TA CUN - 11001-33-37-044-2018-00090-01-(05-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-044-2018-00090-01-(05-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA NRD No. 071
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
DEMANDANTE: SALUD TOTAL E.P.S. S.A.
DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES EXPEDIENTE: 11001-33-37-044-2018-00090-01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la senten cia proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 28 de enero de 2020 , dentro del proceso promovido por Salud Total EPS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“DECLARATIVA:
PRIMERA. Que se declare la NULIDAD (EN LO QUE RESPECTA A SALUD TOTAL EPS -S S.A.), de los siguientes actos administrativos expedidos y notificados por COLPENSIONES en razón de actuaciones administrativas
“DECLARATIVA:
PRIMERA. Que se declare la NULIDAD (EN LO QUE RESPECTA A SALUD TOTAL EPS -S S.A.), de los siguientes actos administrativos expedidos y notificados por COLPENSIONES en razón de actuaciones administrativas iniciadas de oficio (sin haber puesto en conocimiento a mi representada elEXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2018-00090-01
DEMANDANTE: SALUD TOTALEPS
DEMANDADO: COLPENSIONES
2 comienzo de las mismas y sin haber permitido su intervención desde el inicio), los cuales ordenan la devolución de ciertas sumas de dinero por concepto de supuesto giro indebido de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud de sus afiliados:
LUZ MARINA ARCINIEGAS GALINDO: RESOLUCIONES GNR 347024 DEL 03
DE NOVIEMBRE DE 2015 mediante la cual se ordena a Salud Total EPS -S S.A. el reintegro de aportes en salud de un afiliado, Y DIR 16303 DEL 25 DE SEPTIEMBRE DE 2017, por medio de la cual se resuelve el recurso de Queja interpuesto en contra del acto inicial (notificada por aviso recibido el día 18 de Diciembre de 2017 y surtido efectivamente el 19 del mismo mes y año -art. 69 CPACA-), así como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA.
JUAN PABLO RUIZ REINA: RESOLUCIONES GNR 370294 DEL 20 DE NOVIEMBRE DE 2015, mediante la cual se ordena a Salud Total EPS -S S.A., el
JUAN PABLO RUIZ REINA: RESOLUCIONES GNR 370294 DEL 20 DE NOVIEMBRE DE 2015, mediante la cual se ordena a Salud Total EPS -S S.A., el reintegro de aportes en salud de un afiliado, y DIR 18952 DEL 27 DE OCTUBRE DE 2017 por medio de la cual se resuelve el recurso de Queja, interpuesto en contra del acto inicial (notificada por aviso recibido el día 20 de Diciembre de 2017 y surtido efectivam ente el 21 del mismo mes y año -art. 69 CPACA-), así como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA.
MARÍA ESPERANZA FIGUEROA FRANCO: RESOLUCIONES GNR 340424
DEL 29 DE OCTUBRE DEL 2015 mediante la cual se ordena a Salud Total EPSS S.A. el reintegro de aportes en salud de un afiliado, Y DIR 212 19 DEL 23 DE NOVIEMBRE DE 2017, (notificada por aviso recibido el día 20 de diciembre de 2017 y surtido efectivamente el 21 de Diciemb re de 2017 art. 69 CPACA -), así como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA.
NURY DEL CARMEN VEGA MACEA: RESOLUCIONES GNR 374955 DEL 24
DE NOVIEMBRE DE 2015, mediante la cual se ordena a Salud Total EPS-S S.A. el reintegro de aportes en salud de un afiliado, Y DIR 17049 DEL 03 DE OCTUBRE
DE NOVIEMBRE DE 2015, mediante la cual se ordena a Salud Total EPS-S S.A. el reintegro de aportes en salud de un afiliado, Y DIR 17049 DEL 03 DE OCTUBRE DE 2017, (notificada por aviso recibido el día 18 de Diciembre de 2017 y surtido efectivamente el 19 del mismo mes y año -art. 69 CPACA -), así como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA.
CONDENATORIAS:
PRIMERA. Que, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ORDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSI ONES -COLPENSIONES-, tener por retiradas del ordenamiento jurídico las decisiones enjuiciadas contenidas en las resoluciones en listadas anteriormente, esto en lo que respecta a SALUD
TOTAL EPS-S S.A.
SEGUNDA. Que se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, ABSTENERSE de proferir futuros actos administrativos por los mismos hechos y fundamentos respecto de los casos objeto de esta demanda.
TERCERA. Que se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DEEXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2018-00090-01
DEMANDANTE: SALUD TOTALEPS
DEMANDADO: COLPENSIONES
3 PENSIONES -COLPENSIONES-, ABSTENER SE de iniciar cualquier tipo de acción ejecutiva en vía administrativa o judicial respecto de las obligaciones contenidas en los actos administrativos que sean declarados nulos.
