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TA CUN - 11001-33-37-044-2018-00052-01-(11-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-044-2018-00052-01-(11-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente No. : 110013337-044-2018-00052-01

Demandante : EDUCOL LIMITADA

Demandado : UGPP

Asunto : MORA E INEXACTITUD EN LOS APORTES AL

SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL PERIODO

ENERO A DICIEMBRE DEL AÑO 2013

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 27 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado 44 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró la nulidad parcial del acto administrativo acusado y negó las demás pretensiones.

LA DEMANDA

PRETENSIONES

La parte actora solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial n.º RDO -2017-03669 de 30 de octubre de 2017, proferida por el Subdirector de determinación de obligaciones de la UGPP, por medio de la cual liquidó por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes a l Sistema de la Protección Social, por los periodos enero a diciembre del año 2013 e impuso sanción por inexactitud por el año 2013.

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho solicita:

periodos enero a diciembre del año 2013 e impuso sanción por inexactitud por el año 2013.

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho solicita:

SEGUNDA. - Como consecuencia de la anterior declarac ión, ORDENAR dejarlas resoluciones sin efectos jurídicos.Exp. No: 11001-33-37-044-2018-00052-01

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TERCERA. - Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPque conforme a lo dispuesto en el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016 realice el trámite correspondiente para que el Fosyga efectúe la devolución de Ios aportes e intereses pagados per mi poderdante en atención a lo señalado en el artículo primero de la Liquidación Oficial No. RDO-2017-03669 del 30 de octubre de 2017.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El demandante seña ló como normas violadas los a rtículos 2, 6 y 29 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011.

Como concepto de violación, en síntesis, planteó los siguientes argumentos:

1. Ajustes por mora.

Manifiesta su inconformidad frente a los ajustes por mora liquidados por valor $8,571,700, pues considera que no corresponden con la realidad, toda vez que ha realizado pagos por concepto de contribuciones parafiscales de manera cumplida.

Explica que EDUCOL LIMITADA es un instituto que presta el servicio de educación a niños y jóvenes desde prescolar hasta bachillerato, cuyo calendario académico

realizado pagos por concepto de contribuciones parafiscales de manera cumplida.

Explica que EDUCOL LIMITADA es un instituto que presta el servicio de educación a niños y jóvenes desde prescolar hasta bachillerato, cuyo calendario académico inicia en el mes de febrero y finaliza el mes de noviembre de cada año, por consiguiente, los docentes son contratados para desempeñar su labor por el mismo periodo escolar mediante un contrato a término fijo de 10 meses.

Agrega que en los meses de diciembre y enero a los docentes y administrativos se les renueva el contrato, se les cancelan los apo rtes correspondientes a los subsistemas de salud y pensión, conforme lo establece el artículo 69 del Decreto 806 de 1998 , que establece que los profesores de establecimientos particulares cuyo contrato de trabajo se entienda celebrado por el periodo escolar tienen el derecho irrenunciable a que el empleador efectúe los aportes al régimen contributivo de salud por la totalidad del semestre o año calendario.

Igualmente, en materia de aportes a pensiones, deben tenerse en cuenta el artículo 284 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 30 del Decreto 692 de 1994, según los cuales los profesores de establecimientos particulares cuyo contrato de trabajo se entienda celebrado por el periodo escolar tendrán derecho a que el empleador efectué los aportes por la totalidad del periodo calendario.Exp. No: 11001-33-37-044-2018-00052-01

EDUCOL. VS UGPP

3 En lo que corresponde a los pagos de los aportes a ARL, SENA, ICBF y cajas de compensación familiar, advierte que el Ministerio de Salud y la Protección Social en

EDUCOL. VS UGPP

3 En lo que corresponde a los pagos de los aportes a ARL, SENA, ICBF y cajas de compensación familiar, advierte que el Ministerio de Salud y la Protección Social en el concepto 039 del 10 de enero de 2007, señaló que no exist e norma que establezca la obligatoriedad de pagar aportes a parafiscales, respecto de los meses del año en los cuales los docentes no estarían vinculados laboralmente con la Institución educativa.

