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TA CUN - 11001-33-37-044-2018-00034-02-(10-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-044-2018-00034-02-(10-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A

Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 110013337 044-2018-00034-02

DEMANDANTE: SALUD TOTAL EPS

DEMANDADO: COLPENSIONES

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: PAGO EN EXCESO APORTES EN SALUD

S E N T E N C I A

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2020 por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito de Bogotá, adscrito a la sección cuarta, mediante la cual se declaró la nulidad de los actos demandados en lo que atañe a Salud Total.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

El demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presenta como pretensiones las siguientes1:

1. Que se declare la nulidad (en lo que respecta a Salud Total), de los siguientes actos administrativos expedidos y notificados por COLPENSIONES , los cuales ordenan la devolución de ciertas sumas de dinero por concepto de supuesto giro indebido de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud:

No. Acto Administrativo Acto Resuelve Apelación 1 GNR 34037 del 01 de febrero de 2016 VPB 37411 del 27 de septiembre de 2016

indebido de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud:

No. Acto Administrativo Acto Resuelve Apelación 1 GNR 34037 del 01 de febrero de 2016 VPB 37411 del 27 de septiembre de 2016 2 GNR 391706 del 31 de diciembre de 2015 VPB 37928 del 30 de septiembre de 2016 3 GNR 41350 del 8 de febrero de 2016 VPB 44197 del 9 de diciembre de 2016 4 GNR 50890 del 17 de febrero de 2016 VPB 43071 del 30 de noviembre de 2016 5 GNR 37759 del 4 de febrero de 2016 VPB 36897 del 22 de septiembre de 2016 6 GNR 391405 del 2 de diciembre de 2015 VPB 37245 del 26 de septiembre de 2016 7 GNR 35907 del 2 de febrero de 2016 VPB 36983 del 23 de septiembre de 2016 8 GNR 28110 del 26 de enero de 2016 VPB 37022 del 23 de septiembre de 2016 9 GNR 5008 del 16 de febrero de 2016 VPB 36978 del 23 de septiembre de 2016

2. A título de restablecimiento solicita que se ordene a COLPENSIONES tener por retiradas del ordenamiento jurídico las decisiones enjuiciadas contenidas en las resoluciones, en lo que respecta a Salud Total EPS.

1 Ver folio 62 Cdo Ppal2

Expediente: 110013337 044-2018-00034-02

Demandante: Salud Total EPS

Demandado: Colpensiones

3. Que se ordene a COLPENSIONES abstenerse de proferir futuros actos

Expediente: 110013337 044-2018-00034-02

Demandante: Salud Total EPS

Demandado: Colpensiones

3. Que se ordene a COLPENSIONES abstenerse de proferir futuros actos administrativos por los mismos hechos y fundamentos respecto de los casos objeto de esta demanda.

4. Que se ordene a COLPENSIONES abstenerse de iniciar cualquier tipo de acción ejecutiva en vía administrativa o judicial respecto de las obligaciones contenidas en los actos administrativos que sean declarados nulos.

5. Que se CONDENE en costas a la parte accionada.

6. Que en la sentencia se tenga en cuenta lo dispuesto en los artículos 187, 189, 192 y 195 del CPACA, esto es, la Ley 1437 de 2011

Como normas violadas2, considera vulneradas, los artículos 13, 29, 83 y 209 de la Constitución Política, 34, 35, 37 y 42 de la Ley 1437 de 2011, 9 del Decreto 2280 de 2004, 11 y 12 del Decreto 4023 de 2011, 2.6.1.1.2.2. del Decreto 0780 de 2016; Resolución 504 de 2013 “por medio de la cual se adopta el Manual de Cobro Administrativo de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones”; y artículos 2 y 6 de la Resolución 1344 de 2012 “por la cual se dictan disposiciones sobre el reporte de información de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud y se efectúan modificaciones a la base de datos única de afiliados –BDUA”.

Como concepto de violación3, la parte actora expone en síntesis los siguientes:

de información de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud y se efectúan modificaciones a la base de datos única de afiliados –BDUA”.