CUARTA. Que se CONDENE en costas a la parte accionada.
acción ejecutiva en vía administrativa o judicial respecto de las obligaciones contenidas en los actos administrativos que sean declarados nulos.
CUARTA. Que se CONDENE en costas a la parte accionada.
QUINTA. Que en la sentencia se tenga en cuenta lo dispuesto en los artículos 187, 189, 192 y 195 del CPACA, esto es, la Ley 1437 de 2011”.
2. LOS HECHOS.
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:
Los señores LUZ MARINA ARCINIEGAS G ALINDO, JUAN PABLO RUIZ REINA, MARÍA ESPEREZANA FIGUEROA Y NURY DEL CARMEN VEGA MACEA, se encuentran afiliados al sistema de seguridad en salud por medio de Salud Total EPS S.A. y en pensiones a través de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones.
Por medio de las Resoluciones Nos. GNR 347024 de 03 de noviembre de 2015, GNR370294 de 20 de noviembre de 2015, GNR 340424 de 29 de octubre de 2015 y GNR 374955 del 24 de noviembre de 2015 la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones ordenó a la empresa de servicios Salud Total EPS S.A. el reintegro de un mayor valor por concepto de cotizaciones en el sistema de salud, en relación con cada uno de los afiliados antes señalados.
Contra dichas decisiones la empresa Salud Total EPS S.A. interpu so y sustentó recurso de reposición en subsidio de apelación a fin de que se verificara los valores cobrados: empero l a entidad demandada decidió desfavorablemente los recursos
Contra dichas decisiones la empresa Salud Total EPS S.A. interpu so y sustentó recurso de reposición en subsidio de apelación a fin de que se verificara los valores cobrados: empero l a entidad demandada decidió desfavorablemente los recursos formulados, confirmando los actos primigenios.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas.
Constitución Política, artículos 13, 29, 83 y 209. Ley 1437 de 2011, artículos 34, 35, 37 y 42. Decreto 2280 de 2004. Decreto 4023 de 2011.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2018-00090-01
DEMANDANTE: SALUD TOTALEPS
DEMANDADO: COLPENSIONES
4 Decreto 0780 de 2016. Resolución No. 0780 de 2016. Resolución No. 504 de 2013. Resolución No. 1344 de 2012.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La sociedad Salud To tal EPS , quien actúa como parte actora dentro de la litis, sustentó su concepto de violación en los cargos que a continuación se resumen:
1. Expedición de los actos en forma irregular con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, sin competencia y con infracción de las normas en que debería fundarse: Colpensiones de oficio des ató una serie de actuaciones administrativas, de las cuales la entidad demandante nunca tuvo conocimiento sino
audiencia y de defensa, sin competencia y con infracción de las normas en que debería fundarse: Colpensiones de oficio des ató una serie de actuaciones administrativas, de las cuales la entidad demandante nunca tuvo conocimiento sino hasta la decisión definitiva, tendientes a resolver una situación jurídica respecto del reconocimiento pensional de varios de sus afiliados que s e encuentran igualmente vinculados a la EPS Salud Total, disponiendo a cargo de esta ultima el pago de una suma de dinero a título de reintegro de aportes en salud de alguno administrados a quienes le reconoció y pago una pensión de vez sin el cumplimient o de todos los requisitos legales.
Indicó que Colpensiones no se encuentra facultada ni constitucional ni legalmente para efectuar cobros a su favor por concepto de recaudo de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en tanto no es propi o de sus competencias y funciones las cuales van dirigidas al ámbito pensional.
Sostuvo que la facultad de la administración para cobrar a través de la jurisdicción coactiva o realizar cobros persuasivos, implica que la entidad cuente con las facultades para realizas las investigaciones de bienes de los ejecutados, acceder informaciones tributarias y decretar medidas cautelares, lo cual no curre en el presente caso dado que se están realizando cobros de aportes a seguridad social en salud que no corresponde a las competencias de colpensiones por no ser función propia.
Afirmó que Salud Total EPS no cuenta con la facultad ni la posibilidad legal de hacer devoluciones, por cuanto los recaudos efectuados son parafiscales destinados al sistema de seguridad soci al en salud, de los cuales no pueden hacer unaEXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2018-00090-01
devoluciones, por cuanto los recaudos efectuados son parafiscales destinados al sistema de seguridad soci al en salud, de los cuales no pueden hacer unaEXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2018-00090-01
DEMANDANTE: SALUD TOTALEPS
DEMANDADO: COLPENSIONES
5 destinación sin debida autorización de la entidad a la cual son enviados aquellos valores, esto es el FOSYGA.
