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TA CUN - 11001 33 37 044 2018-00127 01-(26-06-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001 33 37 044 2018-00127 01-(26-06-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020)

Magistrada Ponente: Dr. MERY CECILIA MORENO AMAYA EXPEDIENTE: 11001 33 37 044 2018 00127 01

DEMANDANTE: G Y J FERRETERIAS S.A.

DEMANDADO: DIAN

ASUNTO: SANCIÓN POR IMPUTACIÓN

IMPROCEDENTE

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Teniendo en cuenta el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica que atraviesa el país, el Consejo Superior de la Judicatura mediante los acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, PCSJA20 -11518 del 16 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 y PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020 ha decidido suspender los términos judiciales por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia de la COVID-19 desde el 16 de marzo de 2020.

Recientemente con el Acuerdo PCSJA20-11567 del 05 de junio de 2020, si bien se prorrogó tal suspensión de términos hasta el 30 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura estableció excepciones en materia contencioso administrativo, siendo relevante para el caso bajo estudio la siguiente:

prorrogó tal suspensión de términos hasta el 30 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura estableció excepciones en materia contencioso administrativo, siendo relevante para el caso bajo estudio la siguiente:

Artículo 6. Excepciones a la suspensión de términos en materia de lo contencioso administrativo. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 2 del presente Acuerdo las siguientes actuaciones en materia de lo contencioso administrativo: (…) 6.5. Todos los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011 cuando los procesos se encuentren para dictar sentencia, en primera, segunda o única instancia , así como sus aclaraciones o adiciones. Estas decisiones se notificarán electrónicamente , pero los términos para su control o impugnación seguirán suspendidos hasta tanto el Consejo Superior de la Judicatura lo disponga. (…). (Énfasis de la Sala).

En consideración a la anterior, la Sala hace constar que el proyecto fue discutido y aprobado en Sala Virtual de la fecha y la sentencia será notificada a las partes al correo electrónico informado.Expediente 11001 33 37 044 2018 00127 01

G Y J FERRETERIAS S.A. VS DIAN

SANCIÓN POR IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE

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ANTECEDENTES

La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 25 de junio de 2019, por la cual el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. resolvió negar las pretensiones de la demanda.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. resolvió negar las pretensiones de la demanda.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La sociedad G Y J FERRETERIAS S.A.1 formuló las siguientes pretensiones:

“PETICIONES. - De conformidad con lo antes expuesto solicito a ese Honorable Despacho: 1 °.- Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución sanción número No. 312412017000007 del 28 de Febrero de 2.017, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá y la Resolución No. - 000568 del 23 de Enero de 2.018, dictada por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica. 2°- Restablezca el derecho con la declaratoria de que no procede reembolso de suma alguna y por ende intereses.”

I. HECHOS

La sala los resume así:

1. G Y J FERRETER ÍAS presentó declaración de IVA correspondiente al bimestre 5 (septiembre – octubre) del año gravable 2013, con un saldo a favor de $ 1.087.846.000, corregida el 13 de febrero de 2015 con la cual se disminuyó el saldo a favor a la suma de $1.086.869.000.

2. El 28 de mayo de 2014 , la División de Gestión de Fiscalización profirió auto de apertura de investigación y como consecuencia, el 9 de abril de 2015 mediante Requerimiento Especial 312382015000055 propuso modificar la

2. El 28 de mayo de 2014 , la División de Gestión de Fiscalización profirió auto de apertura de investigación y como consecuencia, el 9 de abril de 2015 mediante Requerimiento Especial 312382015000055 propuso modificar la declaración de IVA de G Y J FERRETERIAS del 5° periodo de 2013.

3. Mediante Liquidación Oficial de Revisión 312412016000004 del 6 de enero del 2015, la DIAN modificó el saldo a favor de $1.086.869.000 a

$740.718.000.