Trae una relación de trabajadores frente a los cuales cons idera que no estaba obligada a pagar riesgos laborales y parafiscales en los meses de enero y diciembre de 2013.

Afirma que la finalidad del pago a riesgos laborales, es tener cubierto una asegurabilidad en caso de un accidente o enfermedad de origen laboral, no obstante, durante los periodos de incapacidad, licencias y vacaciones, no se genera la obligación para el empleador de realizar pago de aportes al Sistema de Riesgos Laborales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 1772 de 1994, toda vez que, es natural que durante esos periodos de tiempo al no estar laborando el trabajador ni desempeñando actividad alguna en las instalaciones de la empresa, no está expuesto al riesgo de sufrir accidentes de trabajo o de adquirir enfermedades laborales.

Aclara que cuando un trabajador se incapacita, la EPS o la ARP, según sea la naturaleza y el origen del prob lema de salud que origina la incapacidad, paga un auxilio económico que no tiene la connotación de salario toda vez que es una prestación económica, de tal manera que dichas sumas de dinero, no constituyen

naturaleza y el origen del prob lema de salud que origina la incapacidad, paga un auxilio económico que no tiene la connotación de salario toda vez que es una prestación económica, de tal manera que dichas sumas de dinero, no constituyen base para la liquidación y pago de aportes parafis cales (Sena, ICBF y Caja de Compensación), y en ese sentido, no hay lugar al pago de aportes parafiscales por los pagos correspondientes a la incapacidad, ya sea por enfermedad general o profesional.

Relaciona unos trabajadores que tienen novedad de incap acidades por varios periodos del año 2013, por lo que no estaba obligada a aportar a parafiscales y ARL.

2. Ajustes por inexactitud y sanción.

En cuanto a los ajustes por inexactitud por valor de $28.163.500 y sanción por inexactitud por $16.898.100, s eñala que la entidad demandada modifi có sin justificación la información reportada dentro del proceso de fiscalización, y queExp. No: 11001-33-37-044-2018-00052-01

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4 también incluye algunos conceptos que por voluntad de las partes fueron excluidos y que por su naturaleza jamás debieron ser considerados como factor salarial.

Sostiene que entre las declaraciones tributarias que se presentaron durante los periodos de enero a diciembre de 2013, la información reportada en el Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD-2017-00430 del 26 de abril de 2017 y la Liquidación Oficial No. RDO -2017-03669 del 30 de octubre de 2017, existen notables diferencias, que conllevan a la vulneración del principio de

y la Liquidación Oficial No. RDO -2017-03669 del 30 de octubre de 2017, existen notables diferencias, que conllevan a la vulneración del principio de correspondencia y en consecuencia a la nulidad de los actos administrativos.

Aduce que la UGPP modificó el valor del IBC auto declarado en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes -PILAy en las nóminas reportadas, sin tener en cuenta las novedades de los trabajadores , pues calculó el IBC para los trabajadores que disfrutaron de vacaciones, conforme lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, ni tuvo en cuenta han realizado pagos a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes -PILAdurante los periodos fiscalizados; e incluyó el auxilio no constitutivo de salario, los pagos del subsidio de transporte y los honorarios de los contratistas, como factor en el Ingreso Base de Cotización -IBC-, entre otros.

3. La UGPP modific ó el valor del ingreso base de cotización -IBCauto declarado en la planilla pila y en las nóminas.

Indica que incluyó en el Ingreso Base de Cotización -IBC- únicamente los factores que considero corresponde a pagos, tales como: sueldo, horas extras y las incapacidades, de acuerdo con el marco legal que regula dicho cálculo. No obstante, la Unidad modificó la base del cálculo del IBC, a fin de declarar inexactitudes que no corresponden a la realidad, alterando tanto los días efectivamente laborados como el valor efectivamente recibido por los trabajadores como salario y en consecuencia IBCcon el cual se calculan los aportes al Sistema de la Protección Social, afectando con los derechos al debido proceso y defensa.

como el valor efectivamente recibido por los trabajadores como salario y en consecuencia IBCcon el cual se calculan los aportes al Sistema de la Protección Social, afectando con los derechos al debido proceso y defensa.