Como concepto de violación3, la parte actora expone en síntesis los siguientes:

1. EXPEDICIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EN FORMA IRREGULAR, CON

DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO DE AUDIENCIA Y DEFENSA, SIN COMPETENCIA Y CON INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBERÍAN FUNDARSE: Explica que los actos deben ser declarados nulos, pues de oficio Colpensiones inició una serie de actuaciones administrativas, de las cuales Salud Total EPS solo tuvo conocimiento hasta a expedición de los actos demandados.

Refiere que a Salud Total EPS, como sujeto pasivo de la obligación, nunca le fue dada la oportunidad de conocer la act uación administrativa adelanta en su contra, ni de formular argumentos de defensa que permitieran a la demandada arribar a la conclusión a la que llegó; por el contrario, se observa que la voluntad plasmada en las resoluciones atacadas, obedece a un criterio arbitrario y desconocimiento de la realidad jurídica aplicable al caso.

Precisa que, tratándose de disposiciones de contenido impositivo con fines ejecutivos, la exigibilidad de la obligación que se predica en adición al contenido claro y expreso de la misma, solo puede concretarse en la medida en que se verifique la concurrencia de los elementos: (i) activo , que se relaciona con el derecho de reclamo por parte del acreedor, y (ii) pasivo, referente propiamente a la obligación contraída o debidamente impuesta al deudor . S obre el particular se

derecho de reclamo por parte del acreedor, y (ii) pasivo, referente propiamente a la obligación contraída o debidamente impuesta al deudor . S obre el particular se determina que el elemento activo de la exigibilidad no se cumple, habida cuenta de que la entidad accionada no se e ncuentra facultada ni constitucional ni legalmente para efectuar cobros a su favor por concepto de recaudo de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

2 Folios 5 a vto Cdo Ppal 3 Folios 5 vto a 15 dl Cdo Ppal3

Expediente: 110013337 044-2018-00034-02

Demandante: Salud Total EPS

Demandado: Colpensiones

Dice que no es propio de las competencias y funciones de COLPENSIONES el manejo de ese ámbito del Sistema, sino solo el pensional, tanto así que en cada uno de los actos enjuiciados no se observa en lo más mínimo el fundamento normativo para dicha decisión, como quiera que si bien hace alusión a la prohibición Constitucional del artículo 128, sobre la imposibilidad de percibir doble asignación que pr ovenga del erario público, tal presupuesto se predica exclusivamente respecto a todos y cada uno de sus afiliados , quienes no podían devengar salario como empleados públicos y al mismo tiempo pensión.

Sostiene que, e n esos términos, la potestad de la administración para cobrar a través de la jurisdicción coactiva o realizar cobros persuasivos de las obligaciones a su favor, implica que la entidad pública cuente con facultades para realizar investigaciones de bienes de los ejecutados ante entidades públicas o privadas, acceder a informaciones tributarias y a decretar medidas cautelares sobre cuentas

a su favor, implica que la entidad pública cuente con facultades para realizar investigaciones de bienes de los ejecutados ante entidades públicas o privadas, acceder a informaciones tributarias y a decretar medidas cautelares sobre cuentas bancarias, crediticias o financieras y bienes de los implicados , limitando así el dominio sobre los mismos. Lo cual no ocurre en el presente caso, esto por cuanto el cobro realizado tiene por objeto el reintegro de aportes propios del SGSSS, los cuales no corresponden a créditos por la recolección de rentas a favor de Colpensiones, ya que esa autoridad a dministrativa no cuenta con la función o potestad para el recaudo de aportes y dineros propios del sistema de salud.

Resalta que la demandada inobservó el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, que consagra un procedimiento para la devolución de cotizaciones erróneas, con un término perentorio de 12 meses a partir de la fecha del pago para presentar una solicitud formal y debidamente razonada, de tal forma que en sede de verificaci ón por parte de la EPS, se proceda a presentar la petición al Fosyga y de esta forma, luego de la autorización por parte del administrador fiduciario de esa cuenta, se dé el respectivo giro a favor de Colpensiones.

