TA CUN - 11001-33-37-044-2018-00036-02-(23-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-044-2018-00036-02-(23-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación No.: 110013337-044-2018-00036-02
Demandante: FAMISANAR EPS
Demandado: ADMINISTRADORA DE PENSIONES - COLPENSIONES
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Asunto: DEVOLUCIÓN DE APORTES A SALUD
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, legalmente reconocid a en este proceso, contra la sentencia de 2 de febrero de 2021 , proferida por el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTApor medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S :
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fols. 3), solicita:-2Radicación No.: 110013337-044-2018-00036-02
Demandante: FAMISANAR EPS
PRIMERA. Que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones:
3), solicita:-2Radicación No.: 110013337-044-2018-00036-02
Demandante: FAMISANAR EPS
PRIMERA. Que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones:
- Resolución No. GNR 392552 del 03 de diciembre de 2015, mediante el cual se ordenó a EPS FAMISANAR S.A.S reintegrar la suma de los DOSCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS PESOS ($240.900,oo), correspondientes a los aportes hechos en calidad de pagador de la pensión de vejez concedida a la señora BEATRIZ CAMACHO MATEUS CC. 36.271.080, al Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS durante la vigencia comprendida entre enero a febrero de 2014.
- Resolución No. DIR 9216 de 27 de junio de 2017 a través de la cual se resolvió el recurso de apelación confirmando el acto administrativo recurrido, es decir, manteniendo la orden frente a EPS FAMISANAR de devolver el valor de DOSCIEN TOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS PESOS ($240.900,oo), correspondientes a aportes en salud para la vigencia que va de enero a febrero de 2014 dentro de la afiliación de la señora BEATRIZ CAMACHO MATEUS.
SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de Restablecimiento del Derecho, se restablezca el derecho de EPS FAMISANAR S.A.S., consistente en eximirla de la obligación de reintegrar la suma de dinero por concepto de descuentos en salud dentro de la afiliación de la señora BEATRIZ CAMACHO MATEUS.
FAMISANAR S.A.S., consistente en eximirla de la obligación de reintegrar la suma de dinero por concepto de descuentos en salud dentro de la afiliación de la señora BEATRIZ CAMACHO MATEUS.
TERCERO. Que se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES - COLPENSIONES, cancelar cualquier registro, anotación o proceso que hubiere hecho o iniciado por el valor que se ordenó reintegrar mediante los actos administrativos aquí demandados.
CUARTA. Que se ordene dar cumplimento a la sentencia conforme a lo dispuesto por el Código Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011
1.2. Hechos
Los narra la apoderada en la demanda y pueden resumirse así (fols. 4 a 5 cp):
1.2.1. El 17 de mayo de 2017, COLPENSIONES notificó a EPS FAMISANAR S.A.S. el contenido de la Resolución GNR 3 92552 de 3 de diciembre de 2015, mediante la cual ordenó a la demandante en el artículo segundo a devolver a COLPENSIONES el valor de $240.900-3Radicación No.: 110013337-044-2018-00036-02
Demandante: FAMISANAR EPS que corresponde a los valores cancelados por aportes a salud por el periodo comprendido entre los meses de diciembre de 2013 y enero de
2014.
1.2.2. El 25 mayo de 2017, EPS FAMISANAR interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación bajo el radicad o nro. 2017-5393581, contra la Resolución GNR 392552.
1.2.2. El 25 mayo de 2017, EPS FAMISANAR interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación bajo el radicad o nro. 2017-5393581, contra la Resolución GNR 392552.
1.2.3. El 26 de julio de 2017, COLPENSIONES mediante la Resolución DIR 9216 resolvió el recurso de apelación confirmando el acto recurrido.
II. D E M A N D A :
2.1. Normas violadas:
2.1.1. La señora apoderada de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:
Artículos 29 de la Constitución Política Artículos 3, 66 Y 72 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Artículo 11 y 12 del Decreto 4023 de 2011.