4. Otros pagos no detallados en nómina y pagos no constitutivos de salario.

Aduce que la entidad de forma arbitraria tomó el concepto "otros pagos no detallados en nómina” como constitutivos de salario, sin que ello obedeciera a la realidad, puesto que dichos valores nunca ingresaron al patrimonio del trabajador, tal como consta en los desprendibles de nómina que adjunta con la demanda.Exp. No: 11001-33-37-044-2018-00052-01

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5 En efecto, los valores fueron to mados por la UGPP de la contabilidad e incluidos como pagos no constitutivos de salario, pero llevados al 40% permitido para la desalarización a fin de calcular sobre ellos aportes a salud, pensión y ARL, sin tener en cuenta su verdadero origen, por cuanto la mayoría fueron recibidos por caja menor para la compra de materiales o correspondieron a donaciones para actividades recreativas propias del colegio, según los soportes que se adjuntan.

Precisa que frente a los trabajadores Angélica García Ordoñez, Luis Jorge García Camargo, Sandra Fernández García y Alexandra García Ordoñez los valores encontrados en la contabilidad hacen referencia a honorarios de un contrato de prestación de servicios como persona s independientes, en donde el colegio los contrató para realizar asesorías, o desempeñar un cargo en determinado momento, dichos servicios fueron cobrados con su correspondiente cuenta de cobro.

Afirma que el contrato de prestación de servicios es de cará cter civil y no laboral,

contrató para realizar asesorías, o desempeñar un cargo en determinado momento, dichos servicios fueron cobrados con su correspondiente cuenta de cobro.

Afirma que el contrato de prestación de servicios es de cará cter civil y no laboral, por lo tanto, no está sujeto a la legislación de trabajo y no es considerado un contrato con vínculo laboral al no haber relación directa entre empleador y trabajador, por ello, no cuenta con periodo de prueba y no genera para el contratante la obligación de pagar prestaciones sociales. Trae una relación de trabajadores con contrato de prestación de servicios.

5. Pagos no salariales - inclusión al 100% auxilio no constitutivo de salario.

En cuanto al auxilio no constitutivo de salario, relata que la demandante lo reportó como no prestacional, el cual se entregaba para algunos trabajadores ocasionalmente y para otros de forma permanente, sin que en ninguno de los casos dicha suma superara el 40% del salario; y aclara que este auxilio fue pactado entre las partes conforme lo establece el artículo 128 del C.S.T., sin que dicho rubro tenga relación directa con el esfuerzo de cada trabajador.

Sin embargo, la UGPP Incluyó y modificó la denominación de dicho concepto por la de “Bonificaciones trabajadores y Otras bonificaciones” dentro del cálculo de los aportes para todos los subsistemas a fin de declarar inexactitudes que no corresponden a la realidad, afectando no solo el debido proceso de la aportante, sino además su derecho constitucional a la defensa.

Hace una relación de trabajadores en los que solicita se recalcule IBC ajustando los valores al límite del 40% consagrado en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.Exp. No: 11001-33-37-044-2018-00052-01

Hace una relación de trabajadores en los que solicita se recalcule IBC ajustando los valores al límite del 40% consagrado en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.Exp. No: 11001-33-37-044-2018-00052-01

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De otra parte, advierte que en case de existir controversias sobre si un valor que recibe un trabajador debe ser considerado o no salario, estas deben ser resueltas por la jurisdicción laboral, puesto que esa es la voluntad del legislador, la cual plasmo en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

6. Exoneración pago aportes SENA e ICBF.

De acuerdo al artículo 25 de la Ley 1607 del 2012 , las personas jurídicas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y sujetos pasivos del CREE fueron favorecidos a partir del 1° de mayo del 2013 con la exoneración a pagar los aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional del Aprendizaje (SENA) y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), para los trabajadores que devengaran menos de 10 SMLMV cuyo valor para el a ño 2013 era de $5.895.000; y que no obstante dicha normativa, la UGPP determin a ajustes para el trabajador Luis Jorge García Camargo por el mes julio de 2013.

