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TA CUN - 11001-33-37-044-2018-00102-02-(07-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-044-2018-00102-02-(07-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., siete (07) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA NRD No. 101

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

DEMANDANTE: SALUD TOTAL E.P.S. S.A.

DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES EXPEDIENTE: 11001-33-37-044-2018-00102-02

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 23 de julio de 2020 , dent ro del proceso promovido por Salud Total EPS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“2.1 DECLARATIVA:

PRIMERA. Que se declare la NULIDAD (EN LO QUE RESPECTA A SALUD TOTAL EPS-S S.A.), de los siguientes actos administrativos expedidos y notificados por COLPENSIONES en razón de actuaciones administrativas iniciadas de oficio (sin

PRIMERA. Que se declare la NULIDAD (EN LO QUE RESPECTA A SALUD TOTAL EPS-S S.A.), de los siguientes actos administrativos expedidos y notificados por COLPENSIONES en razón de actuaciones administrativas iniciadas de oficio (sin haber puesto en conocimiento a mi representada el comienzo de las mismas y sinEXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2018-00102-02

DEMANDANTE: SALUD TOTAL EPS S.A.

DEMANDADO: COLPENSIONES

2 haber permitido su intervención), los cuales ordenan la devolución de ciertas sumas de dinero por concepto de supuesto giro indebido de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud de sus afiliados:

INIRIDA PÉREZ GUAYARA: RESOLUCIONES 4903 DEL 7 DE ENERO DE 2016 mediante la cual se ordena a Salud Total EPS S.A. el reintegro de aportes de la afiliada y VPS 45714 DEL 27 DE DICIEMBRE DE 2016 por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra del acto inicial (notificada por aviso recibido el día 12 de octubre de 2017 surtido efectivamente el 13 del mismo año – art. 69 CPACA), así como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA.

ZAYDA DEL CARMEN IBARRA ANAYA: RESOLUCIONES 14969 DEL 19 DE ENERO DE 2016 mediante la cual se ordena a Salud Total EPS S.A. el reintegro de aportes de la afiliada y VPS 44535 DEL 13 DE DICIEMBRE DE 2016 por medio de

ENERO DE 2016 mediante la cual se ordena a Salud Total EPS S.A. el reintegro de aportes de la afiliada y VPS 44535 DEL 13 DE DICIEMBRE DE 2016 por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra del acto inicial (notificada por aviso recibido el día 12 de octubre de 2017 surtido efectivamente el 13 del mismo año – art. 69 CPACA), así como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA.

MARTHA CECILIA GAVIRIA RUA: RESOLUCIONES GNR 2301 DEL 5 DE ENERO DE 2016 mediante la cual se ordena a Salud Total EPS S.A. el reintegro de aportes de la afiliada y DIR 2868 DEL 5 DE ABRIL DE 2017 por medio de la cual se confirma el contenido del acto administrativo inicial, al resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del acto inicial (notificada por aviso recibido el día 12 de octubre de 2017 surtido efectivamente el 13 del mismo año – art. 69 CPACA), así como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA.

JESÚS ANTONIO ANGARITA ANGARITA: RESOLUCIONES GNR 2543 DEL 6

DE ENERO DE 2016 mediante la cual se ordena a Salud Total EPS S.A. el reintegro de aportes del afiliado y VPB 43676 DEL 6 DE DICIMEBRE DE 2016 a través de la cual se resuelve negativamente un recurso de apelación interpuesto contra el

de aportes del afiliado y VPB 43676 DEL 6 DE DICIMEBRE DE 2016 a través de la cual se resuelve negativamente un recurso de apelación interpuesto contra el precitado acto (notificada por aviso recibido el día 17 de octubre de 2017 surtido efectivamente el 18 del mismo año – art. 69 CPACA), así como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA.

