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TA CUN - 11001 33 37 044 2018-00113 01-(17-09-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001 33 37 044 2018-00113 01-(17-09-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Magistrada Ponente: Dra. MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 11001 33 37 044 2018 00113 01

DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO CASTIBLANCO

RODRÍGUEZ

DEMANDADO: BOGOTÁ, D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA

ASUNTO: IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 21 de junio de 2019, por la cual el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito de Bogotá denegó las pretensiones de la demanda.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

El demandante formuló las siguientes pretensiones:

“Primera. Que se decl are por el Señor juez, la nulidad tanto del oficio Cordis No. 2017EE277473 de fecha 02 de noviembre de 2017, como del oficio Cordis No. 2017EE307853 de fecha 29 de Diciembre de 2017 y del oficio Cordis No. 2018EE12014 de fecha 02 d e febrero de 2018, notificada en el lugar de residencia el día 3 de febrero de 2018; al configurar las causales atinentes a tal fin.

Segunda. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene el restablecimiento del

de fecha 02 d e febrero de 2018, notificada en el lugar de residencia el día 3 de febrero de 2018; al configurar las causales atinentes a tal fin.

Segunda. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene el restablecimiento del derecho, esto es, declarar en firme la declaración privada del i mpuesto de vehículo BSL925 vigencia año 2011 al demandante, declaración pagada y presenta el 13 de febrero de 2015.

Tercera. Que se condena a la parte demanda en costas, costos del proceso y perjuicios”.Expediente 11001 33 37 044 2018 00113 01

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HECHOS

Los supuestos fácticos de la demanda se transcriben así:

1. El señor Carlos Alberto Castiblanco Rodríguez es poseedor del vehículo de placas BSL 925, marca Chevrolet, línea Zafira, desde el año 2010.

2. Buscando ser beneficiario de la amnistía prevista en el Decreto 026 de 16 enero de 2015, la cual establecía una condonación del 80% de los intereses y sanciones por el incumplimiento del pago del impuesto de vehículos; el 13 de febrero de 2015, el señor Castiblanco presentó la declaración del impuesto sobre vehículos automotores correspondiente al año 2011, por la suma de quinientos cincuenta y siete mil pesos ($557.000), en Bancolombia con número de referencia del recaudo 15030410894.

3. El 26 de agosto del año 2017, la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá

suma de quinientos cincuenta y siete mil pesos ($557.000), en Bancolombia con número de referencia del recaudo 15030410894.

3. El 26 de agosto del año 2017, la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá le informó al actor, que en la base de datos de la entidad no se veía reflejado el pago correspondiente al impuesto del vehículo de placas BSL-925 por la vigencia 2011, por tal motivo, le sugirió ponerse al día con sus obligaciones aprovechando las condiciones especiales de pago establecidas en el Acuerdo 665 de 2017 ; de esta forma, el día 15 de septiembre de 2017 , el señor Castiblanco Rodríguez recibió el Recibo Oficial 201720305414292920, correspondiente al impuesto del automóvil precitado del año gravable 2011.

4. El de 2 octubre de 2017, el señor Carlos Alberto Castiblanco solicitó a la Secretaría Distrital de Hacienda, declarar la firmeza de la declaración del impuesto de vehículo del año gravable 2011, por haber transcurrido más de dos años desde la fecha en que se realizó el pago extemporáneo de la obligación, sin que se haya notificado requerimiento especial ni acto administrativo que invalide la respectiva declaración.

5. El 2 de noviembre de 2017, l a Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá, expidió el Oficio Cordis 2017EE277473 , a través del cual le informó alExpediente 11001 33 37 044 2018 00113 01

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demandante sobre la firmeza de la declaración, conforme lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto Distrital 807 de 1993 ; y sobre la acogida de los beneficios establecidos en el Decreto 26 de 2015, además le comunicó que su solicitud había sido remitida a otra dependencia.