2. Falsa motivación: Adujo que la EPS Salud Total no es entidad retenedora de dineros abonados por los empleadores a título de cotizaciones en salud de sus empleados o pensionados, sino que contrario a ello, es un agente recaudador con el fin de reportar y trasladas dichos pagos al FOSYGA, entidad encargada de administrar dichos recursos, a través de u na declaración de giro y compensación tendiente a obtener posteriormente la UPC por cada afiliado.
Indicó que Colpensiones conociendo el procedimiento anterior, profirió un acto administrativo ilegal que contradice plenamente el procedimiento de recaudo de los aportes en salud, que como se informó quien administre dichos recursos es el administrador de la cuenta del FOSYGA, ente encargado directamente de la administración y disposición de los recursos en salud.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
Mediante escri to allegado el 26 de noviembre de 20181, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el escrito de la demanda por las siguientes razones:
Sobre los ingresos dobles se realizaron los respectivos giros de aportes en salud a
judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el escrito de la demanda por las siguientes razones:
Sobre los ingresos dobles se realizaron los respectivos giros de aportes en salud a la EPS. Por tal motivo, existe doble erogación del Estado y los actos administrativos demandados que ordenaron los reintegros de aportes se encuentran ajustados a derecho.
Colpensiones profirió los actos administrativos por los cuales ordenó a Salud Total EPS la devolución de los aportes dobles en salud, pues recibió los provenientes de los empleadores y los derivados de una pensión de vejez, de manera que se configuró un pago de lo no debido.
C. COADYUVANCIA
1 Fls. 319 y ss.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2018-00090-01
DEMANDANTE: SALUD TOTALEPS
DEMANDADO: COLPENSIONES
6 Por medio de memorial de 29 de enero de 20192, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES, actuando por intermedio de apoderado judicial, coadyuvó con la presentación de la demanda bajo las siguientes razones:
Sostuvo que no es procedente la devolución de dineros por parte dl FOSYGA, por cuanto la entidad promotora de salud no ha presentado solicitud de devolución conforme el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, únicas entidades que cuent an con la facultad de solicitar dicha devolución dentro de los doce meses siguientes al error de pago.
Adujo que conforme el artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016, cu ando los aportantes efectúan pagos erróneos al sistema de seguridad social en sal ud le
de pago.
Adujo que conforme el artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016, cu ando los aportantes efectúan pagos erróneos al sistema de seguridad social en sal ud le corresponde a la entidad recaudadora, esto es a la EPS o EOC, previa solicitud realizada por estos dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de pago, determinar la procedencia del reintegro y presentar ante el FOSYGA hoy ADRES la solicitud de devolución de cotizaciones, y no es función del aportante es decir de Colpensiones.
Afirmó que los actos administrativos demandados no surtieron el trámite de devolución establecido normativamente, en tanto la orden de allí contenida desconoce que los aportes compensados y no compensados sobre los cuales se solicita el reintegro están destinados financiar el régimen de subsidios en salud; luego quien debe solicitar la devolución es la empresa promotora en salud.
D. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 28 de enero de 2020, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de Inexistencia del derecho reclamado y buena fe formuladas por la entidad demandada.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos,
en lo que atañe a SALUD TOTAL EPS-S S.A.:
-Artículo primero de la Resolución GNR-347024 del 03 de noviembre de 2015, por medio de la cual COLPENSIONES ordena a SAUD TOTAL EPS-S S.A. devolver la suma de $689.700 por concepto d aporte en salud de los
-Artículo primero de la Resolución GNR-347024 del 03 de noviembre de 2015, por medio de la cual COLPENSIONES ordena a SAUD TOTAL EPS-S S.A. devolver la suma de $689.700 por concepto d aporte en salud de los periodos de marzo a mayo de 2014, girados a favor de la pensionada Luz
2 Fls. 342 y ss.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2018-00090-01
DEMANDANTE: SALUD TOTALEPS
DEMANDADO: COLPENSIONES
7 Marina Arciniegas Galindo; y las Resoluciones SUB 191578 de 12 de septiembre de 2017 y DIR -16303 del 25 de sep tiembre de 2017, que conforman la anterior al resolver los recursos de reposición y apelación respetivamente.
-Artículo Primero de la Resolución GNR-370294 del 20 de noviembre de 2015, mediante la cual COLPENSIONES ordena a SALUD TOTAL EPS-S S.A devolver la suma de $903.300 por aportes en salud de los periodos de enero a marzo de 2014, girados a favor del pensionado Juan Pablo Ruiz Reina; y la Resolución DIR-18952 de 27 de octubre de 2017, mediante la cual se resolvió el recurso de queja, confirmando la decisión inicia.
