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TA CUN - 11001-33-37-044-2018-00121-02-(21-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-044-2018-00121-02-(21-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º 11001-33-37-044-2018-00121-02 Demandante SALUD TOTAL EPS Demandado COLPENSIONES

Asunto APORTES EN SALUD

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1, contra la sentencia proferida en audiencia de 16 de febrero de 2021 , por el Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual (i) declaró no probadas las excepciones denominadas: “inexistencia del derecho reclamado” y “buena fe” y (ii) declaró la nulidad de los actos acusados.

LA DEMANDA

PRETENSIONES

La parte actora en el escrito introductorio presentó como pretensiones, las siguientes:

PRIMERA. Que se declare la NULIDAD (EN LO QUE RESPECTA A SALUD TOTAL EPS-S S.A) de los siguientes actos administrativos expedidos y notificados por COLPENSIONES en razón de actuaciones administrativas iniciadas de oficio (sin haber

1 Se deja constancia que el proceso es digitalizado.Exp. N.º: 110013337-044-2018-00121-02

COLPENSIONES en razón de actuaciones administrativas iniciadas de oficio (sin haber

1 Se deja constancia que el proceso es digitalizado.Exp. N.º: 110013337-044-2018-00121-02 Exp. 110013337-044-2018-00121-02

SALUD TOTAL EPS-S S.A Vs COLPENSIONES

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2 puesto en cono cimiento de mi rep resentada el comienzo de las mismas y sin haber permitido su intervención desde el inicio) los cuales ordenan la devolución de ciertas sumas de dinero por concepto del supuesto giro indebido de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud de sus afiliados.

IGNACIO DE JESÚS ARÍAS OROZCO: RESOLUCIONES SUB 110183 DEL 29

DE JUNIO DE 2017 mediante la cual se ordena a Salud Total EPS-S S.A, el reintegro de aportes en salud del afiliado y DIR 21015 DEL 21 DE NOVIEMBRE DE 2017 por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra del acto inicial (notificada por aviso recibido el día 12 de enero de 2018 surtido efectivamente el 15 del mismo mes y año -art. 69 CPACA), así como to dos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 CPACA.

ANAILSE ZÁRATE DÍAZ: RESOLUCIONES GNR 361641 DE 17 DE NOVIEMBRE DE 2015 mediante la cual se ordena a SALUD TOTAL EPS -SA el

CPACA.

ANAILSE ZÁRATE DÍAZ: RESOLUCIONES GNR 361641 DE 17 DE NOVIEMBRE DE 2015 mediante la cual se ordena a SALUD TOTAL EPS -SA el reintegro de aportes en salud de la afiliada y DIR 21101 DEL 22 DE NOVIEMBRE DE 2017 por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra del acto inicial (notificada por aviso el 12 de enero de 2018 surtido efectivamente el 15 del mismo mes y año – art 69 CPACA), así como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 CPACA.

HERNNADO ESPITIA HERNÁNDEZ: RESOLUCIONES GNR 13148 DE 18 DE ENERO DE 2016 mediante la cual se ordena a SALUD TOTAL EPS-S S.A. el reintegro de aportes en salud del afiliado y DIR 21968 DEL 30 DE NOVIEKBRE DE 2017,

(notificada por aviso recibido el 12 de enero de 2018 y surtido efectivamente el 15 del mismo mes y año – art. 69 CPACA), así como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 CPACA.

ELSA PALOMINO QUINTERO : RESOLUCIONES SUB 116412 DEL 30 DE JUNIO DE 2017 mediante la cual se ordena a Salud Total EPS -S S.A el reintegro de aportes en salud de la afiliada, SUB 250274 DEL 8 DE NOVIEMBRE DE 2017 por medio de la cual se resuelve el recurso de Reposición interpuesto en contra del acto

aportes en salud de la afiliada, SUB 250274 DEL 8 DE NOVIEMBRE DE 2017 por medio de la cual se resuelve el recurso de Reposición interpuesto en contra del acto inicial y DIR 22207 DEL 5 DE DICIEMBRE DE 2017, (notificada por aviso recibido el 12 de enero de 2018 y surtido efectivamente el 15 del mismo mes y año -art. 69 CPACA), así como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 CPACA.

