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TA CUN - 11001-33-37-044-2018-00074-01-(15-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-044-2018-00074-01-(15-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2018-00074-01

DEMANDANTE: KOBA COLOMBIA S.A.S.

DEMANDADO: D.C. – SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL –

DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO 2°

BIMESTRE AÑO GRAVABLE 2014

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la s entencia del 16 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho que el porcentaje para la liquidación de la sanción por inexactitud sería del 100%; negó las demás pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La sociedad KOBA COLOMBIA S.A.S. , obrando a través de apoderado , presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La sociedad KOBA COLOMBIA S.A.S. , obrando a través de apoderado , presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

“PRIMERA

Que se declare la nulidad de la Resolución No. 13168DDI069284 del nueve (09) de diciembre de 2016 “Por medio de la cual se profiere liquidación oficial deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-044-2018-00074-01

Demandante: KOBA COLOMBIA S.A.S.

Demandado: D.C. – SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE

IMPUESTOS

2 revisión de la declaración del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros correspondientes al bimestre 2 del año gravable 2014, presentadas por el contribuyente KOBA COLOMBIA S.A.S. con Nit 900.276.962” y su confirmatoria Resolución No. DDI043542 del 03 de noviembre de 2017 “Por la cual se resuelve un recurso de reconsideración.

Que como consecuencia de la declaratoria de n ulidad de las resoluciones anteriormente mencionadas, se determine la improcedencia del aumento de la base gravable del impuesto de Industria y Comercio y Complementarios de mi representada en la jurisdicción de Bogotá D.C., así como de la sanción por

anteriormente mencionadas, se determine la improcedencia del aumento de la base gravable del impuesto de Industria y Comercio y Complementarios de mi representada en la jurisdicción de Bogotá D.C., así como de la sanción por inexactitud pretendida por la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá D.C. en los actos demandados por presunto cálculo incorrecto por parte de mi representada de la base gravable generada de sus ingresos en esa jurisdicción.

SEGUNDA

Que como restablecimiento del derecho vulnerado a la sociedad KOBA COLOMBIA S.A.S. individualizada con NIT 900.276.962 -1 se declare la firmeza de su Declaración del Impuesto de Industria y Comercio y Avisos y Tableros del Bimestre 2 del año gravable 2014, presentada en la ciudad de Bogotá D.C. y como corolario de tal declaración que se señale en la Sentencia que no existe deuda alguna a cargo de mi representada con el Distrito Capital de Bogotá por concepto de Impuesto de Industria y Comercio y Avisos y Tableros del Bimestre 2 del año gravable 2014, intereses moratorios atribuibles a ese período, ni se causa sanción alguna por inexactitud a favor del Distrito Capital.

TERCERA

Que se ordena a Bogotá Distrito Capital abstenerse de iniciar y/o proceder a la suspensión si es del caso de cualquier proceso de ejecución coactiva o cobro de los valores incluidos en Liquidación Oficial.

CUARTA

Que se ordene a Bogotá Distrito Capital eliminar de sus bases de datos y de cualquier reporte todo registro en el que se contemple pago deficitario del

los valores incluidos en Liquidación Oficial.

CUARTA

Que se ordene a Bogotá Distrito Capital eliminar de sus bases de datos y de cualquier reporte todo registro en el que se contemple pago deficitario del Impuesto de Industria y Comercio y Avisos y Tableros del Bimestre 2 del año gravable 2014 causado a cargo de KOBA COLOMBIA S.A.S. en ese ente territorial, en razón a que no existe inexactitud alguna en la declaración de ese período.

QUINTA

Que se condene en costas y gastos del proceso a Bogotá Distrito Capital a favor de mi representada” (fls. 1-2).NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-044-2018-00074-01

Demandante: KOBA COLOMBIA S.A.S.

Demandado: D.C. – SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE

IMPUESTOS

3

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

Expresa que la sociedad demandante es una operación nacional que cuenta con más de 500 establecimientos de comercio en distintos municipios del país, cuyo objeto social consiste en la adquisición, procesamiento, transformación y en general la distribución y venta bajo cualquier modalidad comercial, incluyendo la financiación de la misma de toda clase de mercancías y productos nacionales y extranjeros, incluidos artículos al por mayor y/o detal; la adquisición, creación, organización, administración y explotación de al macenes, supermercados, depósitos, bodegas y demás establecimientos mercantiles destinados a la adquisición de productos de

incluidos artículos al por mayor y/o detal; la adquisición, creación, organización, administración y explotación de al macenes, supermercados, depósitos, bodegas y demás establecimientos mercantiles destinados a la adquisición de productos de todo genero con ánimo de revenderlos, la enajenación de los mismos al mayor y/o al detal, la venta de bienes, y la prestación de ser vicios complementarios susceptibles de comercio de acuerdo con sistemas modernos de venta de almacenes especializados de comercio múltiple o autoservicio entre los cuales se hallan los conocidos con el nombre comercial de TIENDAS D1.

