TA CUN - 11001-33-37-044-2018-00080-02-(26-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-044-2018-00080-02-(26-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A
Bogotá D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 11001-33-37-044-2018-00080-02
DEMANDANTE: SALUD TOTAL E.P.S
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: REINTEGRO DE APORTES DE SALUD
S E N T E N C I A
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 5 de febrero de 2020 por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo de Bogotá adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1. Que se declare la nulidad (en lo que respecta a Salud Total), de los siguientes actos administrativos expedidos y notificados por COLPENSIONES , los cuales ordenan la devolución de ciertas sumas de dinero por concepto de supuesto giro indebido de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud:
Acto Administrativo Acto Resuelve 1 GNR 66901 del 1° de marzo de 2016. VPB 43705 del 6 de diciembre de 2016 2 GNR 5127 del 8 de enero de 2016. VPB 673 del 5 de enero de 2017
1 GNR 66901 del 1° de marzo de 2016. VPB 43705 del 6 de diciembre de 2016 2 GNR 5127 del 8 de enero de 2016. VPB 673 del 5 de enero de 2017 3 GNR 7095 del 12 de enero de 2016 VPB 45848 del 27 de diciembre de 2016
2. A título de restablecimiento solicita que se ordene a COLPENSIONES tener por retiradas del ordenamiento jurídico las decisiones enjuiciadas contenidas en las resoluciones, en lo que respecta a Salud Total EPS.
3. Que se ordene a COLPENSIONES abstenerse de prof erir futuros actos administrativos por los mismos hechos y fundamentos respecto de los casos objeto de esta demanda.
4. Que se ordene a COLPENSIONES abstenerse de iniciar cualquier tipo de acción ejecutiva en vía administrativa o judicial respecto de las obligaciones contenidas en los actos administrativos que sean declarados nulos.
5. Que se CONDENE en costas a la parte accionada.Expediente No. 11001-33-37-044-2018-00080-02
Demandante: Salud Total EPS
Demandado: Colpensiones
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6. Que en la sentencia se tenga en cuenta lo dispuesto en los artículos 187, 189, 192 y 195 del CPACA, esto es, la Ley 1437 de 2011
Como normas violadas, considera vulnerados los artículos 13, 29, 83 y 209 de la Constitución Política, 34, 35, 37 y 42 de la Ley 1437 de 2011, 9 del Decreto 2280
Como normas violadas, considera vulnerados los artículos 13, 29, 83 y 209 de la Constitución Política, 34, 35, 37 y 42 de la Ley 1437 de 2011, 9 del Decreto 2280 de 2004, 11 y 12 del Decreto 4023 de 2011, 2.6.1.1.2.2. del Decreto 0780 de 2016; Resolución 504 de 2013 “por medio de la cual se adopta el Manual de Cobro Administrativo de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones”; y artículos 2 y 6 de la Resolución 1344 de 2012 “por la cual se dictan disposiciones sobre el reporte de información de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud y se efectúan modificaciones a la base de datos única de afiliados –BDUA”.
Como concepto de violación, la parte actora expone en síntesis, los siguientes:
1. Expedición de los actos administrativos en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, sin competencia y con infracción de las normas en que deberían fundarse: Explica que los actos deben ser declarados nulos, pues de oficio Colpensiones inició una serie de actuaciones administrativas, de las cuales Salud Total EPS solo tuvo conocimiento hasta a expedición de los actos demandados.
Refiere que, a Salud Total EPS, como sujeto pasivo de la obligación, nunca le fue dada la oportunidad de conocer la actuación administrativa adelantada en su contra, ni de formular argumentos de defensa que permitieran a la demandada arribar a la conclusión a la que llegó; por el contrario, se observa que la voluntad plasmada en las resoluciones atacadas, obedece a un criterio arbitrario y desconocimiento de la
ni de formular argumentos de defensa que permitieran a la demandada arribar a la conclusión a la que llegó; por el contrario, se observa que la voluntad plasmada en las resoluciones atacadas, obedece a un criterio arbitrario y desconocimiento de la realidad jurídica aplicable al caso.