4. G Y J FERRETERIAS interpuso recurso de re consideración, con el fin de controvertir la diferencia del saldo a favor, lo que fue parcialmente aceptado en el acto que lo decidió . En el sentido de aceptar la procedencia de $278.568.000 y el rechazo el saldo a favor por valor de $65.583.000.

5. Por tal motivo, G Y J FERRETERIAS presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de determinación, lo que

1 En adelante “G Y J FERRETERIAS” o “G Y J FERRETERIAS”Expediente 11001 33 37 044 2018 00127 01

G Y J FERRETERIAS S.A. VS DIAN

SANCIÓN POR IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE 3 originó el proceso con radicación 25000233700020170078700 que se surte en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

6. El 3 de agosto de 2016, la DIAN abrió investigación a G Y J FERRETERIAS en el programa sanción por devolución improcedente, dentro de la cual

en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

6. El 3 de agosto de 2016, la DIAN abrió investigación a G Y J FERRETERIAS en el programa sanción por devolución improcedente, dentro de la cual profirió el Pliego de Cargos 312382016000059 del 5 de agosto de 2016, por medio de la cual se propuso sanción por devolución improcedente por valor de $67.583.000.

7. G Y J FERRETERIAS dio respuesta al pliego de cargos y mediante Resolución Sanción 312412017000007 del 28 de febrero del 2017 se desestimaron los argumentos y se impuso la sanción anunciada en el acto previo.

8. La sociedad actora interpuso el recurso de reconsideración en contra el acto sancionatorio, que fue decidido por medio de la Resolución 000568 del 23 de enero del 2018, en el sentido de confirmar la decisión.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Previó a señalar las normas violadas, refirió que , si bien hay una independencia formal entre el proceso liquidatario y el sancionatorio, lo cierto es que la suerte del primero determina la del segundo, por lo que las resultas de la demanda interpuesta en contra de los actos que liquidaron el impuesto, son determinantes para el éxito de las pretensiones de la presente acción.

Ahora bien, la sociedad actora invocó como normas violadas las siguientes:

LEGALES

  • Artículos 670 y 683 del Estatuto Tributario.

Como sustento de sus pretensiones, alegó que el artículo 683 del E.T. prevé que los funcionarios están obligados a aplicar las leyes conforme a un relevante espíritu

  • Artículos 670 y 683 del Estatuto Tributario.

Como sustento de sus pretensiones, alegó que el artículo 683 del E.T. prevé que los funcionarios están obligados a aplicar las leyes conforme a un relevante espíritu de justicia, en la medida que el Estado “no pretende que al contribuyente se le responsabilice del pago de sumas superiores a las que la misma ley le impone”. Así pues, la Administración al iniciar el proceso de sanción por devolución improcedente de manera paralela al proceso de liquidación, ignorando la decisión judicial en torno al proceso de liquidación, violó la norma en me nción; cuando lo ideal es que se estableciera la posibilidad de la Administración de solicitar el reembolso de los dineros, una vez estén en firmes los actos administrativos que determinaron el impuesto.Expediente 11001 33 37 044 2018 00127 01

G Y J FERRETERIAS S.A. VS DIAN

SANCIÓN POR IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE

4 En la misma línea, consideró que se desconoció el artículo 670 del ET en tanto que la sanción impuesta “ estará en contravía del fallo en el proceso principal que considero será favorable”, por lo que, señaló que se deberá esperar los resultados del proceso judicial en contra de las resoluciones que liquid aron el impuesto, pues de ser favorable, desaparece el fundamento de la sanción y se concretaría la violación por exceso del artículo 670 al mantener una sanción en contradicción de un fallo; máxime si el parágrafo 2 del artículo 670 prohíbe iniciar un pro ceso de cobro sin que esté en firme la decisión que resuelva el recurso contra la liquidación de revisión.

II. ENTIDAD DEMANDADA

un fallo; máxime si el parágrafo 2 del artículo 670 prohíbe iniciar un pro ceso de cobro sin que esté en firme la decisión que resuelva el recurso contra la liquidación de revisión.