6. Asimismo, el 29 de diciembre de 2017, la entidad demandada profirió el Oficio Cordis 2017EE307853, mediante el cual le indicó al demandante que el impuesto del vehículo para la vigencia 201 1 era de $680.000, y en la actualidad el saldo pendiente era de $701.000. No obstante, en dicho comunicado la Secretaría Distrital de Hacienda, no se pronunció respecto de la solicitud de firmeza de la declaración.

7. Contra el precitado oficio, el actor interpuso el recurso de re posición y en subsidio el de apelación, reiterando la firmeza de la declaración presentada el 13 de febrero de 2015; sin embargo, la entidad demandada señaló que no eran procedentes los recursos interpuestos conforme lo dispone el artículo 833-1 del Estatuto Tributario.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

El demandante invoca como normas violadas las siguientes:

CONSTITUCIONALES

  • Artículos 29, 228, 229, y 363, de la Constitución Política.

LEGALES:

  • Artículos 705, 706, 707 y 730 del Estatuto Tributario. - Artículo 64 del Decreto Distrital 422 de 1996.

LEGALES:

  • Artículos 705, 706, 707 y 730 del Estatuto Tributario. - Artículo 64 del Decreto Distrital 422 de 1996. - Artículos 7, 2, 24, 97, 101 y 104 del Decreto 807 de 1993. - Artículo 54 del Decreto Distrital 401 de 1999.Expediente 11001 33 37 044 2018 00113 01

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Como sustento de sus pretensiones, expuso los cargos de anulación que a continuación se resumen:

  • Firmeza de la declaración privada:

Sostuvo que de conformidad con en el artículo 714 del Estatuto Tributario, se configuró la causal de nulidad por falta de competencia temporal del Distrito Capital para proferir los actos administrativos censurados, toda vez que la declaración del impuesto del vehículo con placas BSL925, correspondiente al año 2011, fue presentada extemporáneamente el día 13 de febrero de 2015, la cual quedó en firme al transcurrir 2 años contados a partir del día siguiente a su presentación, esto es, desde el 14 de febrero de 2017, tal como lo dispone el artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal, sin que la Administración expidiera requerimiento especial ni liquidación oficial de revisión.

Por lo anterior, concluyó que la entidad demandada no tenía competencia para modificar la declaración privada por haber operado la firmeza de la misma, teniendo en cuenta que los actos acusados fueron notificados mucho tiempo después del 14 de febrero 2017.

Por lo anterior, concluyó que la entidad demandada no tenía competencia para modificar la declaración privada por haber operado la firmeza de la misma, teniendo en cuenta que los actos acusados fueron notificados mucho tiempo después del 14 de febrero 2017.

-Falsa motivación:

Adujo que los actos demandados fueron expedidos con falsa motivación, toda vez que la liquidación privada presentada fue realizada por la misma Administración, cuando expidió los formularios correspondientes al impuesto del vehículo de los años gravables 201 1 a 2015; por tal razón, sostuvo que fue un funcionario de l Supercade quien lo asesoró y expidió los referidos formularios , y, a su vez, le informó que era beneficiario de la amnistía prevista en el Decreto Distrital 026 de 2015, respecto de los años grava bles 2011 y 2012, dado que dicho incentivo aplicaba desde el 16 de enero y hasta el 31 de mayo de 2015, motivo por el cual al amparo del principio de confianza legítima, realizó el pago dentro del término legal autorizado.Expediente 11001 33 37 044 2018 00113 01

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  • Incongruencia de los actos administrativos demandados:

Mencionó que a través del Oficio Cordis 2017EE277473 de 2 de noviembre de 2017, el Distrito Capital reconoció totalmente la firmeza de la declaración privada del impuesto del vehículo de placas BSL -925 por la vigencia 2011 ; no obsta nte,

el Distrito Capital reconoció totalmente la firmeza de la declaración privada del impuesto del vehículo de placas BSL -925 por la vigencia 2011 ; no obsta nte, mediante Oficio Cordis 2017EE307853 de 29 de diciembre de 2017, se afirmó todo lo contrario y se ordenó el pago de $701.000, sin tener en cuenta la jurisprudencia y el Concepto 650 de 31 de marzo de 1998 de la Dirección de Impuestos Distritales – Oficina Jurídico Tributaria.

