TA CUN - 11001 33 37 044 2018-00088 01-(11-06-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001 33 37 044 2018-00088 01-(11-06-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020).
MAGISTRADA PONENTE: Dra. MERY CECILIA MOREN O AMAYA
EXPEDIENTE No. 11001 33 37 044 2018 00088 01
DEMANDANTE: ANDRÉS VÉLEZ CALLE
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES – DIAN
ASUNTO: COBRO COACTIVO
SENTENCIA
Teniendo en cuenta el estado de emergencia económica, social y ecológica que atraviesa el país, el Consejo Superior de la Judicatura mediante los acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, PCSJA20 -11518 del 16 de marzo de 2020, PCSJA20 -11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA20 -11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 y PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020 ha decidido suspender los términos judiciales por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia de la COVID -19 desde el 16 de marzo de 2020.
Recientemente con el Acuerdo PCSJA20 -11567 del 05 de junio de 2020, si bien se prorrogó tal suspensión de términos hasta el 30 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura estableció excepciones en materia contencioso administrativo, siendo relevante para el caso bajo estudio la siguiente:
se prorrogó tal suspensión de términos hasta el 30 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura estableció excepciones en materia contencioso administrativo, siendo relevante para el caso bajo estudio la siguiente:
Artículo 6. Excepciones a la suspensión de términos en materia de lo contencioso administrativo. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 2 del presente Acuerdo las siguientes actuaciones en materia de lo contencioso administrativo: (…) 6.5. Todos los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011 cuando los procesos se encuentren para dictar sentencia, en primera, segunda o única instancia , así como sus aclaraciones o adiciones. Estas decisiones se notificarán electrónicamente, pero los términos para su control o impugnación seguirán suspendidos hasta tanto el Consejo Superior de la Judicatura lo disponga. (…). (Énfasis de la Sala).Expediente 11001 33 37 044 2018 00088 01
ANDRÉS VÉLEZ CALLE VS. DIAN
COBRO COACTIVO
2 En consideración a la anterior, la Sala hace constar que el proyecto fue discutido y aprobado en Sala Virtual de la fecha y la sentencia será notificada a las partes al correo electrónico informado.
ANTECEDENTES
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el señor ANDRÉS VÉLEZ CALLE contra la sentencia del 07 de diciembre de 201 8, mediante la cual el Juzgado 4 4 Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda encauzada en contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN a fin de obtener la anulación de los actos administrativos
Juzgado 4 4 Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda encauzada en contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN a fin de obtener la anulación de los actos administrativos que resolvieron las excepciones propuestas contra mandamiento de pago en el curso de un procedimiento de cobro coactivo.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La parte actora solicitó que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:
“1) Que se declare la nulidad de la actuación administrativa integrada por los siguientes actos administrativos:
a) La Resolución Nº 3534 del 11 de agosto de 2017, que declara no probadas algunas de las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago Nº 058 del 19 de mayo de 2017, y que a su vez confirma el citado mandamiento en lo relacionado con el cobro de las rentas años gravables 2009, 2010 y 2011 al deudor solidario, señor Andrés Vélez Calle.
b) La Resolución Nº 005219 del 17 de octubre de 2017 , que decide el recurso de reposición interpuesto contra la referida Resolución Nº 3534 del 11 de agosto de 2017, confirmándola en todas sus partes.
- Que se declaren probadas las excepciones de inexistencia de título ejecutivo e inexistencia de solidaridad, respecto de los impuestos y los intereses derivados de las declaraciones de renta correspondientes a los años gravables 2009, 2010 y 2011.
- Que como consecuencia de la s declaraciones antes solicitadas, se restablezca el
derecho del señor Andrés Vélez Calle, ordenando la terminación y el archivo
declaraciones de renta correspondientes a los años gravables 2009, 2010 y 2011.
- Que como consecuencia de la s declaraciones antes solicitadas, se restablezca el
derecho del señor Andrés Vélez Calle, ordenando la terminación y el archivo definitivo del proceso de cobro coactivo que dio lugar a la expedición del mandamiento de pago Nº 058 del 19 de mayo de 2017.
- Que se condene en costas al demandado, cuya causación y cuantía se comprobarán durante el presente proceso.”
