TA CUN - 11001-33-37-044-2018-00103-01-(06-08-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-044-2018-00103-01-(06-08-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
AGOTAMIENTO DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA – Como requisito para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo / ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – El recurso de reconsideración es el medio procesal que en materia tributaria agota la actuación administrativa / EXCEPCIÓN DE FALTA DE EJECUTORIA DEL TITULO – Configuración / ACCIÓN DE COBRO – Prescripción de la facultad de cobro – Interrupción y suspensión del término de prescripción
Problema jurídico: Establecer lo siguiente: PROCESO DE DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO. 3.1. Si respecto de la Resolución Sanción por no Declarar No. 322412012000078 del 1° de marzo de 2012 y la Liquidación Oficial de Aforo No. 322412012000235 del 28 de agosto de 2012, se cumple con los presupuestos procesales exigidos en la ley para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra.
PROCESO DE COBRO COACTIVO. 3.2. Si los actos administrativos mediante los cuales se ampara el mandamiento de pago No. 201703020003379 del 27 de junio de 2017, fueron deb idamente notificados y, por ende, ejecutoriados. 3.3. Si la acción de cobro ejercida por la Administración Tributaria se ejerció dentro de la oportunidad legalmente establecida para tal efecto.
Tesis: “(…) Empero, aun cuando ninguna de las partes anunció la necesidad de ve rificar los presupuestos procesales para discutir la legalidad de estas últimas decisiones, conside ra la Sala pertinente abordar, respecto de la Resolución Sanción No. 322412012000078 del 1° de marzo de
presupuestos procesales para discutir la legalidad de estas últimas decisiones, conside ra la Sala pertinente abordar, respecto de la Resolución Sanción No. 322412012000078 del 1° de marzo de 2012 y la Liquidación Oficial de Aforo No. 322412012000235 del 28 de agosto de 2012, el estudio del agotamiento de la actuación administrativa como requisito previo para ejercer el med io de control de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra. (…)
5.1. DEL AGOTAMIENTO DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA COMO REQUISITO PARA
ACUDIR ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. (…) (…) si en sede administrativa no se interpone el recurso que resultare obligatorio dentro del término legal establecido, el interesado no podrá acudir ante esta Jurisdicción para pretender la nulidad del acto particular y concreto, en tanto la falta de interposición de los recursos conlleva a la firmeza de los actos administrativos, y con ello, a su imposibilidad de ser debatidos e n sede judicial al tornarse inmodificables y asistirles los privilegios de la ejecutoriedad y ejecutabilidad. (…) Es entonces el recurso de reconsideración el medio procesal que en materia tributaria agota la actuación administrativa y procede contra las decisiones de la Administración que se refieran a la imposición de sanciones, o al reintegro de sumas devueltas, o a las liquidaciones oficiales; este debe formularse con expresión concreta de los motivos de inconformidad e interponerse dentro de la oportunidad legal. Dicho mecanismo ha sido otorgado a los contribuyentes para oponerse a las decisiones adoptadas
