TA CUN - 11001-33-37-044-2018-00093-01-(29-10-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-044-2018-00093-01-(29-10-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2018-00093-01
DEMANDANTE: ALMACENES CORONA S.A.S
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES-DIAN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: DEVOLUCIÓN SALDO A FAVOR IMPUESTO SOBRE
LA RENTA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 30 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44º) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. , que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
Almacenes Corona S.A.S , obrando a través de apoderado , presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
“PRIMERA: Declarar la nulidad de los siguientes actos:
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
“PRIMERA: Declarar la nulidad de los siguientes actos:
a) La Resolución No. 6282-0787 del 16 de septiembre de 2014, proferida por la división de gestión de recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes (la resolución de devolución); yNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-044-2018-00093-01
Demandante: ALAMCENES CORONA S.A.S
Demandado: UAE DIAN
2 b) La Resolución No. 009233 del 23 de septiembre de 2015, por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN -Nivel Centraldecidió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución de Devolución (la “resolución del recurso”).
SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca en su derecho a Almacenes Corona, ordenando a la Dian que:
a) Devuelva $187.064.000, correspondientes a las su mas no devueltas por la entidad como consecuencia de la liquidación de intereses moratorios sobre obligaciones de IVA de los bimestres 2, 3, 4 de 2013 así:
Sumas no devueltas por liquidación de intereses moratorios Bimestre 2 de IVA Bimestre 3 de IVA Bimestre 4 de IVA Total
$98.896.000
$70.809.000
$17.359.000
Bimestre 2 de IVA Bimestre 3 de IVA Bimestre 4 de IVA Total
$98.896.000
$70.809.000
$17.359.000
$187.064.000
b) Reconozca intereses moratorios sobre las sumas señaladas en el punto a) anterior, liquidados desde el vencimiento del término para devolver (17 de septiembre de 2014) hasta la fecha en la que la DIAN gire efectivamente los dineros correspondientes a mi representada” (fls. 134-135).
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:
Expresa que el día 12 de abril de 2013 present ó su declaración de renta del año 2012, habiendo quedado un saldo a favor de $2.592.866.000 , el cual fue imputado a la declaración de renta del año 2013, quedando como saldo a favor por dicho año la suma de $4.862.031.000, correspondiendo $2.592.866.00 al saldo a favor de 2012, y $2.269.165.000 como saldo a favor del año 2013 ; saldo a favor que fue solicitado en compensación el 10 de julio de 2014 respecto de las obligaciones de IVA de los bimestres 2, 3, 4 de 2013, así: bimestre 2 2013 $537.499.000, bimestre 3 $531.599.00, y bimestre 4 $208.670.000,para un total de $1.277.728.000.
Señala que la entidad demandada mediante la Resolución 6282 -0787 de 2014 decidió compensar la suma de $1.464.792.000 por las obligaciones de IVA de los
Señala que la entidad demandada mediante la Resolución 6282 -0787 de 2014 decidió compensar la suma de $1.464.792.000 por las obligaciones de IVA de los bimestres 2, 3 y 4, y los correspondientes intereses moratorios, así:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-044-2018-00093-01
Demandante: ALAMCENES CORONA S.A.S
Demandado: UAE DIAN
3 Bimestre IVA Impuesto Intereses moratorios Total 2 de 2013 $537.499.000 $98.896.000 $636.395.000 3 de 2013 $531.559.000 $70.809.000 $602.368.000 4 de 2013 $208.670.000 $17.359.000 $226.029.000 Total $1.277.728.000 $187.064.000 $1.464.792.000
Precisa que contra la anterior decisión el 10 de noviembre de 2014 interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 009233 del 23 de septiembre de 2015, confirmando el acto recurrido respecto de la compensación por liquidación de intereses por las obligaciones de IVA de los bimestres 2 ,3 y 4 de 2013 (fls. 134-138).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La sociedad demandante señala como normas violadas:
- Artículos 13 y 29 Constitución Política -Artículos 42 y 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Artículos 803, 815, 850, 863 del Estatuto Tributario
- Artículos 13 y 29 Constitución Política -Artículos 42 y 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Artículos 803, 815, 850, 863 del Estatuto Tributario
En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 7-12, 140-144):
1. La DIAN no puede liquidar intereses moratorios sobre las obligaciones de IVA de los bimestres 2, 3 y 4 de 2013. Violación de los artículos 803, 815 y 850 del E.T.
