TA CUN - 11001-33-37-044-2018-00021-01-(27-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-044-2018-00021-01-(27-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA – Como requisito de procedibilidad / EXCEPCIÓN DE INEPT ITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Procedencia de su estudio de oficio en segunda instancia / INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES - Cuando se demanda la nulidad de un acto administrativo y este fue objeto de recursos ante la administración, se entenderán demandados los demás actos que los resolvieron / DEVOLUCIÓN DE APOR TES PERTENECIENTES AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES – Normatividad aplicableTrámite Problema jurídico: “2.1. Establecer si en el presente caso, para el recobro de aportes a la seguridad social en salud se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, como lo sostiene el demandado apelante. 2.2. Determinar si el procedimiento adelantado por Colpensiones para obtener el reintegro de unos aportes en salud pagados erróneamente a la demandante, obedecieron los presupuestos legales que para el caso particular se han diseñado, esto es, con aplicación del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, conforme lo analizó el a quo.” Tesis: “(…) De la cita providencia (sentencia del Consejo de Estado del 9 de septiembre de 2021, Exp. 85001-23-33-000-2017-00222-02, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. Anota relatoría) se desprende que es dable estudiar de oficio, en segunda instancia, la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad previs to en el numeral 2º del artículo 161 del CPACA (…) (…)
se desprende que es dable estudiar de oficio, en segunda instancia, la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad previs to en el numeral 2º del artículo 161 del CPACA (…) (…) En consecuencia, al no estar la demandante de acuerdo con la decisión de la Administración, cuando consideró que no recurrió la Resolución No. GNR 410800 del 17 de diciembre de 2015 dentro del término de Ley, era ésta quien debía desvirtuar ante esta jurisdicción la legalidad de la Resolución No. GNR 261539 del 5 de septiembre de 2016 a efectos de que pueda verificarse de fondo si la Resolución No. GNR 410800 se ajusta a derecho o no, y al no haber aportado ning ún elemento probatorio que desvirtuara la decisión de la administración tendiente a considerar que los recursos de reposición y apelación fueron presentados de forma extemporánea, teniendo la demandante la carga de la prueba, es procedente declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad previsto en el numeral 2º del artículo 161 del CPACA y, en consecuencia, la Sala de inhibirá de emitir pronunciamiento sobre las pretensiones de la demanda frente al pensionado (). (…) En ese orden, de conformidad con la norma en cita (artículo 163 del CPACA. Anota relatoría) , cuando se demanda la nulidad de un acto administrativo y este fue objeto de recursos ante la administración, se entenderán demandados los demás actos que los resolvieron; así, se observa que, aunque en la sentencia apelada no se hizo relación alguna al respecto, el a quo efectuó el análisis de legalidad respecto de tales actos administrativos.