debe formularse con expresión concreta de los motivos de inconformidad e interponerse dentro de la oportunidad legal. Dicho mecanismo ha sido otorgado a los contribuyentes para oponerse a las decisiones adoptadas por el ente de fiscalización, mediante la exposición de las razones que eventualmente darían lugar a su revocatoria. De modo que su finalidad se centra en que la Administración tenga la oportunidad de revisar susdecisiones con el objeto de poder revocarlas, modificarlas o aclararlas, esto es, q ue las autoridades administrativas puedan rectificar sus propios errores, antes de que a quéllos sean ventilados ante la Jurisdicción, dentro de un proceso judicial. (…) Desde tal perspectiva, el recurso de reconsideración constituye uno de los pres upuestos procesales de la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y rest ablecimiento del derecho, pues este requisito obedece a la necesidad de establecer reglas estrictas para juzgar la validez de las actuaciones de las autoridades administrativas, razón por la cual es a quel, y no cualquier solicitud, el que agota la vía gubernativa, ahora conocida como actuación administrativa. (…) En ese contexto, concluye la Sala que en el caso in examine el agotamiento de la actuación administrativa, como requisito presupuestal para acudir ante esta jurisdicción, no se surtió respecto de estos actos administrativos en los términos previstos el numeral 2° del artículo 161 d e la Ley 1437 de 2011, en tanto en materia tributaria el recurso de reconsideración es obligatorio para el contribuyente. (…) El efecto del indebido agotamiento de la actuación administrativa recae en la i mposibilidad de emitir algún pronunciamiento de fondo relacionado con la legalidad de la reso lución sanción y de
contribuyente. (…) El efecto del indebido agotamiento de la actuación administrativa recae en la i mposibilidad de emitir algún pronunciamiento de fondo relacionado con la legalidad de la reso lución sanción y de la liquidación oficial lo que, de suyo conduce a la Sala a declararse inhibida sobre este preciso aspecto. (…) 5.2. FALTA DE EJECUTORIA DEL TÍTULO QUE SIRVIÓ DE BASE A LA EXPEDICIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO. (…) En tal medida, la Administración sólo podrá cobrar mediante la vía coactiva aquellas obligaciones que se hallen en actos debidamente ejecutoriados, esto es, cuando los mismos adquieran firmeza en los términos señalados en el artículo 829 del E.T.(…) (…) Como se señaló en precedencia, contra el título ejecutivo la parte demand ante no interpuso el recurso de reconsideración con el cual se agota la actuación administrativa, motivo por el cual en el sub examine se configuró la firmeza y consecuente ejecutoria del acto al haberse materializado la causal prevista en el numeral 2° del artículo 829 del E.T., tras el vencimiento del término de dos (2) meses que tenía el contribuyente para interponer el mecanismo gubernativo en su contra. (…)
5.3. OPORTUNIDAD PARA EJERCER LA ACCIÓN DE COBRO. PRESCRIPCIÓN DE
FACULTAD DE COBRO. (…) En virtud de la norma pretranscrita (artículo 817 del E.T. Anota relatoría), po r regla general la acción de cobro prescribe al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha en que las obligaciones fiscales se hicieron legalmente exigibles. (…)
acción de cobro prescribe al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha en que las obligaciones fiscales se hicieron legalmente exigibles. (…) En virtud de lo anterior (transcripción del artículo 818 del E.T. Anota relat oría), la prescripción de la acción de cobro se interrumpe en las siguientes situaciones:• Con la notificación del mandamiento de pago. • Por el otorgamiento de facilidad para el pago. • Por la admisión de la solicitud de concordato. • Por la declaratoria oficial de liquidación forzosa administrativa. Una vez ocurrida la interrupción, el término de prescripción empezará a correr nuevamente según el caso: • Desde el día siguiente a la notificación del mandamiento. • Desde la ejecutoria del acto que declara el incumplimiento de la facilidad. • Desde la terminación del concordato. • Desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.
