TA CUN - 11001-33-37-044-2018-00037-01-(09-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-044-2018-00037-01-(09-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2018-00037-01
DEMANDANTE: FAMISANAR EPS
COADYUVANTE ADRES
DEMANDANTE:
DEMANDADO: COLPENSIONES
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: REINTEGRO DE APORTES DE SALUD
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida en audiencia el 6 de febrero de 2020 por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró la nulidad de los actos acusados.
I. ANTECEDENTES
‘
1. LA DEMANDA
La Entidad Promotora de Salud FAMISANAR SAS , a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
En síntesis, expone las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Que la ADMINISTRACIÓN COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESdeclare la nulidad – revoque la Resolución No. GNR 42625
PRETENSIONES
En síntesis, expone las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Que la ADMINISTRACIÓN COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESdeclare la nulidad – revoque la Resolución No. GNR 42625 del 9 de febrero de 2016 y la Resolución DIR 6344 del 23 de mayo de 2017, donde ordenó a EPS F amisanar S.A.S. reintegrar la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS PE SOS ($247.800 M/CTE) correspondientes a los aportes hechos por el pagador de la pensión de vejez concedida a la señora MARÍA ERNESTINA MONROY ROA al Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS durante los períodos de cotización de febrero y marzo (sic) de 2014.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2018-00037-01
Demandante: FAMISANAR EPS
Demandado: COLPENSIONES
2
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterio r declaración y a título de restablecimiento del derecho, se restablezca el derecho de EP S FAMISANAR SAS consistente en revocar la obligación de reintegrar la suma de dinero indicada por concepto de diferencias de descuentos en salud dentro de la afiliación de la señora MARIA ERNESTINA MONROY ROA por valor de
DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OC HOCIENTOS PEOS ($247.800
M/CTE).
TERCERA: Que se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANDA DE PENSIONESCOLPENSIONES, cancelar cualquier registro, anotación o
M/CTE).
TERCERA: Que se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANDA DE PENSIONESCOLPENSIONES, cancelar cualquier registro, anotación o proceso que hubiere hecho o iniciado por el valor que se ordenó reintegrar mediante los actos administrativos aquí demandados.
CUARTA: Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia conforme a lo dispuesto por el Código Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011. (fl. 3).
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:
Informa que la señora MARIA ERNESTINA MONROY ROA se encontraba afiliada a EPS FAMISANAR SAS en los meses de febrero y marzo (sic) de 2014, ostentando la calidad de serv idora pública del Hospital Regional Segundo Nivel de Atención Valle de Tenza; y que en cumplimiento de los requisitos legales le fue concedida la pensión de vejez mediante la Resolución GNR 5283 de 2014.
Refiere que COLPENSIONES expidió la Resolución No. 42625 del 9 de febrero de 2016, acto que, entre otros, ordenó la devolución de $247.800 correspondientes a los aportes hechos por el pagador de la pensión de vejez concedida a la señora MARIA ERNESTINA MONROY ROA al SGSSS durante los períodos de cotización febrero y marzo (sic) de 2014 ; precisando que el 23 de febrer o de 2018 fue interpuesto recurso de reposición y en subsidio apelación.
Sostiene que la entidad demandada mediante la Resolución DIR 6344 del 23 de mayo de 2017 resuelve el recurso de apelación confirmando el acto recurrido, sin
interpuesto recurso de reposición y en subsidio apelación.
Sostiene que la entidad demandada mediante la Resolución DIR 6344 del 23 de mayo de 2017 resuelve el recurso de apelación confirmando el acto recurrido, sin dar a conocer lo resuelto en el recurso de reposición interpuesto (fls. 3-4).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
El demandante señala como normas violadas:
- Artículo 29 de la Constitución Política. - Artículos 3, 66 y 72 de la Ley 1437 de 2011.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2018-00037-01
Demandante: FAMISANAR EPS
Demandado: COLPENSIONES 3 - Artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, compilado en el Artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016.
En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación (fls. 4-9):
1. Irregularidad procesal
Afirma que incurren en irregularidad procesal por no haberse notificado la resolución que resolvió el recurso de reposición, por haberse fundado los actos en presupuestos fácticos inexistentes, esto es, EPS Famisanar SAS no es la depositaria de los recursos reclamados por COLPENSIONES; además por haberse sustentado en un concepto y no en una norma, aunado a que COLPENSIONES desconoce el artículo 19 del Decreto 4023 de 2011.