administración, se entenderán demandados los demás actos que los resolvieron; así, se observa que, aunque en la sentencia apelada no se hizo relación alguna al respecto, el a quo efectuó el análisis de legalidad respecto de tales actos administrativos. (…) La norma en comento (artículo 119 de la Ley 1873 de 2017 . Anota relatoría) permite que el Régimen de Prima Media en calidad de aportante que haya establecido, en sede administrativa o judicial, la improcedencia de algún pago de la cotización efectuado a una EPS, pueda solicitar la devolución del aporte en cualquier tiempo. Esta disposici ón resulta clara, es actualmente vigente y representó una derogatoria tácita del término de 12 meses para pretender la devolución del aporte indebidamente realizado que se dispone en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011; por tratarse de una norma poster ior expedida en el año 2017 debe preferirse frente a la anterior, laque en este caso es, la del año 2011. En consecuencia, es indiscutible que en la actualidad los fondos de pensiones pueden solicitar la devolución de los pagos efectuados de manera errónea al Sistema de Seguridad Social en Salud, sin atención a un plazo perentorio especial; no obstante, esta Sala no puede desconocer que la nueva disposición entró en vigencia a partir del 01 de enero de 2018, esto es, de manera posterior a la ocurrenci a de los hechos en este asunto, pues los aportes solicitados en reintegro fueron efectuados en los periodos de enero de 2014 a febrero de 2015, por lo tanto, la norma aplicable a la fecha de estos hechos corresponde al Decreto 4023 de 2011, devoluciones so bre los cuales
efectuados en los periodos de enero de 2014 a febrero de 2015, por lo tanto, la norma aplicable a la fecha de estos hechos corresponde al Decreto 4023 de 2011, devoluciones so bre los cuales Colpensiones no ha presentado solicitud alguna, escenario que más adelante se pasa a ampliar. (…) Ahora bien, pese a la claridad de la disposición (artículo 40 de la Ley 153 de 1887. Anota relatoría), es del caso referir lo dicho por la Corte Constitucional al considerar que las leyes que fijan nuevas disposiciones procesales, si bien de manera general tienen una aplicación inmediata, ello es “salvo en lo referente a los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, las cuales continúan rigiéndose por la ley antigua”; lo cual se acompasa con la obligatoriedad del respeto al derecho del debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución Política, norma según la cual “ nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. Es por lo anterior, que en el presente caso no es admisible lo pretendido por COLPENSIONES cuando busca que se dé aplicación a una norma que entró en vigencia con posterioridad a los hechos que originaron los actos acusados, toda vez que esto viola flagrantemente el principio de irretroactividad de la ley y el del debido proceso de la demandante. (…) De la anterior normativa (artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, fue modificado a través del artículo 1º del Decreto 674 de 2014 . Anota relatoría), para la Sala es claro que existe un procedimiento
(…) De la anterior normativa (artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, fue modificado a través del artículo 1º del Decreto 674 de 2014 . Anota relatoría), para la Sala es claro que existe un procedimiento para la devolución de las cotizaciones, que por error hayan sido consignadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, trámite en el cual se pueden destacar las siguientes etapas: 1) Realizar una solicitud ante la EPS o EOC a la cual el aportante hubiese realizado el pago que se busca obtener en devolución, para el tiempo de los hechos, dentro de los 12 meses siguientes al pago errado que se reclama. 2) Recibida la solicitud la EPS determina la posibilidad de devolución. 3) De hallar procedente la solicitud, la EPS realizará la solicitud formal ante el FOSYGA con el detalle de las cotizaciones, transferencias y demás información requerida para individualizar los dineros y su origen. Ello, en las fechas establecidas para ello (último día hábil de la tercera semana del mes). 4) 24 horas después de la solicitud, el FOSYGA genera los resultados del análisis de la petición. 5) En caso de ser afirmativa la decisión de devolución, la EPS procede al giro inmediato de los recursos al aportante Como se observa, resulta notorio qu e el procedimiento inicia con la solicitud efectuada por el aportante a la EPS dentro del término fijado, luego la entidad prestadora de salud determina la pertinencia del reintegro y directamente el reembolso ante el FOSYGA, pues es el fondo a quien las empresas giran las cotizaciones, sin quedarse con los dineros en su poder, en razón a que su