Asimismo, habrá lugar a la suspensión de la acción de cobro a partir de la fecha en que profiere y notifica el auto de suspensión de la diligencia de remate y hasta: (i) la ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, o (ii) la ejecutoria del auto que resuelve sob re la corrección de las actuaciones enviadas a una dirección errada, o (iii) el pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuando hayan sido demandadas las resoluciones qu e fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución, según el caso. Luego, es deber de la Administración expedir el correspondiente auto de suspensión de la acción de cobro, siempre que se advierta la existencia de alguna de las tres causales mencionadas. Con
excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución, según el caso. Luego, es deber de la Administración expedir el correspondiente auto de suspensión de la acción de cobro, siempre que se advierta la existencia de alguna de las tres causales mencionadas. Con todo, el término de suspensión se reanudará por el plazo faltante ta l como lo ha señalado el H. Consejo de Estado en diferentes pronunciamientos. (…) De cara a este punto, se advierte que el plazo con que contaba la Administració n para adelantar las acciones de fiscalización, es diferente a aquel que se tiene para ejercer las facultades de cobro; en esa medida, no puede confundir el actor el término quinquenal para expedir la liquidación oficial de aforo que, por demás, en el caso concreto sucedió en oportunidad, con aquel que se tiene para adelantar el proceso de cobro coactivo administrativo, cuyo ejercicio sólo es procede nte cuando el título ejecutivo, en este caso, el acto de determinación oficial, queda debidamente ejecutoriado y en firme. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente al recurso de reconsideración y la obligatoriedad de interponerlo oportunamente para agotar la vía gubernativa, consultar sentencia del Cons ejo de Estado del 21 de junio de 2002, Exp.: 12382, C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa . 2) Frente a la interrupción y suspensión del término de prescripción, consultar sentencias del Consejo de Estado del 28 de febrero de 2013, Exp. 17935 y del 4 de diciembre de 2014, Exp.: 19301, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas
suspensión del término de prescripción, consultar sentencias del Consejo de Estado del 28 de febrero de 2013, Exp. 17935 y del 4 de diciembre de 2014, Exp.: 19301, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas Fuente formal: CPACA artículos 161, 87; E.T. artículos 720, 829, 831, 817, 818TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., seis (06) de agosto de dos mil veinte (2020)
SENTENCIA NRD No. 057
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
EXPEDIENTE No.: 11001-33-37-044-2018-00103-01
DEMANDANTE: JORGE IVÁN PADILLA PEÑATE
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuat ro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 18 de marzo de 2019, dentro del proceso promovido por el señor Jorge Iván Padilla Peñate, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional – U.A.E. DIAN.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“PRIMERA: Declarar la nulidad de la Resolución No. 322412012012000078 de fecha 2012/03/01 mediante la cual la DIAN le imp uso al señor JORGE IVÁN PADILLA PEÑATE sanción por no declarar el impu esto de renta del año gravable 2006, la cual no fue notificada al con tribuyente conforme a la ley vigente.
SEGUNDA: Declarar la nulidad del acto administrativo denomi nado Liquidación de Aforo No. 322412012000235 de 28 de a gosto de 2012 fundamentada en la sanción por no declarar el impue sto de renta del añoEXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2018-00103-01
DEMANDANTE: JORGE IVÁN PADILLA PEÑATE
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
2 gravable 2006 señalada en la pretensión anterior, l a cual tampoco fue notificada al contribuyente conforme a la ley vigente.
(…).
CUARTA: Declarar la nulidad de la Resolución No. 20170312000065 del 13 de septiembre de 2017 mediante la cual la DIAN decl aró no probadas las excepciones en el proceso coactivo instaurado en contra del señor JORGE
IVÁN PADILLA PEÑATE.
(…).
SEXTA: Declarar la nulidad de la Resolución No. 201703110 00027 del 14
excepciones en el proceso coactivo instaurado en contra del señor JORGE
IVÁN PADILLA PEÑATE.
(…).
SEXTA: Declarar la nulidad de la Resolución No. 201703110 00027 del 14 de diciembre de 2017 mediante la cual la DIAN confi rmó la Resolución 20170312000065, declarando no probadas las excepcio nes en el proceso coactivo instaurado en contra del señor JORGE IVÁN PADILLA PEÑATE.
(…).
CONDENATORIAS:
A título de restablecimiento del derecho solicito lo siguiente:
OCTAVA: Ordenar a la DIAN a expedir los actos administrati vos de rigor para terminar de manera favorable y definitiva el proceso coactivo instaurado en contra del señor JORGE IVÁN PADILLA PEÑATE.
NOVENA: Ordenar a la DIAN a expedir los actos administrati vos de rigor, para levantar o cancelar las medidas cautelares ord enadas en el proceso coactivo instaurado en contra del señor JORGE IVÁN PADILLA PEÑATE, librando para el efecto los oficios correspondientes.
DÉCIMA: Ordenar a la DIAN pagar las costas judiciales y ag encias en derecho a que haya lugar”.
2. LOS HECHOS.
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:
Mediante Resolución No. 322412012000078 del 1° de marzo de 2012, la Administración Tributaria impuso sanción al actor por no declarar el impuesto sobre la renta del año 2006.