II. PARTE DEMANDADA

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado de Bogotá, D. C, - Secretaría de Hacienda se opuso a las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones:

Luego de hacer un recuento normativo respe cto a los elementos esenciales del impuesto sobre vehículos automotores, conforme a lo dispuesto en la Ley 488 de 1998 y el Decreto Distrital 352 de 2002 , se pronunció respecto del fundamento de la demanda, así:

Refirió que el propietario del vehículo de placas BSL-925, no cumplió con su deber de declarar y pagar el impuesto para la vigencia 2011, el cual se causó el 1º de enero de 2011, razón por la cual el Jefe de la Oficina de Fiscalización de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad – Dirección Nac ional de Impuestos , expidió Emplazamiento para Declarar 2012 EE261200 de 2 de noviembre de 2012; igualmente, señaló que el señor Castiblanco Rodríguez en calidad de poseedor del referido vehículo, decidió acogerse a los incentivos tributarios contemplados en los

igualmente, señaló que el señor Castiblanco Rodríguez en calidad de poseedor del referido vehículo, decidió acogerse a los incentivos tributarios contemplados en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 23 de diciembre de 2014, en especial lo señalado en el artículo 4, que disponía la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios.Expediente 11001 33 37 044 2018 00113 01

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De otra parte, dijo que el 13 de febrero de 2015, el demandante canceló la suma de $557.000 a través del formulario de autoliquidación, sin embargo, como dicho pago no se hizo conforme a la norma que preveía la amnistía para el año 2015, el vehículo adeudaba como impuesto para la vigencia de 2011 la suma de $521.000 y $159.000 por concepto de intereses; de manera que para cumplir con los presupuestos de la terminación por mutuo acuerdo, el contribuyente debió cancelar el 100% del impuesto a cargo, esto es $521.000, y el 30% del valor de los intereses equivalente a $47.700, para un total de $568.700; no obstante, el demandante s ólo pagó $557.000.

Finalmente, arguyó que como quiera que el pago efectuado por el contribuyente no resultó suficiente para acceder a las facilidades establecidas en el Decreto 026 d e 2015, fue distribuido entre el impuesto ($276.000) y los intereses adeudados ($281.000).

III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

resultó suficiente para acceder a las facilidades establecidas en el Decreto 026 d e 2015, fue distribuido entre el impuesto ($276.000) y los intereses adeudados ($281.000).

III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 21 de junio de 201 9, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda . Al efecto dispuso:

“PRIMERO. Negar las pretensiones de la demanda por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: No condenar en costas.

TERCERO: Una vez en firme esta sentencia, devuélvase a la parte deman dante el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso”.

Esta decisión se fundó en las siguientes razones:

Luego de hacer un análisis normativo y jurisprudencial, expuso el a quo que el Formulario 201530301000088212 de Autoliquidación Electrónica sin Asistencia del Impuesto sobre Vehículos Automotores del año gravable 2011, presentado por el demandante, si configura una verdadera declaración tributaria, de manera queExpediente 11001 33 37 044 2018 00113 01

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resulta preciso aplicar el término de los dos años que prevé el artículo 24 del Decreto Distrital 807 de 1993, en concordancia con el artículo 714 del ET, para establecer la firmeza de la declaración tributaria; no obstante, al contabilizar dicho término desde

Distrital 807 de 1993, en concordancia con el artículo 714 del ET, para establecer la firmeza de la declaración tributaria; no obstante, al contabilizar dicho término desde la fecha de present ación extemporánea, que aconteció el 13 de febrero de 2015, habría lugar a señalar que su firmeza se configuró el 14 de febrero de 2017, como lo ha manifestado el demandante.