Afirma que confor me el artículo 803 del E.T. en las compensaciones de saldos a favor no se deben liquidar intereses moratorios cuando las obligaciones objeto de compensación se hicieron exigibles con posterioridad a la consolidación del saldo a favor, caso en el cual, el contribuyente no se encuentra en mora, pues las obligaciones compensadas se entienden pagadas con anterioridad a su exigibilidad.
Expresa que en el impuesto sobre la renta los saldos a favor se consolidan a 31 de diciembre de cada periodo gravable, pues solo al cierre el periodo se tiene certeza sobre la cuantía del derecho que se puede exigir ante la Administración; precisando que en el caso concreto Almacenes Corona S.A.S liquidó un saldo a favor de $2.592.866.000 en su declaración de renta del año 2012, el cual representa unNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-044-2018-00093-01
Demandante: ALAMCENES CORONA S.A.S
Demandado: UAE DIAN
4 derecho crédito que se consolidó el 31 de diciembre de 2012, y por lo tanto, era
Demandante: ALAMCENES CORONA S.A.S
Demandado: UAE DIAN
4 derecho crédito que se consolidó el 31 de diciembre de 2012, y por lo tanto, era exigible a la DIAN desde esa fecha, pues ya se encontraba en las arcas de la entidad.
Asevera que la DIAN no puede exigir intereses moratorios sobre las obligaciones de IVA por los bimestres 2, 3 y 4 del año 2013, pues a 31 de diciembre de 2012 la actora consolidó un saldo a favor que es anterior a la exigibilidad de la obligación y la cubría en su totalidad, pues las obligaciones de IVA ascendían a $1.277.728.000 y el saldo a favor era de $2.592.866.000, por lo tan to, las obligaciones de IVA, conforme el artículo 863 del E.T., fueron pagadas anticipadamente a 31 de diciembre de 2012, y por ello, la sociedad nunca estuvo en mora y no debe pagar intereses por este concepto.
2. Contrario a lo que afirma la DIAN, la sociedad no uso ni extinguió el saldo a favor de 2012 cuando lo imputó en la declaración de renta del año 2013.
Violación de los artículos 815 y 850 del E.T. por interpretación errónea
Expone que la posición de la DIAN desconoce la realidad económica de l a demandante, pues de acuerdo con los artículos 815 y 850 del E.T., los contribuyentes pueden utilizar los saldos a favor solicitando la devolución, compensación o para pagar obligaciones del mismo impuesto (imputación); precisando que cuando se obtiene de volución y/o compensación de saldo a favor es claro que se extingue en la medida en que es entregado en dinero o en títulos
compensación o para pagar obligaciones del mismo impuesto (imputación); precisando que cuando se obtiene de volución y/o compensación de saldo a favor es claro que se extingue en la medida en que es entregado en dinero o en títulos por la Administración, o es usado para pagar otras deudas tributarias del contribuyente (devolución), pero cuando se imputa el saldo a favor ello no implica necesariamente extinción porque puede ocurrir que la declaración del período siguiente genere nuevamente un saldo a favor, en ese caso, no hay ningún impuesto contra el cual cruzar el saldo a favor, y en esa medida no puede entende rse que el contribuyente haya pagado sus deudas tributarias con el saldo a favor imputado y que este se haya extinguido.