Con la Liquidación Oficial de Aforo No. 322412000235 del 28 de agosto de 2012, la
Administración Tributaria impuso sanción al actor por no declarar el impuesto sobre la renta del año 2006.
Con la Liquidación Oficial de Aforo No. 322412000235 del 28 de agosto de 2012, la entidad demandada determinó el impuesto sobre la renta po r el periodo 2006 a cargo del señor Padilla Peñate.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2018-00103-01
DEMANDANTE: JORGE IVÁN PADILLA PEÑATE
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
3 Teniendo como fundamento los anteriores actos administrativos, e l 27 de junio de 2017 la entidad demandada expidió el Mandamiento de Pago No . 201703002003379.
Contra dicho mandamiento, el demandante formuló las excepciones de prescripción de la acción de cobro y falta de título ejecutivo.
Por medio de Resolución No. 20170312000065 del 13 de septiembre de 2017, la DIAN resolvió las excepciones mencionadas, declarándolas no probadas.
Esa decisión fue recurrida por el actor con la interposición del recurso de reposición que se desató a través de la Resolución No. 20170311000027 del 14 de diciembre de 2017, confirmando la negación de las excepciones propuestas.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:
- Constitución Política: artículos 29, 53 y 83.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:
- Constitución Política: artículos 29, 53 y 83. • Estatuto Tributario: artículos 555 a 570, 643 a 645, 715 a 718, 720 a 722, 730, 731 y 823 a 840. • Ley 1437 de 2011: artículos 69 y 297.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
El señor Jorge Iván Padilla Peñate, quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
4.1. Vicios en la expedición de la liquidación oficial de aforo y en la resolución sancionatoria.
Si bien el demandante se encontraba obligado a presentar la declaración del impuesto sobre la renta por el año 2006, lo cierto es que l a situación fáctica del contribuyente no generaba impuesto neto de renta, en tan to las indemnizaciones que aquel obtuvo durante ese periodo como consecuencia de la terminación de un contrato laboral sin justa causa, se hallaban exentas del gravamen.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2018-00103-01
DEMANDANTE: JORGE IVÁN PADILLA PEÑATE
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
4 De modo que el renglón de la declaración de renta denominado “impuesto sobre la renta líquida gravable”, debió ser igual a cero. Por ende, el señor Jorge Iván Padilla
4 De modo que el renglón de la declaración de renta denominado “impuesto sobre la renta líquida gravable”, debió ser igual a cero. Por ende, el señor Jorge Iván Padilla Peñate no debía pagar suma alguna por concepto de impuesto sobre la renta del año 2006.
Ahora, en lo que refiere a la resolución que impuso sanción por no declarar a cargo del demandante, el monto allí establecido por la Administra ción debe ser inferior a aquel que se estableció en el mandamiento de pago, en ta nto no son procedentes los intereses de mora como producto de la inexistencia del impuesto a pagar.
4.2. Prescripción de la acción de cobro.
La obligación cuya ejecución y cobro es perseguida por la enti dad demandada, deviene del incumplimiento del deber de presentar la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2006 que, según los plazos previstos por el Gobierno Nacional, venció el 30 de agosto de 2007.
Ello significa que la DIAN podía expedir la liquidación oficial de aforo en contra d el demandante hasta el 30 de agosto de 2012; sin embargo, com oquiera que dicho acto administrativo se notificó cuando el término de cinco (5) años ya había vencido, debe concluirse que las obligaciones por ese concepto se e ncuentran prescritas y, por ende, no es posible efectuar su cobro por la vía coactiva.
4.3. Falta de título ejecutivo.
La resolución sanción y la liquidación oficial de aforo proferidas por la Administración dentro del proceso de determinación del impuesto sobre la renta por el año gravable
4.3. Falta de título ejecutivo.
La resolución sanción y la liquidación oficial de aforo proferidas por la Administración dentro del proceso de determinación del impuesto sobre la renta por el año gravable 2006, no fueron notificadas a la parte actora, motivo por e l cual las mismas no pueden servir de fundamento al cobro coactivo adelantado por la DIAN, cuyo inicio se concretó con la expedición del mandamiento de pago.