pertinencia del reintegro y directamente el reembolso ante el FOSYGA, pues es el fondo a quien las empresas giran las cotizaciones, sin quedarse con los dineros en su poder, en razón a que su retribución del Sistema de Seguridad Social en Salud ocurre mediante la compensación con lascuentas maestras que el FOSYGA administra, ello con una periodicidad mensual. (…) Ahora bien, se observa que sobre el particular Colpensiones aplicó erróneamente el procedimiento por medio del cual ordenó el reintegro de los referidos ap ortes respecto de los que efectuó doble pago, esto es, no se efectuó la solicitud de devolución conforme a lo establecido en el Decreto 4023 de 2011, modificado por el Decreto 674 de 2014, escenario que conllevó a la vulneración del debido proceso al que la demandante tiene derecho. (…) Entonces, la demandada pretendió saltar el procedimiento establecido en el nombrado decreto ; por lo tanto, no es cierto lo que Colpensiones en el recurso de alzada presenta, pues indica que no existe una formalidad rigurosa para obedecer lo dispuesto en e l artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, en el sentido de decir que la solicitud a la que dice la norma, puede entenderse realizada con la expedición de los actos demandados, ya que la orden de pago pretendida no contiene un plazo, ni intereses y además, en sí mismo no es el mandamiento de pago para perseguir esos valores. (…) Así las cosas, es evidente que la expedición de los actos acusados, está cercenando el debido proceso dispuesto para este asunto, debido a que el contenido de los mismos está dirigido a ordenar de forma directa la devolución de esos aportes pagados erróne amente, cerrando así la
proceso dispuesto para este asunto, debido a que el contenido de los mismos está dirigido a ordenar de forma directa la devolución de esos aportes pagados erróne amente, cerrando así la posibilidad de que el Fosyga procesara y generará los resultados de la información contenida en la solicitud de reintegro; en consecuencia, las resoluciones proferidas por Colpensiones no pueden asimilarse a una solicitud de reinteg ro como lo exige el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, concordante con el numeral 4º de la Ley 1437 de 2011, el cual indica las formas en que se inician las actuaciones administrativas. (…) De esta forma, no se desconoce que le asistía razón a COLPENSIONES para solicitar el reembolso de los dobles aportes, pues lo reiterado líneas atrás, es que la demandada realizó un procedimiento irregular, es decir, no se tuvo en cuenta los presupuestos dispuestos en el aludido Decreto 4023 de 201, modificado por el Decreto 674 de 2014, pues la necesidad de obtener esos recursos, la pretendió un cobro directo en cualquier tiempo, escenario que va en contravía de lo dispuesto Constitucionalmente y referente al debido proceso. (…) En ese sentido el establecimiento de un plazo razonable para pedir el reintegro no constituye per se una trasgresión a la regla de destinación de los recursos del Sistema de Seguridad Social o a una desfinanciación del Sistema Pensional, pues es potestad del fondo administrador, en un actuar diligente, pretender la devolución de la cotización pagada, pero con el respeto de las reglas establecidas en el ordenamiento jurídico para la materia. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa como
establecidas en el ordenamiento jurídico para la materia. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa como presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, consultar sentencia del Consejo de Estado del 9 de septiembre de 20 21, Exp. 85001-23-33-000-201700222-02, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.
Fuente formal: CPACA artículos 153, 69, 161, 163; Ley 1873/2017 artículo 119 ; Decreto 4023/2011 artículos 12, 19; Decreto 674/2014 artículo 1; Ley 153/1887 artículo 40; CN artículos 29, 48 ; Ley 100/1993 artículos 8 , 157, 178, 182, 205 ; Decreto 780/ 2016 artículos 2.6.1.1.2.2., 3.2.1.1.; Decreto 1406/1999 artículo 1; Decreto 692/1994 artículo 42TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A
Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 110013337044-2018-00021-01