Explica que en el caso concreto la sociedad actora no utilizó el saldo a favor del año 2012, porque la declaración de renta del año 2 013 a la cual se imputó también generó saldo a favor, por lo tanto, el impuesto de renta del año 2013 no se pagó con el saldo a favor de 2012; por lo tanto, como la imputación no implicó la extinción del saldo a favor del año 2012, la sociedad demandante l o podía utilizar válidamente para pagar anticipadamente las obligaciones de IVA de los bimestres 2, 3 y 4 del año 2013, y como dichas obligaciones se hicieron exigibles con posterioridad a laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-044-2018-00093-01
Demandante: ALAMCENES CORONA S.A.S
Demandado: UAE DIAN
5 consolidación del saldo a favor de 2012 (31 de diciembre de 2012) no se deben liquidar intereses moratorios.
Demandante: ALAMCENES CORONA S.A.S
Demandado: UAE DIAN
5 consolidación del saldo a favor de 2012 (31 de diciembre de 2012) no se deben liquidar intereses moratorios.
Precisa que la imputación no tuvo el efecto de un pago , en la medida en que en el año 2013 la sociedad no adeudaba ninguna suma a la DIAN por co ncepto de impuesto sobre la renta contra la cual se pudiera cruzar el saldo a favor del año 2012, por lo tanto, no se utilizó ni extinguió el saldo a favor de 2012 con su imputación porque no existía ninguna obligación contra la cual aplicarlo.
Expone que Almacenes Corona S.A.S., tenía a su favor una suma que había ingresado a las oficinas de la demandada como resultado de las retenciones practicadas durante el año 2012, y que podía ser usada para pagar sus obligaciones tributarias, sumas que ingresaron durante todo el año 2012 y se consolidó el 31 de diciembre de dicho año, y desde esa fecha podía ser usada por la sociedad, lo cual no se ve afectado por la imputación del saldo a favor, pues ésta no implicó la disposición efectiva de los recursos que la DIAN tenía en su poder.
Asevera que conforme el artículo 803 del E.T., la fecha de pago del impuesto es aquella en la que los valores imputables hayan ingresado a la DIAN o a los bancos autorizados, aún como retenciones en la fuente, buenas cuenta s o saldos a favor, por lo tanto, el hecho de que se impute un saldo a favor nada tiene que ver con la fecha de pago de los impuestos, pues para el efecto debe consultarse cuándo se entiende que ingresaron a la Administración los dineros correspondientes, de
por lo tanto, el hecho de que se impute un saldo a favor nada tiene que ver con la fecha de pago de los impuestos, pues para el efecto debe consultarse cuándo se entiende que ingresaron a la Administración los dineros correspondientes, de acuerdo con el artículo 863 ibídem, y en el caso de saldos a favor, ocurre el 31 de diciembre de cada año gravable; y en el caso concreto, la sociedad demandante consolidó un saldo a favor con el cual podía pagar anticipadamente sus obligaciones de IVA de los bimestres 2, 3 y 4 del año 2013, sin que se generaran intereses moratorios. Cita sentencia 17849 del 19 de abril de 2012 del Consejo de Estado.
3. La doctrina que cita la DIAN en la Resolución del Recurso es ilegal, y se fundamenta en jurisprudenc ia que no se encuentra vigente. Violación del artículo 803 del E.T.
Señala que la decisión del recurso de reconsideración se fundamenta en el Concepto 1331 de 2007, fundamento que desconoce los artículos 815, 850 y 863 del E.T., aunado a que se desconoce n precedentes del Consejo de Estado, sentencia 16146 de 2009.
4. La DIAN debe reconocer intereses moratorios sobre las sumas no devueltas como consecuencia de la liquidación de intereses moratorios sobre lasNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-044-2018-00093-01
Demandante: ALAMCENES CORONA S.A.S
Demandado: UAE DIAN
6 obligaciones de IVA de los bimestres 2, 3 y 4 de 2013. Violación de los artículos
Demandante: ALAMCENES CORONA S.A.S
Demandado: UAE DIAN
6 obligaciones de IVA de los bimestres 2, 3 y 4 de 2013. Violación de los artículos 863, 864 y 635 del E.T. por falta de aplicación
Manifiesta que en el caso concreto la DIAN compensó el saldo a favor de 2013 con intereses moratorios que debían generarse sobre las obligaciones de IVA de los bimestres 2, 3 y 4 de 2013; intereses que no se generaron pues el saldo a favor de 2013 incluía el saldo a favor de 2012 que se consolidó con anterioridad a la exigibilidad de las obligaciones de IVA objeto de compensación, por lo tanto, la entidad demandada no ha devuelto completamente el saldo a favor solicitado en devolución, y en esa medida, debe aplicarse el artículo 863 del E.T. en concordancia con los artículos 635 y 864 ibídem. Cita sentencias 8817 de 1998 y 16146 de 2009 del Consejo de Estado.