2. FALSA MOTIVACIÓN: Afirma que la naturaleza y funciones de las EPS dentro del SGSSS es la de “afiliación y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del fondo de solidaridad y garantía” asignándole igualmente la función básica de “organizar y garantizar, directa o indirecta, la prestación del plan de salud obligatorio a los afiliados” , función que es financiada con el valor de las

por delegación del fondo de solidaridad y garantía” asignándole igualmente la función básica de “organizar y garantizar, directa o indirecta, la prestación del plan de salud obligatorio a los afiliados” , función que es financiada con el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitación que recibe y/o compensa a través de un proceso reglado ante los consorcios administradores del FOSYGA.

Explica que la UPC es fijada por la Comisión de Regulación en Salud, atendiendo factores como el perfil epidemiológico de la población, los riesgos que cubren y el costo de la prestación de servicios en condiciones medias de cali dad, tecnología y hotelería. El valor de la UPC representa el gasto promedio esperado por cada afiliado durante el año, de acuerdo con los servicios incluidos en el plan de beneficios y un porcentaje de gastos de administración y de rentabilidad del capital.

Considera que la equivalencia entre la población afiliada a una EPS, recaudos de las cotizaciones mensuales de los afiliados y el gasto por prestación de servicios de salud a esa misma población, asegura el equilibrio financiero del SSSS.

Menciona que, conforme al Decreto 1283 de 1996, el Fosyga es una cuenta adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social , manejada por encargo fiduciario, sin personería jurídica ni planta de personal propia, cuyos recursos deben ser4

Expediente: 110013337 044-2018-00034-02

Demandante: Salud Total EPS

Demandado: Colpensiones

destinados a la inversión en salud. Esa cuenta, en la actualidad, es administrada por la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES).

Demandante: Salud Total EPS

Demandado: Colpensiones

destinados a la inversión en salud. Esa cuenta, en la actualidad, es administrada por la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES).

Indica que se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 4023 de 2011, que hace evidente que las EPS no retienen los dineros abonados por los empleadores a título de cotizaciones en salud de sus empleados o pensionados, esto por cuanto solamente actúan como agentes recaudadores con el fin de reportar y trasladar estos pagos a l Fosyga, quien es el encargado de administrar esos recursos para cada una de sus subcuentas destinadas a la prestación, prevención y promoción de la salud, compensando luego bajo la modalidad de descuentos por medio de la UPC respectiva, todos los servici os autorizados por parte de las aseguradoras en salud, quienes bajo este entendido, nunca detentan la disposición, uso o guarda de tales dineros, que son recursos públicos de destinación específica.

Argumenta que, previo a la aprobación de los valores po r concepto de la UPC que le reconoce el Fosyga a Salud Total a través de la cuenta de compensación, el administrador fiduciario de los recursos del SGSSS tiene la obligación de validar en la base única de afiliados que los recursos que vayan a ser reconoci dos dentro del proceso de compensación correspondan a la población afiliada a la EPS; evitando con ellos la multifuncional, pagos indebidos o apropiaciones de recursos públicos.

Aduce que no es dable endilgarle apropiaciones de recursos a la EPS cuando de la mera lectura de las aludidas normas, es el Fosyga el encargado de realizar la

con ellos la multifuncional, pagos indebidos o apropiaciones de recursos públicos.

Aduce que no es dable endilgarle apropiaciones de recursos a la EPS cuando de la mera lectura de las aludidas normas, es el Fosyga el encargado de realizar la validación de aportes en salud, apropiarse de los mismos para el financiamiento en salud y verificar que los rubros corresponden a la población afiliada a Salud Total, para que, con posterioridad a la verificación de información, se proceda a autorizar o aprobar los recursos correspondientes a la UPC. En ese entendido es clara la extralimitación de la entidad enjuiciada a l ordenar devoluciones de dineros cotizados, pues se desconoció la normativa que regula la materia.

