidos derechos de connotación legal, fue asignada a las jurisdicciones civil, laboral o de lo contencioso administrativo según el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos.” (negrillas adicionales de la Sala). 1 1 H. Corte Constitucional. Sentencia T-243 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo. 10Expediente No. 2018-00161-01
Accionante: Corporación Politécnica Nacional de Colombia Acción de Tutela Impugnación de sentencia Por lo tanto, previo a acudir a la acción de tutela, quien pretende la protección de sus derechos fundamentales debe agotar los mecanismos ordinarios establecidos por el ordenamiento jurídico, salvo que ellos no resulten idóneos para el efecto o con ello busque evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
La H. Corte Constitucional ha construido el concepto de perjuicio irremediable en los siguientes términos: “... (se) ha entendido el perjuicio irremediable como “aquel que resulta del rie
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