II. ENTIDAD DEMANDADA

La DIAN contestó la demanda refiriéndose a los hechos como ciertos, pero aclaró:

  • Que la declaración de IVA bimestre 5 , año gravable 2013, se presentó el 19 de noviembre del 2013, en la cual liquidó un saldo a favor de $1.087.846.000
  • Que el 13 de febrero del 2015, presentó declaración de IVA bimestre 6 del año gravable 2013, imputando la suma de $1.086.869.000 del saldo favor del periodo fiscal anterior. En esa misma fecha, presentó corrección a la declaración de ventas del periodo 5.
  • El recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión del periodo 5 de 2013, fue decidido mediante l a Resolución 624-000207 en la que se determinó un saldo a favor de $1.019.286.000, manteniéndose una diferencia de $67.583.000 respecto de la declaración privada.
  • El proceso judicial con radicado 25000233700020170078700 se encuentra en despacho para fallo de primera instancia.
  • Que el Pliego de Cargos 312382016000059 propuso el reintegro de la suma de $346.151.000 porque para el momento no se había fallado el recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial.
  • Que el 6 de septiembre de 2016 , G Y J FERRETERIAS presentó respuesta al pliego de cargos y mediante Resolución Sanción 312412017000007, notificada

reconsideración en contra de la liquidación oficial.

  • Que el 6 de septiembre de 2016 , G Y J FERRETERIAS presentó respuesta al pliego de cargos y mediante Resolución Sanción 312412017000007, notificada el 2 de marzo de 2017, se impuso sanción por imputación improcedente por valor de $67.583.000 más intereses moratorios.Expediente 11001 33 37 044 2018 00127 01

G Y J FERRETERIAS S.A. VS DIAN

SANCIÓN POR IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE

5 Anotó que el objeto de la litis es determinar la legalidad de los actos administrativos que impusieron sanción por imputación improcedente.

Respecto a los cargos propuestos por la demandante, señaló que el artículo 670 del E.T. establece como presupuesto s para imponer sanción por devolución improcedente, que se haya adelantado proceso de determinaci ón rechazando o modificando el saldo a favor objeto de imputación y que el mismo se haya notificado al contribuyente, tal y como se hizo en el presente caso.

Dijo que al estar limitada la facultad sancionatoria de la Administración en este caso, a los 2 años siguientes a la notificación de la liquidación oficial, no es necesario que los actos oficiales de determinación estén en firme, pues de lo contrario, impli caría la pérdida de la facultad sancionatoria y con ello, la impunidad de una posible infracción. En efecto, adujo que la firmeza de los actos que liquidaron el impuesto no es un requisito establecido por el legislador, por lo que la DIAN no se encuentra imposibilitada para aplicar el procedimiento como lo alega la demandante. Por tal

infracción. En efecto, adujo que la firmeza de los actos que liquidaron el impuesto no es un requisito establecido por el legislador, por lo que la DIAN no se encuentra imposibilitada para aplicar el procedimiento como lo alega la demandante. Por tal razón, no es cierto que se desconociera el artículo 683 del E.T., pues solamente se dio aplicación al artículo 670 del ET de manera estricta.

Enfatizó en que el Consejo de Estado ha indicado que el procedimiento de determinación del impuesto y el sancionatorio son autónomos e independiente, pero que también reconoce la influencia que tiene la determinación del impuesto sobre el proceso sancionatorio; situación que no limita la expedición de la resolución sanción.