Señala que la formulación jurídica propuesta por la demandada da cuenta de la falsa motivación con la que adolecen todos los actos administrativos objeto de reproche, habida cuenta de que ésta causal de nulidad se ve representada por la indebida e inadecuada valoración probatoria, fáctica y jurídica de la situación particular creada con la decisión administrativa, misma que se traduce en la actual orden de reembolso, que pesa sobre Salud Total y que de conformid ad con todos los lineamientos normativos y fácticos de los diferentes asuntos debatidos, da cuenta de la ausencia de legitimación de aquella para atender disposiciones como las mencionadas, cuando es en realidad el Fosyga (hoy ADRES) quien debe responder por los dineros a los que hace alusión la entidad demandada, tal y como ésta misma lo acepta en un acto que al parecer igualmente desconoce e inobserva, atentando contra todo precepto constitucional y por su puesto contra toda lógica.

por los dineros a los que hace alusión la entidad demandada, tal y como ésta misma lo acepta en un acto que al parecer igualmente desconoce e inobserva, atentando contra todo precepto constitucional y por su puesto contra toda lógica.

Finalmente, aduce que la entidad demandada COLPENSIONES transgrede los principios de respeto por el Acto Propio, Buena Fe y Confianza legítima al expedir un acto administrativo conociendo con antelación la ilegalidad de tales decisiones.5

Expediente: 110013337 044-2018-00034-02

Demandante: Salud Total EPS

Demandado: Colpensiones

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la misma, así:

Manifestó que las resoluciones expedidas (hoy demandadas) se ajustan al ordenamiento jurídico, conforme con el art ículo 128 de la Constitución Política , en concordancia con el artículo 19 de la Ley 4 ª de 1992, que determinan que nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley, por tanto, no le asiste derecho a la entidad promotora de salud a recibir doble pago por concepto de aportes en salud de sus afiliados, por cuanto este pago constituye un detrimento del patrimon io del Estado y se configura una destinación irregular , ilegal, injustificada e inconstitucional de los recursos parafiscales.

Por otra parte, destaca que el término de los 12 meses definido en el artículo 12 del

Estado y se configura una destinación irregular , ilegal, injustificada e inconstitucional de los recursos parafiscales.

Por otra parte, destaca que el término de los 12 meses definido en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el artículo 1º del D ecreto 674 de 2014, se refiere a la posibilidad de solicitar a las EPS la devolución de los recursos pagados erróneamente, más no al procedimiento administrativo que podría iniciarse ante la EPS o el FOSYGA para el traslado de los recursos indebidamente girados.

Indicó que con los actos acusados pretendió corregir la cotización que hizo el Estado por los pensionados de manera doble, una en calidad de servidor público activo y la segunda por su condición de pensionados, las cuales fueron consignadas a SALUD TOTAL E.P.S., devengando dos asignaciones provenientes del tesoro público, lo cual representa un detrimento al patrimonio estatal y un pago de lo no debido.

Ahora, frente al sustento jurídico referido en la demanda (artículo 12 del Dec reto 4023 de 2011, modificado por el artículo 1 del Decreto 674 del 2014) en el que se prevé el término de 12 meses desde el momento del pago para solicitar la devolución de los aportes, es aplicable en la relación de las consignaciones que realiza la EPS frente al FOSYGA, mas no a COLPENSIONES que con su actuar cumple con su obligación de encausar acciones administrativas para recuperar los recursos indebidamente girados a la EPS, que por su naturaleza de recursos parafiscales tienen una destinación específica, que en el asunto no se garantizó.

Presenta las siguientes excepciones a la demanda formulada : (i) inexistencia del

recursos indebidamente girados a la EPS, que por su naturaleza de recursos parafiscales tienen una destinación específica, que en el asunto no se garantizó.

Presenta las siguientes excepciones a la demanda formulada : (i) inexistencia del derecho reclamado, (ii) prescripción, (iii) Buena Fe, y (v) Genérica o Innominada.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Con la sentencia del 24 de enero de 2020 el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió:

“Primero: DECLARAR no probadas las excepciones de “inexistencia del derecho reclamado” y “buena fe”, formuladas por la entidad demandada.