5. La Resolución de devolución está viciada de nulidad por falta de motivación. Violación de los artículos 29 de la C.P., 42 y 137 del CPACA por falta de aplicación
Expresa que en ninguno de los apartes de la resolución de devolución aparecen las razones de hecho y de derecho que sustentaron la liquidación de los intereses moratorios sobre las oblig aciones de IVA de los bimestres 2, 3 y 4 de 2013, pues los considerandos de la resolución son una simple recapitulación de la actuación administrativa sin proporcionar los elementos de juicio que llevaron a la Administración a liquidar los referidos intere ses; precisando que el certificado de
los considerandos de la resolución son una simple recapitulación de la actuación administrativa sin proporcionar los elementos de juicio que llevaron a la Administración a liquidar los referidos intere ses; precisando que el certificado de deuda a que se refiere la DIAN no puede ser tenido como motivación del acto, pues el certificado no formó parte de la resolución de devolución ni fue notificado junto con ésta, y por lo tanto, no es oponible a la socie dad; además no puede tenerse como la motivación de la resolución pues éste no expone las razones por las cuales se deben liquidar intereses moratorios sobre las referidas obligaciones de IVA.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada presentó dentro del término de ley la contestación de la demanda, argumentando que los actos están ajustados al ordenamiento jurídico vigente; precisando que el artículo 850 del ET dispone que las personas que tengan saldos a favor podrán solicitar su devolució n, con las restricciones allí señaladas para los responsables de IVA, y que el artículo 815 establece que los contribuyentes que liquiden saldo a favor en sus declaraciones podrán imputa rlo en la liquidación privada del mismo impuesto del siguiente período, o solicitar su compensación con deudas por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses, y sanciones que se configuren a su cargo.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-044-2018-00093-01
Demandante: ALAMCENES CORONA S.A.S
Demandado: UAE DIAN
7 Expone que la Administración Tributaria legalmente liquidó los intereses moratorios respecto de las obligaciones de IVA a cargo de la demandante por los períodos 2,
Demandado: UAE DIAN
7 Expone que la Administración Tributaria legalmente liquidó los intereses moratorios respecto de las obligaciones de IVA a cargo de la demandante por los períodos 2, 3 y 4 del año 2013, las cuales se hicieron exigibles el 23 de mayo, 22 de julio y 20 de septiembre de 2013 , respectivamente; precisando que la parte actora decidió voluntaria y unilateralmente no cumplir con dichas obligaciones tributarias como sujeto pasivo jurídico, cuyo monto fue asumido por el consumidor como sujeto pasivo económico ; así mismo, la demandante tampoco optó por pagar tales obligaciones a través de la compensación del saldo a favor del impuesto de renta del año 2012, sino que prefirió incurrir en la mora , y posteriormente, imputar dicho saldo a la liquidación del impuesto de renta del año gravable 2013, sabiendo que la DIAN para la época de los hechos y actualmente carece de la facultad legal para hacer compensaciones de oficio.