Y si bien reposan unas guías de entrega de dichos actos administrativos, lo cierto es que los mismos no fueron recibidos por el demandante, lo q ue de suyo permite inferir la incertidumbre en la recepción de tales resoluciones.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2018-00103-01
DEMANDANTE: JORGE IVÁN PADILLA PEÑATE
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
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B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
Mediante escrito allegado el 18 de septiembre de 2018 , la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio por las siguientes razones (fls. 144 a 160):
El demandante omitió presentar su denuncio rentístico por el año 2006, motivo por el cual la DIAN inició proceso de determinación mediante e l mecanismo de aforo que culminó con la resolución sancionatoria por no declarar y la liquidación oficial de aforo, actos que fueron notificados en debida forma a l contribuyente, quedando debidamente ejecutoriados y en firme. Por ende, era viable q ue la Administración
que culminó con la resolución sancionatoria por no declarar y la liquidación oficial de aforo, actos que fueron notificados en debida forma a l contribuyente, quedando debidamente ejecutoriados y en firme. Por ende, era viable q ue la Administración se fundara en dichos actos administrativos para tramitar el proceso de cobro coactivo adelantado en contra del actor.
En relación con la prescripción de la acción de cobro, se advierte que el término de cinco (5) años de que trata la normativa tributaria debe cont arse a partir del día en que el acto que sirve de título ejecutivo queda debidamente ejecutoriado y en firme.
Para el caso, la liquidación oficial de aforo cobró ejecutoria el 30 de agosto de 2012; luego, el plazo que tenía la entidad demandada para a delantar la acción de cobro se hizo extensivo hasta el 30 de agosto de 2017. Término q ue, a su vez, se suspendió con la notificación del mandamiento de pago suced ida el 07 de julio de 2017.
Ello permite concluir que en el caso concreto no se incurrió en la prescripción de la acción de cobro alegada por el demandante.
Finalmente, en lo que refiere a las alegaciones de la determinación del tributo, se precisa que la DIAN determinó los ingresos del actor por salarios y demás pagos laborales, aplicando a su vez los descuentos y exenciones que po r ley eran procedente. Dicha operación arrojó como resultado una renta líquida gravable y un saldo a pagar a cargo del demandante.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2018-00103-01
DEMANDANTE: JORGE IVÁN PADILLA PEÑATE
saldo a pagar a cargo del demandante.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2018-00103-01
DEMANDANTE: JORGE IVÁN PADILLA PEÑATE
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
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C. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 18 de marzo de 2019, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de falta de título ejecutivo y prescripción de la acción de cobro, propuestas por el demandante contra el mandamiento de pago No. 20170302003379 del 27 de junio de 2017, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda.
TERCERO: No condenar en costas”.
Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:
- Notificación de los actos que conforman el título ejecutivo.
La Resolución No. 322412012000078 del 1° de marzo de 201 2 y la Liquidación Oficial de Aforo No. 322412012000235 del 28 de agosto d e 2012, se notificaron al demandante mediante correos certificados remitidos a la última dirección informada por aquel en el RUT y recibidos los días 07 de marzo y 29 de a gosto de 2012, respectivamente.
Ello permitió concluir al a quo que los actos que conforman el título ejecutivo fueron debidamente notificados al contribuyente, motivo por el cual en el caso in examine no se desconocieron los derechos al debido proceso y defensa del actor.
respectivamente.
Ello permitió concluir al a quo que los actos que conforman el título ejecutivo fueron debidamente notificados al contribuyente, motivo por el cual en el caso in examine no se desconocieron los derechos al debido proceso y defensa del actor.
- Excepciones de falta de título ejecutivo y prescripción c ontra el mandamiento de pago.
El proceso de cobro coactivo se inició en virtud de un título ejecutivo debidamente ejecutoriado y en firme, conformado por la resolución sancionatoria y la liquidación oficial de aforo, proferidas dentro del proceso de determinación del impuesto sobre la renta por el año 2006 a cargo del demandante, actos que por demás contienen una obligación clara, expresa y exigible.