HECHOS
Los supuestos fácticos se resumen así:Expediente 11001 33 37 044 2018 00088 01
ANDRÉS VÉLEZ CALLE VS. DIAN
COBRO COACTIVO
3
1. El 19 de mayo de 201 7, la DIAN expidió Mandamiento de Pago a Deudores
Solidarios 058 a favor de la Nación y en contra del señor Andrés Vélez Calle , en calidad de deudor so lidario de Sabana Motor s Ltda. en liquidación , por $33.163.381 más los intereses generados desde la exigibilidad de la obligación y hasta la realización del pago efectivo, más las costas del proceso. Ello por las obligaciones insolutas de renta de los años 2009, 2010 y 2011, ventas por los bimestres 1 a 6 de 2011 y dos sanciones del año 2013, para un total de impuestos de $460.781.000 y sanciones por $632.006.000.
2. Al señor Vélez Calle se lo vinculó en calidad de deudor solidario como consecuencia de poseer un porcentaje de 7.20 de las acciones de la sociedad.
impuestos de $460.781.000 y sanciones por $632.006.000.
2. Al señor Vélez Calle se lo vinculó en calidad de deudor solidario como consecuencia de poseer un porcentaje de 7.20 de las acciones de la sociedad.
Por lo cual en su contra la ejecución se limitó a $33.163.381, más los intereses y actualizaciones desde el momento de la e xigibilidad de cada obligación y hasta la fecha de su pago efectivo.
3. Informó que el Gerente y representante legal de la sociedad hasta antes de su liquidación fue el señor Jorge Alberto López Calderón, esto es, desde el 30 de octubre de 2009 y hasta el 25 de enero de 2012.
4. En virtud de lo dispuesto por la Superintendencia de Sociedades en Auto 19984 del 30 de diciembre de 2011, se nombró al señor Luis Fernando López Calderón como liquidador y representante legal de la sociedad Sabana Motors Ltda. desde el 26 de enero de 2012 y hasta la terminación de la liquidación de la empresa que culminó con el Auto 400 -011113 del 17 de junio de 2013, ejecutoriado el día 24 de ese mismo mes y año, y que fue inscrito el 29 de julio de 2013 ante la Cámara de Comercio de Bogotá.
5. Las declaraciones de impuesto a la renta correspondientes a los años 2009, 2010 y 2011 de la sociedad Sabana Motors Ltda ., fueron presentadas de manera extemporánea el 31 de octubre de 2012, por el liquidador de la sociedad y el 30 de mayo de 2012 las de impuesto a las ventas por los seis bimestres del año 2011, también de manera extemporánea.
manera extemporánea el 31 de octubre de 2012, por el liquidador de la sociedad y el 30 de mayo de 2012 las de impuesto a las ventas por los seis bimestres del año 2011, también de manera extemporánea.
6. El Mandamiento de Pago a Deudores Solidarios 058 expedido por la DIAN, fue notificado por correo el 9 de junio de 2017 y contra este, se presentaron las excepciones de prescripción de los cobros de IVA por el año 2011, inexistencia de título ejecutivo y ausencia de calidad de deudor solidario por parte del señorExpediente 11001 33 37 044 2018 00088 01
ANDRÉS VÉLEZ CALLE VS. DIAN
COBRO COACTIVO
4 Vélez Calle al no haber sido vinculado de manera previa a la expedición del mandamiento de pago.
7. Mediante Resolución 3534 del 11 de agosto de 2017, la DIAN resolvió las excepciones declarando parcialmente probada la excepción de prescripción de la acción de cobro respecto de las declaracione s de impuesto a las ventas del año 2011 y en lo referente de los impuestos y los intereses derivados de las declaraciones de renta correspondiente a los años 2009, 2010 y 2011, continuó adelante con la ejecución
8. El señor Andrés V élez Calle interpuso recurso de reposición contra la decisión de las excepciones, el que se desató con la Resolución 005219 del 17 de octubre de 2017, en forma negativa.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
CONSTITUCIONALES - Artículos 29, 95 numeral 9 y 363.
LEGALES
octubre de 2017, en forma negativa.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
CONSTITUCIONALES - Artículos 29, 95 numeral 9 y 363.
LEGALES - Artículos 37 del CPACA. - Artículos 828, 828-1 y 831 numeral 7 y numeral 1 del parágrafo. del ET.