2. Eficacia del Acto Administrativo
Refiere que para que el acto administrativo sea eficaz debe haber sido aplicado a
desconoce el artículo 19 del Decreto 4023 de 2011.
2. Eficacia del Acto Administrativo
Refiere que para que el acto administrativo sea eficaz debe haber sido aplicado a sus destinatarios en debida forma, esto es, a través de la notificación personal, situación que en el caso bajo estudio no ocurrió, pues el acto que resolvió el recurso de reposición no fue notificado, por lo tanto, la actuación no produjo los efectos jurídicos propios, esto es, que la demandante tuviera conocimiento de la decisión adoptada.
3. Falsa motivación de los actos administrativos
Señala que los actos acusados se encuentran viciados por falsa motivación al haber ordenado a la EPS Famisanar la devolución de aportes, dando por hecho que los dineros correspondientes a las cotizaciones en salud, efectuados en virtud de la afiliación de la señora María Ernestina Monroy Roa se encontraban en poder de la EPS, lo cual no es cierto, tal como fue expuesto en el recurso de reposición y en subsidio apelación, interpuesto.
Alega que para resolver el recurso de apelación, la Administración dio v alor probatorio a un concepto emitido por Colpensiones, lo cual conlleva a la falsa motivación, toda vez que fue desconocido que los conceptos no tienen fuerza vinculante y por lo mismo no son oponibles frente a terceros.
Precisa que el Decreto 4023 de 2011, establece respecto de aportes realizados de forma errónea, que sólo se podrán solicitar ante la EPS dentro de los 12 meses siguientes a la fecha del pago; es decir, que para el caso concreto los aportes de laNulidad y Restablecimiento del Derecho
forma errónea, que sólo se podrán solicitar ante la EPS dentro de los 12 meses siguientes a la fecha del pago; es decir, que para el caso concreto los aportes de laNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2018-00037-01
Demandante: FAMISANAR EPS
Demandado: COLPENSIONES 4 señora María Ernestina Monroy Roa el plazo feneció en el año 2015, pues el período cancelado de manera errónea corresponde al período de febrero y marzo de 2014.
Aduce que una vez superado los 12 meses siguientes a la realización del pago, las EPS pierden competencia para gestionar de manera directa la solicitud de aportes ante el FOSYGA hoy ADRES ; precisando que no es cierto que en los recursos interpuestos se haya alusión a la prescripción o caducidad para la recuperación de cotizaciones pagadas erróneamente al sistema de salud, por cuanto lo que se indicó fue la falta de legitimación en la causa por pasiva en la tenencia de los aportes realizados por Colpensiones, toda vez que estos recursos pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud, los cuales son recaudados por las Entidades Promotoras de Salud en virtud de la función delegataria establecida por la ley y luego dichos recursos son girados al Fosyga, hoy ADRES.
4. Expedición del acto administrativo por funcionario incompetente
Señala que con relación al funcionario que resolvió el recurso de apelación se está en presencia de una incompetencia, pues no resulta lógico que el Director de Departamento sea superior jerárquico de un Gerente Nacional, funcionario que expidió la Resolución por medio de la cual se impone la obligación a EPS
en presencia de una incompetencia, pues no resulta lógico que el Director de Departamento sea superior jerárquico de un Gerente Nacional, funcionario que expidió la Resolución por medio de la cual se impone la obligación a EPS FAMISANAR de devolver los dineros; precisando que según la estructura organizacional de Colpensiones son las Vicepresidenci as y no el Director de Prestaciones Económicas el superior jerárquico de las Gerencias.