DORY CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ RINCÓN: RESOLUCIONES SUB 84841

DEL 31 DE MAYO DE 2017 mediante la cual se ordena a Salud Total EPS -S S.A el reintegro de aportes en salud de la afiliada, SUB 253734 DEL 14 DE NOVIEMBRE DE 2017 por medio de la cual se resuelve el recurso de Reposición interpuesto en contra del acto inicial y DIR 22068 DE 4 DE DICIEMBRE DE 2017, (notificada por aviso recibido el 15 de enero de 2018 y surtido efectivamente el 16 del mismo mes y año – art. 69 CPACA), así como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 CPACA.

MARÍA LEYDEN QUINTERO MARULANDA : RESOLUCUONES GNR 358167

DE 12 DE NOVIEMBRE DE 2015 mediante la cual se ordena a Salud Total EPS el reintegro de aportes en salud de la afiliada, SUB 259695 DEL 17 DE NOVIEMBRE DE 2017 por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra

reintegro de aportes en salud de la afiliada, SUB 259695 DEL 17 DE NOVIEMBRE DE 2017 por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra del acto inicial y DIR 22090 DEL 4 DE DICIEMBRE DE 2017, (notificada por aviso recibido el 15 de enero de 2018 y surtido efectivamente el 16 del mismo mes y año – art. 69 CPACA), así como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 CPACA.

GUSTAVO CASALLAS PAEZ: RESOLUCIONES GNR 37357 DEL 3 DE FEBRERO DE 2016 mediante la cual se ordena a Salud Total EPS -S S.A el reintegroExp. N.º: 110013337-044-2018-00121-02

Exp. 110013337-044-2018-00121-02

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3 de aportes en salud de la afiliada, SUB 243703 DEL 30 DE OCTUBRE DE 2017 por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto den contra del acto inicial y DIR 21287 DEL 23 DE NOVIEMBRE DE 2017, (notificada por aviso recibido el 15 de enero de 2018 y surtido efectivamente el 16 del mismo mes y año – art. 69 CPACA), así como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 CPACA.

MARÍA DEL SOCORRO ROMÁN DE ARTETA: RESOLUCIONES GNR 366920

CPACA), así como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 CPACA.

MARÍA DEL SOCORRO ROMÁN DE ARTETA: RESOLUCIONES GNR 366920

DEL 5 DE DICIEMBRE DE 2016 mediante la cual se ordena a Salud Total EPS-S S.A, el reintegro de aportes en salud de la afiliada y DIR 18960 DEL 27 DE OCTUBRE DE 2017 por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación en contra del acto inicial, (notificada por aviso recibido el 15 de enero de 2018 y surtido efectivamente el 16 del mismo mes y año – art. 69 CPACA), así como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 CPACA.

CONDENATORIAS

PRIMERA. Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ORDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, tener por retiradas del ordenamiento jurídico las decisiones enjuiciadas contenidas en las resoluciones enlistadas anteriormente, esto en lo que respecta a SALUD TOTAL EPS-S SASEGUNDA. Que se CONDENE en costas a la parte accionada.

TERCERA. Que en la sentencia se tenga en cuenta lo dispuesto en los artículos 187, 189, 192 y 195 del CPACA, esto es, la Ley 1437 de 2011.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El demandante señaló como normas violadas las siguientes: Constitución Política

189, 192 y 195 del CPACA, esto es, la Ley 1437 de 2011.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El demandante señaló como normas violadas las siguientes: Constitución Política los artículos 29, 13, 83, y 209; CPACA los artículos 34, 35, 37 y 42; Decreto 2280 del 2004 artículo 9; Decreto 4023 de 2011 artículos 11 y 12; Decreto 0780 de 2016 artículo 2.6.1.1.2.2; Resolución 504 de 2013 tercera parte y Resolución 1344 de 2012 artículos 2 y 6.