Sin embargo, dijo que la anterior situación no desvirtúa la legalidad de los of icios demandados, como quiera que la manifestación plasmada en los mismos, por parte de la Administración Distrital de Impuestos, de ninguna manera niega la firmeza de declaración tributaria ni refiere razones o datos de los cuales se pueda deducir que la entidad demandada ha modificado o se encuentra ad portas de modificar algún concepto o valor reportado por el demandante en su liquidación privada.

Ello, toda vez que la entidad demandada nunca cuestionó el valor que declaró el demandante por concepto de impuesto vehicular – vigencia 2011 ya que si bien hace referencia a un total a pagar, para la fecha en que se presentó la declaración, por valor de $680.000, lo cierto es que la diferencia con la suma pagada por el señor Castiblanco Rodríguez $557.000, corresponde al valor de los intereses de mora que no fueron incluidos en el formato de autoliquidación, pues dicho concepto se registró en cero, a pesar de tener conocimiento que pagaba una obligación vencida.

Asimismo, sostuvo que el actor tampoco puede ex cusar su omisión argumentando que solicitó al funcionario del Supercade, aplicar a la liquidación del impuesto la condición especial de pago consagrada en el Decreto Distrital 026 de 2015, pues,

Asimismo, sostuvo que el actor tampoco puede ex cusar su omisión argumentando que solicitó al funcionario del Supercade, aplicar a la liquidación del impuesto la condición especial de pago consagrada en el Decreto Distrital 026 de 2015, pues, si su intención era hacer uso de dicho beneficio fiscal, lo p ropio de su parte era conocer o indagar sobre la situación fiscal del automotor ante la Administración y los requisitos que debía cumplir para acceder a la amnistía tributaria de la época.

De conformidad con lo expuesto, advirtió el a quo que los oficios demandados se encuentran ajustados a derecho, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.Expediente 11001 33 37 044 2018 00113 01

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IV. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia en los siguientes términos:

Reiteró in extenso lo expuesto en la demanda , haciendo hincapié en que la Administración Distrital de Impuestos desconoció plenamente la firmeza de la declaración tributaria del impuesto de vehículos del año gravable 2011, toda vez que el plazo de la firmeza de la declaración es preclusivo y solo se puede interrumpir con la notificación del requerimiento especial, acto administrativo que nunca fue proferido por el Distrito Capital. Al respecto, agregó que la facultad para modificar su declaración era dentro de los dos años siguientes, por lo que para la fecha en que la Administración lo solicitó ya era inmodificable.

En ese sentido , refirió que el máximo tribunal de lo contencioso administrativo ,

su declaración era dentro de los dos años siguientes, por lo que para la fecha en que la Administración lo solicitó ya era inmodificable.

En ese sentido , refirió que el máximo tribunal de lo contencioso administrativo , señaló que la Administración deberá proferir un acto administrativo antes de la firmeza de la declaració n, con el fin de garantizar el debido proceso de los contribuyentes, máxime si se tiene en cuenta que no opera “a plenitud el artículo 60 del Decreto 807 de 1993 en concordancia con los artículos 715 y 716 del Estatuto Tributario, aplicables por remisión del artículo 2013 del mencionado decreto.”

Igualmente, sostuvo que no le asiste razón al juez de primera instancia al manifestar que los actos demandados no desconocen la firmeza de la declaración, así como tampoco que “refiere razones o datos de los cuales se pueda deducir que la entidad demandada ha modificado o se encuentra ad portas de modificar la declaración”; en la medida que son premisas falsas.

Al respecto, señaló que la sentencia de primer grado no tuvo en cuenta la realidad del acto administrati vo en el cual se indicó que el demandante tenía una deuda pendiente, toda vez que el pago realizado por el señor Castiblanco en su declaración, fue modificado, sin tener en cuenta la firmeza de dicha autoliquidación.Expediente 11001 33 37 044 2018 00113 01

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Resaltó que, contrario a lo afirmado por la juez de instancia, la Administración sí modificó la declaració n al distribuir el pago en: (i) el impuesto a cargo y (ii) los

Resaltó que, contrario a lo afirmado por la juez de instancia, la Administración sí modificó la declaració n al distribuir el pago en: (i) el impuesto a cargo y (ii) los intereses de mora, en los siguientes términos:

Por lo anterior, manifestó su inconformidad con los argumentos expuestos por el a quo cuando consideró que el demandante debió corregir y modificar los intereses moratorios de la declaración, pues consideró que: “el juzgado desconoció que en el presente caso existía por parte del señor Castiblanco Rodríguez el presupuesto de confianza legítima en cabeza del funcionario del Supercade quien fue quien imprimió los respectivos soportes de autoliquidación de los años gravables 2011 a 2015.”