5. Cobro de lo no debido
Aduce que Colpensiones pretende obtener el pago de sumas no debidas amparados en una presunta legalidad, en este caso, lo establecido en el Decreto 4023 de 2011, norma que fue derogada y que actualmente se encuentra contenida en el Decreto 780 de 2016; precisando que la entidad deja de lado que el papel que desempeñan las EPS respecto del recaudo de las cotizaciones al SGSS dentro del régimen contributivo es de simple intermediario o delegatario, tal como lo prevén los artículos 177, numeral d) del artículo 156, el numeral 1° del artículo 17, y el artículo 205 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, no es cierto que FAMISANAR se apropie de los aportes que realizan los afiliados al SGSSS, ya que una vez se realizan las cotizaciones a través del operador del pago, éstas surten el proceso de compensación y el dinero es remitido al FOSYGA, ahora ADRES, y en consecuencia el pago de la presunta deuda no se encuentra a cargo de la entidad demandante.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2018-00037-01
Demandante: FAMISANAR EPS
Demandado: COLPENSIONES
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6. Falta de legitimación por pasiva
demandante.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2018-00037-01
Demandante: FAMISANAR EPS
Demandado: COLPENSIONES
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6. Falta de legitimación por pasiva
Refiere que al no existir incumplimiento de las obligaciones propias de Famisanar y teniendo en cuenta que el acto administrativo se fundamentó en argumentos que no se encuentran definidos en ninguna norma y que adicionalmente son errados, se genera una falta de legitimación en la causa por pasiva, pues lo dineros cobrados se hallan en poder del Fosyga hoy ADRES.
2. INTERVENCIÓN DE ADRES
ADRES, en calidad de coadyuvante de la parte demandante, solicita se denieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto no le ha sido notificada ninguna decisión encaminada a la devolución de aportes, y la EPS no ha formulado ninguna solicitud de devolución.
Efectúa un recuento normativo sobre el proceso de compensación y devolución de aportes al SGSSS, y señala que conforme el Decreto 780 de 2016, quienes cuentan con la facultad para determinar y solicitar el FOSYGA hoy ADRES la devolución dentro del término de 12 meses son las EPS y no el aportante, en este caso, COLPENSIONES, pues los recursos cuyo reintegro se ordena por parte de las resoluciones demandadas fueron girados por COLPENSIONES a FAMISANAR EPS y de ésta al hoy ADRES. Precisando que en el presente caso, no se surtió el trámite de devolución en los términos que establece la norma, pues la solicitud se realizó por fuera de los 12 meses y sin haber legitimación en la causa, pues es a la
trámite de devolución en los términos que establece la norma, pues la solicitud se realizó por fuera de los 12 meses y sin haber legitimación en la causa, pues es a la EPS a quien le corresponde efectuar la solicitud.
Propone las e xcepciones de falta de legitimación e n la causa por pasiva, falta de agotamiento del requisito de procedibilidad frente al ADRES, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido (fls. 148-156).
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda, manifestando que no están llamadas a prosperar por carecer de sustento fáctico y legal.
Expresa que no le asiste derecho a la entidad promotora de salud a recibir doble pago por concepto de aportes en salud de sus afiliados , por cuanto constituye un detrimento del patrimonio del Estado y se configura una destinación irregular, ilegal, injustificada e inconstitucional de los recursos parafiscales.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2018-00037-01
Demandante: FAMISANAR EPS
Demandado: COLPENSIONES
6 Considera que el término de los 12 meses definido en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el Decreto 674 de 2014, se refiere es a la posibilidad de solicitar a las EPS la devolución de los recursos pagados erróneamente, más no al procedimiento administrativo que podría iniciarse ante la EPS o el Fosyga, hoy ADRES, para el traslado de los recursos indebidamente girados.
Relata que al tratarse de recursos de naturaleza parafiscal y con destinación específica, resulta incompatible con la ley sustancial aplicar la figura de la
ADRES, para el traslado de los recursos indebidamente girados.
Relata que al tratarse de recursos de naturaleza parafiscal y con destinación específica, resulta incompatible con la ley sustancial aplicar la figura de la prescripción, máxime cuando de utilizar dicha figura se estaría atentando contra la estructura orgánica y funcional del Sistema General de Pensiones, al dejarse sin piso jurídico la obligación estatal de garantizar a la población el amparo de las contingencias establecidas en la ley.
Expone que respecto a la incompatibilidad de la percepción simultane a de la asignación básica como servidor público y la pensión de vejez, el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, modificado por el artículo 1° del Decreto 3074 de 1968 y el artículo 1° del Decreto 583 de 1995, indican que un pensionado que se incorpore al servicio público únicamente puede recibir la asignación del cargo y la diferencia en su monto con relación a la pensión de vejez, pero de ninguna manera puede percibir simultáneamente las dos asignaciones.