Segundo: Declarar la nulidad , únicamente de los siguientes actos administrativos, en lo que atañe a Salud Total EPS-S S.A.:

  • Artículo primero de la Resolución GNR 34037 del 01 de febrero de 2016, por medio del cual Colpensiones ordena a Salud Total EPS S SA devolver la suma de $502.500 por concepto de aportes en salud de los periodos de octubre a6

Expediente: 110013337 044-2018-00034-02

Demandante: Salud Total EPS

Demandado: Colpensiones

diciembre de 2013, girados a favor de la pensionada Mar ia Erlinda Benítez Páez; y las resoluciones GNR 267340 del 10 de septiembre de 2016 y VPB 37411 del 27 de septiembre de 2016, a través de las cuales se confirma la primera resolución al resolver los recursos de reposición y apelación, respectivamente.

37411 del 27 de septiembre de 2016, a través de las cuales se confirma la primera resolución al resolver los recursos de reposición y apelación, respectivamente.

  • Artículo primero de la Resolución GNR 391706 del 3 de diciembre de 2015, por medio del cual Colpensiones ordena a Salud Total EPS S SA devolver la suma de $404.000 por concepto de aportes en salud de los periodos de diciembre de 2013 y enero de 2014, girados a favor de la pensionada Maria Bertilda Palacios; y las resoluciones GNR 264071 del 7 de septiembre de 2016 y VPB 37928 del 30 de septiembre de 2016, a través de las cuales se confirma la primera resolución al resolver los recursos de reposición y apelac ión, respectivamente.
  • Artículo primero de la Resolución GNR 41350 del 8 de febrero de 2016, por medio del cual Colpensiones ordena a Salud Total EPS S SA devolver la suma de $150.200 por concepto de aportes en salud de los periodos de marzo de 2014, girados a favor del pensionado Fernando Antonio Hernández Mateus; y las resoluciones GNR 311205 del 21 de octubre de 2016 y VPB 44197 del 9 de diciembre de 2016, a través de las cuales se confirma la primera resolución al resolver los recursos de reposición y apelación, respectivamente.
  • Artículo primero de la Resolución GNR 50890 del 17 de febrero de 2016, por medio del cual Colpensiones ordena a Salud Total EPS S SA devolver la suma de $433.500 por concepto de aportes en salud de los periodos de diciembre de 2013 a febrero de 2014, girados a favor del pensionado Luis Javier Ospina

medio del cual Colpensiones ordena a Salud Total EPS S SA devolver la suma de $433.500 por concepto de aportes en salud de los periodos de diciembre de 2013 a febrero de 2014, girados a favor del pensionado Luis Javier Ospina Montoya; y las resoluciones GNR 271217 del 13 de septiembre de 2016 y VPB 43071 del 30 de noviembre de 2016, a través de las cuales se confirma la primera resolución al resolver los recursos de reposición y apelación, respectivamente.

  • Artículo primero de la Resolución GNR 35907 del 2 de febrero de 2016, por medio del cual Colpensiones ordena a Salud Total EPS S SA devolver la suma de $94.900 por concepto de aportes en salud de el periodo de diciembre de 2013, girados a favor de la pensionada Miguel Domiciano Ayala Gómez; y las resoluciones GNR 265172 del 8 de septiembre de 2016 y VPB 36983 del 23 de septiembre de 201 6, a través de las cuales se confirma la primera resolución al resolver los recursos de reposición y apelación, respectivamente.
  • Artículo primero de la Resolución GNR 28110 del 26 de enero de 2016, por medio del cual Colpensiones modifica parcialmente el artículo cuarto de la Resolución VPB 19478 del 31 de octubre de 2014 y en consecuencia ordena a Salud Total EPS S SA devolver la suma de $ 356.880 por concepto de aportes en salud de los periodos de septiembre de 2013, girados a favor del pensionado Luis Abimael Ortiz Benítez; y las resoluciones GNR 265317 del 8 de septiembre de 2016 y VPB 37022 del 27 de septiembre de 2016, a través

pensionado Luis Abimael Ortiz Benítez; y las resoluciones GNR 265317 del 8 de septiembre de 2016 y VPB 37022 del 27 de septiembre de 2016, a través de las cuales se confirma la primera resolución al resolver los recursos de reposición y apelación, respectivamente.