Precisa que, tratándose de disposiciones de contenido impositivo con f ines ejecutivos, la exigibilidad de la obligación que se predica en adición al contenido claro y expreso de la misma, solo puede concretarse en la medida en que se verifique la concurrencia de los elementos: (i) activo , que se relaciona con el derecho de reclamo por parte del acreedor, y (ii) pasivo, referente propiamente a la obligación contraída o debidamente impuesta al deudor . S obre el particular se determina que el elemento activo de la exigibilidad no se cumple, habida cuenta de que la entidad accionada no se encuentra facultada ni constitucional ni legalmente para efectuar cobros a su favor por concepto de recaudo de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Dice que no es propio de las competencias y funciones de COLPENSIONES el manejo de ese ámbito del Sistema, sino solo el pensional, tanto así que en cada uno de los actos enjuiciados no se observa en lo más mínimo el fundamento normativo para esa decisión, como quiera que si bien hace alusión a la pr ohibición Constitucional del artículo 128, sobre la imposibilidad de percibir doble asignación que pr ovenga del erario público, tal presupuesto se predica exclusivamente respecto a todos y cada uno de sus afiliados , quienes no podían devengar salario como empleados públicos y al mismo tiempo pensión.
que pr ovenga del erario público, tal presupuesto se predica exclusivamente respecto a todos y cada uno de sus afiliados , quienes no podían devengar salario como empleados públicos y al mismo tiempo pensión.
Sostiene que, e n esos términos, la potestad de la administración para cobrar a través de la jurisdicción coactiva o realizar cobros persuasivos de las obligaciones a su favor, implica que la entidad pública cuente con facultades para realiza rExpediente No. 11001-33-37-044-2018-00080-02
Demandante: Salud Total EPS
Demandado: Colpensiones
3 investigaciones de bienes de los ejecutados ante entidades públicas o privadas, acceder a informaciones tributarias y a decretar medidas cautelares sobre cuentas bancarias, crediticias o financieras y bienes de los implicados , limitando así el dominio sobre los mismos. Lo cual no ocurre en el presente caso, esto por cuanto el cobro realizado tiene por objeto el reintegro de aportes propios del SGSSS, los cuales no corresponden a créditos por la recolección de rentas a favor de Colpensiones, ya que esa autoridad administrativa no cuenta con la función o potestad para el recaudo de aportes y dineros propios del sistema de salud.
Resalta que la demandada inobservó el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, que consagra un procedimiento para la devolución de cotizaciones erróneas, con un término perentorio de 12 meses a partir de la fecha del pago para presentar una solicitud formal y debidamente razonada, de tal forma que en sede de verificación por parte de la EPS, se proceda a presentar la petición al Fosyga y de esta forma,
término perentorio de 12 meses a partir de la fecha del pago para presentar una solicitud formal y debidamente razonada, de tal forma que en sede de verificación por parte de la EPS, se proceda a presentar la petición al Fosyga y de esta forma, luego de la autorización por parte del administrador fiduciario de esa cuenta, se dé el respectivo giro a favor de Colpensiones.
2. Falsa motivación : Afirma que la naturaleza y funciones de las EPS dentro del SGSSS es la de “afiliación y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del fondo de solidaridad y garantía” asignándole igualmente la función básica de “organizar y garant izar, directa o indirecta, la prestación del plan de salud obligatorio a los afiliados” , función que es financiada con el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitación que recibe y/o compensa a través de un proceso reglado ante los consorcios administradores del FOSYGA.
Explica que la UPC es fijada por la Comisión de Regulación en Salud, atendiendo factores como el perfil epidemiológico de la población, los riesgos que cubren y el costo de la prestación de servicios en condiciones medias d e calidad, tecnología y hotelería. El valor de la UPC representa el gasto promedio esperado por cada afiliado durante el año, de acuerdo con los servicios incluidos en el plan de beneficios y un porcentaje de gastos de administración y de rentabilidad del capital.
Considera que la equivalencia entre la población afiliada a una EPS, recaudos de las cotizaciones mensuales de los afiliados y el gasto por prestación de servicios de salud a esa misma población, asegura el equilibrio financiero del SSSS.
Considera que la equivalencia entre la población afiliada a una EPS, recaudos de las cotizaciones mensuales de los afiliados y el gasto por prestación de servicios de salud a esa misma población, asegura el equilibrio financiero del SSSS.
Menciona que, conforme al Decreto 1283 de 1996, el Fosyga es una cuenta adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social , manejada por encargo fiduciario, sin personería jurídica ni planta de personal propia, cuyos recursos deben ser destinados a la inversi ón en salud. Esa cuenta, en la actualidad, es administrada por la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES).