De la lectura de la demanda se puede extraer como concepto de violación lo siguiente:

1. Expedición de los actos en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, sin competencia y con infracción de las normas en que deberían fundarse (Art. 137 CPACA)

  • De la vulneración del derecho al debido proceso administrativo. (Art. 29, 13 y 209 CN) expedición irregular (Art. 34, 35, 42 CPACA) sin competencia (Art. 6 de la Ley 1066 de 2006 e infracción de las normas fundantes (Resolución 504 de 2013)

Manifestó que Colpensiones adelantó de oficio una serie de actuaciones administrativas (de las cuales nunca tuvo conocimiento sino solo hasta la expedición del acto definitivo), tendientes a resolver una situación jurídica irregular creada porExp. N.º: 110013337-044-2018-00121-02 Exp. 110013337-044-2018-00121-02

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Exp. 110013337-044-2018-00121-02

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4 dicha autoridad frente al reconocimiento pensional indebido de e stos afiliados , disponiendo de manera intempestiva y sorpresiva a cargo de la demandante, el pago de unas sumas de dinero a título de reintegro de aportes en salud pagados sin justificación respecto de algunos administrados a quienes se les reconoció y pagó pensión de vejez con cálculos o datos erróneos o sin el lleno de requisitos para tal fin.

Cita los artículos 34 , 35, 37 y 42 del CPACA para concluir que en los actos administrativos atacados , siendo SALUD TOTAL EPS -S S.A uno de los sujetos pasivos de la decisión, en ningún momento le fue otorgada la oportunidad de conocer sobre la actuación ni de form ular argumentos de defensa que permitieran a la entidad demandad arribar a una mejor conclusión, y por el contrario se observa que la voluntad plasmada en las resolucione s atacadas, obedece a un criterio arbitrario, sin ningún tipo de consideración acompasada con la realidad jurídica de la situación creada, más aún cuando en tratándose de disposiciones de contenido impositivo con fines ejecutivos, la exigibilidad de la obl igación que se predica en adición al cont enido claro y expreso de la misma, solo puede concretarse en la medida en que se verifique la concurrencia de los dos elementos esenciales a saber: (i) Activo que se relaciona con el derecho de reclamo por parte del acreedor y ii) pasivo referente propiamente a la obligación contraída o debidamente impuesta al deudor.

(i) Activo que se relaciona con el derecho de reclamo por parte del acreedor y ii) pasivo referente propiamente a la obligación contraída o debidamente impuesta al deudor.

Precisa que el elemento activo de la exigibilidad, no se cumple habida cuenta de que COLPENSIONES no se encuentra facultada ni constitucional ni legalmente para efectuar cobros a su favor por concepto de recaudo de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, toda vez que en las normas que le otorgan sus competencias y funciones, no se encuentra la de cobro persuasivo o coactivo para aportes parafiscales y demás prestacionales económicas d el SGSSS por no ser actividad propia de la función administrativa asignada por la Constitución y la Ley; circunstancia por la cual considera que los actos acusados están afectados de nulidad absoluta por falta de competencia de la entidad demandada.

No obstante, destaca que el elemento pasivo de la exigibilidad que podría afirmarse de la obligación impuesta en las resoluciones demandadas, no logra configurarse en debida forma dentro del caso particular, habida cuenta de que la única forma en que el afectado puede entenderse conminado a solucionar tal carga, acaece cuandoExp. N.º: 110013337-044-2018-00121-02 Exp. 110013337-044-2018-00121-02

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5 ésta deviene de él mismo, de la ley, de un contrato, de una sentencia condenatoria ejecutoriada o de un acto definitivo que implique la conclusión de una actuación administrativa, entendida esta como un procedimiento reglado en el que

5 ésta deviene de él mismo, de la ley, de un contrato, de una sentencia condenatoria ejecutoriada o de un acto definitivo que implique la conclusión de una actuación administrativa, entendida esta como un procedimiento reglado en el que administrado tuvo la oportunidad de pronunciarse, ejerciendo su derecho de defensa y contradicción, lo cual afirma, nunca sucedió.