Señala que en desarrollo del programa Piloto Grandes Contribuyentes IT 02 2016-2 el 2 de mayo de 2016 la entidad demandada profirió el Auto de Inspección Tributaria No. 2016EE48956 comisionando a un funcionario en dicho auto para realizar las diligencias de fiscalización; y el 17 de mayo de 2016 bajo el expediente No. 2016062003020020253 se realizó la correspondiente visita de inspección tributaria.

Afirma que la entidad demandada expidió el Requerimiento Especial No. 2016EE124713 del 16 de agosto de 2016, al cual se d io respuesta dentro del término previsto en el art. 707 del E.T., aportando el formulario de autoliquidación electrónica sin asistencia del impuesto de industria y comercio No. 20163020100011146064 por medio del cual se presentaba corrección parcial del impuesto por el segundo bimestre del año gravable 2014; no obstante, la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Determinación de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá profirió la Resolución No. 13168DDI069284 por medio de la

impuesto por el segundo bimestre del año gravable 2014; no obstante, la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Determinación de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá profirió la Resolución No. 13168DDI069284 por medio de la cual prof irió liquidación oficial de revisión a la declaración del impuesto de ICA correspondiente al bimestre 2 del año gravable 2014, desconociendo la declaración de corrección, variando la clasificación de los ingresos de la demandante para efectos de la liquidación del impuesto de acuerdo con la actividad desarrollada y laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-044-2018-00074-01

Demandante: KOBA COLOMBIA S.A.S.

Demandado: D.C. – SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE

IMPUESTOS

4 tarifa del gravamen; decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. DDI043542 del 3 de noviembre de 2017, confirmando el acto recurrido (fls. 5-8).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La demandante señala como normas violadas las siguientes:

  • Artículos 29 y 95 de la Constitución Política - Artículos 709, 710, 711 y 712 del E.T. - Artículos 23, 26, 45, 99 y 100 del Decreto 807 de 1993. - Artículo 32 de la Ley 14 de 1983. - Artículo 195 del Decreto Ley 1333 de 1986. - Artículos 32, 53 y 54 del Decreto 352 de 2002
  • Artículo 32 de la Ley 14 de 1983. - Artículo 195 del Decreto Ley 1333 de 1986. - Artículos 32, 53 y 54 del Decreto 352 de 2002

En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 9-27):

1. Violación a los artículos 29 y 95 de la C.P.

Expone que la Administración vulneró los artículos 29 y 95 de la C.P. porque pretende que la sociedad KOBA COLOMBIA S.A.S. modifique la tarifa del impuesto de ICA, fundamentándose en una interpretación que solo se explica desde un afán recaudatorio, al pretender una discriminación de la actividad económica de la sociedad que la ley no contempla, sin que se evidencie en el trámite de la vía administrativa fundamento legal alguno que obligue a presentar por parte de la demandante una declaración del impuesto por producto y no por actividad, como es el deber ser.

2. Violación a los artículos 32, 52 y 54 del Decreto 352 de 2002, y 26 y 45 del Decreto 807 de 1993

Aduce que conforme las normas en cita el impuesto de ICA tiene como únicos hechos generadores la realización de actividades comerciales, industriales y de servicios, y que las tarifas a aplicar se encuentran atadas a las actividades que realice el sujeto pasivo, por lo que la clasificación de actividades económicas CIIU resulta de obligatoria consulta pues es la herramienta que agrupa las diferentes actividades económicas, siendo su última versión la contenida en la Resolución SHD 000079 del 11 de marzo de 2013.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

resulta de obligatoria consulta pues es la herramienta que agrupa las diferentes actividades económicas, siendo su última versión la contenida en la Resolución SHD 000079 del 11 de marzo de 2013.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-044-2018-00074-01

Demandante: KOBA COLOMBIA S.A.S.