-Artículo Segundo de la Resolución GNR -340424 del 29 de octubre de 2015, por medio de la cual Colpensiones ordena a SALUD TOTAL EPS-S S.A. devolver la suma de $513.700 por concepto de aportes en salud de los periodos de diciembre de 2012 y enero de 2013, girados a favor de la pensionada María Esperanza Figueroa Franco; y las Resoluciones SUB
devolver la suma de $513.700 por concepto de aportes en salud de los periodos de diciembre de 2012 y enero de 2013, girados a favor de la pensionada María Esperanza Figueroa Franco; y las Resoluciones SUB 237071 del 25 de octubre de 2017 y DIR 21219 de 23 de noviembre de 2017, que conforman la anterior al resolver los recursos de reposición y apelación, respetivamente.
-Artículo Primero de la Resolución GNR-374955 del 24 de noviembre de 2015, por medio del cual COLPENSIONES ordena a SALUD TOTAL EPS -S S.A. devolver la suma de $124.000 por concepto de aportes en salud del periodo de diciembre de 2013, girad os a favor de la pensionada Nury del Carmen Vega Macea; y las Resoluciones SUB 201267 del 21 de septiembre de 2017 y DIR 17049 de 03 de octubre de 2017, que conforman la anterior al resolver los recursos de reposición y apelación, respetivamente.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que SALUD TOTAL EPS -S S.A., no debe a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones las sumas determinadas a su cargo, en los actos administrativos objeto de control legal en este proceso.
CUARTO: No se condena en costas.”3.
Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:
La entidad demandada contaba con el término de un (1) año, desde el giro del aporte realizado de manera errónea, para solicitar su devolución ante Salud Total EPS. Se encuentra probado que la administradora de pensiones omitió iniciar el procedimiento establecido para reclamar el reintegro de las cotizaciones dentro del
realizado de manera errónea, para solicitar su devolución ante Salud Total EPS. Se encuentra probado que la administradora de pensiones omitió iniciar el procedimiento establecido para reclamar el reintegro de las cotizaciones dentro del término legal y, contrario a la normativa aplicable , prof irió las resoluciones cuestionadas, por medio de los cuales ordenó a la demandante restituir los aportes a salud girados en diferentes periodos y por distintos pensionados.
3 Fls. 406 y ss.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2018-00090-01
DEMANDANTE: SALUD TOTALEPS
DEMANDADO: COLPENSIONES
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Los actos administrativos cercenaron el derecho de defensa y contradicción de Salud Total EPS , en consideración a que no pudo participar en la formación de aquellos y solo supo de su existencia cuando se notificó de aquellos, de modo que solo pudo defenderse con ocasión de los recursos interpuestos.
Colpensiones no agotó el procedimiento para la devolución de aportes can celados de manera errónea y pretendió subsanar esa irregularidad imponiendo la obligación de reintegrar los aportes a Salud Total EPS mediante la expedición de unos actos que se demostraron como nulos y, en consecuencia, empresa promotora de salud demandante no debe a Colpensiones las sumas ordenadas en las resoluciones demandadas por concepto de devolución de aportes.
D. RECURSO DE APELACIÓN
Dentro de la oportunidad legalmente establecida para recurrir la decisión de primera instancia, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, actuando en calidad de demandada, interpuso el recurso de apelación 4 contra la sentencia
Dentro de la oportunidad legalmente establecida para recurrir la decisión de primera instancia, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, actuando en calidad de demandada, interpuso el recurso de apelación 4 contra la sentencia proferida el 28 de enero de 2020 , por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
Además de reiterar los argumentos que fueron expuestos en la contestación de la demanda, indicó que, de ser aplicado el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 y declarar la nulidad de los actos administrativos por considerar que la solicitud de devolución fue exte mporánea y violó el debido proceso, se incurriría en una violación al ordenamiento constitucional, toda vez que se le estaría otorgando una destinación diferente a los recursos de la seguridad social , así como dicha determinación pone en peligro la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
En consecuencia, solicita que la sentencia de primera instancia sea revocada y, en su lugar se denieguen las pretensiones de la actora.
E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES EN ESTA INSTANCIA
Mediante providencia del 18 de marzo de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 28 de enero de
4 Fls 459 y ss.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2018-00090-01
DEMANDANTE: SALUD TOTALEPS
DEMANDADO: COLPENSIONES
9 2020, por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de
DEMANDANTE: SALUD TOTALEPS
DEMANDADO: COLPENSIONES
9 2020, por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y se ordenó prescindir de la etapa de alegaciones finales por no resultar procedente el decreto de pruebas adicionales a las recolectadas en primera instancia conforme lo establecido en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió concepto jurídico.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1535 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE
APELACIÓN.