Asimismo, indicó que el argumento del juzgado según el cual el acto demandado hace las vece s de liquidación oficial de revisión desconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado y las etapas establecidas en los artículos 702 al 706 del ET, para poder modificar una declaración privada, toda vez que la Administración nunca realizó una etapa persua siva, no profirió un requerimiento especial, ni una liquidación oficial de revisión contra el señor Castiblanco Rodríguez.

Resaltó que el fallo no es congruente en la medida que reconoció la firmeza de las declaraciones pese a que afirmó que : (i) “los intereses de mora hacen parte de la declaración presentada y que para que esta se tenga como no presentada, es necesario que la administración profiera un auto que así lo declare dentro del término de firmeza ”; (ii) “que la razón por la cual el demandante ad euda parte el

declaración presentada y que para que esta se tenga como no presentada, es necesario que la administración profiera un auto que así lo declare dentro del término de firmeza ”; (ii) “que la razón por la cual el demandante ad euda parte el impuesto obedeció a que no pagó la totalidad del mismo ”; y, (iii) “que de acuerdo con el artículo 17 del Decreto 807 de 1993 se entiende por constancia de pago laExpediente 11001 33 37 044 2018 00113 01

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cancelación total del capital y los intereses de mora causados al momento de la presentación.”

En consecuencia, solicitó que la sentencia de primera instancia sea revocada y en su lugar se declare la nulidad de los oficios demandados por los cargos expuestos en la demanda y a título de restablecimiento del derecho se declare en fir me su declaración privada.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte actora reiteró en términos generales los argumentos de la apelación.

La parte demandada ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y agregó que no le asiste razón a la d emandante, toda vez que sus inconformidades con la sentencia de primera instancia no tienen fundamento legal que las cobije.

El Ministerio Público no presentó concepto.

VI. CONSIDERACIONES

1. El Caso Concreto

Se trata de examinar la sentencia de 21 de ju nio de 2019 , mediante la cual el Juzgado (44) Administrativo del Circuito de Bogotá , negó las pretensiones de

VI. CONSIDERACIONES

1. El Caso Concreto

Se trata de examinar la sentencia de 21 de ju nio de 2019 , mediante la cual el Juzgado (44) Administrativo del Circuito de Bogotá , negó las pretensiones de nulidad contra los los actos administrativos a través de los cuales la Secretaría de Hacienda – Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, determin ó que el señor Carlos Alberto Castiblanco Rodríguez adeuda ba la suma de $701.000 por el impuesto de vehículos automotores, de Placas BSL -925, del año gravable 2011 y omitió pronunciarse sobre la solicitud de declaratoria de firmeza del denuncio privado presentado extemporáneamente en el año 2015.Expediente 11001 33 37 044 2018 00113 01

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2. Acervo Probatorio

Con el fin de dilucidar lo anterior, a continuación, se hace un recuento de los hechos que constan dentro del expediente y que resultan relevantes para resolver l os cargos planteados por la parte demandante:

2.1 El 2 de noviembre de 2012 el Jefe de la Oficina de Fiscalización de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad – Dirección Distrital de Impuestos, profirió Emplazamiento para Declarar 2012EE261200, al señor Carlos Alberto Castiblanco Rodríguez, en el cual le concedió el término de un (1) mes, contado a partir de la notificación del acto para que presentara la declaración correspondiente al impuesto de vehículos del año gravable 2011 (ff. 28-32).