Expresa que la parte actora no puede alegar que el 31 de diciembre de 2012 tuvo un saldo a favor para las obligaciones de IVA de los bimestres 2, 3 y 4 del año 2013, las cuales son exigibles en dicha vigencia fiscal, y que por tal razón no se causarían intereses moratorios, pues se reitera que la demandante no efectuó la compensación de dichas obligaciones; por lo tanto, el argumento de la parte actora no es viable ya que el saldo a favor era inexistente para la época de su solicitud de compensación, pues ésta se solicitó el 10 de julio de 2014, y para tal fecha ya era
compensación de dichas obligaciones; por lo tanto, el argumento de la parte actora no es viable ya que el saldo a favor era inexistente para la época de su solicitud de compensación, pues ésta se solicitó el 10 de julio de 2014, y para tal fecha ya era inexistente el saldo a favor que decidió imputar el 23 de abril de 2014 a la declaración de renta del año 2013.
Afirma que no se configura la devolución parcial o suma no devuelta, y que tampoco se configuran los presupuestos para el pago de intereses que regula el artículo 863 del ET ; resaltando que la Administración atendió la solicitud de devolución y compensación procediendo a la compensación del saldo a favor solicitado para las obligaciones de IVA de los bimestres 2, 3 y 4 del año 2013 con los respectivos intereses moratorios.
Expone que la resolución de devolución y compensación se ajusta al ordenamiento jurídico, ya que se decidió la solicitud conforme a lo peticionado y dentro del término legal, por lo tanto, los actos no incurren en causal de nulidad alguna.
Asevera que la litis se contrae exclusivamente sobre la devolución de la suma de $187.064.000, la cual corresponde a los intereses causados sobre la obligación tributaria compensada del impuesto sobre las ventas de los bimestres 2, 3 y 4 del año 2013 (fls. 160-172, 195-198).NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-044-2018-00093-01
Demandante: ALAMCENES CORONA S.A.S
Demandado: UAE DIAN
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3. SENTENCIA APELADA
Expediente 11001-33-37-044-2018-00093-01
Demandante: ALAMCENES CORONA S.A.S
Demandado: UAE DIAN
8
3. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta y Cuatro (44º) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 30 de julio de 2018 denegó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:
Señala que el problema jurídico consiste en determinar la legalidad de la Resolución No. 6282-0787 del 16 de septiembre de 2014, a través de la cual la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN res olvió la solicitud de devolución presentada por la sociedad Almacenes Corona S A S; y de la Resolución No.009233 del 23 de septiembre de 2015 que confirmó la anterior al decidir el recurso de reconsideración, debiendo para el efecto, determinar: (i) si la DIAN podía liquidar intereses moratorios sobre las obligaciones de IVA de los bimestres 2, 3 y 4 de 2013, y si la respuesta es negativa, (ii) si es procedente que la entidad demandada reconozca a la sociedad actora intereses de mora sobre las sumas no devueltas como consecuencia de haber liquidado intereses moratorios sobre los per íodos mencionados y (iii) si los actos acusados incurren en nulidad por falta de motivación.
Cita los artículos 634 y 803 del E.T, para señalar que los contribuyentes que no paguen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, deberán
actos acusados incurren en nulidad por falta de motivación.
Cita los artículos 634 y 803 del E.T, para señalar que los contribuyentes que no paguen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios por cada día calendario de retardo en el pago, y que la fecha de pago del impuesto es aquella en que los valores imputables ingresas a las arcas de la DI AN, incluso como saldos a favor; precisando que en relación con el impuesto sobre la renta, los saldos a favor se consolidan a 31 de diciembre del respectivo año gravable, por ser éste el último día del período fiscal en el cual se genera el crédito a favor del contribuyente.