  • Artículo primero de la Resolución GNR 47449 del 12 de febrero de 2016, por medio del cual Colpensiones ordena a Salud Total EPS S SA devolver la suma de $335.300 por concepto de aportes en salud de los periodos de diciembre de 2013 a marzo de 2014, girados a favor del pensionado Carlos Arturo Sierra Sierra; y las resoluciones GNR 267597 del 12 de septiembre de 2016 y VPB 36989 del 23 de septiembre de 2016, a través de las cuales se confirma la primera resolución al resolver los recursos de reposición y apelación, respectivamente.
  • Artículo primero de la Resolución GNR 50088 del 16 de febrero de 2016, por medio del cual Colpensiones ordena a Salud Total EPS S SA devolver la suma de $1.135.800 por concepto de aportes en salud de los periodos de octubre a diciembre de 2013 a junio de 2014, girados a favor de la pensionada Marleny Pinto Arciniegas; y las resoluciones GNR 266036 del 8 de septiembre de 20167

Expediente: 110013337 044-2018-00034-02

Demandante: Salud Total EPS

Demandado: Colpensiones

y VPB del 23 de septiembre de 2016 , a través de las cuales se confirma la primera resolución al resolver los recursos de reposición y apelación, respectivamente.

Demandante: Salud Total EPS

Demandado: Colpensiones

y VPB del 23 de septiembre de 2016 , a través de las cuales se confirma la primera resolución al resolver los recursos de reposición y apelación, respectivamente.

  • Artículo primero de la Resolución GNR 391405 del 2 de diciembre de 2015, por medio del cual Colpensiones ordena a Salud Total EPS S SA devolver la suma de $520.400 por concepto de aportes en salud de los periodos de marzo y abril de 2014, girados a favor del pensionado Cesar Rafael Lugo Arias; y las resoluciones GNR 265029 del 7 de septiembre de 2016 y VPB 37245 del 26 de septiembre de 2016 , a través de las cuales se confirma la primera resolución al resolver los recursos de reposición y apelación, respectivamente.

Tercero: A título de restablecimiento del derecho, declarar que Salud Total EPS no debe a la administradora colombiana de pensiones Colpensiones las sumas determinadas a su cargo, en los actos administrativos objeto de control legal en este proceso.

Cuarto: No se condena en costas”.

Tal decisión se fundamentó así:

Realiza un análisis normativo respecto a los aportes al sistema de seguridad en salud, así como de su método de recaudo, además, explica que, conforme el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el artículo 1° del Decreto 674 de 2014, la solicitud de devolución de las cotizaciones pagadas erradamente debe presentarse por los aportantes a las EPS o la EOC dentro de los 12 meses siguientes a la fecha del pago indebido.

Manifiesta que los actos demandados no corresponden al procedimiento previst o

la solicitud de devolución de las cotizaciones pagadas erradamente debe presentarse por los aportantes a las EPS o la EOC dentro de los 12 meses siguientes a la fecha del pago indebido.

Manifiesta que los actos demandados no corresponden al procedimiento previst o por el ordenamiento jurídico para obtener el reintegro de los aportes efectuados erróneamente, y que Colpensiones no se encuentra facultado para ordenar a Salud Total EPS la devolución de aportes cancelados irregularmente , sin ceñirse al procedimiento previsto para tal fin, previsto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, por lo tanto, vulneró el derecho al debido proceso de la d emandante con las expedición de las Resoluciones atacadas.

Agrega que Colpensiones ordenó el reintegro de unos re cursos que habían sido previamente girados al administrador fiduciario del Fondo , y aun así se abstuvo de permitir que la EPS agotara el trám ite de devolución ante el Fosyga , dando lugar así, a que se declarara la nulidad de los actos acusados solo respecto a los cobros seguidos con Salud Total.