El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limita da en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:
congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:
“Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el
5 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2018-00090-01
DEMANDANTE: SALUD TOTALEPS
DEMANDADO: COLPENSIONES
10 apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
(…)” (Negrillas adicionales).
En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso
Administrativo ha señalado:
“… la Sala se circunscribirá a los aspectos a rriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está
no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”6.
“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el r ecurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”7.
“…A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugn ación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al apelante confrontar con sus propias consideraciones los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisió n, (…) En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente,
constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”8.
Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin
6 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 3 de abril de 2013, Exp. No. 26.319, M.P. Hernán Andrade Rincón.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2018-00090-01
DEMANDANTE: SALUD TOTALEPS
DEMANDADO: COLPENSIONES
11 que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.
Con todo, la decisión que se llegare a adoptar en segunda instancia no pu ede, de ningún modo, hacer más gravosa la situación de quien apela el fallo de primera instancia, cuando es apelante único.
3. CADUCIDAD.
Los actos adm inistrativos que resolvieron los recursos de apelación interpuestos
ningún modo, hacer más gravosa la situación de quien apela el fallo de primera instancia, cuando es apelante único.
3. CADUCIDAD.
Los actos adm inistrativos que resolvieron los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones GNR 347024 de 03 de noviembre de 2015 , GNR 3700294 de 20 de noviembre de 2015, GNR 340424 de 29 de octubre de 2015 y GNR 374955 de 24 de noviembre de 2015 , fueron notificados por aviso el día 19 de diciembre de 2017.
Verificado lo anterior en el expediente y c omoquiera que la demanda fue radicada el 11 de abril de 2018 9, se concluye que la misma se presentó dentro de la oportunidad establecida en el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del C.P.A.C.A.
4. PROBLEMA JURÍDICO.
En esta oportunidad la Sala debe centrar el análisis del recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia de primera instancia, a efectos de verificar si , como se de cidió por el a quo, la decisión conten ida en los actos demandados desconoció el procedimiento legal previsto para solicitar la devolución de aportes a salud, específicamente, lo relacionado con el plazo para acudir ante las EPS para reclamar el reintegro de dichos recursos.
5. LO PROBADO.
En soporte documental, se allega copia de las siguientes resoluciones:
5.1. Resolución GNR 347024 de 03 de noviembre de 2015, por medio de la cual la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones ordenó a Salud Total EPS
En soporte documental, se allega copia de las siguientes resoluciones:
5.1. Resolución GNR 347024 de 03 de noviembre de 2015, por medio de la cual la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones ordenó a Salud Total EPS devolver la suma de $689.700 por concepto de aportes en salud de los periodos
9 Fl. 255.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2018-00090-01
DEMANDANTE: SALUD TOTALEPS
DEMANDADO: COLPENSIONES
12 comprendidos entre marzo a mayo de 204, girados a favor de la pensionada Luz Marina Arciniegas Galindo, y las Resoluciones que confirman dicha decisión al resolver los recur sos de reposición y apelación contenidos en los actos administrativos SUB 191578 de 12 de septiembre de 2017 y DIR -16303 del 25 de septiembre de 2017.
5.2. Resolución GNR 3700294 de 20 de noviembre de 2015 a través de la cual COLPENSIONES ordenó a Salud Total EPS la devolución de la suma de $903.300 por aportes en salud de los periodos de enero a marzo de 2014, girados a favor del pensionado Juan Pablo Ruiz Reina; y la Resolución DIR-18952 de 27 de octubre de 2017, mediante la cual se resolvió el recurso de queja, confirmando la decisión inicial.
5.3. Resolución GNR 3 40424 de 29 de octubre de 2015 por medio de la cual Colpensiones requirió y ordenó a Salud Total EPS devolver la suma de $513.700 por concepto de aportes en salud de los periodos de diciembre de 2012 y enero de
Colpensiones requirió y ordenó a Salud Total EPS devolver la suma de $513.700 por concepto de aportes en salud de los periodos de diciembre de 2012 y enero de 2013, girados a favor de la pensionada María Esperanza Figueroa Franco; y las Resoluciones SUB 237071 del 25 de octubre de 2017 y DIR 21219 de 23 de noviembre de 2017, que confi rman la decisión anterior al resolver los recursos de reposición y apelación, respetivamente.
5.4. Resolución GNR 374955 de 24 de
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