Por consiguiente, adujo que los actos demandados son legales en la medida que fueron proferidos con observancia de los requisitos establecidos en el artículo 670 del E.T. para tal efecto, así:

  • La sociedad demandante imputó el saldo a favor de la declaración del IVA bimestre 5 del año gravable 2013 al bimestre 6 del mismo año. - Se expidió liquidación oficial por medio de la cual se rechazó el valor de $67.583.000 como saldo a favor del periodo 5 de 2013. - El 2 de marzo de 2017, la Administración impuso sanción por imputación improcedente, es decir, dentro de los dos años siguiente a la notificación de la liquidación oficial, pues tenía plazo hasta el 8 de enero de 2018.Expediente 11001 33 37 044 2018 00127 01

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SANCIÓN POR IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE

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liquidación oficial, pues tenía plazo hasta el 8 de enero de 2018.Expediente 11001 33 37 044 2018 00127 01

G Y J FERRETERIAS S.A. VS DIAN

SANCIÓN POR IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE

6 Respecto a la conducta sancionable, adujo que el actuar de G Y J FERRETERÍAS, a saber, imputar el saldo a favor de un periodo fiscal anterior al periodo fiscal siguiente, y que dicho saldo una vez expedido el acto de determinación oficial resultó se r inferior al valor que efectivamente imputó, se encuentra dentro de lo contemplado en el inciso 4 del artículo 670 del E.T , pues se generó un mayor impuesto a cargo que no fue cancelado y debe ser reintegrado junto con los intereses moratorios de conformidad con el artículo 634 ibídem, lo cual tiene pleno respaldo en la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional.

Refirió que el parágrafo 2 del artículo 670 del E.T., señala que la Administración no podrá iniciar proceso de cobro coactivo hasta que quede n en firme los actos de determinación del tributo, de manera que ello evidencia que contaba con de plenas facultades para proferir el acto sancionatorio y por ende los actos administrativos gozan de legalidad, independientemente del tiempo en que los pueda ejecutar.

Agregó que los actos no son nulos, en la medida que la sociedad demandante usó el dinero del saldo a favor sin tener derecho a él, motivo por el cual la Administración tiene derecho a solicitar el reintegro del dinero a l configurarse la conducta sancionable establecida en el inciso 4 del artículo 670 del ET.

Con base en todo lo anterior, reiteró que los actos demandados se expidieron con

tiene derecho a solicitar el reintegro del dinero a l configurarse la conducta sancionable establecida en el inciso 4 del artículo 670 del ET.

Con base en todo lo anterior, reiteró que los actos demandados se expidieron con fundamento en el artículo 670 del E.T., sin desconocer el artículo 683 Ibídem, razón por la cual solicitó denegar las pretensiones de la demanda.

III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 25 de junio de 2019 , el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. resolvió negar las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

“PRIMERO. Negar las pretensiones de la demandada por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDA: No condenar en costas.

TERCERO: Una vez en firme esta sentencia , devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso.”

Como fundamento de la decisión, se consideró que la determinación y liquidación de un impuesto y el procedimiento sancionatorio son procesos autónomos eExpediente 11001 33 37 044 2018 00127 01

G Y J FERRETERIAS S.A. VS DIAN

SANCIÓN POR IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE 7 independientes, pesé a que la orden de reintegro tenga como fundamento el primero de ellos . Asimismo, se enfatizó en los presupuestos para la procedencia de la sanción por devolución improcedente, como lo son (i) la imputación de un saldo a

independientes, pesé a que la orden de reintegro tenga como fundamento el primero de ellos . Asimismo, se enfatizó en los presupuestos para la procedencia de la sanción por devolución improcedente, como lo son (i) la imputación de un saldo a favor que posteriormente es disminuido mediante liquidación oficial , (ii) que el acto sea notificado en debida forma y (iii) que la sanción se imponga dentro de los 2 años siguientes a la notificación de la liquidación -de ahí que la sanción dependa del proceso de determinación-.

Aunado a lo anterior se sustentó en jurisprudencia del Consejo de Estado para arribar a la conclusión que una vez la Administración verifica la ocurrencia del hecho sancionable queda habilitada para solicitar el reintegro de la imputación improcedente, cobrar intereses de mora e imponer la correspondiente sanción, sin que sea necesario un pronunciamiento definitivo sobre la liquidación oficial; la única limitante de la DIAN es iniciar proceso de c obro hasta que los actos de determinación se encuentren en firme.