Aclara que los actos administrativos se emitieron ordenando la devolución de unas sumas de dinero, en razón a que se presentó una doble asignación por parte del tesoro público, consistente en la retribución salarial como servidores públicos y/o trabajadores oficiales y la mesada pensional, en virtud de la s pensiones de vejez reconocidas por parte de Colpensiones, lo que generó un doble pago por concepto de aportes a salud a favor de la EPS, pues esta última recibió los aportes provenientes de cada empleador, configurándose un pago de lo no debido tal y como lo señala el artículo 2013 del Código Civil.
de aportes a salud a favor de la EPS, pues esta última recibió los aportes provenientes de cada empleador, configurándose un pago de lo no debido tal y como lo señala el artículo 2013 del Código Civil.
Propuso la excepción de inconstitucionalidad del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 y las excepciones de mérito denominadas “Inexistencia del derecho reclamado y buena fe.” (fls. 128-146).
3. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en audiencia celebrada el 6 de febrero de 2020, profirió sentencia declarando (i) la nulidad del artículo segundo de la Resolución No. 42625 del 9 de febrero de 2016Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2018-00037-01
Demandante: FAMISANAR EPS
Demandado: COLPENSIONES 7 por medio de la cual se ordenó a la EPS FAMISANAR S.A.S. devolver la suma de $247.800 por concepto de aportes en salud realizados respecto de la pensionada María Ernestina Monroy Roa, por los períodos de enero y febrero de 2014, y de las Resoluciones SUB 36949 del 21 de abril de 2017 y DIR 6344 del 23 de mayo de 2017 que resolvieron los recursos de reposición y apelación, interpuestos en contra de la anterior; (ii) a título de restablecimiento el derecho que Famisanar EPS no debe a COLPENSIONES las sumas determinadas a su cargo en los actos administrativos objeto de control ; (iii) se declaran no probadas las excepciones de
de la anterior; (ii) a título de restablecimiento el derecho que Famisanar EPS no debe a COLPENSIONES las sumas determinadas a su cargo en los actos administrativos objeto de control ; (iii) se declaran no probadas las excepciones de inconstitucionalidad del artículo 12 del D ecreto 4023 de 2011 por oposición al artículo 48 de la Consti tución Política e inexistencia del derecho reclamado; y (iv) no se condena en costas; exponiendo como sustento los siguientes argumentos:
Luego de definir el marco legal relacionado con los aportes al sistema de seguridad en salud, así como de su método de recaudo, explica que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el artículo 1° del Decreto 674 de 2014, la solicitud de devolución de las cotizaciones pagadas erradamente debe pres entarse por los aportantes a las EPS o la EOC dentro de los 12 meses siguientes a la fecha del pago indebido, además, de una serie de requisitos ; término que igualmente prevé el artículo 2.6.1.1.2.2.2 del Decreto 780 de 2016 por medio del cual e expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.
Señala que COLPENSIONES como entidad encargada de las cotizaciones al Subsistema de salud de sus pensionados, estaba habilitada para solicitar su devolución dentro de los 12 meses siguientes a la fecha en que realizó el pago, observando el trámite que establece el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el artículo 1° del Decreto 674 de 2014, y compilado en el artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016, so pena que tales recursos sean transferidos
modificado por el artículo 1° del Decreto 674 de 2014, y compilado en el artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016, so pena que tales recursos sean transferidos a las subcuentas del FOSYGA hoy ADRES, en virtud del proceso de compensación por el cual se reconoce a la EPS, por cada uno de sus afiliados, en contraprestación a la función de aseguramiento en salud.
Explica que a proceso se encuentra probado que COLPENSIONES desconoció por completo el trámite legal aplicable para la devolución de las cotizaciones, al proferir las resoluciones demandadas, por medio de las cuales ordenó a la demandante reintegrar lo aportes en salud que habían sido girados erróneamente, pues no obra en el expediente prueba que permita constatar que la ent idad presentó en tiempo las reclamaciones respectivas ante la EPS demandante, cumpliendo además con los requisitos dispuestos en el anexo número 2 de la Resolución 5510 de 2013 delNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2018-00037-01
Demandante: FAMISANAR EPS
Demandado: COLPENSIONES
8 Ministerio de Salud y la Protección Social, el cual prescribe los documento s que deben presentar los aportantes ante las Entidades Promotoras de Salud, para solicitar la devolución de cotizaciones realizadas erróneamente.