Por último, el a -quo advirtió que, en audiencia inicial del 18 de junio de 2019, se resolvió no tener por probada la excepción de prescripción.

IV. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El escrito de apelación presentado por Colpensiones, se fundó en los siguientes términos:

Señala que en la actuación admini strativa está demostrado que los aportantes se encontraban activos en el servicio público y que percibía n, a su vez, una mesada pensional por concepto de pensión de vejez, reconocida por esa Administradora,

Señala que en la actuación admini strativa está demostrado que los aportantes se encontraban activos en el servicio público y que percibía n, a su vez, una mesada pensional por concepto de pensión de vejez, reconocida por esa Administradora, encontrando que se efectuó un doble pago por concepto de aportes a favor de8

Expediente: 110013337 044-2018-00034-02

Demandante: Salud Total EPS

Demandado: Colpensiones

SALUD TOTAL EPS, pues esta última recibió los aportes provenientes de l empleador, así como los aportes obligatorios, derivado s de l a pensión de vejez, configurándose un pago de lo no debido.

Cita el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, y el artículo 1º del Decreto 674 de 2014; y señala que, conforme a esa normativa, los aportantes en el proceso de devolución de cotizaciones se encuentran inmersos únicamente en el origen de la actuación administrativa, es decir en la solicitud que presentan formalmente la EPS para obtener el pago del mayor valor aportado, y no como lo señala el juez a quo, en todos y cada una de las reglas establecidas para el reintegro. No obstante, desde un primer momento el Despacho advirtió que l a etapa de solicitud no se surtió por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones quien ordenó los reintegros.

Señala que el artículo en cita no dispone la forma que debe tomar la solicitud de devolución de aportes, y si bien es cierto cada E.P.S ha desarrollado trámites administrativos y formularios pertinentes para que los usuarios puedan presentar de

Señala que el artículo en cita no dispone la forma que debe tomar la solicitud de devolución de aportes, y si bien es cierto cada E.P.S ha desarrollado trámites administrativos y formularios pertinentes para que los usuarios puedan presentar de forma ágil la petición, la norma no indica, por un lado que se deba cumplir con un procedimiento administrativo previo a la solicitud, como se acusa a esa Administradora de haberlo omitido, por cuando a partir de la petición la E.P.S tiene la facultad de determinar la viabilidad del reintegro, quedando subsumido el proceso a etapa posterior al requerimiento. Tampoco indica que el aportante deba expresar la petición en determinados márgenes lingüísticos, si no que indica que en el evento que el aportante solicite la devolución la E.P.S seguirá los pasos allí descritos.

Manifiesta que c ada uno de los actos administrativos, no sólo contenía la especificación de los pagos requeridos a título de devolución, sino que además exponía los fundamentos jurídicos suficientes para que la E.P.S determinara la viabilidad de la devolución , una vez notificada del requerimiento efectuado por COLPENSIONES, sin que se impidiera, con la expedición de los mismos, el trámite de verificación y solicitud ante el FOSYGA por parte de la EPS, por cuanto ninguno de los actos administrativos señaló un plazo para la devolución, impuso el pago de intereses o contenía en sí mismo el mandamiento de pag o previsto en el proceso de cobro coactivo establecido en el estatuto tributario.

Considera que los actos administrativos que señalaron la obligación de reintegro de los aportes a salud, fueron debidamente notificados y contra ellos se presentaron

de cobro coactivo establecido en el estatuto tributario.

Considera que los actos administrativos que señalaron la obligación de reintegro de los aportes a salud, fueron debidamente notificados y contra ellos se presentaron los recursos del procedimiento administrativ o, quedando desvirtuada la causal de nulidad por violación al debido proceso administrativo, en tanto, si bien es cierto el proceso administrativo común consagra el derecho de audiencia y la obligación de informar al interesado o a terceros afectados, existiendo frente al tercero, como era en este caso SALUD TOTAL EPS, un hito a partir del cual se le debe informar de la petición de devolución, no era imperativo su vinculación a la actuación administrativa tendiente a determinar la fecha de retiro de los causantes o de los efectos fiscal

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