Fundamentó la procedencia de las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago así:
I. Inexistencia de título ejecutivo
Manifestó que según lo establecido en el artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, los efectos de la apertura del proceso de liquidación judicial , produce la cesación de funciones de los órganos sociales y de fiscalización, además la separación de todos los administrados, lo cual impide conocer a los socios sobre las accione s que desarrolla el liquidador. Declaró además que el agente nombrado por la Superintendencia de Sociedades es el designado para presentar las declaraciones correspondientes a los años gravables 2009, 2010 y 2011 y no los socios o quienes los representan, limitando así el acceso de los socios a la información, lo cual hace que se deba vincular a los deudores solidarios y subsidiarios mediante un acto previo al mandamiento de pago, que debe ser diferente a lasExpediente 11001 33 37 044 2018 00088 01
ANDRÉS VÉLEZ CALLE VS. DIAN
COBRO COACTIVO
5 declaraciones y liquidaciones privadas que haya presentado el liquidado r de la sociedad, para así poder ejercer el derecho de defensa y el debido proceso
Argumentó que de acuerdo al artículo 828 -1 del Estatuto Tributario, la DIAN debió
5 declaraciones y liquidaciones privadas que haya presentado el liquidado r de la sociedad, para así poder ejercer el derecho de defensa y el debido proceso
Argumentó que de acuerdo al artículo 828 -1 del Estatuto Tributario, la DIAN debió haber citado oportunamente al ejecutado mediante un acto previo a la expedición del mandamiento de pago, para así no incurrir en una violación a los principios de publicidad y contradicción de la actuación administrativa, que , además, conlleva a la vulneración del derecho de defensa y el debido proc eso. P or lo tanto , al no haberse vinculado mediante un acto previo al señor Andrés Vélez Calle como deudor solidario, las declaraciones de rentas correspondientes a los años 2009, 2010 y 2011 no le son oponibles como títulos ejecutivos.
Ante lo cual resul ta procedente declarar probada la excepción propuesta contra el mandamiento de pago.
II. Inexistencia de solidaridad respecto de las obligaciones de impuestos e intereses derivadas de las declaraciones de renta correspondientes a los años gravables 2009, 2010 y 2011
Refirió que el liquidador de la sociedad infringió lo establecido en la Ley 1116 de 2006, toda vez que para la fecha en que se pagaron los gastos de administración ya existían las mencionadas obligaciones tributarias, pero las mismas no fueron incluidas por el liquidador y, por lo tanto, no fueron pagadas. Indicó, además, que a pesar de que la DIAN era parte en el proceso liquidatario no objetó tal situación , evidenciándose así la falta de diligencia de la entidad demandada , comportando un abuso del derecho y desconociendo el principio según el cual nadie puede alegar a su favor su propia culpa.
evidenciándose así la falta de diligencia de la entidad demandada , comportando un abuso del derecho y desconociendo el principio según el cual nadie puede alegar a su favor su propia culpa.
Expresó que la sociedad contaba con los recursos necesarios para satisfacer tales obligaciones y s i las mismas no se realizaron fue por causas imputables al liquidador y a la DIAN, pero no a los socios.
II. ENTIDAD DEMANDADA
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda y se pronunció contra los argumentos del actor así:Expediente 11001 33 37 044 2018 00088 01
ANDRÉS VÉLEZ CALLE VS. DIAN
COBRO COACTIVO
6
- Excepción de inexistencia de título ejecutivo
Manifestó que, contrario a lo afirmado por el demandante, el artículo 828 del ET establece que las declaraciones privadas prestan mérito ejecutivo desde el vencimiento de la fecha de su cancelación; a su vez , destacó que la Administración está facultada para vincular al deudor solidario a través del mandamiento d e pago, con el fin de hacer exigibles las obligaciones privadas presentadas por el contribuyente, las cuales constituyen el titulo ejecutivo en su contra.
Resaltó que el artículo 828 -1 del E.T. prevé que los título s contra el deudor principal lo son frent e a los solidarios sin que se requiera constitución de documentos adicionales, porque cuando se ejecuta una declaración privada en la cual constan obligaciones insolutas, ellas son suficientes.