Explica que las resoluciones objeto de control distan por completo de una resolución administrativa, pues claramente constituyen actos impositivos de una obligación, en los cuales, soslayando el trámite administrativo correspondiente, se omitió que es la EPS la entidad encargada de determinar la pertinencia del reintegro de las
administrativa, pues claramente constituyen actos impositivos de una obligación, en los cuales, soslayando el trámite administrativo correspondiente, se omitió que es la EPS la entidad encargada de determinar la pertinencia del reintegro de las cotizaciones; se trata de actos de carácter definitivos con los cuales COLPENSIONES pretende constituir en deudora a la EPS demandante, imponiéndole la obligación de devolver unas sumas de dinero, proceder que transgrede el derecho fundamental al debido proceso de la demandante, pues el solo hecho de conceder los recursos para el agotamiento de la vía administrativa no subsana las omisiones en que incurrió la entidad demandada.
Señala que habiéndose desatendido el procedimiento y ante la falta de reclamación la EPS demandante debió gi rar lo recursos provenientes del recaudo de cotizaciones a la Subcuenta de Compensación del Régimen Contributivo del Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, hoy ADRES, para que esta unidad reconociera las unidades de pago por capitación por cada afiliado a salud.
En cuanto a la excepción de inconstitucionalidad, expone que el procedimiento legal que solicita inaplicar la parte demanda no riñe con la norma constitucional que se endilga como contrariada, por el contrario, dicha reglamentación propugna porqu e los recursos destinados a atender las necesidades del servicio de salud y asegurar la efectividad del derecho a la salud lleguen al destino ordenado en la Carta Magna, por lo tanto, resultaba improcedente la aplicación de la excepción invocada (fls. 215229).
4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada presentó recurso de apelación solicitando revocar la sentencia
por lo tanto, resultaba improcedente la aplicación de la excepción invocada (fls. 215229).
4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada presentó recurso de apelación solicitando revocar la sentencia proferida en audiencia el 6 de febrero de 2020 por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá . En síntesis, sustenta así el recurso de apelación:
Indica que con la historia laboral del asegurado se pudo evidenciar que se encontraba activo en el servicio público y percibía a su vez una mesada por concepto de pensión de vejez reconocida por Colpensiones, con lo que se evidenciaNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2018-00037-01
Demandante: FAMISANAR EPS
Demandado: COLPENSIONES 9 el doble pago con cargo al erario público, pues el pensionado se encontraba activo al servicio al momento de inclusión en nómina.
Refiere que de conformidad con el artículo 157 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Decreto 780 de 2016 se evidencia la obligatoriedad de l as cotizaciones a cargo de los pensionados por vejez, invalidez o sobrevivencia, quedando Colpensiones en la obligación de efectuar el traslado de la cotización a la Empresa Promotora de Salud que selecciona el pensionado, y en este caso la demandante Fami sanar EPS recibió a título de cotizaciones un doble pago sin fundamento constitucional o legal.
Aclara que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 , modificado por el Decreto 674
demandante Fami sanar EPS recibió a título de cotizaciones un doble pago sin fundamento constitucional o legal.
Aclara que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 , modificado por el Decreto 674 de 2014, no señala la forma que debe tomar la solicitud de devolución de apor tes, y si bien, cada EPS ha desarrollado trámites administrativos y formularios pertinentes para que los usuarios puedan presentar de forma ágil la petición , la ley no indica que se deba cumplir un procedimiento administrativo previo a la solicitud como se acusa a Colpensiones de haberlo omitido, por cuando a partir de la petición de la EPS, tiene la facultad de determinar la viabilidad del reintegro.
Agrega que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, no está dirigido a los aportantes, sino a las EPS, co nsiderando improcedente la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, por no haber seguido el hilo conductor de la normativa, cuando la misma no puede ser aplicada por Colpensiones y por ello dio origen a una actuación administrativa de oficio como lo consagra el artículo 4 del CPACA y se acudió al procedimiento administrativo previsto en el artículo 34 de la Ley 1437 de 2011, dando como resultado cada uno de los actos administrativos demandados, los cuales subrogan la petición o solicitud de devolución de aportes.