7. No tuvo en cuenta las incapacidades, suspensiones , permisos o licencias no remuneradas.

Señala que en los casos de los trabajadores que presentan múltiples novedades en un mismo periodo (mes), como: vacaciones, incapacidades, licencias remuneradas,

7. No tuvo en cuenta las incapacidades, suspensiones , permisos o licencias no remuneradas.

Señala que en los casos de los trabajadores que presentan múltiples novedades en un mismo periodo (mes), como: vacaciones, incapacidades, licencias remuneradas, licencias no remuneradas, suspensiones, etc., la UGPPno calculó el Ingreso Base de Cotización -IBCconforme al marco legal vigente.

En cuanto a las incapacidades médicas, explica que el auxilio que recibe el trabajador por concepto de incapacidad corresponde al monto pagado de acuerdo con el tiempo dentro del cual no se encuentren con las habilidades físicas o mentales para llevar a cabo las labores para las cuales fue contratado; y que, al respecto, el Decreto 2943 de 2013 establece que dicho reconocimiento económico es pagado por el empleador, sea público o privado, por los dos primeros días de la incapacidad cuyo origen sea enfermedad general y su cuantía corresponderá al 66.667% de su salario.

A partir del tercer día de incapacidad y hasta completar 180 días, la responsabilidad de pago por dicho concepto le corresponde a la Entidad Promotora de Salud (EPS) a la cual este afilado; dicha entidad se hará cargo del pago correspondiente al 66.667% del salario durante los primeros 90 días y para el tiempo restante lo haráExp. No: 11001-33-37-044-2018-00052-01

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7 sobre el 50%. Para el cas o en que el empleado deveng ue un salario mínimo mensual vigente, la cantidad a pagar por motivo de incapacidad corresponderá al 100% de su sueldo.

En el cas o que la incapacidad supere los 180 días y hasta 360 días, según el

mensual vigente, la cantidad a pagar por motivo de incapacidad corresponderá al 100% de su sueldo.

En el cas o que la incapacidad supere los 180 días y hasta 360 días, según el Decreto 2463 de 2001, con el concepto medico expedido por la EPS el cual afirme pronóstico favorable de rehabilitación, será la Administradora de Fondos de Pensiones la que se responsabilice del pago por dicho concepto, manteniendo el pago del monto que venía recibiendo por parte de la EPS (50% del salario).

A todo lo anterior añade que, cuando un trabajador se incapacita, la EPS o la ARL según sea la naturaleza y el origen del problema de salud que origina la incapacidad paga un auxilio económico que no tiene la connotación de salario , toda vez que es prestación económica, de tal manera que dichas sumas de dinero, no se constituyen con base para la liquidación y pago de aportes parafiscales (Sena, ICBF y Caja de Compensación), y en ese sentido, no hay lugar al pago de aportes parafiscales por los pagos correspondientes a la incapacidad, ya sea por enfermedad general o profesional. Relaciona unos trabajadores en esa situación fáctica.