GUILLERMO DE JESÚS LONDOÑO MARULANDA: RESOLUCIONES GNR 9090

DEL 13 DE ENERO DE 2016 mediante la cual se ordena a Salud Total EPS S.A. el reintegro de aportes de un afiliado, GNR 325653 DEL 31 DE OCTUBRE DE 2016 que resuelve el recurso de reposición negativamente y VPB 42588 DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2016 mediante la cual se resuelve por el superior jerárquico el recurso de apelación interpuesto en contra del acto inicial (notificada por aviso recibido el día 17 de octubre de 2017 surtido efectivamente el 18 del mismo año – art. 69 CPACA), así como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA.

2.2 CONDENATORIAS:

PRIMERA. Que, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ORDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, tener por retiradas del ordenamiento jurídico las decisiones enjuiciadas contenidas en las resoluciones en listadas anteriormente, esto en lo q ue respecta a SALUD TOTAL

EPS-S S.A.

por retiradas del ordenamiento jurídico las decisiones enjuiciadas contenidas en las resoluciones en listadas anteriormente, esto en lo q ue respecta a SALUD TOTAL

EPS-S S.A.

SEGUNDA. Que se CONDENE en costas a la parte accionada.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2018-00102-02

DEMANDANTE: SALUD TOTAL EPS S.A.

DEMANDADO: COLPENSIONES

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TERCERA. Que en la sentencia se tenga en cuenta lo dispuesto en los artículos 187, 189, 192 y 195 del CPACA, esto es, la Ley 1437 de 2011”.

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:

Los señores Inirida Pérez Guayara, Zayda del Carmen Ibarra Anaya, Martha Cecilia Gaviria Rua, Jesús Antonio Angarita Angarita y Guillermo de Jesús Londoño Marulanda, se encuentr an afiliados al sistema de seguridad social en salud por medio de Salud Total EPS S.A. y en pensiones a través de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

A quienes les fue reconocida la pensión por parte de la entidad demandada en cuantías superiores a las ordenadas en fallos judiciales y aun cuando éstos no habían acreditado el retiro definitivo del servicio, realizando los respectivos descuentos a salud.

Por medi o de las Resoluciones Nos. GNR 4903 del 07 de enero de 2016, GNR 14969 del 19 de enero de 2016, GNR 2301 del 05 de enero de 2016, GNR 2543 del

Por medi o de las Resoluciones Nos. GNR 4903 del 07 de enero de 2016, GNR 14969 del 19 de enero de 2016, GNR 2301 del 05 de enero de 2016, GNR 2543 del 06 de enero de 2016 y GNR 9090 del 13 de enero de 2016, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones ordenó a la empresa de servicios Salud Total EPS S.A. el reintegro de un mayor valor por concepto de cotizaciones en el sistema de salud, en relación con cada uno de los afiliados antes señalados.

Contra dichas decisiones la empresa Salud Total EPS S.A. in terpuso y sustentó recurso de reposición y en subsidio de apelación con el fin de que se verificaran los valores cobrados, los cuales fueron resueltos desfavorablemente, confirmando los actos primigenios.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas.

  • Constitución Política, artículos 13, 29, 83 y 209. • Ley 1437 de 2011, artículos 34, 35, 37 y 42. • Decreto 2280 de 2004: artículo 9°.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2018-00102-02

DEMANDANTE: SALUD TOTAL EPS S.A.

DEMANDADO: COLPENSIONES

4 • Decreto 4023 de 2011: artículos 11 y 12. • Decreto 0780 de 2016: artículo 2.6.1.1.2.2. • Resolución No. 504 de 2013: tercera parte.