DEMANDANTE: SALUD TOTAL EPS
DEMANDADO: COLPENSIONES
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: PAGO EN EXCESO APORTES EN SALUD
S E N T E N C I A
DEMANDANTE: SALUD TOTAL EPS
DEMANDADO: COLPENSIONES
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: PAGO EN EXCESO APORTES EN SALUD
S E N T E N C I A
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2019 por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito de Bogotá, adscrito a la sección cuarta, mediante la cual se declaró la nulidad parcial de los actos demandados.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
El demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presenta como pretensiones las siguientes:
DECLARATIVA
1. Que se declare la nulidad (en lo que respecta a Salud Total), de los siguientes actos administrativos expedidos y notificados por COLPENSIONES, los cuales ordenan la devolución de ciertas sumas de dinero por concepto de supuesto giro indebido de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud de sus
afiliados, así:
No. Afiliado Acto Administrativo Resuelve Recurso Reposición Acto Resuelve Apelación 1 ARGENIA JÁCOME GNR 380532 del 26 de noviembre de 2015 GNR 172245 del 15 de junio de 2016 VPB 32832 del 19 de agosto de 2016 2
GERMÁN
VELOZA ARISMENDY GNR 11291 del 15 de enero de 2016 No fue indicada en el acápite de pretensiones
agosto de 2016 2
GERMÁN
VELOZA ARISMENDY GNR 11291 del 15 de enero de 2016 No fue indicada en el acápite de pretensiones VPB 45328 del 22 de diciembre de 2016 3
MARÍA NUBIA
CANO GIRALDO GNR 72350 del 8 de marzo de 2016 No fue indicada en el acápite de pretensiones VPB 838 del 6 de enero de 2017 4
MAXIMILIANO
LIÑÁN BARROS GNR 10326 del 14 de enero de 2016 No fue indicada en el acápite de pretensiones VPB 43621 del 5 de diciembre de 2016 5 ELENA CAROLA DEL VALLE VÉLEZ GNR 6959 del 12 de enero de 2016 No fue indicada en el acápite de pretensiones VPB 45924 del 28 de diciembre de 20162
Expediente: 110013337044-2018-00021-01
Demandante: Salud Total EPS
Demandado: Colpensiones
6
CONSTANZA
BUITRAGO LÓPEZ GNR 6457 del 8 de enero de 2016 No fue indicada en el acápite de pretensiones VPB 44181 del 9 de diciembre de 2016
Además, solicitó que se declare la nulidad de las Resoluciones proferidas respecto del pensionado DAVID FORERO MOYANO , así: (i) GNR 410800 del 17 de
VPB 44181 del 9 de diciembre de 2016
Además, solicitó que se declare la nulidad de las Resoluciones proferidas respecto del pensionado DAVID FORERO MOYANO , así: (i) GNR 410800 del 17 de diciembre de 2015 que ordenó, entre otros, a Salud Total EPS el reintegro de $539.000 por concepto de unos aportes de salud, y (ii) GNR 261539 del 5 de septiembre de 2016 que declaró la firmeza del acto anterior, en atención a que la EPS no interpuso los recursos de reposición y apelación dentro del término de ley.
CONDENATORIAS
1. A título de restablecimiento solicita que se ordene a COLPENSIONES tener por retiradas del ordenamiento jurídico las decisiones enjuiciadas contenidas en las resoluciones enlistadas anteriormente, en lo que respecta a Salud Total EPS.
2. Que se ordene a COLPENSIONES abstenerse de proferir futuros actos administrativos por los mismos hechos y fundamentos respecto de los casos objeto de esta demanda.
3. Que se ordene a COLPENSIONES abstenerse de iniciar cualquier tipo de acción ejecutiva en vía administrativa o judicial respecto de las obligaciones contenidas en los actos administrativos que sean declarados nulos.
4. Que se CONDENE en costas a la parte accionada.
5. Que en la sentencia se tenga en cuenta lo d ispuesto en los artículos 187, 189, 192 y 195 del CPACA, esto es, la Ley 1437 de 2011
Como normas violadas, considera vulnerados los artículos 13, 29, 83 y 209 de la
192 y 195 del CPACA, esto es, la Ley 1437 de 2011
Como normas violadas, considera vulnerados los artículos 13, 29, 83 y 209 de la Constitución Política, 34, 35, 37 y 42 de la Ley 1437 de 2011, 9 del Decreto 2280 de 2004, 11 y 12 del Decreto 4023 de 2011, 2.6.1.1.2.2. del Decreto 0780 de 2016; Resolución 504 de 2013 “por medio de la cual se adopta el Manual de Cobro Administrativo de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones”; y artículos 2 y 6 de la Resolución 1344 de 2012 “por la cual se dictan disposiciones sobre el reporte de información de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud y se efectúan modificaciones a la base de datos única de afiliados –BDUA”.