Aduce que la compensación como modo de extinguir las obligaciones opera por ministerio de la ley , previa acreditación de una serie de requisitos y formalidades, entre ellas, que el contribuyente solicite la compensación, que se presente en término y que la Administración apruebe la compensación; precisando que de conformidad con los artículos 815 y 850 del E.T., los contribuyentes o responsables que liquiden saldo a favor en sus declaraciones tributarias cuentan con 3 posibilidades para utilizarlas, imputación, compensación de deudas y devolución, opciones que resultan excluyentes. Cita sentencia del 10 de abril de 2014 del Consejo de Estado, expediente No. 18927, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-044-2018-00093-01
Demandante: ALAMCENES CORONA S.A.S
Demandado: UAE DIAN
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Valencia.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-044-2018-00093-01
Demandante: ALAMCENES CORONA S.A.S
Demandado: UAE DIAN
9 Cita el inciso primero del artículo 13 del Decreto 2277 de 2012, que fue modificado por el artículo 5 del Decreto 2877 de 2013, que se refieren a que la imputación de saldos a favor debe ser solicitad a en el periodo fiscal siguiente por su valor total, aun cuando con la imput ación de éste se genere un nuevo saldo a favor. Cita sentencia del del 31 de marzo de 2000 del Consejo de Estado, la cual fue reiterada en providencia del 28 de agosto de 2013, para concluir que en la imputación el contribuyente utiliza de forma efectiva e l saldo a favor, por lo que dicho saldo se extingue y no es posible solicitar después la compensación o devolución de las sumas imputadas.
Explica que si se opta por imputar el saldo a favor al período subsiguiente del mismo impuesto, se extingue la obligación a cargo de fisco, aun cuando con tal imputación se genere un nuevo saldo a favor , tal como se encuentra expresado en el artículo 113 del Decreto 2277 de 2012, el cual permite la imputación del saldo a favor en el siguiente periodo solo en su valor total.
Aduce que la imputación como mecanismo de recuperación de los saldos a favor declarados excluye las demás posibilidades expresadas en la norma, pues no es procedente aplicarlo a la declaración del período siguiente y a su vez pretender compensarlo con deudas a cargo del contribuyente, y mucho menos solicitar su devolución, toda vez que el saldo a favor que se imputa, únicamente cancela la
procedente aplicarlo a la declaración del período siguiente y a su vez pretender compensarlo con deudas a cargo del contribuyente, y mucho menos solicitar su devolución, toda vez que el saldo a favor que se imputa, únicamente cancela la obligación del período siguiente del mismo impuesto, y en consecuencia no puede pretenderse que además se paguen otras deudas del contribuyente.
Señala que dando cumplimiento al precedente fijado por la jurisprudencia del Consejo de Estado y de acuerdo con las n ormas rectoras ya mencionadas, niega las pretensiones de la demanda , pues no le asiste razón a la parte demandante cuando afirma que no utilizó el saldo a favor generado en el año 2012 porque la declaración de renta del año 2013 a la que fue imputado también generó un nuevo saldo a favor, y en esa medida como el impuesto sobre la renta del 2013 no se pagó con el saldo a favor de 2012, no puede entenderse que éste se haya extinguido; precisando que dicho argumento es contrario a las normas que regulan la mat eria, pues no puede desconocerse que al momento en que se optó por imputar el saldo a favor de renta del año 2012 al período siguiente se renunció a los demás mecanismos de recuperación de los saldos a favor declarados, esto es, devolución y compensación, consecuencia que derivó de su propio actuar y cuya responsabilidad no puede trasladarse a la Administración de Impuestos.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-044-2018-00093-01
Demandante: ALAMCENES CORONA S.A.S
Demandado: UAE DIAN
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Expediente 11001-33-37-044-2018-00093-01
Demandante: ALAMCENES CORONA S.A.S
Demandado: UAE DIAN
10 Cita jurisprudencia del Consejo de Estado del 16 de agosto de 2007, C.P. Dr. Héctor
J. Romero Diaz, en la que se hace referencia a la compensación de nuevos saldos a favor que son producto de la imputación de saldos anteriores, que se extinguen una vez que son imputados, de igual forma expresa que los nuevos haberes no generan intereses de mora, si las obligaciones a compensar se volv ieron exigibles con posterioridad a la fecha en que se originó el nuevo saldo a favor.