Informó que la DIAN adelantó proceso de cobro en contra de la sociedad SABANA MOTORS LTDA EN LIQUIDACIÓN, de manera conjunta con el proce so
cual constan obligaciones insolutas, ellas son suficientes.
Informó que la DIAN adelantó proceso de cobro en contra de la sociedad SABANA MOTORS LTDA EN LIQUIDACIÓN, de manera conjunta con el proce so de insolvencia, para lo cual presentó los créditos que fueron graduados y calificados en el Auto 777 del 24 de febrero de 2012, con el fin de que le fueran reconocidas las deudas fiscales en los términos del artículo 634 del ET , esto es, las sanciones e intereses moratorios, así como las actualizaciones correspondientes y se solicitó la inclusión como créditos contingentes las obligaciones de renta que no se habían cumplido p or los años gravables 2009, 2010 y 2011 , respecto de las cuales la sociedad no había cumplido con los deberes formales ni sustanciales, con reserva del derecho a exigir la solidaridad en según lo establecido en los artículos 793 y 794 del ET y de la Ley 11 16 de 2006.
Asimismo, destacó que se le garantizó al deudor el derecho de defensa al poder presentar sus alegatos y excepciones frente al mandamiento de pago emitido, como efectivamente lo hizo. Por lo anterior solicitó sean desestimadas las pretensiones de la demanda.
III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 07 de diciembre de 2018, el Juzgado 44 Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.Expediente 11001 33 37 044 2018 00088 01
ANDRÉS VÉLEZ CALLE VS. DIAN
COBRO COACTIVO
7 En la providencia se determinó que de acuerdo con lo establecido en los artículos
ANDRÉS VÉLEZ CALLE VS. DIAN
COBRO COACTIVO
7 En la providencia se determinó que de acuerdo con lo establecido en los artículos 792, 793, 794 y 828 -1 del ET, las obligaciones tributarias son solidarias y se derivan de los documentos que provengan del deudor , como las declaraciones privadas por lo cual, los socios deben responder por las obligaciones de la sociedad a prorrata de sus aportes o participaciones.
Anotó que la vinculación del deudor solidario se produce mediante la notificación del mandamiento de pago que se expidió con base en las declaraciones privadas que fueron presentadas sin pago, sin que se requiera de la constitución de un acto administrativo previo, pues esos documentos de manera directa representan títulos ejecutivos en contra de los socios ya que su obligación solidaria se deviene directamente de la ley; razones por las cuales confirmó la legal idad de los actos que negaron la procedencia de la excepción de inexistencia de título ejecutivo , pues las declaraciones que representan los títulos fueron presentadas sin pago el 31 de octubre de 2012, así como de la inexistencia de solidaridad deprecada.
Además, no advirtió vulneración al debido proceso ni al derecho de defensa, pues el trámite que se surtió en la e tapa de cobro se realizó respetando las garantías procesales, esto en cuanto el obligado ejerció su derecho de defensa al interponer los recurso s y mecanismos previstos en la ley. Por otra parte , en cuanto a la notificación del mandamiento de pago el mismo se realizó en debida forma quedando así vinculado el deudor solidario conforme a lo establecido en el ET.
IV. RECURSO DE APELACIÓN.
notificación del mandamiento de pago el mismo se realizó en debida forma quedando así vinculado el deudor solidario conforme a lo establecido en el ET.
IV. RECURSO DE APELACIÓN.
El señor Andrés Vélez Calle a través de apoderado interpuso el recurso de apelación por considerar que el fallo de primera instancia carecía de fundamento para negar la procedencia de la excepción de “inexistencia de título ejecutivo” , porque, a su juicio, la declaración o liquidación privada presentada por la sociedad Sabana Motors Ltda . no es vinculante respecto a los deudores solidarios o subsidiarios pues éstos no conocieron directamente las operaciones de la sociedad resultando necesario que les sea concedida oportunidad para controvertir dichos títulos antes de que sean llamados al procedo de cobro coactivo.