8. Interpretación errónea de la norma que regula la materia -pagos que no constituyen salario.

Indica que la e ntidad demandada tuvo en cuenta a efectos de la aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 el auxilio de transporte legal, sin embargo, dicho concepto no hace parte del salario, por lo que no se debe tener en cuenta para la liquidación de los aportes a seguridad social, ni parafiscales, y en consecuencia no hace parte del 40% que se puede desalarizar según la norma citada, puesto que

concepto no hace parte del salario, por lo que no se debe tener en cuenta para la liquidación de los aportes a seguridad social, ni parafiscales, y en consecuencia no hace parte del 40% que se puede desalarizar según la norma citada, puesto que únicamente debe hacer base para el cálculo de las prestaciones sociales. Relaciona los trabajadores que percibieron auxilio de transporte

Por último, refiere que la demandante mediante la planilla integrada de liquidación de aportes PILA pagó la suma de $87.161.300, determinada en la liquidación oficial, suma que corresponde al capital más los intereses de mora de los aportes a los subsistemas causados desde la fecha en que se registr ó el supuesto vencimiento del plazo para presentar la declaración hasta el mes de febrero de 2018. Por tanto, solicita que una vez declarada la nulidad de los actos administrativos demandados, se ordene a la UGPP realizar el trámite correspondiente para que el Fosyga efectué la devolución de los aportes e intereses pagados, conforme lo señala el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016.Exp. No: 11001-33-37-044-2018-00052-01

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LA OPOSICIÓN

La UGPP contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos:

Expone los antecedentes y características del derecho a la Seguridad Social, y los principios a los cuales se debe sujetar su prestación conforme lo previsto en el artículo 2° de la Ley 100 de 1993, entre otros, destaca los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Señala que, para el logro de los anteriores principios, el

artículo 2° de la Ley 100 de 1993, entre otros, destaca los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Señala que, para el logro de los anteriores principios, el Congreso de Colombia expidió la Ley 789 de 2002, mediante el cual busca, entre otras cosas, ampliar la protección social y con ello disminuir la vulnerabilidad y mejorar la calidad de vida de los colo mbianos, especialmente de los má s desprotegidos, para obtener como mínimo los derechos a la salud, la pensión y al trabajo.

Primer Cargo: “ajustes por mora ” señala que al validar los registros de los trabajadores que la demandante objeta por mora en los subsistemas de ARL y parafiscales, con lo relacionado por la Unidad en el SQL anexo a la liquidación oficial, se observa que se tomó como IBC el valor de PILA de salud y días de ARL por cuanto no fueron reportados en las nóminas allegadas al proceso de fiscalización, por lo que al comparar la nómina de salarios suministrada por el aportante con la base de datos de liquidación de aportes PILA, no se encontró pago de aportes por los periodos de enero a diciembre de 2013.

Igualmente, al cruzar los contratos labo rales allegados con la demanda , con los ajustes por mora en el periodo comprendido de enero a diciembre de 2013, se encontró que los extremos temporales no se cruzan por cuanto dichos documentos muestran denominación a término fijo desde febrero a noviembre de 2013, y en su gran mayoría corresponden a docentes y otros trabajadores administrativos.

Frente a la trabajadora Gladys Janeth Galvis Ayala, indica que presenta ajustes por

muestran denominación a término fijo desde febrero a noviembre de 2013, y en su gran mayoría corresponden a docentes y otros trabajadores administrativos.

Frente a la trabajadora Gladys Janeth Galvis Ayala, indica que presenta ajustes por mora para el mes de enero de 2013 en ARL y parafiscales, evidenciándose que el contrato aportado muestra inconsistencias dado que se observan dos informaciones de fecha de inicio diferentes, una que inicia en enero 14 de 2013 y otra que inicia en febrero de 2013, además que el cargo corresponde a un administrativo y no docente, por tanto no aplica la norma de d ocentes y la aportante no allegó prueba que desvirtué los valores tornados del IBC calculado.Exp. No: 11001-33-37-044-2018-00052-01

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9 En cuanto a las incapacidades, p ara la trabajadora Ángela María García Ordoñez, refiere que según nómina en Excel allegada al proceso, la demandante reportó pago de sueldo y auxilio de transporte solo para el mes de marzo de 2013 sin indicar días laborados, por lo que considera que el IBC fue correctamente determinado, toda vez que el ajuste resultante se generó al comparar el aporte liquidado a la tarifa del subsistema con los pagos realizados en la PILA que para este caso fueron inexistentes, teniendo como resultado ajustes de mora al no registrar pago.