4 • Decreto 4023 de 2011: artículos 11 y 12. • Decreto 0780 de 2016: artículo 2.6.1.1.2.2. • Resolución No. 504 de 2013: tercera parte. • Resolución No. 1344 de 2012: artículos 2° y 6°.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La sociedad Salud To tal EPS , quien actúa como parte actora dentro de la litis, sustentó su concepto de violación en los cargos que a continuación se resumen:

4.1. Expedición irregular de los actos demandados, con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, sin competencia y con infracción de las normas en que debían fundarse:

Colpensiones de oficio desató una serie de actuaciones administrativas, de las cuales la sociedad demandante nunca tuvo cono cimiento sino hasta la decisión definitiva, tendientes a resolver una situación jurídica respecto del reconocimiento pensional de varios de sus afiliados que se encuentran igualmente vinculados a la EPS Salud Total, disponiendo a su cargo el pago de una suma de dinero a título de reintegro de aportes en salud de alguno s administrados a quienes le s reconoció y pago una pensión de vejez, sin el cumplimiento de todos los requisitos legales.

La entidad demandada no se encuentra facultada ni constitucional ni legalmente para efectuar cobros a su favor por concepto de recaudo de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, dado que sus competencias y funciones se enmarcan dentro del ámbito pensional.

En tal sentido, la facultad de la Administración para cobrar a través de la jurisdicción coactiva o realizar cobros persuasivos, implica que la entidad pueda adelantar

enmarcan dentro del ámbito pensional.

En tal sentido, la facultad de la Administración para cobrar a través de la jurisdicción coactiva o realizar cobros persuasivos, implica que la entidad pueda adelantar investigaciones de bienes de los ejecutados, acceder a informaciones tributarias y decretar medidas cautelares, lo cual no ocurre en el presente caso dado que se están realizando cobros de aportes a seguridad social en salud que , se repite, no corresponde a las competencias asignadas a Colpensiones.

Con todo, Salud Total EPS S.A. no cuenta con la facultad ni la posibilidad le gal de hacer devoluciones, por cuanto los recaudos efectuados son parafiscales destinados al sistema de seguridad social en salud, de los cuales no pueden hacerEXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2018-00102-02

DEMANDANTE: SALUD TOTAL EPS S.A.

DEMANDADO: COLPENSIONES

5 una destinación sin debida autorización de la entidad a la cual son enviados aquellos valores, esto es al FOSYGA.

4.2. Falsa motivación.

La EPS demandante n o es entidad retenedora de dineros abonados por los empleadores a título de cotizaciones en salud de sus empleados o pensionados, sino que, contrario a ello, es un agente recaudador con el fin de reportar y trasladas dichos pagos al FOSYGA, entidad encargada de administrar los recursos a través de una declaración de g iro y compensación tendiente a obtener posteriormente la UPC por cada afiliado.

En ese contexto, Colpensiones conociendo el procedimiento anterior, profirió unos actos administrativos ilegales que contradice n plenamente el procedimiento de

de una declaración de g iro y compensación tendiente a obtener posteriormente la UPC por cada afiliado.

En ese contexto, Colpensiones conociendo el procedimiento anterior, profirió unos actos administrativos ilegales que contradice n plenamente el procedimiento de recaudo de los aportes en salud, cuyo traslado sucede a la cuenta del FOSYGA como ente encargado directamente de la administración y disposición de los recursos recaudados por ese concepto.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

Mediante escrito allegado el 16 de agosto de 2018 , la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el escrito de la demanda por las siguientes razones (fls. 265 a 282 c. 1):

Una vez quedaron en firme los actos administrativos de reconocimiento pensional frente a determinados servidores públicos, Colpensiones realizó la deducción y pago de los aportes a salud con destino a la EPS. Sin embargo, luego se constató que los pensionados aun mantenían el vínculo laboral con sus empleadores, lo que generó un doble pago por concepto de aportes a salud a favor de Salud Total EPSS S.A.

En cuanto al trámite administrativo para solicita r la devolución de los recursos erróneamente girados a las EPS, el Decreto 4023 de 2011, modificado por el Decreto 674 de 2014, estableció el término de 12 meses contados a partir de la fecha del respectivo recaudo para efectuar la revisión y ajustes reque ridos para lograr la compensación de estos recursos.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2018-00102-02

fecha del respectivo recaudo para efectuar la revisión y ajustes reque ridos para lograr la compensación de estos recursos.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2018-00102-02

DEMANDANTE: SALUD TOTAL EPS S.A.