Aduce que cada uno de los actos administrativos, no solo contenían la especificación de los pagos requeridos a título de devolución, sino que además exponía los fundamentos jurídicos suficientes para que la EPS determinara l a viabilidad de la devolución una vez notificada del requerimiento efectuado por Colpensiones, sin que se impidiera el trámite de verificación y solicitud ante el
exponía los fundamentos jurídicos suficientes para que la EPS determinara l a viabilidad de la devolución una vez notificada del requerimiento efectuado por Colpensiones, sin que se impidiera el trámite de verificación y solicitud ante el Fosyga, por cuanto ninguno de los actos señalaba un plazo para la devolución, impuso el pago de intereses o contenía el mandamiento de pago en el proceso de cobro coactivo establecido en el ET.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2018-00037-01
Demandante: FAMISANAR EPS
Demandado: COLPENSIONES
10 Manifiesta que igualmente, el derecho de contradicción se garantizó con la debida notificación de los actos administrativos demandados y con la procedenci a de los recursos en vía administrativa, mediante los cuales la EPS podía oponerse a la pertinencia de los reintegros si hubiera demostrado la legalidad de los aportes, la cual no fue objeto de debate en ninguna de las etapas, por cuanto existe consenso frente a la inconstitucionalidad del doble pago ocasionado en los casos que dieron origen a la presente controversia.
Expresa frente a la causal de nulidad determinada como falsa motivación, que no es cierto que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 estab lezca un trámite administrativo entre los aportantes y el Fosyga, sino que, expresamente determina que para casos de devolución de aportes el aportante se debe dirigir directamente a la EPS, quien determinará la viabilidad de las devoluciones y actuará com o intermediario entre el solicitante y el Fosyga.
Indica que el término de 12 meses señalado para que proceda la solicitud de
a la EPS, quien determinará la viabilidad de las devoluciones y actuará com o intermediario entre el solicitante y el Fosyga.
Indica que el término de 12 meses señalado para que proceda la solicitud de aportes, previsto en el Decreto 4023 de 2011, fue derogado por el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017; advirtiendo que si bien dicha norma no determinó una derogatoria expresa, al ser posterior prevalece sobre los demás, como lo ordena el artículo 2 de la Ley 153 de 1887, lo cual ratifica la competencia de Colpensiones de exigir la devolución de los aportes que se hubiesen efectuado a las EPS.
Sintetiza que lo anterior demuestra que los actos acusados no adolecen de nulidad, además, que la EPS si tiene la obligación de devolver el dinero por los aportes de salud efectuados durante los períodos señalados en los actos acusados (fls. 233244).
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 11 de junio de 2021, en los términos previstos en el artículo 247 del CPACA, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia proferida en audiencia el 6 de febrero de 2020 por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; el 15 de julio de 2021 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que allegaran alegatos de conclusión y se emitiera concepto (providencias consultables electrónicamente); con informe secretarial el proceso ingresó al despacho1.
de 2021 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que allegaran alegatos de conclusión y se emitiera concepto (providencias consultables electrónicamente); con informe secretarial el proceso ingresó al despacho1.
1 Visibles de forma electrónica.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2018-00037-01
Demandante: FAMISANAR EPS
Demandado: COLPENSIONES
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6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Una vez surtido el término de traslado, la parte demandante presentó alegatos de conclusión de segunda instancia, solicitando se confirme el fallo de primera instancia (memorial allegado de forma electrónica); por su parte la entidad demandada no allegó alegatos de segunda instancia; y ADRES ratificó los argumentos expuestos en el escrito presentado en primera instancia.
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA
El Ministerio Publico no emitió concepto en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida en audiencia del 6 de febrero de 2020 por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito de Bogotá.
PROBLEMA JURÍDICO
El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandada, la legalidad de la Resolución GNR 42625 del
Bogotá.
PROBLEMA JURÍDICO
El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandada, la legalidad de la Resolución GNR 42625 del 9 de febrero de 2016 por medio de la cual se ordenó a EPS Famisanar S.A.S. reintegrar la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS PESOS ($247.800 M/CTE) correspondientes a los aportes hechos por el pagador de la pensión de vejez concedida a la señora MARÍA ERNESTINA MONROY ROA al Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS durante los períodos de cotización de enero y febrero de 2014; y de la Resoluciones SUB 369492 del 21 de abril de 2017 y GNR 6344 del 23 de mayo de 2017, por medio de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, interpuestos contra la primera ; p ara lo cual se hace necesario establecer , conforme los argumentos de apelación: (i) si para el recobro de apo
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