2.2. Concepto de violación.
La señora apoderada de FAMISANAR EPS formula el concepto de violación en los siguientes términos (fols. 5 a 15):-4Radicación No.: 110013337-044-2018-00036-02
Demandante: FAMISANAR EPS Expone que el caso concreto el derecho al debido proceso de la demandante fue vulnerado a la luz de varios escenarios: (i) por no haberse notificado la resolución que resolvió el actos administrativo que resolvió el recurso de reposición, (ii) fueron fundamentados los actos administrativos en presupuestos fácticos inexistentes, esto es, que FAMISANAR no es depositaria de los recursos reclamados por COLPENSIONES, (iii) se motiva el acto administrativo en un concepto
administrativos en presupuestos fácticos inexistentes, esto es, que FAMISANAR no es depositaria de los recursos reclamados por COLPENSIONES, (iii) se motiva el acto administrativo en un concepto y no en una norma, el cual considera que el marco legal de la administración de recursos de la salud es ilegal e inconstitucional, (iv) el acto que resuelve el recurso de apelación es expedido por un funcionario que carecía de competencia y (v) COLPENSIONES desconoce en su integridad el Decreto 4023 de 2011, ahora Decreto 780 de 2016, sobre el trámite de devoluciones.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES en oportunidad legal comparece al p roceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fols. 98 a 115):
Aduce que los actos adminsitrativos que ordenan el reintegro de sumas de dinero proveniende de aportes girados doblemente al Sistema de Seguridad S ocial son legales en la medida que los ciudadanos se encontraban activos en la nómina de pensionados y al mismo tiempo estaban vinculados al servicio oficial, percibiendo dos asignaciones del tesoro público, mismas sobre las cuales se realizaron los respectivos giros de aportes a salud.-5Radicación No.: 110013337-044-2018-00036-02
Demandante: FAMISANAR EPS
IV. T E R C E R O I N T E R V I N I E N T E
Radicación No.: 110013337-044-2018-00036-02
Demandante: FAMISANAR EPS
IV. T E R C E R O I N T E R V I N I E N T E
La ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES en calidad de litisconsorte necesario de EPS FAMISANAR presentó escrito solicitando la declaratoria de nulidad de los actos administrativos objeto de la litis (fols. 98 a 115)
En síntesis, expone que los actos administrativos demandados a través de los cuales se pretende el reintegro de los aporte s a favor de COLPENSIONES girados al extinto FOSYGA (hoy ADRES), no surtieron el trámite de devolución establecido normativamente, además de desconocer que los aportes compensados sobre los cuales se solicita el reintegro, están destinados a financiar el Régimen de Subsidios en Salud.
V. S E N T E N C I A A P E L A D A:
El JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAmediante sentencia de 2 de febrero de 2021 (fols. 206 a 217) dispuso:
PRIMERO.- DECLARAR no probadas las excepciones de Inexistencia del derecho reclamado” y “Buena fe”, formuladas por la entidad demandada.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Artículo Segundo de la Resolución GNR 392552 de 3 de diciembre de 2015, por medio del cual COLPENSIONES ordena a la EPS FAMISANAR SAS devolver la
entidad demandada.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Artículo Segundo de la Resolución GNR 392552 de 3 de diciembre de 2015, por medio del cual COLPENSIONES ordena a la EPS FAMISANAR SAS devolver la suma de $240.900 por concepto de aportes en salud de los periodos de-6Radicación No.: 110013337-044-2018-00036-02
Demandante: FAMISANAR EPS diciembre de 2013 y enero de 2014, girados por la pensionada Beatriz Camacho Mateus; y las Resoluciones SUB 86492 de 2 de junio de 2017 y DIR 9216 de 27 de junio de 2017, por medio de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación, mediante las cuales se confirmó el acto inicial.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que la EPS FAMISANAR SAS no debe a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES las sumas determinadas a su cargo, en los actos administrativos objeto de control legal en este proceso.
Las razones que sirvieron de fundamento para la anterior decisión son las que se resumen a continuación:
Señala que en el presente asunto se constata que COLPENSIONES estaba habilitada para solicitar la devolución de los aportes, pero atendiendo al plazo de 12 meses y siguiendo el procedimiento que estable el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el artículo 1° del Decreto 674 de 2014, so pena de que tales recursos fueran transferidos al ADRES. En ese sentido, percata, como la administradora de pensiones desconoció la norma aplicable, las resoluciones se
del Decreto 674 de 2014, so pena de que tales recursos fueran transferidos al ADRES. En ese sentido, percata, como la administradora de pensiones desconoció la norma aplicable, las resoluciones se encuentran viciadas de nulidad, máxime porque no se atendieron a las peculiaridades del caso concreto y toda vez que la reglamentación no hace distinción alguna frente a los aportantes.