DEMANDADO: COLPENSIONES

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Empero, al perfeccionarse el traslado de recursos a la entidad demandante y de esta al Fosyga, tras el cumplimiento de los 12 meses que tenía Colpensiones para refutar esos pagos sin que se hubiera hecho, se configuró una destinación irregular, ilegal, injustificada e inconstitucional de los recursos parafiscales, frente a la cual no procede la figura de la prescripción ni la caducidad.

Por lo anterior, concluye que es jurídicamente viable que Colpensiones ejerza las acciones administrativas y legales encaminadas a recuperar los recursos indebidamente girados a Salud Total EPS-S S.A., por concepto de aportes en salud por mesadas que se encuentran bajo prohibición de doble asignación del tesoro público, siendo procedente que el cobro se dirija directamente a la mencionada EPS por ser quien recibió los aportes provenientes de cada empleador, así como los aportes obligatorios derivados de cada pensión de vejez, configurándose un pago de lo no debido.

C. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 23 de julio de 2020, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de “inexistencia del derecho reclamado” y “buena fe”, formuladas por la entidad demandada.

mediante sentencia proferida el 23 de julio de 2020, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de “inexistencia del derecho reclamado” y “buena fe”, formuladas por la entidad demandada.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos, en lo

que atañe a SALUD TOTAL EPS-S S.A.:

-Resolución GNR 4903 del 07 de enero de 2016 , mediante la cual se ordena a Salud Total EPS-S S.A el reintegro de $668.000 por concepto de aportes en salud correspondientes al periodo de enero hasta abril de 2014 , de la señora INIDIRA PÉREZ GUAYARA; y las Resoluciones GNR 329708 de 4 de noviembre de 2016 y VPB 45714 de 27 de diciembre de 2016, por medio de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación respectivamente, que confirmaron la decisión inicial.

-Artículo tercero de la Resolución GNR 14969 de 19 de enero de 2016, mediante la cual se ordena a Salud Total EPS-S S.A el reintegro de $1.008.300 por concepto de aportes en salud correspondientes a los periodos agosto, septiembre y octubre de 2014, de la señora ZAYDA DEL CARMEN IBARRA ANAYA; y las Resoluciones GNR 318411 de 28 de octubre de 2016 y VPB 44535 de 13 de diciembre de 2016, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición y apelación respectivamente, que confirmaron la decisión inicial.

-Artículo segundo de la Resolución GNR 2301 de 5 de enero de 2016, mediante

por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición y apelación respectivamente, que confirmaron la decisión inicial.

-Artículo segundo de la Resolución GNR 2301 de 5 de enero de 2016, mediante la cual se ordena a Salud Total EPS-S S.A el reintegro de $572.000 por concepto de aportes en salud correspondientes a los periodos de abril hasta julio de 2014, de laEXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2018-00102-02

DEMANDANTE: SALUD TOTAL EPS S.A.

DEMANDADO: COLPENSIONES

7 señora MARTHA CECILIA GAVIRIA RUA; y las Resoluciones GNR 38080 de 2 de febrero de 2017 y DIR 2868 de 5 de abril de 2017 , por medio de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación respectivamente, que confirmaron la decisión inicial.

  • Resolución GNR 2543 de 6 de enero de 2016, mediante la cual se ordena a Salud Total EPS -S S.A el reintegro de $ 554.500 por concepto de aportes en salud correspondientes al periodo de diciembre de 2013 , del señor JESÚS ANTONIO ANGARITA ANGARITA; y las Resoluciones GNR 317116 de 27 de ctubre de 2016 y VPB 43676 de 6 de diciembre de 2016 , por medio de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación respectivamente, que confirmaron la decisión inicial.
  • Resolución GNR 9090 de 13 de enero de 2016, mediante la cual se ordena a Salud Total EPS-S S.A el reintegro de $ 594.500 por concepto de aportes en salud

inicial.