Indica que se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 4023 de 2011, que hace evidente que las EPS no retienen los dineros abonados por los empleadores a título de cotizaciones en salud de sus empleados o pensionados, esto por cuanto solamente actúan como agentes recaudadores con el fin de reportar y trasladar estos pagos al Fosyga, quien es el encargado de administrar esos recursos para cada una de sus subcuentas destinadas a la prestación, prevención y promoción de la salud, compensando luego bajo la modalidad de descuentos por medio de la UPC respectiva, todos los servic ios autorizados por parte de lasExpediente No. 11001-33-37-044-2018-00080-02
Demandante: Salud Total EPS
Demandado: Colpensiones
4 aseguradoras en salud, quienes bajo este entendido, nunca detentan la disposición, uso o guarda de tales dineros, que son recursos públicos de destinación específica.
Demandante: Salud Total EPS
Demandado: Colpensiones
4 aseguradoras en salud, quienes bajo este entendido, nunca detentan la disposición, uso o guarda de tales dineros, que son recursos públicos de destinación específica.
Argumenta que, previo a la aprobación de los valores p or concepto de la UPC que le reconoce el Fosyga a Salud Total a través de la cuenta de compensación, el administrador fiduciario de los recursos del SGSSS tiene la obligación de validar en la base única de afiliados que los recursos que vayan a ser reconoc idos dentro del proceso de compensación correspondan a la población afiliada a la EPS; evitando con ellos la multifuncional, pagos indebidos o apropiaciones de recursos públicos.
Aduce que no es dable endilgarle apropiaciones de recursos a la EPS cuando de la mera lectura de las aludidas normas, es el Fosyga el encargado de realizar la validación de aportes en salud, apropiarse de los mismos para el financiamiento en salud y verificar que los rubros corresponden a la población afiliada a Salud Total, para que, con posterioridad a la verificación de información, se proceda a autorizar o aprobar los recursos correspondientes a la UPC. En ese entendido es clara la extralimitación de la entidad enjuiciada a l ordenar devoluciones de dineros cotizados, pues se desconoció la normativa que regula la materia.
Señala que la formulación jurídica propuesta por la demandada da cuenta de la falsa motivación con la que adolecen todos los actos administrativos objeto de reproche, habida cuenta de que ésta causal de nulida d se ve representada por la indebida e inadecuada valoración probatoria, fáctica y jurídica de la situación particular creada
motivación con la que adolecen todos los actos administrativos objeto de reproche, habida cuenta de que ésta causal de nulida d se ve representada por la indebida e inadecuada valoración probatoria, fáctica y jurídica de la situación particular creada con la decisión administrativa, misma que se traduce en la actual orden de reembolso, que pesa sobre Salud Total y que de conformi dad con todos los lineamientos normativos y fácticos de los diferentes asuntos debatidos, da cuenta de la ausencia de legitimación de aquella para atender disposiciones como las mencionadas, cuando es en realidad el Fosyga (hoy ADRES) quien debe responder por los dineros a los que hace alusión la entidad demandada, tal y como ésta misma lo acepta en un acto que al parecer igualmente desconoce e inobserva, atentando contra todo precepto constitucional y por su puesto contra toda lógica.
Finalmente, dice que COLPENSIONES transgrede los principios de respeto por el Acto Propio, Buena Fe y Confianza legítima al expedir un acto administrativo conociendo con antelación la ilegalidad de tales decisiones.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La entidad demandada, Colpensiones, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera:
Manifestó que las resoluciones expedidas (hoy demandadas) se ajustan al ordenamiento jurídico, conforme con el artículo 128 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, que determinan que nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los
concordancia con el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, que determinan que nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley, por tanto, no le asiste derecho a la entidad promotora de salud a recibir doble pago por concepto de aportes en salud de sus afiliados, por cuanto este pago constituye un detrime nto del patrimonio del Estado y se configura una destinación irregular, ilegal, injustificada e inconstitucional de los recursos parafiscales.Expediente No. 11001-33-37-044-2018-00080-02
Demandante: Salud Total EPS
Demandado: Colpensiones
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Por otra parte, destaca que el término de los 12 meses definido en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el artículo 1º del Decreto 674 de 2014, se refiere a la posibilidad de solicitar a las EPS la devolución de los recursos pagados erróneamente, más no al procedimiento administrativo que podría iniciarse ante la EPS o el FOSYGA para el traslado de los recursos indebidamente girados.