Asegura que las resoluciones cuestionadas desconocen el debido proceso administrativo que le asiste a la demandante y adolecen de ostensibles irregularidades en su contenido, como la ambivalencia del sujeto obligado , al ordenar este cobro a Salud Total y/o Fosyga, dos personas absolutamente diferentes, incluso teniendo en cuenta que la segunda es propiamente una cuenta adscrita al Ministerio de Salud y administrada por un consorcio fiduciario al que ni siquiera se hace alusión, lo cual torna inviable la exigibilidad de la obligación.

Así, concluye que los actos demandados adolecen de serios vicios de nulidad por violación del debido proceso administrativo en punto al desconociendo del derecho de defensa, expedición irregular e infracción por desconocimiento de las normas en las normas en que debían fundarse y también incurren en una serie de defectos formales que inhabilitarían su ejecución y eficacia por falta de exigibilidad de la obligación.

2. Falsa motivación (art. 137 CPACA)

-Improcedencia del reintegro ordenado por falta de co rrespondencia jurídica entre lo dispuesto mediante acto administrativo y las potestades de Salud Total EPS -S S.A para efectuar reintegros de cotizaciones hechas erróneamente al Sistema de la Seguridad Social en Salud. (Decreto 2280 del

entre lo dispuesto mediante acto administrativo y las potestades de Salud Total EPS -S S.A para efectuar reintegros de cotizaciones hechas erróneamente al Sistema de la Seguridad Social en Salud. (Decreto 2280 del 2004, Decreto 4023 de 2011 y Resolución 1344 de 2012)

Hace referencia a la naturaleza y funciones de la EPS dentro del Sistema de Seguridad Social y en lo relativo al proceso de compensación que deben surtir ante los consorcios administradores del FOSYGA ; con base en estas p recisiones, sostiene que las EPS no retienen los dineros abonados por los empleadores a título de cotizaciones en salud de sus empleados o pensionados, esto por cuanto solamente actúan como agentes recaudadores con el fin de reportar y trasladar esos pagos al FOSYGA, quien es finalmente el encargado de administrar dichos recursosExp. N.º: 110013337-044-2018-00121-02 Exp. 110013337-044-2018-00121-02

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6 para cada una de las subcuentas destinadas a la prestación, prevención y promoción de la salud, compensand o luego bajo la modalidad de descuentos por medio de la UPC respectiva, todos los servicios autorizados por parte de las aseguradores en salud, quienes nunca detentan la disposición, uso o guarda de dichos dineros, más aún cuando se trata de recursos públicos con destinación específica.

Cita el artículo 9 del Decreto 2280 de 2004 y los artículos 2, 6 y 11 de la Resolución

dichos dineros, más aún cuando se trata de recursos públicos con destinación específica.

Cita el artículo 9 del Decreto 2280 de 2004 y los artículos 2, 6 y 11 de la Resolución 1344 de 2012, para concluir que no es dable endilgarle apropiación de recursos a la EPS cuando es el FOSYGA el encargado de realizar la validación de aportes en salud recaudados, apropiarse de los mismos para el financiamiento en salud y verificar que los rubros corresponden a la población afiliada a Salud Total, para que posterior a la mentada verificación de información, proceda a autorizar o aprobar los recursos correspondientes a la UPC.

-Trasgresión del principio del respeto por el acto propio. Buena fe y confianza legítima

Trae a consideración extractos de la Resolución GNR 159754 de 26 de mayo de 2016, expedida por el gerente Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES y confirmada por el vicepresidente de Beneficios y Prestaciones Económicas de dicha entidad, a través de la Resolución VPB 30503 de 28 de julio de 2016, actos en los cuales la entidad demandada, en un caso de iguales extremos fácticos y jurídicos, reconoce su error en cuanto haber ordenado a la EPS del afiliado la devolución de las cotizaciones indebidas, dado que en la citada resolución la Administradora de Pensiones afirma que si los recursos fueron girados al FOSYGA, es la NaciónMinisterio de Salud quien debe responder por dichas sumas de dinero e igualmente precisa que es el ente ministerial el llamado a ser notificado de los actos administrativos expedidos por COLPENSIONES, situación que se materializa en el