Como concepto de violación, la parte actora expone en síntesis los siguientes:
Explica que existe e xpedición de los actos administrativos en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, sin competencia y con infracción de las normas en que deberían fundarse, por lo que los actos deben ser declarados nulos, pues de oficio Colpensiones inició una serie de actuaciones administrativas, de las cuales Salud Total EPS solo tuvo conocimiento hasta a expedición de los actos demandados.
Refiere que Salud Total EPS , como sujeto pasivo de la obligación, no tuvo la oportunidad de conocer la act uación administrativa adelantada en su contra, ni de formular argumentos de defensa que permitieran a la demandada arribar a la conclusión a la que llegó; por el contrario, se observa que la voluntad plasmada en3
oportunidad de conocer la act uación administrativa adelantada en su contra, ni de formular argumentos de defensa que permitieran a la demandada arribar a la conclusión a la que llegó; por el contrario, se observa que la voluntad plasmada en3
Expediente: 110013337044-2018-00021-01
Demandante: Salud Total EPS Demandado: Colpensiones las resoluciones atacadas, obedece a un criterio arbitrario y desconocimiento de la realidad jurídica aplicable al caso.
Precisa que, tratándose de disposiciones de contenido impositivo con fi nes ejecutivos, la exigibilidad de la obligación que se predica en adición al contenido claro y expreso de la misma, solo puede concretarse en la medida en que se verifique la concurrencia de los elementos: (i) activo , que se relaciona con el derecho de reclamo por parte del acreedor, y (ii) pasivo, referente propiamente a la obligación contraída o debidamente impuesta al deudor . S obre el particular se determina que el elemento activo de la exigibilidad no se cumple, habida cuenta de que la entidad accionada no se encuentra facultada ni constitucional ni legalmente para efectuar cobros a su favor por concepto de recaudo de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Dice que no es propio de las competencias y funciones de COLPENSIONES el manejo de ese ámbito del Sistema, sino solo el pensional, tanto así que en cada uno de los actos enjuiciados no se observa en lo más mínimo el fundamento normativo para dicha decisión, como quiera que si bien hace alusión a la prohibición Constitucional del artículo 128, sobre la imposibilidad de percibir doble asignación
uno de los actos enjuiciados no se observa en lo más mínimo el fundamento normativo para dicha decisión, como quiera que si bien hace alusión a la prohibición Constitucional del artículo 128, sobre la imposibilidad de percibir doble asignación que pr ovenga del erario público, tal presupuesto se predica exclusivamente respecto a todos y cada uno de sus afiliados , quienes no podían devengar salario como empleados públicos y al mismo tiempo pensión.
Sostiene que, e n esos términos, la potestad de la administración para cobrar a través de la jurisdicción coactiva o realizar cobros persuasivos de las obligaciones a su favor, implica que la entidad pública cuente con facultades para rea lizar investigaciones de bienes de los ejecutados ante entidades públicas o privadas, acceder a informaciones tributarias y a decretar medidas cautelares sobre cuentas bancarias, crediticias o financieras y bienes de los implicados , limitando así el dominio sobre los mismos. Lo cual no ocurre en el presente caso, esto por cuanto el cobro realizado tiene por objeto el reintegro de aportes propios del SGSSS, los cuales no corresponden a créditos por la recolección de rentas a favor de Colpensiones, ya que es a autoridad administrativa no cuenta con la función o potestad para el recaudo de aportes y dineros propios del sistema de salud.
Resalta que la demandada inobservó el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, que consagra un procedimiento para la devolución de cotizaciones erróneas, con un término perentorio de 12 meses a partir de la fecha del pago para presentar una solicitud formal y debidamente razonada, de tal forma que en sede de verificación
consagra un procedimiento para la devolución de cotizaciones erróneas, con un término perentorio de 12 meses a partir de la fecha del pago para presentar una solicitud formal y debidamente razonada, de tal forma que en sede de verificación por parte de la EPS, se proceda a presentar la petición al Fosyga y de esta forma, luego de la autorización por parte del administrador fiduciario de esa cuenta, se dé el respectivo giro a favor de Colpensiones.