Indicó que con los actos acusados pretendió corregir la cotización que hizo el Estado por los pensionados de manera doble, una en calidad de servidor público activo y la segunda por su condición de pensionados, las cuales fueron consignadas a SALUD TOTAL E.P.S., devengando dos asignaciones provenientes del tesoro público, lo cual representa un detrimento al patrimonio estatal y un pago de lo no debido.
Ahora, frente al sustento jurídico referido en la demanda (artículo 12 del Decreto
TOTAL E.P.S., devengando dos asignaciones provenientes del tesoro público, lo cual representa un detrimento al patrimonio estatal y un pago de lo no debido.
Ahora, frente al sustento jurídico referido en la demanda (artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el artículo 1 del Decreto 674 del 2014) en el que se prevé el término de 12 meses desde el momen to del pago para solicitar la devolución de los aportes, es aplicable en la relación de las consignaciones que realiza la EPS frente al FOSYGA, mas no a COLPENSIONES que con su actuar cumple con su obligación de encausar acciones administrativas para recup erar los recursos indebidamente girados a la EPS, que por su naturaleza de recursos parafiscales tienen una destinación específica, que en el asunto no se garantizó.
Presenta las siguientes excepciones a la demanda formulada: (i) inexistencia del derecho reclamado, (ii) prescripción, (iii) Buena Fe, y (iv) Genérica o Innominada.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Con la sentencia del 5 de febrero de 20 20 el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR no probada las excepciones de “Inexistencia del derecho reclamado” y “Buena fe”, formuladas por la entidad demandada.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos, en lo
que atañe a SALUD TOTAL EPS-S S.A.:
- Artículo segundo de la Resolución GNR 66901 del 1° de marzo de 2016 ,
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos, en lo
que atañe a SALUD TOTAL EPS-S S.A.:
- Artículo segundo de la Resolución GNR 66901 del 1° de marzo de 2016 , mediante la cual se ordena a Salud Total EPS-S S.A. el reintegro de $2,206,300 por concepto de aportes en salud correspondientes a los periodos de diciembre de 2013, de enero a diciembre de 2014 y de enero a septiembre de 2015, de la señora GLORIA ISABEL REPIZO BURBANO; y las Resoluciones GNR 308108 de 18 de octubre de 2016 y VPB 43705 del 06 de diciembre de 2016, por medio de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente que confirmaron la decisión inicial.
- Resolución GNR 5127 del 08 de enero de 2016, mediante la cual se ordena a Salud Total EPS-S S.A. el reintegro de $123,000 por concepto de aportes en salud correspondientes al periodo de marzo de 2013, de la señora JANETH ROBAYO RUBIANO; y las Resoluciones GNR 342334 de 17 de noviembre de 2016 y VPB 673 del 05 de enero de 2017, por medio de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente que confirmaron la decisión inicial.
- Resolución GNR 7095 del 12 de enero de 2016, mediante la cual se ordena a Salud Total EPS-S S.A. el reintegro de $735,200 por concepto de aportes en salud correspondientes a los periodos de abril a julio del 2015, de la señora MARTHA
Salud Total EPS-S S.A. el reintegro de $735,200 por concepto de aportes en salud correspondientes a los periodos de abril a julio del 2015, de la señora MARTHA LIGIA TRESPALACIOS VILLA; y las Resoluciones GNR 335670 de 11 deExpediente No. 11001-33-37-044-2018-00080-02
Demandante: Salud Total EPS
Demandado: Colpensiones
6 noviembre de 2016 y VPB 45848 del 27 de diciembre de 2016, por medio de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente que confirmaron la decisión inicial.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que SALUD TOTAL EPS-S S.A., no debe a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES las sumas determinadas a su cargo, en los actos administrativos objeto de control legal en este proceso.
CUARTO: No se condena en costas”.
Tal decisión se fundamentó así:
Realiza un análisis normativo respecto a los aportes al sistema de seguridad en salud, así como de su método de recaudo, además, explica que, conforme el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el artículo 1° del Decreto 674 de 2014, la solicitud de devolución de las cotizaciones pagadas erradamente debe presentarse por los aportantes a las EPS o la EOC dentro de los 12 meses siguientes a la fecha del pago indebido.
Manifiesta que los actos demandados no corresponden al procedimiento previst o por el ordenamiento jurídico para obtener el reintegro de los aportes efectuados erróneamente, y que Colpensiones no se encuentra facultada para ordenar a Salud
Manifiesta que los actos demandados no corresponden al procedimiento previst o por el ordenamiento jurídico para obtener el reintegro de los aportes efectuados erróneamente, y que Colpensiones no se encuentra facultada para ordenar a Salud Total EPS la devolución de aportes cancelados irregularmente , sin ceñirse al procedimiento previsto para tal fin, consagrado en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, por lo tanto, vulneró el derecho al debido proceso de la demandant e con las expedición de las Resoluciones atacadas.