Respecto de la trabajadora María Rodríguez Guerrero, afirma que la demandante allegó certificación de incapacidad que se cruza con los registros tenidos en cuenta en el proceso de determinación del IBC, aun cuando realizó la objeción en el escrito de la demanda.

Respecto de la trabajadora María Rodríguez Guerrero, afirma que la demandante allegó certificación de incapacidad que se cruza con los registros tenidos en cuenta en el proceso de determinación del IBC, aun cuando realizó la objeción en el escrito de la demanda.

Precisa que en la nómina de Excel que se aportó al proceso, la demandante reportó pago de sueldo, incapacidad, auxilio de transporte y bonificación trabajadores, indicando días laborados y de incapacidad, dato s que asegura, coinciden con los que la entidad tuvo en cuenta en el cálculo de los ajustes establecidos en el SQL de la Liquidación Oficial.

Conforme lo anterior, concluye que el cálculo del IBC fue correctamente determinado, y que el ajuste resultante se generó al comparar el aporte liquidado a la tarifa de subsistema de pagos realizados en la PILA que para este caso fue inferior, teniendo como resultado ajustes de inexactitud a no incluir en el IBC los pagos de incapacidad reputada y la bonificación trabajadores.

Segundo Cargo: “Ajustes por inexactitud y sanción” advierte que tomó el SQL del requerimiento para declarar y/o corregir y se cotejó con el SQL de la liquidación oficial en las casillas de tipo de incumpliendo y ajuste aporte, donde evidenció coincidencia al 100%, por lo que asevera que no se presentó situación de vulneración al principio de correspondencia entre estos actos administrativos dado que el valor determinado en el requerimiento, fue el mismo de la liquidación oficial.

Tercer Cargo: “La UGPP modifico el valor del ingreso base de cotización -IBC auto declarado en la planilla PILA y en las nóminas” asegura que la demandante

que el valor determinado en el requerimiento, fue el mismo de la liquidación oficial.

Tercer Cargo: “La UGPP modifico el valor del ingreso base de cotización -IBC auto declarado en la planilla PILA y en las nóminas” asegura que la demandante no hace referen cia a cas os específicos donde la entidad haya alterado los días efectivamente laborados, sin embargo, advierte que se tomó una muestra de casos de inexactitudes, encontrando que la información de nómina coincide con la que se tuvo en cuenta para el cálculo del IBC y ajustes en los actos acusados. Precisa queExp. No: 11001-33-37-044-2018-00052-01

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10 en estos casos se tuvieron como salariares los pagos de sueldos y bonificaciones, y como no salariales los pagos de auxilio de transporte.

Ahora, frente a la inclusión de auxilios no constitutivos de salario, otros pagos no detallados en nómina y el subsidio legal de transporte dentro del IBC, se observa que respecto del concepto “Bonificaciones a trabajadores” la entidad tomó la nómina de Excel allegada al proceso, el concepto “otras bonificaciones”, y reclasific ó estos pagos no salariales a salariales , teniendo en consideración su habitualidad y su reconocimiento al desempeño y cumplimiento de metas, hecho que conlleva a que dichos pag os constituyan salario en razón a que incrementan el patrimonio del trabajador y se encuentran ligados en forma directa y proporcional a la prestación del servicio.

Precisa que la connotación de habitualidad se establece cuando la frecuencia del pago es mayor a la mitad más uno de los periodos reportados como trabajados en

trabajador y se encuentran ligados en forma directa y proporcional a la prestación del servicio.

Precisa que la connotación de habitualidad se establece cuando la frecuencia del pago es mayor a la mitad más uno de los periodos reportados como trabajados en determinada vigencia; y que si bien, la demandante alleg ó la cláusula de exclusión salarial de dichas bonificaciones en lo s contratos aportados con la respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir, ciertamente está demostrada no solo la habitualidad de las mismas, sino su finalidad de retribuir el trabajo que mensualmente desempeña el subordinado laboral.