Dijo que en el caso concreto la Administración no solo podía, sino que tenía que proferir resolución sanción, en la medida que quedó demostrado que se cumplieron con los presupuestos para imponer sanción por devolución improcedente , al haberse hecho uso de un saldo a favor arrastrándolo al periodo subsiguiente, posteriormente la DIAN modificó el monto de dicho saldo disminuyéndolo con lo cual la imputación de este resultaba improcedente en el monto definido en los actos de determinación, por lo cual sí resultaba obligatorio el reembolso con los intereses moratorios correspondientes, todo lo cual se hizo dentro de los términos que la

la imputación de este resultaba improcedente en el monto definido en los actos de determinación, por lo cual sí resultaba obligatorio el reembolso con los intereses moratorios correspondientes, todo lo cual se hizo dentro de los términos que la normativa tributaria establece para el efecto.

Agregó que en caso de que en sede judicial se anule la liquidación oficial, desaparece el fundamento de la sanción y consecuentemente el acto sancionatorio es anulable, situación que demuestra la incidencia que tiene un proceso sobre otro, pese a su autonomía e independencia.

Respecto a la solicitud de suspensión del proceso que realizó la parte demandante, hasta que se profiera sentencia en el proceso judicial en donde se discute la legalidad de la liquidación oficial, afirmó que la misma no era procedente, tal y como lo manifestó la DIAN en sus alegatos de conclusión, porque no cumple con lo establecido en el inciso 2 del artículo 162 del Código General del Proceso, según elExpediente 11001 33 37 044 2018 00127 01

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SANCIÓN POR IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE 8 cual “el proceso que deba suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia”.

Por último, señalo que no hay pruebas que demuestren o justifiquen las erogaciones por costas, razón por la cual no condenará en costas a la parte vencida.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia solicitando la anulación de los actos administrativos demandados, reiterando los argumentos expuesto en su demanda,

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia solicitando la anulación de los actos administrativos demandados, reiterando los argumentos expuesto en su demanda, en el sentido de que la sanción depende de lo que se decida en el proceso judicial en donde se cuestiona la legalidad de los actos que liquidaron el impuesto.

Resaltó que la discusión se centra en determinar sí la independencia del proceso judicial en contra de los actos que determinaron el impuesto es radical y absoluta o si por el contrario es un postulado flexible en atención a los principios de certeza y económica procesal.

Señaló que la relación entre los procedimientos de determinación y sancionatorio son tan estrechos que sin la liquidación oficial no hay fundamento para proferir una resolución sanción. Ahora, si bien la norma no exige que el acto de determinación del tributo se encuentre en firme, dicha situación difiere en sede judicial, en la medida que no hay un término de prescripción para proferir el f allo. Por consiguiente, “es equitativo y consulta la economía procesal y la armonía de las decisiones” que el fallo en torno a la legalidad del acto que determinó el impuesto sea primero.

Refirió que “que no se ve la urgencia de emitir sentencia como sucede en el presente caso” máxime si la facultad de cobro por parte de la Administración queda suspendida hasta que culmine le proceso judicial en contra de los actos de determinación.

Alegó que no es congruente acudir a la figura del decaimiento del acto administrativo y en vez de esperar la sentencia del proceso principal , si se tiene en cuenta que

suspendida hasta que culmine le proceso judicial en contra de los actos de determinación.

Alegó que no es congruente acudir a la figura del decaimiento del acto administrativo y en vez de esperar la sentencia del proceso principal , si se tiene en cuenta que “siempre habrá e riesgo de que la autoridad tributaria inicie proceso de cobro con medida cautelares”Expediente 11001 33 37 044 2018 00127 01

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SANCIÓN POR IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE

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V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante escrito la parte demandada presentó sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la contestación, en el sentido de que quedó demostrado qu e la Administración tiene la facultad de iniciar el proceso sancionatorio pese a que los actos de determinación del impuesto se encuentren cuestionados en sede judicial, con fundamento en el artículo 670 del ET y que, consecuentemente, habilita el pago de intereses de mora según el 634 del ET.