Sostiene que mal haría la EPS demandante en disponer de un recurso con destinación específica como son las cotizaciones que hoy reclama COLPENSIONES, cuando su obligación legal la constreñía a que girara los recursos al FOSYGA, pues el dinero ingresa al Sistema General de Seguridad Social en Salud y no a las arcas de las Empresas Promotoras de Salud.-7Radicación No.: 110013337-044-2018-00036-02
Demandante: FAMISANAR EPS
VI. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N
La apoderada de la parte demandada interpus o recurso de apelación contra la sen tencia de 2 de febrero de 2021 , por medio de la cual el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAaccedió a las pretensiones de la demanda, reiterando las razones expuestas en la contestación de la demanda y adicionalmente las que a continuación se puntualizan:
Recalca que las normas aplicables no señalan la forma que debe tomar la solicitud de devolución de aportes y si bien es cierto que cada EPS ha desarrollado trámites administrativos y formularios pertinentes para que
puntualizan:
Recalca que las normas aplicables no señalan la forma que debe tomar la solicitud de devolución de aportes y si bien es cierto que cada EPS ha desarrollado trámites administrativos y formularios pertinentes para que los usuarios puedan presentar de forma ágil la petición, la norma no indica que se deba cumplir con un procedimiento administrativo previo a la solicitud, por cuanto la demandante a partir d e la petición tenía la facultad de determinar la viabilidad del reintegro. Además, señala, la reglamentación no establece que el aportante deba expresar la petición en determinadas formas, si no que en el evento de que este solicite la devolución, la EPS debe seguir lo s pasos descri tos en la disposic ión normativa.
En ese sentido, argumenta que los actos administrativos no solo contenían la especificación de los pagos requeridos a título de devolución, sino que además exponía los fundamentos jurídicos suficientes para que la EPS determinara la viabilidad de la devolución una vez notificada del requ erimiento efectuado por COLPENSIO NES, sin que ello le impidiera el trámite de verificación y solicitud ante el-8Radicación No.: 110013337-044-2018-00036-02
Demandante: FAMISANAR EPS FOSYGA, en la medida en que en los actos no se estableció ningún plazo para el cumplimiento de la orden
Asevera que en cuanto al plazo de los doce meses señalados por el a quo, el mismo fue derogado por la Ley 1873 de 2017, la cual prevalece sobre el Decreto 4023 de 2011, por aplicación del artículo 2 de la Ley 153 de 1887, ordenamiento que además ratifica la competencia de
el mismo fue derogado por la Ley 1873 de 2017, la cual prevalece sobre el Decreto 4023 de 2011, por aplicación del artículo 2 de la Ley 153 de 1887, ordenamiento que además ratifica la competencia de COLPENSIONES de exigir la devolución de los aportes, siempre que se determine que fueron improcedentes.
VII. C O N S I D E R A C I O N E S :
Corresponde en esta instancia resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderad a judicial de la parte demandada contra la sentencia de 2 de febrero de 2021 , proferida por el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ - SECCIÓN CUARTA - que declaró la nulidad de las resoluciones acusadas y a título de restablecimiento del derech o declaró que FAMISANAR EPS no debe suma alguna a COLPENSIONES, por aportes a salud respecto de la pensionada descrita en los actos administrativos objeto de controversia.
Ahora bien, debe precisarse que la sentencia de segunda instancia debe circunscribirse al principio de congruencia, el cual propende porque el pronunciamiento del ad quem se contraiga estrictamente a aquellas tachas, yerros y cargos que la censura acusa en su recurso de apelación contra las consideraciones que el a quo hace en la sentencia.-9Radicación No.: 110013337-044-2018-00036-02
Demandante: FAMISANAR EPS A ese respecto, la Sala observa que en esta oportunidad procesal el reproche de la parte demandada se concentra básicamente en la legalidad de los actos reprochados y en la indebida aplicación del procedimiento y
Demandante: FAMISANAR EPS A ese respecto, la Sala observa que en esta oportunidad procesal el reproche de la parte demandada se concentra básicamente en la legalidad de los actos reprochados y en la indebida aplicación del procedimiento y del término previsto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, pues a su juicio dicha normativa no está dirigida a los aportantes, respecto de la cual tampoco le era aplicable el pazo de los 12 meses allí establecidos.