  • Resolución GNR 9090 de 13 de enero de 2016, mediante la cual se ordena a Salud Total EPS-S S.A el reintegro de $ 594.500 por concepto de aportes en salud correspondientes a los periodos de marzo hasta julio de 2015 del señor GUILLERMO DE JESÚS LONDOÑO MARULANDA ; y las Resoluciones GNR 325653 de 31 de octubre de 2017 y VPB 42588 de 28 de noviembre de 2016 , por medio de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación respectivamente, que confirmaron la decisión inicial.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que SALUD TOTAL EPS -S S.A., no debe a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES las sumas determinadas a su cargo, en los actos administrativos objeto de control legal en este proceso.

CUARTO: No se condena en costas”.

Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:

La entidad demandada contaba con el término de un (1) año desde el giro del aporte realizado de manera errónea para solicitar su devolución ante Salud Total EPS. Se encuentra probado que la administradora de pensiones omitió iniciar el procedimiento establecido para reclamar el reintegro de las cotizaciones dentro del término legal y, contrario a la normativa aplicable , prof irió las resoluciones cuestionadas, por medio de las cuales ordenó a la demandante restituir los aportes a salud girados en diferentes periodos y por distintos pensionados.

Los actos administrativos cercenaron el derecho de defensa y contradicción de Salud Total EPS , en consideración a que no pudo participa r en la formación de

a salud girados en diferentes periodos y por distintos pensionados.

Los actos administrativos cercenaron el derecho de defensa y contradicción de Salud Total EPS , en consideración a que no pudo participa r en la formación de aquellos y solo supo de su existencia cuando se notificó de aquellos, de modo que solo pudo defenderse con ocasión de los recursos interpuestos.

Colpensiones no agotó el procedimiento para la devolución de aportes cancelados de manera errónea y pretendió subsanar esa irregularidad imponiendo la obligación de reintegrar los aportes a Salud Total EPS mediante la expedición de unos actos que se demostraron como nulos y, en consecuencia, la empresa promotora de saludEXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2018-00102-02

DEMANDANTE: SALUD TOTAL EPS S.A.

DEMANDADO: COLPENSIONES

8 demandante no debe a la demandada las sumas ordenadas en las resoluciones cuya legalidad se debate, por concepto de devolución de aportes.

D. RECURSO DE APELACIÓN

Dentro de la oportunidad legalmente establecida para recurrir la decisión de primera instancia, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, actuando en calidad de demandada, interpuso el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2020, por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, indicando para tal efecto lo siguiente 415 a 421 c. 2):

Además de reiterar los argumentos que fueron expuestos en la contestación de la demanda, indicó que en el caso de los pensionados se había efectuado u n doble

415 a 421 c. 2):

Además de reiterar los argumentos que fueron expuestos en la contestación de la demanda, indicó que en el caso de los pensionados se había efectuado u n doble pago con cargo al erario público por cuanto éstos se encontraba n activos en el servicio al momento de la inclusión en nómina. Salud Total EPS recibió a título de cotizaciones los aportes efectuados tanto por el empleador como por Colpensiones, recibiendo un doble pago sin fundamento constitucional o legal.

Cada uno de los actos administrativos no solo contienen la especificación de los pagos requeridos a título de devolución, sino que además exponen los fundamentos jurídicos suficientes para que la EPS determinara la viabilidad de la devolución una vez notificada del requerimiento efectuado por Colpensiones, sin que se impidiera el trámite de verificación y solicitud ante el FOSYGA por parte de la demandante.