Insistió en que las declaraciones que le sirvieron de título ejecutivo a la DIAN fueron presentadas p or el liquidador de la sociedad, que fuese designado por laExpediente 11001 33 37 044 2018 00088 01
ANDRÉS VÉLEZ CALLE VS. DIAN
COBRO COACTIVO
8 Superintendencia de Sociedades, de modo que no fue nombrado por los socios, razón por la cual no los representa, pues de acuerdo con lo establecido en el artículo 50 de la Ley 1116 de 2006 (numera les 2 y 3), cuando se entra a un proceso de liquidación judicial se produce la cesación de los órganos sociales de administración, lo que limita el acceso de los socios a la información, ante lo cual resulta imperativo que la Administración deba haber vinc ulado al actor mediante un acto previo.
Dijo que era una exigencia para la DIAN citar a los socios procesos
administración, lo que limita el acceso de los socios a la información, ante lo cual resulta imperativo que la Administración deba haber vinc ulado al actor mediante un acto previo.
Dijo que era una exigencia para la DIAN citar a los socios procesos sancionatorios, en atención de los previsto en el artículo 828 -1 del ET y ratificado en la sentencia C -1201 de 2003, para garantizar los principios de publicidad y contradicción, razón por la cual las declaraciones presentadas por el liquidador le resultan inoponibles; lo cual no fue objeto de observación por la sentencia de primera instancia, siendo, a su juicio, procedente la declaratoria de la exc epción de falta de título frente al señor Vélez Calle.
En lo que respecta a la excepción de “ inexistencia de solidaridad respecto de las obligaciones de impuestos e interes es derivadas de las declaraciones de renta correspondientes a los años gravables 2009, 2010 y 2011 ”, rechazó la decisión que la decla ró impróspera bajo el argumento de que la causa única para el no pago de los impuestos de renta de los años en discusión es atribuible única y exclusivamente a la DIAN , por la falta de diligencia como acr eedor para haber solicitado al liquidador incluir dichas obligaciones como gastos de administración en los términos del artículo 71 de la Ley 1116 de 2006, si se tiene en cuenta que el proceso de liquidación inició el 30 de diciembre de 2011 y las declarac iones de renta fueron presentadas por el liquidador el 31 de octubre de 2012.
Afirmó que el hecho de que esas deudas quedaran insolutas en el proceso de liquidación es atribuible a la DIAN, pues ésta no impugnó el proyecto de
renta fueron presentadas por el liquidador el 31 de octubre de 2012.
Afirmó que el hecho de que esas deudas quedaran insolutas en el proceso de liquidación es atribuible a la DIAN, pues ésta no impugnó el proyecto de graduación y calificación de créditos para que éstas quedaran incluidas en él, ni repuso el auto definitivo de adjudicación, lo cual comporta un abuso del derecho y conlleva a que la obligación a cargo de los socios no surgiera, pues la Administración solo se limitó a que fueran incl uidos los créditos como contingentes, pues para el momento tales declaraciones no se habían presentado, de modo que, si no se acepta la inexistencia de la solidaridad, debe declararse la renuncia tácita de la misma DIAN de acceder a la vía establecida para obtener el crédito a su favor, con fundamento en lo prescrito en el artículo 1573 del CódigoExpediente 11001 33 37 044 2018 00088 01
ANDRÉS VÉLEZ CALLE VS. DIAN
COBRO COACTIVO
9 Civil.
Como corolario de lo anterior , solicitó que se revocara en su integridad la sentencia de primera instancia y se declarara la nulidad de l as resoluciones 3534 del 11 de agosto de 2017 y 005219 del 17 de octubre de 2017 , y se declaren probadas las excepciones propuestas.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En la oportunidad concedida , la DIAN insistió en la postura expuesta en su contestación a la demanda y solicitó se confirme la provi dencia de primera instancia.
En esta oportunidad procesal, la parte demandante permaneció silente.
En la oportunidad concedida , la DIAN insistió en la postura expuesta en su contestación a la demanda y solicitó se confirme la provi dencia de primera instancia.
En esta oportunidad procesal, la parte demandante permaneció silente.
VI. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no se pronunció en segunda instancia.
VII. CONSIDERACIONES
1. El Caso Concreto
Radica en desatar el recurso de apelación interpuesto por parte del señor ANDRÉS VÉLEZ CALLE en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 44 Administrativo del Circuito de Bogotá el 7 de diciem bre de 2018, por medio de la cual se negaron las pretensiones encausadas a obtener la anulación de los actos administrativos que negaron la procedencia de las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, en el curso de un procedimiento de cobro co activo adelantado por la DIAN en contra del demandante en su calidad de socio y deudor solidario de las obligaciones insolutas del impuesto sobre la renta de los años 2009, 2010 y 2011, presentadas con declaraciones privadas sin pago, por parte del agente liquidador de la sociedad Sabana Motors S.A., de la cual era accionista.