Respecto a la manifestación de G Y J FERRETERÍAS en torno al riesgo de que la DIAN inicie el proceso de cobro, señaló que dicha afirmación no tiene fundamento probatorio y evidencia la falta de análisis de los escrito que la Administración allegó a lo largo del proceso, pues en los mismo fue clara en manifestar que la única limitación a la que se encontraba sujeta era abstenerse de iniciar proceso de cobro hasta que la Liquidación Oficial se encuentre en firme, como refuerzo de lo anterior, citó tres fallos del Consejo de Estado en el mismo sentido.

CONSIDERACIONES

1. El Caso Concreto

hasta que la Liquidación Oficial se encuentre en firme, como refuerzo de lo anterior, citó tres fallos del Consejo de Estado en el mismo sentido.

CONSIDERACIONES

1. El Caso Concreto

Se trata de examinar la legalidad de la sentencia del 25 de junio de 2019 por la cual el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda formuladas contra la Resolución 312412017000007 de 28 de febrero de 2017 , mediante la cual se impuso sanción por imputación improcedente a la sociedad G y J Ferreterías S.A. , respecto de la declaración de IVA del 5º bimestre de 201 3, y ordenó reintegrar la suma de $ 67.583.000, por concepto del saldo a favor imputado de forma improcedente al IVA del 6º bimestre de 2013, con los intereses moratorios correspondientes; y de la Resolución 568 de 23 de enero de 2018, que confirmó en su totalidad la resolución sanción.

2. Acervo probatorio

2.1. El 19 de noviembre de 2013, la sociedad G y J Ferreterías S.A. presentó la declaración privada de IVA del 5° bimestre de 201 3, en la cual liquidó un saldo a favor de $1.087.846.000 (f. 13, c.a.).

2.2. El 16 de enero de 2014, G y F Ferreterías S.A., presentó declaración de IVAExpediente 11001 33 37 044 2018 00127 01

G Y J FERRETERIAS S.A. VS DIAN

SANCIÓN POR IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE

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G Y J FERRETERIAS S.A. VS DIAN

SANCIÓN POR IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE 10 del 6° bimestre de 2013, en la cual incluyó como saldo a favor del periodo anterior el valor de $1.087.846.000, el cual le sirvió para imputarlo como pago parcial del total impuesto a cargo de ese periodo (f.28, c.a.).

2.3. El 13 de febrero de 2015, la sociedad presentó corrección a la declaración anterior y redujo el saldo a favor a la suma de $1.086.869.000 (f. 14, c.a.). En esa misma fecha, presentó corrección a la declaración de IVA del periodo 6 de 2013, en el sentido de modificar el renglón 80 “ Saldo a favor del periodo fiscal anterior” al valor de $1.086.869.000 (f.29,c.a.).

2.4. A través de Liquidación Oficial de Revisión 31241201 6000004 de 6 de enero de 201 6, la DIAN modificó la declaración privada del impuesto sobre las ventas correspondiente al 5º bimestre de 201 3 presentada por la sociedad actora, disminuyendo el saldo a favor a la suma de $7 40.718.000 e impuso sanción por inexactitud en cuantía de $213.016.000 (ff.15-27,c.a.).

2.5. El 5 de agosto de 2016, la DIAN formuló Pliego de Cargos 312382016000059, por medio del cual propuso imponer al contribuyente la sanción prevista en el artículo 670 del Estatuto Tributario por valor de $346.151.000 (ff. 50-53 c.a.). Este

por medio del cual propuso imponer al contribuyente la sanción prevista en el artículo 670 del Estatuto Tributario por valor de $346.151.000 (ff. 50-53 c.a.). Este acto previo fue notificado el 9 de agosto de 2016 (f.54,c.a.).