Precisa que los medios de prueba que obran en el expediente acreditan que la sociedad actora decidió imputar el saldo a favor originados en el impuesto de renta del año 2012 a la declaración de renta del año siguiente, lo que gener ó un nuevo saldo a favor correspondiente al año 2013 por la suma de $4.862.031.000, del cual el 10 de julio de 2014, solicitó a la DIAN que se compensara con otras obligaciones tributarias, IVA bimestre 2, 3 y 4 de 2013 y la devolución de los valores restantes; y que la Administración liquidó intereses de mora desde la fecha en que se volvieron exigibles las obligaciones a compensar, ya que contrario a lo expresado por la parte actora, el pago de tales obligaciones no se puede entender como pago anticipado con el saldo a favor que surgió del impuesto de renta del año 2012, pues este fue imputado a la declaración de renta del año siguiente, lo que provocó que no sirviera como fuente de pago anti cipado, situación que fue aclarada en el recurso de
con el saldo a favor que surgió del impuesto de renta del año 2012, pues este fue imputado a la declaración de renta del año siguiente, lo que provocó que no sirviera como fuente de pago anti cipado, situación que fue aclarada en el recurso de reconsideración que confirmó la resolución de resolvió la solicitud de devolución y compensación.
Aduce que por lo anterior se generaron intereses moratorios sobres las obligaciones vencidas de las que era responsable la parte actora en su condición de agente retenedor de IVA, los cuales se liquida ron desde la fecha en que vencieron los plazos para declarar IVA por los períodos 2, 3 y 4 de 2013 y hasta el 31 de diciembre de 2013 (fls.249-264).
4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante presento recurso de apelación solicitando revocar la sentencia del 30 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44º) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda. En síntesis, sustenta así el recurso de apelación:
Expone que el recurso de apelación se contrae a los siguientes puntos: (i) si existe un “precedente vertical” “predominante” del Consejo de Estado, que avala que la DIAN si podía liquidar intereses moratorios sobre las obligaciones de IVA de losNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-044-2018-00093-01
Demandante: ALAMCENES CORONA S.A.S
Demandado: UAE DIAN
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Expediente 11001-33-37-044-2018-00093-01
Demandante: ALAMCENES CORONA S.A.S
Demandado: UAE DIAN
11 bimestres 2, 3, y 4 de 2013 ?; (ii) si la liquidaci ón de los intereses moratorios realizada por la DIAN, y avalada por el Juzgado, se ajusta a los artículos 803, 815 y 850del ET.; (iii) si la DIAN debe reconocer intereses de mora sobre las sumas no devueltas; y (iv) si la resolución de devolución es nula por falta de motivación.
Sobre el precedente vertical, argumenta que solo se podrá predicar la existencia de un precedente vinculante cuando existe identidad de hechos, problemas jurídicos y fundamento normativo, y cuando la posición jurisprudencial que se alega como precedente no ha sido modificada posteriormente. Cita la sentencia 57279 de 2017 del Consejo de Estado1, y la sentencia T-1317 de 2001 de la Corte Constitucional2.
Manifiesta que una sentencia solo podrá ser tomada como precedente cuando se trate de una posición cierta, consolidada y que no haya sido modificada por sentencias posteriores ; y que en el caso concreto no existe un precedente vinculante que avale la posición del juzgado, pues hay diversas sentencias que avalan un criterio diferente al adoptado por la juez de primera instancia, las cuales fueron desconocidas en el fallo apelado, pues se ignoraron múltiples sentencias en las cuales el Consejo de Estado asumía una posición jurisprudencia l totalmente contraria, por lo tanto, se debe d escartar la existencia del supuesto precedente jurisprudencial vinculante que avala la tesis del juzgado y de la DIAN.
las cuales el Consejo de Estado asumía una posición jurisprudencia l totalmente contraria, por lo tanto, se debe d escartar la existencia del supuesto precedente jurisprudencial vinculante que avala la tesis del juzgado y de la DIAN.
Señala que el juzgado y la DIAN desconocieron que de acuerdo con el artículo 803 del ET el saldo a favor de 2012 se consolidó el 31 de diciembre de ese mismo año, es decir, antes a la exigibilidad de las obligaciones de IVA de los bimestres 2,3, y 4 de 2013, por lo tanto, no se debió generar intereses moratorios; precisando que en las compensaciones de saldo a favor no se deben liquidar intereses moratorios cuando
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