Con respecto a la inclusión del concepto “Otros pagos no detallados en nómina" señala que en la liquidación oficial persistieron los valores tornados de la contabilidad como no salariales sujetos al exceso del 40%, por cuanto la demandante no allego soportes que permitieran evidenciar que los valores proceden de un contrato de prestación de servicios.

Cuarto, Quinto y Sexto Cargo: “Otros pagos no detallados en nómina y pagos no constitutivos de salario”, “Pagos no salariales - inclusión aI 100% auxilio no constitutivo de salario” y “Exoneración pago aportes SENA e ICBF”, indica que, en el cuadro de pagos tenidos en cuenta en la liquidación oficial, los conceptos de pagos no constitutivos de salario y otros pagos no detallados en nómina fueron considerados como no salariales sujetos al exceso del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

Destaca que estos valores fueron coincidentes con los reportes de auxiliares

considerados como no salariales sujetos al exceso del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

Destaca que estos valores fueron coincidentes con los reportes de auxiliares contables de servicios y otros identificados en el Rad. 20147363699422 (del CD deExp. No: 11001-33-37-044-2018-00052-01

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11 antecedentes administrativos); y que los conceptos to mados fueron pagos de asistencia técnica, prestación de servicios y algunas compras.

Hace referencia al caso de la trabajadora Bárbara López Pinzón y explica que los valores fueron tomados de las cuentas contables 5235 prestación de servicios con el concepto "Asistencia Técnica"; y que para esta trabajadora la demandante allegó documento equivalente a la factura, el cual no desvirtúa el pago registrado en la contabilidad como factor no salarial su jeto al exceso del 40% que formó parte del IBC calculado por la Unidad, debido a que las horas extras que allí se registran, son pagos que corresp onden a una relación laboral que a efectos de los pagos a la seguridad son 100% salariales.

Concluye que el cálculo del IBC fue correctamente determinado y que el ajuste resultante se generó al comparar el aporte liquidado a la tarifa del subsistema con los pagos realizados en la PILA que para este caso fue inferior, teniendo como resultado ajustes de inexactitud al no incluir en el IBC la totalidad de pagos salariales.

Frente a la inclusión del auxilio legal de transporte, sostiene que la Unidad en el proceso de fiscalización tuvo en cuenta el pago auxilio de transporte como no salarial sujeto al exceso del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, y se mantuvo en la

Frente a la inclusión del auxilio legal de transporte, sostiene que la Unidad en el proceso de fiscalización tuvo en cuenta el pago auxilio de transporte como no salarial sujeto al exceso del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, y se mantuvo en la liquidación oficial.

Cargo Séptimo: “No tuvo en cuenta las incapacidades, suspensiones permisos o licencias no remuneradas”, argumenta que la UGPP tuvo en cuenta la novedad de incapacidad reportada por la trabajadora Rodríguez Guerrero María, donde coincide con la certificación allegada por la entidad de salud, evidenciándose en este caso que no hay multiplicidad de novedades únicamente incapacidad.

En relación con la trabajadora María Lucila Pineda Hernández, describe que en la nomina en Excel allegada al proceso, el demandante reportó pago de incapacidad y auxilio de transporte indicando dí as de incapacidad; y que al verificar la información se concluye coincidencia al 100% de los factores reportados con los tenidos en cuenta en el cálculo de ajustes establecido en el SQL de la liquidación oficial, concluyendo que el cálculo del IBC fue correctamente determinado por la

Unidad.Exp. No: 11001-33-37-044-2018-00052-01

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12 Respecto al ajuste del mes de mayo del año 2013 por la citada trabajadora, advierte que a pesar de que hubo coincidencia de los factores económicos tenidos en cuenta en la liquidación oficial con la información de nómina, donde se tuvo en cuenta 15 días de incapacidad, con la demanda se allegan certificaciones de esta novedad que acreditan 27 días de incapacidad; y que, pese a lo anterior, la difer

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