Agrega que Colpensiones ordenó el reintegro de unos recursos que habían sido previamente girados al administrador fiduciario del Fondo, y aun así se abstuvo de permitir que la EPS agotara el trámite de d evolución ante el Fosyga, dando lugar así, a que se declarara la nulidad de los actos acusados solo respecto a los cobros seguidos con Salud Total.
Por último, se advierte que, en la audiencia inicial celebrada del 6 de junio de 2019, se declaró no probada la excepción de prescripción.
IV. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El escrito de apelación presentado por la demandada1, Administradora Colombiana de Pensiones, se fundó en los siguientes términos:
Señala que en la actuación administrativa está demostrado que los aportantes se encontraban activos en el servicio público y que percibían, a su vez, una mesada pensional por concepto de pensión de vejez, reconocida por esa Administradora, encontrando que se efectuó un doble pago por concepto de aportes a favor de SALUD TOTAL EPS, pues esta última recibió los aportes provenientes del
pensional por concepto de pensión de vejez, reconocida por esa Administradora, encontrando que se efectuó un doble pago por concepto de aportes a favor de SALUD TOTAL EPS, pues esta última recibió los aportes provenientes del empleador, así como los aporte s obligatorios, derivados de la pensión de vejez, configurándose un pago de lo no debido.
Cita el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, y el artículo 1º del Decreto 674 de
1 Folio 523 del expedienteExpediente No. 11001-33-37-044-2018-00080-02
Demandante: Salud Total EPS
Demandado: Colpensiones
7 2014; y señala que, conforme a esa normativa, los aportantes en el proceso de devolución de cotizaciones se encuentran inmersos únicamente en el origen de la actuación administrativa, es decir en la solicitud que presentan formalmente la EPS para obtener el pago del mayor valor aportado, y no como lo señala el juez a quo, en todos y cada una de las reglas establecidas para el reintegro. No obstante, desde un primer momento el Despacho advirtió que la etapa de solicitud no se surtió por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones quien ordenó los reintegros.
Señala que el artículo en cita no dispone la forma que debe tomar la solicitud de devolución de aportes, y si bien es cierto cada E.P.S ha desarrollado trámites administrativos y formularios pertinentes para que los usuarios puedan presentar de forma ágil la petición, la norma no indica, por un lado que se deba cumplir con un procedimiento administrativo previo a la solicitud, como se acusa a esa
administrativos y formularios pertinentes para que los usuarios puedan presentar de forma ágil la petición, la norma no indica, por un lado que se deba cumplir con un procedimiento administrativo previo a la solicitud, como se acusa a esa Administradora de haberlo omitido, por cuando a partir de la petición la E.P.S tiene la facultad de determinar la viabilidad del reintegro, quedando subsumido el proceso a etapa posterior al requerimiento. Tampoco indica que el aportante deba expresar la petición en determinados márgenes lingüísticos, si no que indica que en el evento que el aportante solicite la devolución la E.P.S seguirá los pasos allí descritos.
Manifiesta que cada uno de los actos administrativos, no sólo contenía la especificación de los pagos requeridos a título de devolución, sino que además exponía los fundamentos jurídicos suficientes para que la E.P.S determi nara la viabilidad de la devolución, una vez notificada del requerimiento efectuado por COLPENSIONES, sin que se impidiera, con la expedición de los mismos, el trámite de verificación y solicitud ante el FOSYGA por parte de la EPS, por cuanto ninguno de los actos administrativos señaló un plazo para la devolución, impuso el pago de intereses o contenía en sí mismo el mandamiento de pago previsto en el proceso de cobro coactivo establecido en el estatuto tributario.
Considera que los actos administrativos que señalaron la obligación de reintegro de los aportes a salud, fueron debidamente notificados y contra ellos se presentaron los recursos del procedimiento administrativo, quedando desvirtuada la causal de nulidad por violación al debido proceso administra tivo, en tanto, si bien es cierto el proceso administrativo común consagra el derecho de audiencia y la obligación de
los recursos del procedimiento administrativo, quedando desvirtuada la causal de nulidad por violación al debido proceso administra tivo, en tanto, si bien es cierto el proceso administrativo común consagra el derecho de audiencia y la obligación de informar al interesado o a terceros afectados, existiendo frente al tercero, como era en este caso SALUD TOTAL EPS, un hito a partir del cual se le debe informar de la petición de devolución, no era imperativo su vinculación a la actuación administrativa tendiente a determinar la fecha de retiro de los causantes o de los efectos fiscales de la pensión, máxime cuando lo que recibe la E.P.S., son aportes parafiscales que no conforman su patrimonio, ni puede entenderse que la devolución genere detrimento o afectación alguna.