Demandado: D.C. – SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE

IMPUESTOS

5 Sostiene que en el presente caso la Administración a la hora de abordar el hecho generador del impuesto de ICA asimila, equipara e identifica la actividad del contribuyente con el tipo de productos que tiene dispuesto para la venta, y conforme los Decretos 352 de 2002 y 807 de 1993 el hecho generador y la tarifa del gravamen se encuentran atados a la determinación de la actividad que desarrolla el contribuyente; por lo tanto, el tipo de productos objeto de venta solo constituye una incipiente forma para la determinación de la actividad del sujeto pasivo del impuesto.

Expresa que la sociedad actora realiza una única actividad consistente en la venta de productos surtido donde predominan los elementos; y que el hecho que en forma menor y marginal Koba Colombia S.A.S. realice la venta de otro tipo de productos para el consumo humano y animal, así como distintos productos para el hogar, no modifica de forma alguna la naturaleza de la actividad que realiza acorde con el CIIU, la cual corresponde a la identificada con el código 47111 “Comercio al por menor en establecimientos no especializados con surtido compuesto principalmente por alimentos, bebidas o tabaco (excepto licores y cigarrillos)”.

CIIU, la cual corresponde a la identificada con el código 47111 “Comercio al por menor en establecimientos no especializados con surtido compuesto principalmente por alimentos, bebidas o tabaco (excepto licores y cigarrillos)”.

Precisa que la Administración incurre nuevamente en el error de equiparar e igualar los conceptos de actividad y productos al señalar que KOB A realiza diferentes actividades al efectuar la venta de productos diferentes a alimentos como licores y productos de aseo; y que se incurre en un error, por cuanto el estudio del impuesto de ICA se edifica en la individualización de los productos que la s ociedad vende, dejando de lado la identificación de la actividad desarrollada, sin que se note el más mínimo esfuerzo por indagar sobre la realidad de la verdadera razón de ser del negocio de la contribuyente.

Expone que la esencia del impuesto de ICA no radica en el catálogo de los productos comercializados, pue la identificación e individualización de los productos en venta constituye un punto de partida a partir del cual habrá de estudiarse la verdadera razón de ser del negocio o actividad que el contr ibuyente se propone desarrollar; por lo tanto, no resulta acertado señalar que KOBA haya pretendido asimilar los productos de “licores, aseo y misceláneos” a los de “alimentos”, sino que lo que ocurre, es que la demandante no realiza dos o más actividades como lo pretende hacer ver la Administración, si se tiene que centra su actividad principalmente en la comercialización de productos alimenticios al por menor, sinNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-044-2018-00074-01

Demandante: KOBA COLOMBIA S.A.S.

principalmente en la comercialización de productos alimenticios al por menor, sinNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-044-2018-00074-01

Demandante: KOBA COLOMBIA S.A.S.

Demandado: D.C. – SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE

IMPUESTOS

6 que por ello, se encuentre imposibilitada para vender, en forma marginal, otro tipo de productos, como lo reconoce la descripción de la actividad económica 47111.

Señala que conforme la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades Revisión 3.1. adaptada por para Colombia, cuando la clasificación se refiere a alimentos se deben entender incluidos los víveres en general o mercancías para el consumo de los hogares, tales como vestuario, electrodomésticos, muebles, artículos de ferretería, cosméticos, etc., artículos que la Administración pretende que la demandante declare bajo la actividad económica 47242, la cual contraviene los principios de justicia y equidad, toda ve z que KOBA tributaría a una tarifa del 11.04 por mil., y le da a los establecimientos de la actora la calidad de especializados, desconociendo su objeto social.

Manifiesta que en lo que respecta a la venta de licores, en la corrección de la liquidación privada del impuesto de ICA se deriva la descripción de la actividad económica CIIU 47111 contenida en la Resolución SDH -000079 del 11 de marzo de 2013, según la cual, dentro de ésta no se entienden incluidos los licores y cigarrillos, l o cual, a contrario sensu, indica la posibilidad de inclusión de otros

de 2013, según la cual, dentro de ésta no se entienden incluidos los licores y cigarrillos, l o cual, a contrario sensu, indica la posibilidad de inclusión de otros productos, como acontece en el presente caso con los productos de aseo, sin que por ello se cambie el CORE de la demandante.

Indica que de la descripción de la actividad 47111 se observa que la misma hace referencia a un comercio con surtido principalmente compuesto por alimentos y bebidas, no únicamente por estos productos, pues dicho código no limita los productos a comercializar, ni ex cluye unos respecto de otros, simplemente predomina unos sobre otros, por lo tanto, no se entiende como la Administración pretende que la demandante tenga que remitirse a otros códigos de actividades para determinar la tarifa, cuando la ley ha establecido una de manera específica para la clase de productos que comercializa.