Por otro lado señala que los actos están viciados con falsa motivación, pues afirma que la naturaleza y funciones de las EPS dentro del SGSSS es la de “afiliación y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del fondo de solidaridad y garantía” asignándole igualmente la función básica de “organizar y garantizar, directa o indirecta, la prestación del plan de salud obligatorio a los afiliados” , función que es financiada con el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitación que recibe y/o compensa a través de un proceso reglado ante los consorcios administradores del FOSYGA.4
Expediente: 110013337044-2018-00021-01
Demandante: Salud Total EPS Demandado: Colpensiones Explica que la UPC es fijada por la Comisión de Regulación en Salud, atendiendo factores como el perfil epidemiológico de la población, los riesgos que cubren y el costo de la prestación de servicios en condiciones medias de calidad, tec nología y hotelería. El valor de la UPC representa el gasto promedio esperado por cada afiliado durante el año, de acuerdo con los servicios incluidos en el plan de beneficios y un porcentaje de gastos de administración y de rentabilidad del capital.
hotelería. El valor de la UPC representa el gasto promedio esperado por cada afiliado durante el año, de acuerdo con los servicios incluidos en el plan de beneficios y un porcentaje de gastos de administración y de rentabilidad del capital.
Considera que la equivalencia entre la población afiliada a una EPS, recaudos de las cotizaciones mensuales de los afiliados y el gasto por prestación de servicios de salud a esa misma población, asegura el equilibrio financiero del SSSS.
Menciona que, conforme al Decreto 1283 de 1996, el Fosyga es una cuenta adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social , manejada por encargo fiduciario, sin personería jurídica ni planta de personal propia, cuyos recursos deben ser destinados a la inversión en salud . Esa cuenta, en la actualidad, es administrada por la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES).
Indica que se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 4023 de 2011, que hace evidente que las EPS no retienen los dineros abonados por los empleadores a título de cotizaciones en salud de sus empleados o pensionados, esto por cuanto solamente actúan como agentes recaudadores con el fin de reportar y trasladar estos pagos al Fosyga, quien es el encargado de administrar esos recursos para cada una de sus subcuentas destinadas a la prestación, prevención y promoción de la salud, compensando luego bajo la modalidad de descuentos por medio de la UPC respectiva, todos los servicios autoriz ados por parte de las aseguradoras en salud, quienes bajo este entendido, nunca detentan la disposición, uso o guarda de tales dineros, que son recursos públicos de destinación específica.
medio de la UPC respectiva, todos los servicios autoriz ados por parte de las aseguradoras en salud, quienes bajo este entendido, nunca detentan la disposición, uso o guarda de tales dineros, que son recursos públicos de destinación específica.
Argumenta que, previo a la aprobación de los valores por concepto de la UPC que le reconoce el Fosyga a Salud Total a través de la cuenta de compensación, el administrador fiduciario de los recursos del SGSSS tiene la obligación de validar en la base única de afiliados que los recursos que vayan a ser reconocidos dentro del proceso de compensación correspondan a la población afiliada a la EPS; evitando con ellos la multifuncional, pagos indebidos o apropiaciones de recursos públicos.
Expone que no es dable endilgarle apropiaciones de recursos a la EPS cuando de la mera lectura de las aludidas normas, es el Fosyga el encargado de realizar la validación de aportes en salud, apropiarse de los mismos para el financiamiento en salud y verificar que l os rubros corresponden a la población afiliada a Salud Total, para que, con posterioridad a la verificación de información, se proceda a autorizar o aprobar los recursos correspondientes a la UPC. En ese entendido es clara la extralimitación de la entidad enjuiciada a l ordenar devoluciones de dineros cotizados, pues se desconoció la normativa que regula la materia.