En e se orden de ideas, en primer lugar, la Sala revisará el marco normativo de la Seguridad Social en Salud con miras a establecer la correcta aplicación del procedimiento previsto en el Decreto 4023 de 2011 y si operó el fenómeno de la prescripción allí prevista de los 12 meses para solicitar la devolución de cotizaciones giradas erróneamente o si, por el contrario, la normativa no le es aplicable a la demandada, que por no tener la calidad de EPS, podía realizar la solicitud de reintegro en cualquier tiempo.
7.1. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –
PROCEDIMIENTO PARA LA DEVOLUCIÓN O REINTEGRO
DE APORTES PAGADOS INCORRECTAMENTE
En relación con el Sistema en Seguridad Social en Salud, la Sala1 encuentra procedente definir el régimen jurídico aplicable al caso concreto.
Así, la Ley 100 de 1993 en lo tocante al Sistema de Seguridad Social en Salud dispuso que el mismo comprende las obligaciones del Estado y la sociedad; las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y de
1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Cuarta. Subsección B. Sentencia de 13 de
sociedad; las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y de
1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Cuarta. Subsección B. Sentencia de 13 de febrero de 2020. M.P. Mery Cecilia Moreno Amaya. Expediente: 2018 -00013.-10Radicación No.: 110013337-044-2018-00036-02
Demandante: FAMISANAR EPS servicios complementarios a todos los habitantes del territorio nacional, bien sea a través del régimen contributivo o subsidiado, siendo los primeros aquellos que tienen una relación laboral o capacidad económica suficiente para afiliarse al sistema, tales como los emple ados, los servidores públicos y los jubilados, entre otros y los segundos los pertenecientes a los sectores sin capacidad económica suficiente como campesinos, indígenas, artistas y trabajadores independientes2.
Dentro de la organización del Sistema General de la Seguridad Social en Salud se instituyó como entidades responsables de su operación, prestación y funcionamiento a los siguientes organismos: (i) el Ministerio de Salud y Protección Social en el sentido de desarrollar políticas, planes y programas y dirigir el sistema, (ii) las EPS quienes les corresponde la afiliación, el recaudo y la prestación del servicio público y (iv) el FOSYGA (hoy ADRES3) que le corresponde la obligación de la
2 LEY 100 DE 1993. ARTÍCULO 6o. OBJETIVOS . El Sistema de Seguridad Social Integral ordenará las instituciones y los recursos necesarios para alcanzar los siguientes objetivos:
1. Garantizar las prestaciones económicas y de salud a quienes tienen una relación laboral o capacidad económica suficiente para afiliarse al sistema.
ordenará las instituciones y los recursos necesarios para alcanzar los siguientes objetivos:
1. Garantizar las prestaciones económicas y de salud a quienes tienen una relación laboral o capacidad económica suficiente para afiliarse al sistema.
2. Garantizar la p restación de los servicios sociales complementarios en los términos de la presente ley.
3. Garantizar la ampliación de cobertura hasta lograr que toda la población acceda al sistema, mediante mecanismos que en desarrollo del principio constitucional de sol idaridad, permitan que sectores sin la capacidad económica suficiente como campesinos, indígenas y trabajadores independientes, artistas, deportistas, madres comunitarias, accedan al sistema y al otorgamiento de las prestaciones en forma integral.
2 ARTÍCULO 157. TIPOS DE PARTICIPANTES EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. <Artículo condicionalmente EXEQUIBLE> A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema Genera l de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.
A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social.
Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud:
1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos , los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley.
(…)
independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley. (…)
3 Se advierte con la expedición del artículo 66 de la Ley 1753 de 2015 “ Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014 -2018 "todos por un nuevo país ” se creó la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRESque entró a desempeñar y desarrollar todas las funciones que le corr espondían al FOSYGA, Entidad adscrita al Ministerio de-11Radicación No.: 110013337-044-2018-00036-02
Demandante: FAMISANAR EPS administración de los recursos; todas ellas a través de sus difer entes competencias deben asegurar el cumplimiento de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. Al respecto, la normativa prescribe:
ARTÍCULO 178. FUNCIONES DE LAS ENTIDADES
PROMOTORAS DE SALUD. Las Ent idades Promotoras de Salud tendrán las siguientes funciones:
1. Ser delegatarias del Fondo de Solidaridad y Garantía para la captación de los aportes de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en
Salud.