Manifiesta que por lo anterior, la actividad productiva de KOBA, salvo la excepción expresa a los licores que fue objeto de corrección, se le debe aplicar única y exclusivamente la ta rifa del 4.14 establecida para el comercio al por menor en establecimientos con surtido compuesto principalmente por alimentos, bebidas o tabaco (excepto licores y cigarrillos) no obstante, se incluya dentro del surtido de sus establecimientos artículos de aseo en cantidades menores; por lo tanto, no puede pretenderse la aplicación diferencial de tarifas para cada uno de los cuatroNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-044-2018-00074-01

Demandante: KOBA COLOMBIA S.A.S.

Demandado: D.C. – SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE

IMPUESTOS

Demandante: KOBA COLOMBIA S.A.S.

Demandado: D.C. – SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE

IMPUESTOS

7 grupos existentes e identificados con los códigos 201, 202, 203 y 204, y que se apliquen las tarifas que resulten para cada uno de los productos que ven de, por cuanto la contribuyente solamente desarrolla una actividad, esto es, la venta de alimentos de forma principal y de forma residual otro tipo de productos para el consumo humano y animal, así como de artículos para el hogar.

Explica que no resulta dado corregir la declaración del impuesto de ICA y aplicar a los productos de aseo la tarifa del 11.04 por mil que dispone el código de actividad CIIU 4755 como lo pretende la Administración, porque la contribuyente no tiene como actividad la venta de productos de aseo, pues se dedica principalmente a la comercialización de productos alimenticios, sin que por ello se encuentre imposibilitada para vender en forma marginal otro tipo de productos.

3. Violación a los artículos 23 , 99 y 100 del Decreto Distrital 807 de 1993 en concordancia con los artículos 709, 710, 711 y 712 del E.T.

Expone que el desconocimiento que le asiste a KOBA COLOMBIA S.A.S. de corregir la declaración del impuesto de ICA trae consigo la privación de los beneficios otorgados por el artículo 709 del E.T. y hace más gravosa la situación de la sociedad, toda vez que la liquidación oficial de revisión terminó efectuándose sobre la declaración inicial, es decir, sobre una mayor a la que resultaría de haberse tenido en cuenta la corrección presentada; declaración inicial que para la fecha de

la sociedad, toda vez que la liquidación oficial de revisión terminó efectuándose sobre la declaración inicial, es decir, sobre una mayor a la que resultaría de haberse tenido en cuenta la corrección presentada; declaración inicial que para la fecha de la liquidación oficial de revisión ya no producía efecto alguno, pues la que revestía validez es la presentada con ocasión de la corrección efectuada en virtud del requerimiento especial.

4. Indebida aplicación del artículo 647 del E.T. y desconocimiento del artículo 197 de la Ley 1607 de 2012

Sostiene que la imposición de la sanción por inexactitud supone la ausencia de argumentos y soporte normativo que justifique la actuación de la Administración, no obstante, si en desarrollo de un ejercicio interpretativo, lo que surge es una diferencia de criterios relativa a la interpretación de normas de alto contenido técnico aplicable a la situación, no se configura el hecho sancionable del art. 647 del E.T.

Indica que conforme lo previsto en el art. 197 de la Ley 1607 de 2012, las entidades facultadas para sanc ionar deben consultar el principio de lesividad de la sanción, verificando que la sanción a imponer guarde simetría y proporcionalidad con la actuación y la culpabilidad del administrado ; por lo tanto, las sanciones impuestasNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-044-2018-00074-01

Demandante: KOBA COLOMBIA S.A.S.

Demandado: D.C. – SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE

IMPUESTOS

8 a la demandante exceden de for ma desproporcionada cualquier conducta de ella,

Demandado: D.C. – SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE

IMPUESTOS

8 a la demandante exceden de for ma desproporcionada cualquier conducta de ella, en tanto que las acciones u omisiones de KOBA COLOMBIA S.A.S. no causaron un perjuicio grave a los fines del Estado ni de manera específica al recaudo distrital de tributos.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada presentó dentro del término de ley contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:

Cita el Decreto 352 de 2002, y que la causa de la obligación tributaria en el impuesto de ICA es el ejercicio, desarrollo o ejecución de una actividad industrial, comercial o de servicio en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá, y que cuando un mismo contribuyente realice varias actividades, ya sean varias comerciales, varias industriales, varias de servicios o industriales con comerciales, industriales con servicios, comerciales con servicios, o cualquier otra combinación, debe determinar la base gravable de cada una de ellas y aplicar la tarifa correspondiente.