Ministerio de Salud quien debe responder por dichas sumas de dinero e igualmente precisa que es el ente ministerial el llamado a ser notificado de los actos administrativos expedidos por COLPENSIONES, situación que se materializa en el hecho de que modifica la orden inicial de reembolso en el sentido de apartar de dicha disposición a la EPS y endilga ésta en cabeza del aludido Ministerio.

Con fundamento en lo anterior, sostiene que en la actuación de la entidad demandada existe una vulneración flagrante al respeto por el acto propio y a la confianza l egítima de Salud Total y se infringe también el presupuesto de la seguridad jurídica, como quiera que la demandada desconoció no solo las normasExp. N.º: 110013337-044-2018-00121-02 Exp. 110013337-044-2018-00121-02

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7 y preceptos aplicables, sino también su propia manifestación y convencimiento frente a casos particulares como el presente. Cita la sentencia t -295 de 1999 y T190164.

En suma, acusa los actos de incurrir en falsa motivación, por indebida e inadecuada valoración probatoria, fáctica y jurídica de la situación particular creada con la decisión administrativa que se traduce en la orden de reembolso que pesa sobre la demandante, careciendo ésta de legitimación para atender los requerimientos solicitados.

LA OPOSICIÓN

COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando lo siguiente:

Hizo referencia a la naturaleza parafiscal de los aportes y contribuciones al Sistema

solicitados.

LA OPOSICIÓN

COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando lo siguiente:

Hizo referencia a la naturaleza parafiscal de los aportes y contribuciones al Sistema de Seguridad Social Integral, para tal efecto citó apartes de la sentencia C -711 de 5 de julio de 2001, C-134 de 2009 y C-430 de 2009.

Sostuvo que las resoluciones expedidas por la entidad demandada se ajustan al ordenamiento jurídico, por cuanto el artículo 128 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, determinó que nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

Así, señaló que no le asiste derecho a SALUD TOTAL EPS -S S.A a recibir doble pago por concepto de aportes en salud de sus afiliados, toda vez que este pago constituye una destinación irregular, ilegal, injustificada e inconstitucional de los recursos parafiscales.

Explicó que los actos administrativos que reconocen un a pensión son declarativos de un derecho y no constitutivos de él , por tal razón y debido a que es obligatori o cotizar en salud sobre los ingresos que se perciben por pensión, una vez reconocida la misma, la Administradora de Pensiones debe procede a descontar la cotiza ción en salud con retroactividad a la fecha a partir de la cual se determina que empiezaExp. N.º: 110013337-044-2018-00121-02 Exp. 110013337-044-2018-00121-02

en salud con retroactividad a la fecha a partir de la cual se determina que empiezaExp. N.º: 110013337-044-2018-00121-02 Exp. 110013337-044-2018-00121-02

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8 a devengar la pensión y transferirla a la EPS a la cual se encontraba afiliado el trabajador.

En ese escenario, advirtió que emitió los actos administrativos a través de los cuales se ordenó la devolución de aportes en salud a la EPS SALUD TOTAL, por encontrar que se había presentado una doble asignación por parte del tesoro público , consistente en la retribución salarial como servidores público s y/o trabajadores oficiales y la mesada pensional, lo que generó un doble pago por concepto de aportes a salud a favor de la EPS, pues recibió los aportes provenientes de cada empleador, así como los aportes obligatorios derivados de cada pensión de vejez , configurándose un pago de lo no debido, como se describe en el artículo 2013 del Código Civil.