2. Acervo Probatorio
2.1. Memorial con radicación 2012 -01-034357 presentado por la DIAN el 29 de febrero de 2012, por medio del cual solicitó al liquidador de la sociedad Sabana Motors Ltda., se reconociera a la Administración Tributaria como acreedora dentroExpediente 11001 33 37 044 2018 00088 01
ANDRÉS VÉLEZ CALLE VS. DIAN
COBRO COACTIVO
Motors Ltda., se reconociera a la Administración Tributaria como acreedora dentroExpediente 11001 33 37 044 2018 00088 01
ANDRÉS VÉLEZ CALLE VS. DIAN
COBRO COACTIVO
10 del proceso de liquidación por un total de 43 obligaciones insolutas a cargo de esa empresa por conceptos de ventas y retenciones. En el escrito, se solicitó, además, lo siguiente.
2.- En igual sentido, solicito incluir como créditos contingentes en cuantía indeterminada las o bligaciones de RENTA 2009 y RENTA 2010 habida cuenta que el contribuyente no ha cumplido con el deber formal ni sustancial de presentar y pagar la correspondiente declaración, contando la DIAN -DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS con un término de cinco años a partir de la fecha de vencimiento para proferir la correspondiente liquidación de aforo. Igualmente incluir como crédito contingente RENTA 2011, la cual está pendiente por presentarse por la sociedad y la sanción por cuantía indeterminada, resultante dentro del proceso II 2008 2010 5485, por el programa INCUMPLIMIENTO OBLIGACIÓN DE INFORMAR año gravable 2008.
3. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, D. C., se reserva el derecho de solidaridad previsto en los artículos 793, 794 del Estatuto Tributario y la ley 1116 de 2006, y el derecho a cobrar a TERCEROS GARANTES. (ff.35-37).
2.2. Auto 405 -0007670 del 31 de julio de 2012, por medio del cual la
la ley 1116 de 2006, y el derecho a cobrar a TERCEROS GARANTES. (ff.35-37).
2.2. Auto 405 -0007670 del 31 de julio de 2012, por medio del cual la Superintendencia de Sociedades reconoció los créditos y derechos de voto, así como el inventario valorado dentro del proceso de liquidación judicial de Sabana Motors S.A. En la parte resolutiva, se determinó respecto de la DIAN, lo siguiente:
“TERCERO.-. ACEPTAR la conciliación efectuada por el liquidador de la sociedad concursada frente al crédito de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN – en el sentido de incluir las sanciones como parte del crédito, y todas las obligaciones anteriores se reconocen dentro de l proceso, los intereses quedan postergados, la retención 2010 -12 como crédito contingente por cuanto la declaración se presentó sin pago por el capital en la suma de $2.273.000, y por el proceso de división de fiscalización renta año 2008 indeterminado por cuanto está por establecerse la cuantía. (ff.40-44).
2.3. El auto anterior, fue confirmado mediante el 405 -002170 del 18 de febrero de 2013, en este se describe la inclusión dentro de los “Gastos de Administración de la Liquidación” por conceptos de imp uestos y gravámenes un monto de $327.469.000 a favor de la DIAN por obligaciones fiscales diferentes a las correspondientes a renta de los años 2009, 2010 y 2011. Posteriormente, entre la calificación de créditos propiamente dicha se incluyeron como de pri mera clase de carácter fiscal pagable a prorrata la cifra de $1.811.574.000 para la DIAN del cual
calificación de créditos propiamente dicha se incluyeron como de pri mera clase de carácter fiscal pagable a prorrata la cifra de $1.811.574.000 para la DIAN del cual se registra un pago de $287.858.427 y un saldo insoluto de $1.941.204.439 (ff.4558).