Afirma que la sociedad demandante liquidó en forma improcedente el impuesto de ICA del segundo bimestre del año 2014, ya que utilizó un mismo código de actividad 47111 (comercio al por menor en establecimientos no especializados con surtido compuesto principalmente por alimentos, bebidas o tabaco (excepto licores y cigarrillos) con tarifa del 4.14 por mil, es decir, utilizó una misma tarifa para las diversas actividades comerciales que desarrolla en Bogotá, cuando además de vender alimentos comercializa otros artículos que se clasifican como actividad

cigarrillos) con tarifa del 4.14 por mil, es decir, utilizó una misma tarifa para las diversas actividades comerciales que desarrolla en Bogotá, cuando además de vender alimentos comercializa otros artículos que se clasifican como actividad 47292 (comercio al por menor de licores y cigarrillo tarifa 13.8 por mil y 4755 – comercio al por menor de artículos y utensilios de uso doméstico).

Expone que KOBA COLOMBIA S.A. debió tener en cuenta las diferentes tarifas para poder liquidar su impuesto, las cuales se encuentran establecidas en la Resolución SHD 0079 de 2013; precisando que se utilizó la misma tarifa para aquellos ingresos percibidos por venta de productos de aseo, detergentes, jabones, desodorantes, servilletas, toallas de cocina, productos de aseo personal, pilas, betunes, fosforo, etc., que son gravados con la tarifa 11.04 por mil por la actividad 475 5; generando inexactitud en la declaración de ICA del segundo bimestre del año gravable 2014 , al presentar la declaración tributaria con un código de actividad y tarifa única,NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-044-2018-00074-01

Demandante: KOBA COLOMBIA S.A.S.

Demandado: D.C. – SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE

IMPUESTOS

9 cuando las actividades comerciales que realiza son diferentes, contrariando lo previsto en el art. 54 del Decreto 352 de 2002 , sin que ello desconozca la integralidad de la actividad principal de la demandante, porque se incorpora la comercialización de productos que de manera individual tienen otro tratamiento o tarifa.

previsto en el art. 54 del Decreto 352 de 2002 , sin que ello desconozca la integralidad de la actividad principal de la demandante, porque se incorpora la comercialización de productos que de manera individual tienen otro tratamiento o tarifa.

Conforme al cargo relacionado con la corrección de la declaración privada y que no produce efecto legal alguno, a duce que conforme lo previsto en el artículo 99 del Decreto 807 de 1993 y el artículo 709 del E.T., si un contribuyente presenta declaración de corrección sin el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma, ésta es ineficaz; y que en el caso concreto, la declaración de corrección presentada por la demandante se trató de una declaración de menor valor, la cual carece de validez y se convi erte en un recibo oficial de pago, por lo que el valor cancelado puede ser susceptible de devolución o compensación de conformidad con los arts. 144, 147 y 149 del Decreto 807 de 1993.

Explica que el requerimiento especial fue notificado a la demandante el 17 de agosto de 2016, por lo tanto, el término de los 3 meses para contestar el requerimiento vencía el 17 de noviembre de 2016; y que el formulario de corrección se presentó el 16 de noviembre de 2016, por lo que se cumplió con el presupuesto de oportunidad; no obstante, la sociedad actora no cumplió con la liquidación de los valores propuestos por la entidad demandada, circunstancia que no da lugar al beneficio contemplado en el artículo 99 del Decreto 807 de 1993 , pues en la declaración de corrección se reportó un menor impuesto a cargo y un menor valor en el renglón total saldo a cargo; es decir, se liquidó en la liquidación de corrección,

beneficio contemplado en el artículo 99 del Decreto 807 de 1993 , pues en la declaración de corrección se reportó un menor impuesto a cargo y un menor valor en el renglón total saldo a cargo; es decir, se liquidó en la liquidación de corrección, un impuesto menor al que inicialmente había reportado en el denuncio fiscal objeto de investigación, es decir, se efectuó una corrección por menor valor del impuesto a cargo.

Menciona que era procedente la sanción por inexactitud por cuanto la sociedad actora desconoció lo previsto en las normas que regulan el impuesto de IC A en el Distrito Capital (fls. 103-112).