Señala que la formulación jurídica propuesta por la demandada da cuenta de la falsa motivación con la que adolecen todos los actos administrativos objeto de reproche, habida cuenta de que ésta causal de nulidad se ve representada por la indebida e inadecuada valoración probatoria, fáctica y jurídica de la situación particular creada
motivación con la que adolecen todos los actos administrativos objeto de reproche, habida cuenta de que ésta causal de nulidad se ve representada por la indebida e inadecuada valoración probatoria, fáctica y jurídica de la situación particular creada con la decisión administrativa, que se traduce en la actual orden de reembolso, que pesa sobre Salud Total y que de conformidad con todos los lineamientos normativos5
Expediente: 110013337044-2018-00021-01
Demandante: Salud Total EPS Demandado: Colpensiones y fácticos de los diferentes asuntos debatidos, da cuenta de la ausencia de legitimación de aquella para atender disposiciones como las mencionadas, cuando es en realidad el Fosyga (hoy ADRES) quien debe responder por los dineros a los que hace alusión la entidad demandada, tal y como ésta misma lo reconoce en un acto que al parecer desconoce e inobserva, atentando contra todo precepto constitucional y por su puesto contra toda lógica.
Además, menciona que la entidad demandada COLPENSIONES transgrede los principios de respeto por el Acto Propio, Buena Fe y Confianza legítima al expedir un acto administrativo conociendo con antelación la ilegalidad de tales decisiones.
Por otra parte, respecto a la Resolución GNR 410800 del 17 de diciembre de 2015 mediante la cual se ordena a Salud Total el reintegro de unos aportes en salud de un afiliado, aduce que contra la misma se interpusieron los recursos de reposición y apelación en debida forma y de manera oportuna, esto por cuanto pese a que la autoridad demandada asegura que la fecha de recepción del aviso ocurrió el 11 de
un afiliado, aduce que contra la misma se interpusieron los recursos de reposición y apelación en debida forma y de manera oportuna, esto por cuanto pese a que la autoridad demandada asegura que la fecha de recepción del aviso ocurrió el 11 de mayo de 2016, sin embargo, tal aseveración no es cierta comoquiera que la fecha real y efectiva de recibido del aviso de notificación, tuvo lugar el día 13 de julio de 2016, razón por la cual al tenor de lo dispuesto en el artículo 69 del CPACA, la notificación deberá entenderse surtida al finalizar el día hábil siguiente a su entrega, siendo así que la fecha que se debe tener en cuenta es la del 14 de julio de 2016.
Aduce que esta aclaración se soporta con las respectivas certificaciones de radicación manual de documentos signada por funcionaria de la entidad con fechas del 28 y 29 de ju lio de 2016, en las que claramente aparece el nombre del usuario objeto del acto en mención (David Forero Moyano), el radicado SGCD 10-01-114 y el radicado asignado por Colpensiones, esto es, 2015 -12170214, y, por ende, el término para interponer los recursos por ley obligatorios vencía el día 29 de julio de 2016, motivo por el cual los recursos de reposición y apelación, presentados por la EPS contra el referido acto, eran procedentes y debían ser resueltos por la autoridad positiva o negativamente.
Expone que, contrario a todo asomo de legalidad y de respeto por el debido proceso y el derecho de contradicción, Colpensiones decidió arbitrariamente proferir la Resolución GNR 261539 del 5 de septiembre de 2016, por medio de la cual declara
y el derecho de contradicción, Colpensiones decidió arbitrariamente proferir la Resolución GNR 261539 del 5 de septiembre de 2016, por medio de la cual declara la firmeza del acto precitado al considerar que los recursos fueron interpuestos de forma extemporánea, decisión que debió darse en el sentido de rechazarlos por extemporáneos si así lo consideraba y al mismo tiempo conceder la oportunidad de interponer el recurso de q ueja, con el fin de que el superior jerárquico lograra verificar la situación y ordenara resolver las impugnaciones debido a su clara procedencia, lo
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