En sustento de su defensa, propuso las excepciones de fondo denominadas “inexistencia del derecho reclamado”, “prescripción” y “buena fe”.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado 44 Administrativo de Bogotá en sentencia dictada en audiencia de 16 de febrero de 2021, decidió:

“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas “inexistencia del derecho reclamado” y “buena fe” formuladas por la entidad demandada.

febrero de 2021, decidió:

“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas “inexistencia del derecho reclamado” y “buena fe” formuladas por la entidad demandada.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos, en lo que

atañe a SALUD TOTAL EPS-S S.A:

Resolución GNR 361641 de 17 de noviembre de 2015 , mediante la cual se ordena a Salud Total EPS-S S.A Y/O FOSYGA el reintegro de $184.800 por concepto de aportes en salud correspondientes al periodo de mayo a junio de 2014 , de la señora ANAILSE ZÁRATE DÍAZ; y las Resoluciones SUB 244969 de 31 de octubre de 2017 y DIR 21101 de 22 de noviembre de 2017, que resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, confirmando la decisión inicial.

Artículo Segundo de la Resolución GNR 13148 de 18 de enero de 2016, mediante la cual se ordena a Salud Total EPS -S S.A Y/O FOSYGA el reintegro de $410.400 por concepto de aportes en salud correspondientes al periodo de mayo a junio de 2014, del señor HERNANDO ESPITIA HERNÁNDEZ; y las Resoluciones SUB 257906 de 15 de noviembre de 2017 y DIR 21968 de 30 de noviembre de 2017, por medio de las cuales se decidieron desfavorablemente los recursos de reposición y apelación, respectivamente.

Resolución GNR 358167 de 13 de noviembre de 2015, mediante la cual se ordena a

se decidieron desfavorablemente los recursos de reposición y apelación, respectivamente.

Resolución GNR 358167 de 13 de noviembre de 2015, mediante la cual se ordena a Salud Total EPS-S S.A Y/O FOSYGA el reintegro de $665.280 por concepto de aportes de salud correspondientes a los periodos de febrero a octubre de 2014, de la señora MARÍA LEYDEN QUINTERO MARULANDA y d las Resoluciones SUB 259695 de 17Exp. N.º: 110013337-044-2018-00121-02 Exp. 110013337-044-2018-00121-02

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9 de noviembre de 2017 y DIR 22090 de 4 de diciembre de 2017, que se desatan los recursos de reposición y apelación respectivamente.

Resolución GNR 37357 de 3 de febrero de 2016, mediante la cual se ordena a Salud Total EPS-S S.A Y/O FOSYGA el reintegro de $131.500 por concepto de aportes en salud correspondientes al periodo de diciembre de 2013 del señor GUSTAVO CASALLAS PÁEZ; y las Resoluciones SUB 243703 de 30 de octubre de 2017 y DIR 21287 de 23 de noviembre de 2017, mediante las cuales se confirma la decisión inicial al resolver los recursos de reposición y apelación respectivamente.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho , DECLARAR que S alud Total EPS-S S.A, no debe a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESal resolver los recursos de reposición y apelación respectivamente.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho , DECLARAR que S alud Total EPS-S S.A, no debe a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESlas sumas determinadas a su cargo, en los actos administrativos objeto de control legal en este proceso.

CUARTO: No se condena en costas”

Para el efecto, el a quo en el caso concreto, encontró que los actos demandados incurrieron en nulidad por infracción de las normas en las que debían fundarse , lo cual implica la trasgresión del derecho fundamental al debido proceso de la demandante.

En ese contexto, adujo que en cuanto a las normas que gobiernan el asunto, COLPENSIONES estaba habilitada para solicitar su devolución dentro de los 12 meses siguientes a la fecha en que realizó el pag o, observando el trámite que establece el artículo 12 d el Decreto 4023 de 2011, modificado por el artículo 1 del Decreto 674 de 2014, so pena de que tales recursos (cotizaciones del régimen de salud) sean transferidos a las subcuentas del FOSYGA hoy ADRES en virtud del proceso de compensación por el cual se re conocer a la EPS, por cada uno de sus afiliados, una UPC en contraprestación a la función de aseguramiento en salud.