Rodríguez, en el cual le concedió el término de un (1) mes, contado a partir de la notificación del acto para que presentara la declaración correspondiente al impuesto de vehículos del año gravable 2011 (ff. 28-32).

2.2 El 13 de febrero de 2015, el contribuyente Carlos Alberto Castiblanco Rodríguez, presentó el formulario de autoliquidación electrónica sin asistencia del impuesto sobre vehículos automotores 2015303010000888212, con número de referencia de recaudo 15030410913, por el vehículo de placas BSL-925, Marca Chevrolet, Línea Zafira, modelo 2005, de uso particular, respecto del año gravable 2011 , en el cual se observa el sello del pago realizado por la suma de $557.000 , acogiéndose al beneficio fiscal que preveía el Decreto Distrital 026 de 2015. (f. 10).

La declaración en mención refleja con claridad el periodo gravable que se liquida (2011); las características básicas del vehículo objeto del gravamen (placa, modelo, uso, capacidad, marca línea y grupo); igualmente, contiene la información necesaria para identificación y ubicación del contribuyente; se discriminan también los factores que componen la liquidación privada (parte C.), esto es, el avalúo comercial de vehículo (base gravable), el valor del impuesto (tarifa), el valor del descuento por matricula o traslado en el año anterior, el total impuesto a cargo y el valor de las sanciones; y se detallan los conceptos que integran lo relativo al pago (parte D.), es decir; (i) el valor a pagar, que resulta de totalizar las sumas que corresponden a l a

sanciones; y se detallan los conceptos que integran lo relativo al pago (parte D.), es decir; (i) el valor a pagar, que resulta de totalizar las sumas que corresponden a l a liquidación privada, (ii) los derechos de semaforización, (iii) el descuento por prontoExpediente 11001 33 37 044 2018 00113 01

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pago; y (iv) el valor de los interese por mora; estos cuatro conceptos conforman el total a pagar.

2.3 Escrito de 2 de octubre de 2017, presentado por el señor Carl os Alberto Castiblanco Rodríguez ante la Secretaría Distrital de Hacienda – Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, mediante el cual solicitó decretar la firmeza de la declaración presentada del impuesto de vehículos automotores de Placa BSL -925 del año 2011 (ff. 15-17).

2.4 El 2 de noviembre de 2017 a través de Oficio Cordis 2017EE277473 , la Subdirección de Recaudación, Cobro y Cuentas Corrientes de la Secretaría Distrital de Hacienda le manifestó al señor Carlos Alberto Castiblanco Rodríguez que verificado el estado de cuenta correspondiente a la vigencia de 2011 del vehículo de Placa BSL-925, respecto a la solicitud de declaración de firmeza que:

“según el artículo 24 del Decreto Distrial 807 de 1993, cuando estipula que la declaración tributaria q uedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar no se ha notificado requerimiento especial, excepto

tributaria q uedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar no se ha notificado requerimiento especial, excepto cuando la declaración se ha presentado de forma extemporánea dado que aquí los dos años se contaran a partir de la fecha de presentación de la misma (...).

De otra parte, respecto a lo manifestado en su escrito, donde informa que se acogió al Decreto 26/01/2015, para las vigencias 2011 y 2012 del vehículo mencionado, se ha solicitado a la Oficina de Cuentas Corrientes y Devoluciones de la Dirección de Impuestos de Bogotá el análisis de cuenta sobre estas vigencias; una vez obtengamos la respuesta de esta dependencia, nos estaremos pronunciando al respecto.” (f. 18).