2.6. El 6 de septiembre de 2016, la sociedad actora presentó respuesta al pliego de cargos, en el que se opuso a los fundamentos de la sanción y solicitó la improcedencia de la misma, porque a la fecha se encontraba en término de decisión del recurso de reconsideración interpuesto el 29 de febrero de 2016 frente a la Liquidación Oficial de Revisión 312412016000004 de 6 de enero de ese mismo año (f. 59, c.a.).

2.7. La DIAN profirió la Resolución 207 de 16 de enero de 2017, por medio de la cual desató el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial de Revisión 31241201 6000004 de 6 de e nero de 2016, en el sentido de determinar el saldo a favor del 5° bimestre de 2013 en el valor de $1.019.286.000 y una sanción por inexactitud de $39.755.000, accediendo así parcialmente a los cargos planteados con ocasión del recurso impetrado por la sociedad actora (ff.7989,c.a.).

2.8. Con atención a lo decidido en el acto anterior, el 28 de febrero de 2017, la DIAN expidió la Resolución 31241201 7000007, a través de la cual sancionó a G y J

89,c.a.).

2.8. Con atención a lo decidido en el acto anterior, el 28 de febrero de 2017, la DIAN expidió la Resolución 31241201 7000007, a través de la cual sancionó a G y J Ferreterías S.A. por la imputación improcedente del saldo a favor que le fueseExpediente 11001 33 37 044 2018 00127 01

G Y J FERRETERIAS S.A. VS DIAN

SANCIÓN POR IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE 11 modificado en el 5° periodo de 2013 del IVA y que arrastró al 6° bimestre de ese mismo año, por lo cual le ordenó reintegrar la suma de $67.583.000, incrementado en los intereses moratorios correspondientes, de acuerdo con lo establecido en el inciso 4 del artículo 670 del ET (ff. 96-100, c.a.).

2.9. Contra la resolución sanción se interpuso el recurso de reconsideración el 24 de marzo de 2017 (ff.102 -103,c.a.), por considerar que la sanción no resultaba procedente en el entendido que la liquidación oficial de revisión del 5° bimestre de 2013 iba a ser demandada ante esta jurisdicción y “por consiguiente es razón suficiente para la sustentación del Recurso”.

2.10. Mediante la Resolución 568 de 23 de enero de 2018, la DIAN confirmó el acto sancionatorio al considerar que el contribuyente sí había incurrido en el hecho sancionable dispuesto en el inciso cuarto del artículo 670 del ET, al habérsele modificado mediante liquidación oficial el saldo a favor de la declaración de IVA del

sancionatorio al considerar que el contribuyente sí había incurrido en el hecho sancionable dispuesto en el inciso cuarto del artículo 670 del ET, al habérsele modificado mediante liquidación oficial el saldo a favor de la declaración de IVA del 5° bimestre de 2013, el cual había imputado en el periodo subsiguiente, lo cual resulta una imputación improcedente en el monto rechazado por la Administración. Enfatizó en que para expedir el acto sancionatorio solo se requiere de la existencia de liquidación oficial de revisión que modifique el saldo a favor objeto de imputación, de manera que el trámite que se surtió en el asunto se ajustó a derecho (ff.131-134 vto., c.a.).

3. Régimen Jurídico

El artículo 670 del ET2, para cuando se expidió el acto sancionatorio establecía la sanción por devolución y/o compensación improcedente en los siguientes términos:

ARTÍCULO 670. SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES O COMPENSACIONES . Las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto s obre la renta y complementarios y sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor.

Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados éstos últimos en un cincuenta por ciento (50%).

Esta sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir

los intereses moratorios que correspondan, aumentados éstos últimos en un cincuenta por ciento (50%).

Esta sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión.

Cuando en el proceso de determinación del impuesto, se modifiquen o rechacen saldos a favor, que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus

2 Artículo modificado por el ar

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