Ahora bien, respecto de la prescripción de la acción de cobro, se tiene que la liquidación oficial de aforo cobró ejecutoria el 30 de octubre de 2012, motivo por elEXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2018-00103-01
DEMANDANTE: JORGE IVÁN PADILLA PEÑATE
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
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7 cual el plazo con que contaba la Administración para notifi car el mandamiento de pago se hizo extensivo hasta el 30 de octubre de 2017.
Como la DIAN notificó el mandamiento de pago por medio del cual se dio inicio al proceso de cobro coactivo el 07 de julio de 2017, se concl uye que la facultad de cobro de la Administración se ejerció en oportunidad.
D. RECURSO DE APELACIÓN
Dentro de la oportunidad legalmente establecida para recurrir la decisión de primera
cobro de la Administración se ejerció en oportunidad.
D. RECURSO DE APELACIÓN
Dentro de la oportunidad legalmente establecida para recurrir la decisión de primera instancia, el señor Jorge Iván Padilla Peñate, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro ( 44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , argumentando, en síntesis, lo siguiente (fls. 204 a 209):
En el fallo dictado por el a quo se concluyó que los actos administrativos constitutivos del título ejecutivo fueron notificados en debida forma. Sin embargo, se omitió analizar si en la dirección a la cual los mismos fueron remitidos, el actor para esa fecha vivía en ese lugar.
Durante la actuación administrativa, el demandante reiteró que su domicilio no correspondía al registrado en el RUT, motivo por el cual era de ber de la DIAN garantizar la entrega efectiva de los actos al contribuyente, para que éste hubiese podido ejercer de manera adecuada su derecho de defensa.
Aceptar la conclusión a la que llegó el juez de primera instancia, conduciría a avalar la conducta de una empresa de mensajería como Servientrega S.A. , que sin justificación alguna dejó la correspondencia en un lugar dif erente al domicilio del interesado, restringiéndose con ello el conocimiento del de mandante sobre el contenido del título ejecutivo.
Lo anterior para decir que, además de vulnerarse el debido pr oceso y derecho de defensa del actor, el título ejecutivo se torna en inexist ente como consecuencia de su indebida notificación.
contenido del título ejecutivo.
Lo anterior para decir que, además de vulnerarse el debido pr oceso y derecho de defensa del actor, el título ejecutivo se torna en inexist ente como consecuencia de su indebida notificación.
Respecto de la prescripción de la acción de cobro, indica la parte apelante que comoquiera que los actos que constituyen el título ejecutivo no cobraron ejecutoriaEXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2018-00103-01
DEMANDANTE: JORGE IVÁN PADILLA PEÑATE
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
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8 por su indebida notificación, el plazo con que contaba la Administración para aforar al demandante precluyó y, por ende, no podía adelantar n inguna acción de cobro en su contra.
En lo demás, reiteró los argumentos expuestos en su demanda y so licitó la revocatoria de la decisión contenida en la sentencia de primer a instancia para, en su lugar, acceder a las pretensiones consignadas en la demanda.
E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES EN ESTA INSTANCIA
Mediante providencia del 1° de agosto de 2019, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2019, por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo de Bogotá.
Con auto del 09 de septiembre de 2019, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales.
Dentro de la oportunidad procesal, ambas partes presentaron sus alegatos de
Con auto del 09 de septiembre de 2019, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales.
Dentro de la oportunidad procesal, ambas partes presentaron sus alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma, respectivamente (fls. 234 a 239 y 240 a 241).
F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corpora ción no rindió su concepto jurídico sobre el caso concreto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículoEXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2018-00103-01
DEMANDANTE: JORGE IVÁN PADILLA PEÑATE
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
9 1531 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE
APELACIÓN.
El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código Gene ral del Proceso,
El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código Gene ral del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:
“Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelant e, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos po r la ley. (…)” (Negrillas adicionales).
En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso
Administrativo ha señalado:
“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba s eñalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de viol ar el principio de l a congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez d e la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que ex prese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los p erjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”2.
se restringirá a estudiar sólo lo referente a los p erjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”2.
“… para el juez de segunda instanc
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