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta y Cuatro (44°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró la nulidad parcial de los actos demandados y a título de restablecimiento delNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-044-2018-00074-01

Demandante: KOBA COLOMBIA S.A.S.

Demandado: D.C. – SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE

IMPUESTOS

10 derecho que la sanción por inexactitud correspondía a la realizadas a la parte motiva de la sentencia, bajo los siguientes argumentos:

Cita el Decreto 352 de 2002, y expresa que revisado el acervo probatorio que obra en el expediente se constató que la sociedad durante el segundo bimestre del año 2014 comercializó diversos productos, tales como, aceites comestibles – canola, girasol, oliva, vegetal, galletas, harinas, bebidas lácteas, gaseosas y energizantes,

2014 comercializó diversos productos, tales como, aceites comestibles – canola, girasol, oliva, vegetal, galletas, harinas, bebidas lácteas, gaseosas y energizantes, licores, embutidos, condimentos, salsas, granos, atún, avena, azúcar, sal, pastas, café chocolate, huevos, pollo crudo, cereales, golosinas varias, bolsas plásticas, cremas corporales, shampoos y acondicionadores capilares, crema de dientes, suavizante de ropa, toallas de cocina, blanqueadores, desinfectantes, limpiavidrios, detergentes, jabón líquido, alcohol, bombillos, cuchillas de afeitar, desodorantes, veladoras, traperos y escobas desechables, fósforos, tornillos, pañales, pañuelos faciales, papel higiénico, papel aluminio, servilletas, esponjas multiusos, alim entos para perros y gatos, entre otros; es decir, obtuvo ingresos por la venta de diferentes clases de productos que a grandes rasgos se podría agrupar en alimentos y bebidas, licores, productos de aseo personal y del hogar, artículos de ferretería y misceláneos.

Indica que al verificar la descripción de la actividad comercial a la cual corresponde la tarifa del 4.14 por mil que utilizó la demandante, prevista en el artículo 3° del Acuerdo 65 de 2002 y reproducida en el Decreto Distrital 352 de 2002, se o bserva que de forma esta actividad se circunscribe a la venta de alimentos y productos agrícolas en bruto, venta de textos escolares y libros (incluidos cuadernos escolares), venta de droga y medicamentos, no contempla otra clase de productos,

que de forma esta actividad se circunscribe a la venta de alimentos y productos agrícolas en bruto, venta de textos escolares y libros (incluidos cuadernos escolares), venta de droga y medicamentos, no contempla otra clase de productos, ni siquiera de forma residual.

Resalta que para efectos de determinar la tarifa aplicable a la declaración de ICA, teniendo en cuenta la variedad de productos que comercializó la demandante , la sociedad debió observar la clasificación de las actividades comerciales en las normas que regulan esta clase de tributos en el Distrito Capital, cuya descripción permite identificar si la actividad económica desarrollada se subsume en una sola o en varias de las actividades comerciales, industriales o de servicios que consagra esta normativa para asignar la tarifa del impuesto.

Sostiene que el Gobierno Nacional en ejercicio de la facultad conferida en el numeral 6 del artículo 154 del Decreto Ley 1421 de 1993, para efectos de determinaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-044-2018-00074-01

Demandante: KOBA COLOMBIA S.A.S.

Demandado: D.C. – SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE

IMPUESTOS

11 la tarifa del ICA, clasificó las actividades comerciales en 4 grupos: (i) venta de alimentos y producto agrícolas en bruto, venta de textos escolares y libros (incluidos cuadernos escolares), venta de droga y medicamentos, tarifa 4.14 x 1000; (ii) venta de madera y materiales para construcción, venta de automotores (incluidas

cuadernos escolares), venta de droga y medicamentos, tarifa 4.14 x 1000; (ii) venta de madera y materiales para construcción, venta de automotores (incluidas motocicletas) – tarifa 6.9 x 1000; (iii) venta de cigarrillo y licores, venta de combustibles derivados del petróleo y venta de joyas (tarifa 13.8 x 1000) y (iv) demás actividades comerciales (tarifa 11.04 x 1000); los tres primeros, delimitados a la comercialización de cierta clase d e productos, identificados de forma expresa en la misma norma, mientras que el cuarto grupo se previó para la inclusió n del resto de actividades comerciales que no encajen en ninguna de las actividades descritas previamente.

Señala que quien comercializa además de alimentos, también licores y cigarrillos debe calcular el impuesto de ICA en el Distrito Capital teniendo en cuenta las tarifas que correspondan a ca

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