Afirma que el derecho de contradicción se garantizó con la debida notificación de los actos administrativos demandados y con la procedencia de los recurso s en vía administrativa, mediante los cuales la E.P.S podía oponerse a la pertinencia de los reintegros, si hubiera demostrado la legalidad de los aportes, la cual no fue objeto de debate en ninguna de las etapas prejudicia les o judiciales, por cuanto existe consenso frente a la inconstitucionalidad del doble pago ocasionado en los casos que dieron origen a la presente controversia.
Argumenta que, una vez agotada la actuación de oficio se determinó que durante elExpediente No. 11001-33-37-044-2018-00080-02
Demandante: Salud Total EPS
Demandado: Colpensiones
8 tiempo que se hizo el pago irregular de la pensión, se hicieron aportes al sistema de seguridad social en salud y se requirió a la E.P.S. correspondiente, su devolución,
Demandado: Colpensiones
8 tiempo que se hizo el pago irregular de la pensión, se hicieron aportes al sistema de seguridad social en salud y se requirió a la E.P.S. correspondiente, su devolución, requerimiento que si bien se dio en voz imperativa, cumplió la finalidad de la petición prevista en el artículo 12 multicitado, ya que entender que tal petición solo puede efectuarse en términos implorantes, perpetúa el detrimento al sistema de seguridad social en pensiones que ha buscado evitar la Colpensiones al requerir la devolución.
Solicita que se inaplique por inconstitucional el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, pues: (i) vulnera la orden constitucional de que los recursos de la seguridad social no pueden usarse para fines diferentes a ella, y en este caso con los dobles aportes se les dio a esos recursos una destinación diferente a la que correspondía, y (ii) pone en peligro la sostenibilidad financiera del sistema pensional, pues da vía libre a un empobrecimiento de causa a Colpensiones cuando no se solicita en tiempo la devolución de aportes, dejando esa entidad sin herramientas administrativas ni judiciales para ese efecto.
Por otro lado, señala que el término de 12 meses para la procedencia de la solicitud de aportes, previsto en las normas anteriores, fue derogado por el artículo 1 19 la Ley 1873 de 2017, norma que a pesar de no expresar una derogatoria expresa, al ser posterior prevalece sobre los decretos citados, como así lo ordena el artículo 2° de la ley 153 de 1887, sino que además ratifica la competencia de Colpensiones de exigir la devolución de los aportes que se hubieran efectuado a las Empresas
ser posterior prevalece sobre los decretos citados, como así lo ordena el artículo 2° de la ley 153 de 1887, sino que además ratifica la competencia de Colpensiones de exigir la devolución de los aportes que se hubieran efectuado a las Empresas Promotoras de Salud, siempre que se determine administrativa o judicialmente la improcedencia de los mismos, condición, que como se expuso en acápite anterior no fue desvirtuada por la hoy demandante, entidad que no desconoce la inconstitucionalidad de los aportes efectuados.
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Con auto del 18 de febrero de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada. Posteriormente, mediante auto del 1º de marzo de 2022 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
De esta forma, se tiene que la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación; y por su parte, el Ministerio Público presentó concepto solicitando que , en defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales, se nieguen las pretensiones del apelante, y en su lugar se confirme la sentencia apelada, por las siguientes razones:
“En virtud de lo señalado en la demanda, la contestación de la demanda, el recurso de apelación y material probatorio que obra en el proceso, se puede establecer que:
1. La entidad demandada reconoció una pensión a las siguientes personas:
“En virtud de lo señalado en la demanda, la contestación de la demanda, el recurso de apelación y material probatorio que obra en el proceso, se puede establecer que:
1. La entidad demandada reconoció una pensión a las siguientes personas: GLORIA ISABEL REPIZO BURBANO (…), JANETH ROBAYO RUBIANO, MARTA LIGIA TRESPALACIOS VILLA (…), pese a que no habían acreditado el retiro definitivo del servicio oficial.
2. Que las anterio
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