(…)
4. Remitir al Fondo de Solidarida d y Compensación la información relativa a la afiliación del trabajador y su familia, a las novedades laborales, a los recaudos por cotizaciones y a los desembolsos por el pago de la prestación de servicios
(…)
ARTÍCULO 182. DE LOS INGRESOS DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. Las cotizaciones que
laborales, a los recaudos por cotizaciones y a los desembolsos por el pago de la prestación de servicios
(…)
ARTÍCULO 182. DE LOS INGRESOS DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. Las cotizaciones que recauden las Entidades Promotoras de Salud pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Por la organización y garantía de la prestación de los servicios incluidos en el Plan de Salud Obligatorio para cada afiliado, el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconocerá a cada Entidad Promotora de Salud un valor percápita, que se denominará Unidad de Pago por Capitación UPC. (…)
PARÁGRAFO 1o. Las Entidades Promotoras de Salud manejarán los recursos de la seguridad social originados en las cotizaciones de los afiliados al sistema en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad.
ARTÍCULO 201. CONFORMACIÓN DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud coexisten articuladamente, para su financiamiento y administración, un régimen contributivo de salud y un régimen de subsidios en salud, con vinculaciones mediante el Fondo de Solidaridad y Garantías. (Destaca de la Sala).
Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente.-12Radicación No.: 110013337-044-2018-00036-02
Demandante: FAMISANAR EPS
A su turno, el artículo 205 ibídem prevé:
ARTÍCULO 205. ADMINISTRACIÓN DEL RÉGIMEN
Radicación No.: 110013337-044-2018-00036-02
Demandante: FAMISANAR EPS
A su turno, el artículo 205 ibídem prevé:
ARTÍCULO 205. ADMINISTRACIÓN DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO. Las Entidades Promotoras de Salud recaudarán las cotizaciones obligatorias de los afiliados, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. De este monto descontarán el valor de las Unidades de Pago por Capitación - UPC - fijadas para el Plan de Salud Obligatorio y trasladará la diferencia al Fondo de Solidaridad y Garantía a más tardar el primer día hábil siguiente a la fecha límite establec ida para el pago de las cotizaciones. En caso de ser la suma de las Unidades de Pago por Capitación mayor que los ingresos por cotización, el Fondo de Solidaridad y Garantía deberá cancelar la diferencia el mismo día a las Entidades Promotoras de Salud que así lo reporten.
PARÁGRAFO 1o. El Fondo de Solidaridad y Garantía está autorizado para suscribir créditos puente con el sistema bancario en caso que se presenten problemas de liquidez al momento de hacer la compensación interna.
PARÁGRAFO 2o. El Fondo d e Solidaridad y Garantía sólo hará el B para compensar el valor de la Unidad de Pago por Capitación de aquellos afiliados que hayan pagado íntegra y oportunamente la cotización mensual correspondiente. La Superintendencia Nacional de salud velará por el cumplimiento de esta disposición. (Resalta la Sala).
Nótese que la financiación del Régimen Contributivo de Salud se realiza a través del recaudo de las cotizaciones obligatorias de los afiliados por
por el cumplimiento de esta disposición. (Resalta la Sala).
Nótese que la financiación del Régimen Contributivo de Salud se realiza a través del recaudo de las cotizaciones obligatorias de los afiliados por parte de las EPS, las cuales constituyen el sustento económico para pagar la Unidad de Pago por Capitación (UPC)4, entendida esta como el valor que se reconoce por cada afiliado para cubrir las prestacio nes del POS. Así, del pago de la cotización deben descontarse a favor de la EPS las UPCS correspondientes y e l remanente se trasladar al FOSYGA (hoy ADRES), quien en calidad de administrador remite dichos recursos para el Régimen Subsidiado de Salud y cubre los riesgos catastróficos y
4 LA UNIDAD DE PAGO POR CAPITACIÓN (UPC) es el valor anual que se reconoce por cada uno de los afiliados al sistema general de seguridad social en salud (SGSSS) para cubrir las prestaciones del Plan Obligatorio de Salud (POS), en los regímenes contributivo y subsidiado. www.minsalud.gov.co.-13Radicación No.: 110013337-044-2018-00036-02
Demandante: FAMISANAR EPS accidentes de tránsito5. En el evento en que la suma de las Unidades de Pago p or Capitación sea mayor que los ingresos por cotización, el FOSYGA (hoy ADRES) deberá cancelar la diferencia a las EPS que así lo reporten.
El mecanismo antes descrito se denomina COMPENSACIÓN 6, el cual respecto del Sistema de Seguridad Social en Salud se realiza en las cuentas maestras de compensación interna del FOSYGA (hoy ADRES)
lo reporten.