El proceso señalado en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 no está dirigido a los aportantes, sino a las EPS, siendo improcedente la declaratoria de nulidad de los actos demandados. En ese sentido, Salud Total EPS está en la obligación de proceder al reintegro de los aportes para salud efectuados durante los periodos señalados en cada uno de los actos; la decisión adoptada por el a quo no solo desconoce el proceso consagrado en el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud, sino que perpetu a en el tiempo una destinación irregular de aportes parafiscales que no podían causarse.

E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES EN ESTA INSTANCIA

Mediante auto proferido digitalmente el 08 de febrero de 2021, se admitió el recurso

parafiscales que no podían causarse.

E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES EN ESTA INSTANCIA

Mediante auto proferido digitalmente el 08 de febrero de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES, prescindiéndose de la etapa deEXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2018-00102-02

DEMANDANTE: SALUD TOTAL EPS S.A.

DEMANDADO: COLPENSIONES

9 alegaciones finales y dejando el expediente a disposición del agente del Ministerio Público, en virtud de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió concepto jurídico.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE

APELACIÓN.

El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso,

APELACIÓN.

El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:

“Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expue stos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

(…)” (Negrillas adicionales).

1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2018-00102-02

DEMANDANTE: SALUD TOTAL EPS S.A.

DEMANDADO: COLPENSIONES

10 En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso

Administrativo ha señalado:

“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible

Administrativo ha señalado:

“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”2.

“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”3.

“…A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al apelante confrontar con sus propias consideraciones los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión, (…) En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y

argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión, (…) En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del de bate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”4.

Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.

Con todo, la decisión que se llegare a adoptar en segunda instancia no pu ede, de ningún modo , hacer más gravosa la situación de quien apela el fallo de primera instancia, cuando es apelante único.

2 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 3 de abril de 2013, Exp. No. 26.319, M.P. Hernán Andrade Rincón.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2018-00102-02

DEMANDANTE: SALUD TOTAL EPS S.A.

DEMANDADO: COLPENSIONES

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Rincón.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2018-00102-02

DEMANDANTE: SALUD TOTAL EPS S.A.

DEMANDADO: COLPENSIONES

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3. PROBLEMA JURÍDICO.

Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, ordenó a Salud Total EPS S.A el reintegro de dineros por concepto de aportes a salud respecto de los pensionados Inirida Pérez Guayara, Zayda del Carmen Ibarra Anaya, Martha Cecilia Gaviria Rua, Jesús Antonio Angarita Angarita y Guillermo de Jesús Londoño Marulanda, a saber:

ACTO PRIMIGENIO RESOLUCIÓN REC.

REPOSICIÓN

RESOLUCIÓN REC.

APELACIÓN GNR 4903 del 07 de enero de 2016 GNR 329708 del 04 de noviembre de 2016 VPB 45714 del 27 de diciembre de 2016 GNR 14969 del 19 de enero de 2016 GNR 318411 del 28 de octubre de 2016 VPB 44535 del 13 de diciembre de 2016 GNR 2301 del 05 de enero de 2016 GNR 38080 del 02 de febrero de 2017 DIR 2868 del 05 de abril de 2017 GNR 2543 del 06 de enero de 2016 GNR 317116 del 27 de octubre de 2016 VPB 43676 del 06 de diciembre de 2016 GNR 9090 del 13 de enero de 2016

GNR 2543 del 06 de enero de 2016 GNR 317116 del 27 de octubre de 2016 VPB 43676 del 06 de diciembre de 2016 GNR 9090 del 13 de enero de 2016 GNR 325653 del 31 de octubre de 2017 VPB 42588 del 28 de noviembre de 2016

De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer si, como se decidió por el a quo, la decisión contenida en los actos administrativos anteriormente mencionados, desconocieron el procedimiento legal previsto para solicitar la devolución de aportes a salud, específicamente, lo relacionado con el plazo para acudir ante la EPS para reclamar el reintegro de dichos recursos.

4. LO PROBADO.

En soporte documental, se allega copia de las siguientes resoluciones, mediante las c

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