2.4. Auto 400 -011113 del 17 de junio de 2013 de la Superintendencia de Sociedades, por medio del cual se aprueba la rendición final de cuentas y seExpediente 11001 33 37 044 2018 00088 01
ANDRÉS VÉLEZ CALLE VS. DIAN
COBRO COACTIVO
11 declara terminado el proceso de liquidación judicial de Sabana Motors Ltda. En este acto, se incluyó dentro de las consideraciones, lo siguiente:
e) El liquidador y contadora de la concursada certifican que: Durante el período de enero de 2012 a abril de 2013, fueron presentadas oportunamente las diferentes declaraciones tributarias, entre las cuales están:
Retenciones en la Fuente mensuales Declaraciones bimestrales del Impuesto sobre las Ventas IVA Declaración de Renta y Complementarios Declaración de Industria y Comercio (ff.17-22,c.a.)
2.5. Certificado de existencia y representación de la sociedad Sabana Motors Ltda., en el que informa que mediante Auto 400 -011113 del 17 de junio de 2013, inscrito el 29 de julio de ese mismo año, la Superintendencia de Sociedades aprobó la rendición final de cuentas y, con ello, declaró terminado el proceso liquidatorio del ente social (ff. 13-14, c.a).
inscrito el 29 de julio de ese mismo año, la Superintendencia de Sociedades aprobó la rendición final de cuentas y, con ello, declaró terminado el proceso liquidatorio del ente social (ff. 13-14, c.a).
2.6. Mandamiento de Pago a Deudores Solidarios 58 de 19 de mayo de 2017, por medio del cual la DIAN libró orden de pago a favor de la Nación y en contra de l señor Andrés Vélez Calle en calidad de deudor solidari o de la sociedad Sabana Motors Ltda. , por las obligaciones fiscales contenidas en las liquidaciones privadas presentadas el 31 de octubre de 2012 por los impuestos sobre la renta de los años gravables 2009, 2010 y 2011, así como por el IVA de los seis bimestres del año 2011 declarados el 30 de mayo de 2012, entre otros. Los valores correspondientes a renta son los siguientes:
CONCEPTO IMPUESTO $ SANCIÓN $ PORCENTAJE $ TOTAL $ Renta 2011 152.641.000 53.424.000 7.20 10.985.895
Renta 2010 96.347.000 91.530.000 7.20 6.934.297 Renta 2009 46.727.000 46.727.000 7.20 3.363.041 (ff.1-3,c.a.).
2.7. Contra el mandamiento de pago, el hoy demandante presentó las excepciones de prescripción de la acción de cobro con base en el numeral 2 del artículo 817 del ET e inexistencia de título ejecutivo para vincular al señor Vélez Calle como deudor solidario, con los argumentos que trajo en la demanda que originó el presente proceso judicial (ff.7-12,c.a.).
artículo 817 del ET e inexistencia de título ejecutivo para vincular al señor Vélez Calle como deudor solidario, con los argumentos que trajo en la demanda que originó el presente proceso judicial (ff.7-12,c.a.).
2.8. Las excepciones fueron decididas por la DIAN en la Resoluci ón 3534 de 11 de agosto de 2017, en el sentido de declarar la prescripción de las obligaciones de IVA de los seis bimestres de 2011, pero no así por las de renta de los añosExpediente 11001 33 37 044 2018 00088 01
ANDRÉS VÉLEZ CALLE VS. DIAN
COBRO COACTIVO
12 2009, 2010 y 2011, pues respecto de estas la notificación del mandamiento de pago si logró interrumpir la prescrip ción. Se negó la correspondiente a la falta de título al indicar que las declaraciones privadas de renta sí constituían título en contra del socio obligándolo solidariamente, sin que se requiera acto administrativo previo a la expedición del mandamiento de pago (ff.35-39,c.a).
2.9. El hoy demandante interpuso el recurso de reposición contra la resolución que decidió las excepciones (ff. 40-46, c.a), que fue desatado con la Resolución 5219 de 17 de octubre de 2017, que confirmó el acto impugnado (ff. 72-76 c.a).
3. Régimen Jurídico
3.1. Procedimiento de Cobro Coactivo
Ab initio se recuerda que el cobro coactivo es un procedimiento administrativo especial establecido para la ejecución de las deudas fiscales por concepto de
3. Régimen Jurídico
3.1. Procedimiento de Cobro Coactivo
Ab initio se recuerda que el cobro coactivo e
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.