2.5 Mediante Oficio Cordis 2017EE307853 de 29 de diciembre de 2017 el Jefe de la Oficina de Cobro Prejuridíco de la Subdirección de Recaudación, Cobro y Cuentas Corrientes de la Secretaría Distrital de Hacienda, le informó al actor que:

“(...) una vez revisado el Sistema de Informació n Tributaria SIT II, las bases de consulta de la Dirección Distrital de Impuestos y el estado de cuenta correspondiente a la vigencia 2011 del vehículo de Placa BSL-925, nos permitimos informarle lo siguiente:

Para la vigencia mencionada anteriormente, se emitió el siguiente Emplazamiento para declarar, el cual fue debidamente notificado por correo:Expediente 11001 33 37 044 2018 00113 01

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Por otro lado , es preciso informarle que el pago que realizó el día 13/02/2015 por valor de $557.000 con Stiker No. 07031010071976, fue presentado en un formulario de autoliquidación electrónica sin asistencia, es decir fue realizado a través de dos liquidadores web, los cuales son una herramienta que le permite a los contribuyentes realizar las declaraciones y pagos con los datos que se diligencien en esta. Así mismo al verificar si este pago se encontraba bajo alguno de los diferentes escenarios fijados por el Decreto 026 de 2015 (...), se validó que el pago no se ajusta según el artículo 4. (...)

En consecuencia de lo anteiror, para esta vigencia la cuenta está reflejando saldo real y exigible; ya que el valor a cancelar a fecha 13/02/2015 correspondía a la siguiente:

Teniendo en cuenta lo anterior, los pagos que realizó para estas vigencias quedaron distribuidos de la siguiente forma, por lo que a la fecha presenta saldo pendiente de pago. (...)

SALDOS

BIMESTRE FECHA DE

INTERES

IMPUESTO SANCIÓN

ACTUALIZADA

TOTAL

INTERES

TOTAL A PAGAR V2011 13-feb-15 245.000 0 456.000 701.000

Por lo anterior, lo invitamos ponerse al día en el pago de su obligación, ahorrándose mayores costos y evitando la apertura de procesos coactivos (...) (f. 19 Vto.).

2.6 Contra los precitados oficios, el 16 de enero de 2018, el demandante interpuso

costos y evitando la apertura de procesos coactivos (...) (f. 19 Vto.).

2.6 Contra los precitados oficios, el 16 de enero de 2018, el demandante interpuso los recursos de reposición y apelación, con el fin de que el Distrito Capital decretara la firmeza de la declaración del impuesto de vehículos automotores de Placa BSL925 del año 2011 (ff. 20-24).

2.7 Mediante Oficio Cordis 2018EE12014 de 2 de febrero de 2018 , la Subdirección de Recaudación, Cobro y Cuentas Corrientes del Distrito Capital, le indicó al señor Castiblanco Rodríguez que contra los oficios: Cordis 2017EE277473 y Co rdis 2017EE307853, no eran procedentes los recursos de reposición y apelación, conforme lo dispone el artículo 833-1 del ET (f. 25). Impuesto Vigencia periodo Objeto Clase de actos Nro. acto Fecha de acto Fecha de notificación Vehículo 2011 BSL-925 Emplazamiento para declarar 2012EE26120098 02/11/2012 05/12/2012 Bimestre Fecha de intereses Impuesto Sanción Total intereses Total a pagar 13/02/2015 Valor pagado contribuyente a 13/02/2015 V2011 17-jun2011 521.000 0 159.000 $680.000 $557.000 TOTAL 245.000 0 456.000 701.000Expediente 11001 33 37 044 2018 00113 01

CARLOS ALBERTO CASTIBLANCO RODRÍGUEZ VS.

TOTAL 245.000 0 456.000 701.000Expediente 11001 33 37 044 2018 00113 01

CARLOS ALBERTO CASTIBLANCO RODRÍGUEZ VS.

BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DE HACIENDA

3. Régimen Jurídico

 Impuesto sobre vehículos automotores:

Para el caso resulta pertinente tener en cuenta que la Ley 488 del 24 de diciembre de 1998, “Por la cual se expiden normas en materia Tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las Entidades Territoriales ” se expidió con el fin de unificar la reglamentación sobre el impuesto de los vehículos automotores, estableciendo que:

Artículo 138. Impuesto sobre vehículos automotores . Créase el impuesto sobre vehículos automotores el cual sustituirá a los impuestos de timbre nacional sobre vehículos automotores, cuya renta se cede, de circulación y tránsito y el unifi

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