El mecanismo antes descrito se denomina COMPENSACIÓN 6, el cual respecto del Sistema de Seguridad Social en Salud se realiza en las cuentas maestras de compensación interna del FOSYGA (hoy ADRES) y se encuentra reglamentado en el Decreto 4023 de 2011 “Por el cual se reglamenta el proceso de compensación y el funcionamiento de la Subcuenta de Compensación Interna del Rég imen Contributivo del Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA, se fijan reglas para el control del recaudo de cotizaciones al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones” , el cual en su artículo 12 determina el trámite de devolución de aportes pagados incorrectamente, así:
ARTÍCULO 12. DEVOLUCIÓ N DE COTIZACIONES. <Artículo compilado en el artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 674 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando los aportantes soliciten a las EPS y a las EOC reintegro de pagos erróneamente efec tuados, estas entidades deberán determinar la pertinencia del reintegro.
De ser procedente el reintegro, la solicitud detallada de devolución de cotizaciones, deberá presentarse al FOSYGA por la EPS o la EOC el último día hábil de la primera semana de cada mes.
pertinencia del reintegro.
De ser procedente el reintegro, la solicitud detallada de devolución de cotizaciones, deberá presentarse al FOSYGA por la EPS o la EOC el último día hábil de la primera semana de cada mes.
5 FOSYGA - El área de portafolio del FOSYGA se conforma con los recursos previstos en la Ley 100 de 1993, el Decreto 1283 de 1996 y el Decreto 2280 de 2004, para las subcuentas de Compensación Interna del Régimen Contributivo, de Solidaridad del Régimen de Subsidios en Salud, de Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito ECAT y con los rendimientos financieros de los recursos de las distintas subcuentas y los demás que puedan generarse. www.adres.gov.co.
6ARTICULO 1714. <COMPENSACIÓN>. Cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas, del modo y en los casos que van a explicarse.-14Radicación No.: 110013337-044-2018-00036-02
Demandante: FAMISANAR EPS El FOSYGA procesará y generará los resultados de la información de solicitudes de reintegro presentada por las EPS y EOC dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la fecha de presentación de la información. Las EPS y las EOC una vez recibi dos los resultados del procesamiento de la información por parte del FOSYGA, deberán girar de forma inmediata los recursos al respectivo aportante.
A partir de la entrada en operación de las cuentas maestras, los aportantes solo podrán solicitar ante la EPS o la EOC la devolución de cotizaciones
de forma inmediata los recursos al respectivo aportante.
A partir de la entrada en operación de las cuentas maestras, los aportantes solo podrán solicitar ante la EPS o la EOC la devolución de cotizaciones pagadas erradamente, dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de pago.
Para las cotizaciones anteriores a la entrada en operación de las cuentas maestras, los aportantes solo podrán solicitar ante la EPS o la EOC la devolución de cotizaciones, dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto.
El proceso de devolución dispuesto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, fue modificado a través del artículo 1 del D ecreto 674 de 2014 y posteriormente compilado en el artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 1°. MODIFICASE EL ARTÍCULO 12 DEL DECRETO NÚMERO 4023 DE 2011, el cual quedará, así:
“Devolución de cotizaciones. Cuando los aportantes soliciten a las EPS y a las EOC7 reintegro de pagos erróneamente efectuados, estas entidades deberán determinar la pertinencia del reintegro.
De ser procedente el reintegro, la solicitud detallada de devolución de cotizaciones, deberá presentarse al FOSYGA por la EPS o la EOC el último día hábil de la primera semana de cada mes.
El FOSYGA procesará y generará los resultados de la información de solicitudes de reintegro presentada por las EPS y EOC dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la fecha de presentación de la
El FOSYGA procesará y generará los resultados de la información de solicitudes de reintegro presentada por las EPS y EOC dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la fecha de presentación de la información. Las EPS y las EOC una vez recibidos los resultados del procesamiento de la información por parte del FOSYGA deberán girar de forma inmediata los recursos al respectivo aportante.
A partir de la entrada en operación de las cuentas maestras, los aportantes solo podrán solicitar ante la EPS o la EOC la devolución de cotizaciones pagadas erradamente, dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de pago.
7 EOC (Entidades Obligadas a Compensar)-15Radicación No.: 110013337-044-2018-00036-02 Dem
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