Explicó, que la entidad demandada contaba con el término de 12 meses desde el giro del aporte realizado de manera errónea para solicitar s u devolución ante SALUD TOTAL quien debía determinar s i la misma era procedente. No obstante, indicó que en el proceso estaba probado que la demandada desconoció por completo el trámite legal aplicable para la devolución de las cotizaciones, al proferir

SALUD TOTAL quien debía determinar s i la misma era procedente. No obstante, indicó que en el proceso estaba probado que la demandada desconoció por completo el trámite legal aplicable para la devolución de las cotizaciones, al proferir las resoluciones cuestionadas, por lo que era procedente concluir que se conculcó el procedimiento legalmente instituido para presentar la solicitud de devolución.

Complementó la conclusión indicando que no obra en el expediente prueba alguna que permita constatar que COLPENSIONES presentó las reclamaciones respectivas ante la EPS demandante, cumpliendo, además con los requisitos delExp. N.º: 110013337-044-2018-00121-02 Exp. 110013337-044-2018-00121-02

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10 anexo n.° 2 de la Resolución 5510 de 2013 del Ministerio de Salud y la Protección Social, el cual prescribe los documentos que deben presentar los aportantes ante las EPS, para solicitar la devolución de cotizaciones realizadas erróneamente.

Así, finiquitó mencionando que las resoluciones distan por completo de la reclamación administrativa pues claramente constituyen actos impositivos de una obligación, en los cuales, soslayando el trámite administrativo correspondient e se omite que son las EPS las entidades encargadas de determina r la pertinencia del reintegro de las cotizaciones, fase imprescindible del proceso de devolución.

Ergo, habiéndose desatendido el procedimiento y en consecuencia, ante la falta de reclamación, la EPS demandante, en cum plimiento de las funciones legales a su

reintegro de las cotizaciones, fase imprescindible del proceso de devolución.

Ergo, habiéndose desatendido el procedimiento y en consecuencia, ante la falta de reclamación, la EPS demandante, en cum plimiento de las funciones legales a su cargo (art. 177 Ley 100/93) debió girar los recursos provenientes del recaudo de cotizaciones a la subcuenta de compensación del Régimen Contributivo del Fondo de Solidaridad y Garantía FO SYGA hoy ADRES, para que esa entidad, a su vez, reconociera las UPC por cada afiliado.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada en audiencia presentó y sustentó el recurso de apelación en los siguientes términos:

Como primera medida reiteró que se atenía a los conceptos expuestos en la contestación de la demanda y en concreto citó el artículo 128 de la Contesta ción Política, para explicar que nadie puede recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, ello en concordancia con el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, regla que conforme el ordenamiento jurídico es aplicable para los pensionados.

Por lo tanto, sostuvo que es claro que los actos administrativos que reconocieron los derechos de cada uno de los pensionados son declarativos de un derecho y no constitutivos de él; por tal razón y debido que es obligatoria cotizar en salud por los ingresos que perciben, toda Administradora de Pensiones debe proceder a descontar la cotización en salud con retroactividad a la fecha de recibo y consignar esos valores a la EPS.Exp. N.º: 110013337-044-2018-00121-02 Exp. 110013337-044-2018-00121-02

descontar la cotización en salud con retroactividad a la fecha de recibo y consignar esos valores a la EPS.Exp. N.º: 110013337-044-2018-00121-02 Exp. 110013337-044-2018-00121-02

SALUD TOTAL EPS-S S.A Vs COLPENSIONES

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA

11 Aduce que acatando la normatividad, procedió a proferir los actos objeto de control, pues legalmente tiene el deber de recuperar los dineros doblemente girados.

Por otro lado, encaminó su argumento a indicar que dichos cobros se hacen necesarios en virtud de la sostenibilidad financiera y citó apartes de un salvamento de voto de la magistrada Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda del expediente 2018-0001.

En ese escenario, arguyó que los actos administrativos no adolecen de causal de nulidad alguna y la EPS está en obligación de proceder con el reintegro indicado en las Resoluciones acusadas , de suerte que resulta de recibo que se revoque la decisión adoptada por el a quo.

TRÁMITE DE S

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